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AC3514-2021 (2021-01291-00)
AC3514-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01291-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Garzón y Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Luz Neida Díaz Claro solicito librar mandamiento de pago por las obligaciones incorporadas en un pagaré cuyo importe se comprometió a satisfacer Cecilia Guerrero Villamizar; controversia que asignó a esa sede, entre otros aspectos, por el «lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Ese estrado rechazó el líbelo, pues estimó que el «lugar de cumplimiento pactado» correspondía en realidad a «Bucaramanga», donde también se encontraba el «domicilio de la ejecutada», y por ello dispuso la remisión del expediente a sus pares en esa ciudad (28 sep. 2020).
3. El destinatario también lo repelió y para ello confrontó la conclusión de su homólogo al asimilar el «lugar de expedición del pagaré» con el sitio de su «cumplimiento», ubicado en Garzón. Asimismo, destacó que tampoco se encontraba acreditado que esa urbe fuera el domicilio de la deudora. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima (1º mar. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 procesal asigna el pleito al funcionario del «domicilio del demandado», salvo «disposición legal en contrario»; no obstante, el numeral tercero ídem establece un fuero personal concurrente al señalar que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el interesado también podrá acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.
Es por ello que en los litigios coercitivos el promotor está autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado. Al respecto, en AC2290-2020 la Sala sostuvo que,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
3. Con ese panorama, se observa que el «pagaré n° 001», base de la acción, establece con claridad en el literal a) de su clausulado el compromiso adquirido por la deudora de pagar las obligaciones a su cargo «en la ciudad» que líneas atrás se indicaba como «lugar donde se efectuará el pago», es decir, el municipio de «Garzón Huila», voluntad contractual que parece estar acorde, en línea de principio, con lo pactado por las partes, si se tiene en cuenta el contenido de la «carta de instrucciones» que reposa en el plenario.
Así las cosas, si a esa literalidad expresamente se atuvo la ejecutante, el funcionario cognoscente carecía de discrecionalidad para repudiar la competencia asignada, menos aún, con el erróneo convencimiento que la ciudad de Bucaramanga era el «lugar de cumplimiento pactado» o el «domicilio» de la demandada, pues ninguna de esas circunstancias correspondía a la realidad del proceso y, en cualquier caso, al existir un fuero concurrente la elección correspondía a la ejecutante y a ella debía plegarse el juzgador, claro está, sin perjuicio que la accionada pueda en su momento reparar esa escogencia o controvertir la manera como se materializaron las instrucciones acordadas sobre el particular.
4. Por consiguiente, la actuación retornará a la oficina que inicialmente la recibió y se comunicará esta determinación a la otra sede inmersa en la pugna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado