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STC10396-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10396-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02841-00
(Aprobado en Sala de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Yeni Patricia Salas Díaz le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00516.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad» para que, en consecuencia, «se ordene al Tribunal modificar la sentencia proferida dentro del proceso 20180051600 en el sentido que sea condenado el Banco, por transgredir los derechos de los consumidores financieros, al omitir informar que no se solicitó la inclusión de la póliza de seguros vida – grupo, al deudor Andrés Olarte (q.e.p.d.), perdiendo la oportunidad de solicitar para ante otra aseguradora la expedición de póliza de seguros que amparara su crédito».
Como fundamento de lo reclamado, señaló que el estrado cuestionado negó las pretensiones de la demanda que presentó contra el Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., al estimar que «de las particularidades propias del caso específico no se puede extraer que la entidad bancaria tuviera un deber legal, como tampoco contractual, de incluir en la póliza grupal de deudores a Andrés Augusto Olarte Camacho y, por ende, tampoco se violó el deber de información que se exige a la entidad crediticia» (25 sep. 2019), decisión convalidada por el superior (18 dic. 2020).
En su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías, puesto que «incurrieron en defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, exceso ritual manifiesto al desconocer que los demandantes creyeron que eran los dos quienes tomaban el crédito, el Banco conocía a Andrés Augusto Olarte Camacho, como la condición de esposos y por ende tomaron un crédito que los beneficiaba o afectaba en igual proporción, situación que hace responsable al Banco por la falta de información y no haber incluido en la póliza de seguro a [su] cónyuge o por lo menos haber informado por escrito, omisión que quebrantó el principio de la buena fe que se exige a los contratantes que se deriva en la confianza pública que debe caracterizar al sistema financiero, error que se mantuvo, ocasionando que se perdiera la oportunidad de haber contratado ese seguro con otra compañía de seguros».
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá remitió copias del paginario.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se demoró en incoar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Se advierte que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho que la tutelante hubiera formulado recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por la Magistratura criticada, pues se determinó que tal censura era improcedente (5 feb. 2021).
Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el de ahora, esta Colegiatura precisó que:
«Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección…
Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir” estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019, 4 jul. 2019, rad. 2019-01992-00, reiterado STC11223-2020).
3.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del ruego suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Yeni Patricia Salas Díaz.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA