STC10396 2021

AGOSTO

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STC10396-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10396-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02841-00  

(Aprobado  en Sala de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Yeni Patricia Salas Díaz le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2018-00516.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, requirió la  protección de los derechos al «debido  proceso e igualdad»  para que, en consecuencia, «se  ordene al Tribunal modificar la sentencia proferida dentro del  proceso 20180051600 en el sentido que sea condenado el Banco, por  transgredir los derechos de los consumidores financieros, al omitir  informar que no se solicitó la inclusión de la póliza  de seguros vida – grupo, al deudor Andrés Olarte  (q.e.p.d.), perdiendo la oportunidad de solicitar para ante otra  aseguradora la expedición de póliza de seguros que  amparara su crédito».  

Como  fundamento de lo reclamado, señaló que el estrado  cuestionado negó las pretensiones de la demanda que presentó  contra el Banco de Bogotá S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., al  estimar que «de  las particularidades propias del caso específico no se puede  extraer que la entidad bancaria tuviera un deber legal, como tampoco  contractual, de incluir en la póliza grupal de deudores a  Andrés Augusto Olarte Camacho y, por ende, tampoco se violó  el deber de información que se exige a la entidad crediticia»  (25 sep. 2019), decisión convalidada por el superior (18 dic.  2020).  

En  su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías,  puesto que «incurrieron  en defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico,   exceso ritual manifiesto al desconocer que los demandantes creyeron  que eran los dos quienes tomaban el crédito, el Banco conocía  a Andrés Augusto Olarte Camacho, como la condición de  esposos y por ende tomaron un crédito que los beneficiaba o  afectaba en igual proporción, situación que hace  responsable al Banco por la falta de información y no haber  incluido en la póliza de seguro a [su] cónyuge o por lo  menos haber informado por escrito, omisión que quebrantó  el principio de la buena fe que se exige a los contratantes que se  deriva en la confianza pública que debe caracterizar al  sistema financiero, error que se mantuvo, ocasionando que se perdiera  la oportunidad de haber contratado ese seguro con otra compañía  de seguros».  

2.-  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá remitió  copias del paginario.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo,  porque  se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  la interesada se demoró en incoar la guarda, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  Se  advierte que la anterior conclusión no sufre ninguna  modificación por el hecho que la tutelante hubiera formulado  recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia  dictada por la Magistratura criticada, pues se determinó que  tal censura era improcedente (5 feb. 2021).  

Sobre  el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el  de ahora, esta Colegiatura precisó que:  

«Se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del  querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues  entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la  fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019,  trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse  circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.  

El  período trasegado entre tales cronologías supera el  plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para  reclamar la protección…  

Cabe  precisar que la interposición del recurso extraordinario de  casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado  lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente  improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por  el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del  límite mínimo del “interés para recurrir”  estatuido por el artículo 338 del Código General del  Proceso  (CSJ  STC8697-2019, 4 jul. 2019, rad. 2019-01992-00, reiterado  STC11223-2020).  

3.-  Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del ruego suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por Yeni  Patricia Salas Díaz.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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