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STC10395-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10395-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02777-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Alfredo Maza Márquez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y doble conformidad, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que, el 3 de agosto de 2020 solicitó a la Sala de Casación Penal la habilitación del trámite de la doble conformidad frente a la sentencia que, en única instancia, dictó en su contra el 23 de noviembre de 2016 por los delitos de «homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio y concierto para delinquir».
Señala que, mediante auto del 16 septiembre de 2020 esa Sala concedió el recurso pretendido, empero, únicamente por los punibles de «homicidio agravado con fines terroristas y tentativa de homicidio» excluyendo del análisis la conducta de «concierto para delinquir». Aunque presentó solicitud requiriendo que el examen de la doble conformidad incluyera la totalidad de los delitos por los que fue condenado, la Sala de Casación Penal no se pronunció, motivo por el cual interpuso acción de tutela, declarada improcedente por esta Sala que, consideró que no satisfacía el requisito de la subsidiariedad.
Indica que, con posterioridad al fallo de tutela, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Hugo Quintero Bernate, el 14 de julio de este año profirió el pronunciamiento reclamado, en el que decidió abstenerse de resolver sobre el alcance de la impugnación especial en los términos pretendidos por el procesado, en razón a que «a juicio de la Sala, los hechos atinentes a la condena por el delito de concierto para delinquir, en la actualidad están sometidos a la competencia prevalente, preferente y exclusiva del componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición – esto es, la Jurisdicción Especial para la Paz».
Refiere que, esa determinación «consolida la violación de las garantías constitucionales y convencionales de las que es titular», pues arguye que, la accionada incurrió en vía de hecho por defectos «sustantivo y desconocimiento de precedente constitucional» al resolver como lo hizo; en primer lugar porque, inaplicó lo previsto en el literal c, del artículo 97 de la ley 1957 de 2019 – Estatutaria de la JEP – que contempla que, «la Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido (…)»; así como, el inciso 3º del canon 10º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
En lo atinente manifestó que, la Sección de Apelaciones del Tribunal Especial para la Paz, mediante auto del 13 de enero de 2020, resolvió la alzada que interpuso contra la providencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que declaró la falta de competencia para asumir la inicial solicitud de sometimiento a esa jurisdicción, en donde precisó que, en todo caso, la Corte Suprema de Justicia «es la única competente para revisar sus propias decisiones»; y agregó, según su particular criterio que, de lo señalado por la Sección de Apelación de la JEP se extrae que «la admisión de un compareciente a la JEP, no supone que la Sala de Casación Penal sea desplazada de la revisión de sus providencias, por el contrario, tal facultad siempre radicará en cabeza de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal».
Aludió también a un proveído de la misma Sala Especializada del 21 de noviembre de 2018 que, en su caso, invalidó un auto de la Homóloga Especial de Juzgamiento, mediante el cual remitió su expediente a la JEP dada su postulación ante esa jurisdicción, decisión en la que se dijo que, esta Corporación tiene la competencia «para decidir sobre los procesos surtidos contra aforados constitucionales que se encuentra con sentencia ejecutoriada y la potestad para revisar sus propias decisiones (…)».
Sostiene que, dicha postura fue reiterada por la Corte Constitucional en el auto A-332 de 2020 con el que resolvió un conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la transicional referida, y en la sentencia C-080 de 2018 que revisó la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la JEP.
Argumenta que, su pedido tiene fundamento por cuanto, el derecho a la doble conformidad no se garantizaría plenamente «si no se valoran los argumentos que desdicen de [su] presunta alianza […] y los grupos paramilitares del Magdalena medio, pues ese supuesto acuerdo ilícito sirvió a la Sala para inferir la presunta coparticipación en los homicidios».
En suma, su crítica se condensa en que, se desconoció el marco normativo «que rige las competencias de la Corte Suprema de Justicia y de la JEP en el sistema transicional, […] su propia jurisprudencia y […] la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin ofrecer una razón válida para apartarse de la misma (…)».
3. En consecuencia, pide que, «(…) se le ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceder la impugnación especial respecto del delito de concierto para delinquir».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado de la familia Galán Pachón, parte civil reconocida en el proceso penal en cuestión, solicitó se deniegue el amparo por cuanto incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que, se encuentra en curso el trámite del recurso de la doble conformidad, «habiéndose surtido el traslado a los no recurrentes, que venció el 5 de agosto último […] recurso en el que por demás, […] se incorporaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente a punto de controvertir los fundamentos de la condena proferida por unanimidad en juicio de única instancia por la Sala Penal el 23 de noviembre de 2016».
Añadió que, en lo que a la queja se refiere, toma relevancia lo dicho por el Tribunal Especial para la Paz, en cuanto a que «no resulta posible que sea el condenado o el postulado el que decida de acuerdo con su conveniencia cuál es la jurisdicción que les resulta aplicable o cuál le podría favorecer más». Sostuvo también que, del comportamiento del encausado, «queda en evidencia es cómo pretende manipular a la Jurisdicción Especial para la Paz mediante la “renuncia” a ella que hace el [accionante] y a la propia Sala Penal de la Corte, responsable en su momento de abrir a trámite la impugnación especial, pues en últimas, dio pie a ella al darle la razón al condenado que pidió ser juzgado por ella en su momento, insistimos, bajo el entendido que la participación en un homicidio con fines terroristas tendría relación alguna con la función que como director del DAS desempeñó […] para la fecha de los hechos, reconociéndole así el fuero para el juzgamiento y que provocó en últimas la anulación del trámite y el consecuente juicio y condena por unanimidad ante la Sala Penal de la Corte».
2. El Fiscal 5º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, indicó que intervino en el trámite de la impugnación especial «en calidad de no recurrente y solicitó confirmar en todos sus aspectos la sentencia condenatoria contra el señor Miguel Alfredo Maza Márquez». Sobre la pretensión del actor, manifestó que «las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal son correctas, desde los puntos de vista normativo y jurisprudencial; se ajustan a la Constitución Política y a los trámites especiales diseñados para el funcionamiento de la JEP».
Apuntó que, la JEP entro a conocer sobre el delito de concierto para delinquir «por la propia voluntad del mismo Maza Márquez […] cosa distinta es que después, la JEP culmine su trabajo, y las conclusiones de esta Jurisdicción Especial puedan ser analizadas por la Corte Suprema de Justicia (…) en síntesis, mientras la JEP no adelante el trámite y decida lo que en derecho corresponda, no podrá a su vez, la Sala de Casación Penal, de manera paralela y coetánea asumir el conocimiento de la misma temática. Sería tanto como invadir una jurisdicción y una competencia que se activó, no por capricho de la Corte Suprema, sino por el querer del mismo Maza Márquez (…)».
3. El Magistrado Hugo Quintero Bernate, de la Sala de Casación Penal, ponente de la providencia recriminada, relacionó lo acontecido en la causal penal seguida contra el procesado, aquí accionante y lo adelantado ante la JEP, jurisdicción a la que aquél se postuló.
En relación con las alegaciones del gestor del amparo, adujo que «es evidente la intención y pretensión […] de reabrir el debate fáctico, jurídico y probatorio agotado a plenitud con observancia del debido proceso y el derecho de defensa en lo que atañe a la concesión de la impugnación contra la sentencia de única instancia proferida en disfavor de Miguel Alfredo Maza Márquez, sin que se encuentren satisfechas las pautas que determinan la procedencia de la acción de tutela por vulneración a los derechos fundamentales en un proceso judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso con el auto AP2902-2021 del 14 de julio de 2021, mediante el cual se abstuvo de resolver la solicitud que impetró de incluir en el análisis del recurso de la doble conformidad concedido, el delito de «concierto para delinquir», por estimar que se presentó ruptura de la unidad procesal dada la postulación admitida de dicho punible en la Jurisdicción Especial para la Paz, incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por defectos «sustantivo y desconocimiento de precedentes judiciales y constitucionales».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en principio, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En punto del debate suscitado, preliminarmente la Sala de Casación Penal indicó que requirió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a fin de que informara el estado actual de la actuación seguida contra Miguel Alfredo Maza Márquez, frente a lo cual, dicha corporación comunicó que el 1º de julio de 2021 ofició al postulado a fin de que «aportara su compromiso claro, concreto y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación y No Repetición, de conformidad con los dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto TP-S.A. 401 del 13 de enero de 2020».
Así mismo, aclaró que, en efecto, el procesado Maza Márquez presentó renuncia a la postulación, no obstante, con proveído AT-028 del 3 de febrero de este año, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR – lo citó para rendir versión libre dentro del caso «60 de victimización de miembros de la Unión Patriótica», decisión que impugnó la defensa del encausado, sin embargo, el llamado a declarar se mantuvo, aunque se estudia la petición de permitir su presentación por escrito, dado su delicado estado de salud.
Seguidamente explicó que, el trámite al desistimiento presentado no se surtirá mientras no se agote la declaración del enjuiciado, según lo resolvió la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, lo anterior, para garantizar «la protección de los derechos de las víctimas».
«(…) recuérdese que la SRVR está conociendo de conductas relacionadas con agresiones a miembros de la UP, que podrían ser análogas al concierto para delinquir por el que fue condenado el peticionario. Ello implica que, dado el carácter integral de su comparecencia, independientemente de la eventual tramitación de una acción de revisión transicional, cualquier tratamiento especial exige el cumplimiento de aportes en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición, lo que incluye los hechos materia de juzgamiento en el macro caso n.° 06 adelantado en la JEP, y sin perjuicio de lo que se decida respecto del carácter de compareciente obligatorio o voluntario que el peticionario pueda llegar a detentar en lo que atañe específicamente a este asunto. Así, con miras a la protección de los derechos de las víctimas, se hace necesario que, para el tratamiento de la situación jurídica concreta –provisional y definitiva– de Miguel Alfredo MAZA MÁRQUEZ, se propicie un trabajo coordinado y mancomunado entre la SDSJ y la SRVR –y las demás instancias transicionales que puedan tener el conocimiento de su caso durante el curso de los correspondientes trámites».
Recalcó que, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el 36 de la ley 1597 de 2019 – Estatutaria de la JEP – ese órgano especializado «tiene competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ante del 1º de diciembre de 2016 por ex integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública, así como por terceros civiles o agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública sometidos voluntariamente a esa jurisdicción».
También, la Sala acusada adujo que, esa competencia prevalente de la jurisdicción especial para la Paz en los casos referidos, fue tratada con amplitud por la Corte Constitucional en las sentencias C-647 de 2017 y C-080 de 2018, y en el auto A-332 de 2020 que resolvió un conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y esa transicional, en lo concerniente apuntó que «(…) el sometimiento voluntario de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública – AENIFPU debe acatarse lo prescrito en los artículos 47 de la Ley 1922 de 201811 y 63 Parágrafo 4° de la Ley 1957 de 2019, con remisión a los cuales se tiene que cuando la JEP reconoce que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva».
Adicionalmente, enfatizó que la JEP, a través de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, avocó el conocimiento del caso 06 «victimización de miembros de la Unión Patriótica por parte de Agentes del Estado» con fundamento en informes presentados por la Fiscalía General de la Nación y otras entidades, lo que implicó por ejemplo que, Maza Márquez fuera llamado a rendir versión libre.
Reseñó que en el auto 029 de 2021 de esa Sala, con el cual ratificó la citación del postulado a declarar, y ante la manifestación de renuncia del postulado, se puntualizó que,
«(…) tal como lo ha dicho la Sección de Apelación de la JEP, el sometimiento voluntario o forzoso a esta Jurisdicción, es de carácter irreversible, integral, no desistible e irrestricto, en atención al cumplimiento del principio pro víctima, el respeto de los derechos de las mismas y la seriedad de la justicia transicional, pues no serán los comparecientes ante esta jurisdicción quienes escojan dependiendo sus conveniencias su juez natural. Finalmente para reafirmar la importancia del llamado a versión voluntaria del señor Maza Márquez por parte de esta Sala, preciso es recordar, tal como se hizo en el auto AT-028 de 2021, que el compareciente mencionado, en uno de sus escritos dirigidos a esta Jurisdicción señaló que como contribución a la verdad entregaría información acerca de la posible infiltración en el DAS de organizaciones criminales, lo que contribuyó no solo en facilitar el homicidio del señor Galán Sarmiento sino también la comisión de crímenes contra miembros de la UP».
De esa manera, concluyó la accionada que,
«(…) Consecuente con lo que se viene de exponer, no cabe lugar a duda que los hechos atinentes a la condena por el delito de concierto para delinquir proferida en única instancia por la Corte en contra de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, en la actualidad están sometidos a la competencia prevalente, preferente y exclusiva del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, esto es, de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.
Y, de otro lado, en el ámbito personal, que por tales hechos el compareciente voluntario se encuentra bajo la égida del régimen de justicia transicional habida cuenta que la renuncia a continuar en el mismo aún no ha sido decidida de fondo por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, ni por su par de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR, dígase, que permanece sujeto a la JEP».
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación adoptada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación que coincida plenamente con el de las partes; a ese respecto, se ha señalado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Lo dicho, porque en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, carecía de competencia para definir la ampliación del alcance de la impugnación especial como lo demanda el tutelante, principalmente porque, cursan ante la Jurisdicción Especial de Paz respecto del asunto que lo involucra dos temas relevantes, el primero, el de la versión libre respecto del proceso 06 «victimización de los miembros de la UP por parte de Agentes del Estado» y, el segundo, ligado al anterior, la resolución sobre el desistimiento a la postulación ante esa justicia.
De manera que, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
De suerte que, el accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación a la de la Sala tutelada y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro del juicio ordinario.
En todo caso, como en precedencia esta Corporación lo ha resaltado «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
Y, de manera uniforme la Corte también ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Finalmente, en consonancia con lo puntualizado, suficientemente ha precisado la Corte que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.
4.2. Sumado a lo anterior, el amparo en todo caso no puede prosperar dada la desatención o incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que rige esta especial justicia; ello por cuanto mientras no se agote el trámite que examina actualmente la Jurisdicción Especial para la Paz, la intervención del juez del auxilio se encuentra vedada, considerando que la determinación que se adopte en esa justicia transicional tiene trascendencia directa en la controversia, por lo que, resultaría a todas luces impertinente pronunciarse de fondo sobre la juridicidad del cuestionado proveído.
En torno a lo discurrido, esta Corporación en casos análogos ha precisado:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
5. Conclusión.
5.1. La decisión atacada, en principio, no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Sala tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
5.2. El ruego constitucional es anticipado, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA