AC 3514 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3514-2021 (2021-01291-00)

        

AC3514-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01291-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Garzón y  Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer  despacho, Luz  Neida Díaz Claro solicito  librar mandamiento de pago por las obligaciones incorporadas en un  pagaré cuyo importe se comprometió a satisfacer Cecilia  Guerrero Villamizar; controversia que asignó  a esa sede, entre otros aspectos, por el «lugar  de cumplimiento de la obligación».  

2.        Ese  estrado rechazó el líbelo, pues estimó que el  «lugar de cumplimiento pactado» correspondía  en realidad a «Bucaramanga», donde también  se encontraba el «domicilio de la ejecutada», y  por ello dispuso la remisión del expediente  a sus pares en esa ciudad (28  sep. 2020).  

3.        El  destinatario también lo repelió y para ello  confrontó la conclusión de su homólogo al  asimilar el «lugar de expedición del pagaré»  con el sitio de su «cumplimiento», ubicado en  Garzón. Asimismo, destacó que tampoco se encontraba  acreditado que esa urbe fuera el domicilio de la deudora. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para que la dirima (1º  mar. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Toda  vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 procesal  asigna el pleito al funcionario del  «domicilio del demandado»,  salvo «disposición legal  en contrario»; no obstante,  el numeral tercero ídem  establece un fuero personal  concurrente al señalar que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos» el  interesado también podrá acudir al juzgador del lugar  previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.  

Es  por ello que en los litigios coercitivos el promotor está  autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelante el  proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre  debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la  cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el  ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición,  alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.  Al respecto, en AC2290-2020  la Sala sostuvo que,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

3.        Con  ese panorama, se observa que el  «pagaré  n° 001»,  base de la acción, establece con claridad en el literal a) de  su clausulado el compromiso adquirido por la deudora de pagar las  obligaciones a su cargo «en  la ciudad»  que líneas atrás se indicaba como «lugar  donde se efectuará el pago»,  es decir, el municipio de «Garzón  Huila»,  voluntad contractual que parece estar acorde, en línea de  principio, con lo pactado por las partes, si se tiene en cuenta el  contenido de la «carta  de instrucciones»  que reposa en el plenario.  

Así  las cosas, si  a esa literalidad expresamente se atuvo la  ejecutante, el funcionario cognoscente  carecía de discrecionalidad para repudiar la competencia  asignada,  menos aún, con el erróneo convencimiento que la ciudad  de Bucaramanga era el «lugar  de cumplimiento pactado»  o el «domicilio»  de la demandada, pues ninguna de esas circunstancias correspondía  a la realidad del proceso y, en cualquier caso, al existir un fuero  concurrente la elección correspondía a la ejecutante y  a ella debía plegarse el juzgador,  claro está, sin perjuicio que la accionada pueda en su momento  reparar esa escogencia o controvertir la manera como se  materializaron las instrucciones acordadas sobre el particular.  

4.        Por  consiguiente, la actuación retornará a la oficina que  inicialmente la recibió y  se comunicará  esta determinación a  la otra sede inmersa en la pugna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Garzón es el competente para  conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *