STC10395 2021

AGOSTO

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STC10395-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10395-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-02777-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por  Miguel  Alfredo Maza Márquez contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante, a través de apoderada,  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y doble conformidad,  presuntamente vulnerados por la Sala  Especializada convocada.  

2.        Expone en síntesis que, el 3 de agosto  de 2020 solicitó a la Sala de Casación Penal la  habilitación del trámite de la doble  conformidad frente a la sentencia que,  en única instancia, dictó en su contra el 23 de  noviembre de 2016 por los delitos de «homicidio  con fines terroristas, tentativa de homicidio  y concierto para delinquir».  

Señala que, mediante auto del 16 septiembre  de 2020 esa Sala concedió el recurso pretendido, empero,  únicamente por los punibles de «homicidio  agravado con fines terroristas y tentativa de homicidio»  excluyendo del análisis la conducta de «concierto  para delinquir». Aunque  presentó solicitud requiriendo que el examen de la doble  conformidad incluyera la totalidad de los delitos por los que fue  condenado, la Sala de Casación Penal no se pronunció,  motivo por el cual interpuso acción de tutela, declarada  improcedente por esta Sala que, consideró que no satisfacía  el requisito de la subsidiariedad.  

Indica que, con posterioridad al fallo de tutela,  la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Hugo  Quintero Bernate, el 14 de julio de este año profirió  el pronunciamiento reclamado, en el que decidió abstenerse  de resolver sobre el alcance de la impugnación especial en los  términos pretendidos por el procesado, en razón a que  «a juicio de la Sala,  los hechos atinentes a la condena por el delito de concierto para  delinquir, en la actualidad están sometidos a la competencia  prevalente, preferente y exclusiva del componente de justicia del  Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición  – esto es, la Jurisdicción Especial para la Paz».  

Refiere que, esa determinación «consolida  la violación de las garantías constitucionales y  convencionales de las que es titular»,  pues arguye que, la accionada incurrió en vía de hecho  por defectos «sustantivo  y desconocimiento de precedente constitucional»  al resolver como lo hizo; en primer lugar porque, inaplicó lo  previsto en el literal c, del artículo 97 de la ley 1957 de  2019 – Estatutaria de la JEP – que contempla que, «la  Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión  de las sentencias que haya proferido (…)»;  así como, el inciso 3º del canon 10º transitorio del  Acto Legislativo 01 de 2017.  

En lo atinente manifestó que, la Sección  de Apelaciones del Tribunal Especial  para la Paz, mediante auto del 13 de enero de 2020, resolvió  la alzada que interpuso contra la providencia de la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas  que declaró la falta de competencia para asumir la inicial  solicitud de sometimiento a esa jurisdicción, en donde precisó  que, en todo caso, la Corte Suprema de Justicia «es  la única competente para revisar sus propias decisiones»;  y agregó, según su particular criterio que, de lo  señalado por la Sección de Apelación de la JEP  se extrae que «la  admisión de un compareciente a la JEP, no supone que la Sala  de Casación Penal sea desplazada de la revisión de sus  providencias, por el contrario, tal facultad siempre radicará  en cabeza de la máxima autoridad de la jurisdicción  ordinaria en materia penal».  

Aludió también a un proveído  de la misma Sala Especializada del 21 de noviembre de 2018 que, en su  caso, invalidó un auto de la Homóloga Especial de  Juzgamiento, mediante el cual remitió su expediente a la JEP  dada su postulación ante esa jurisdicción, decisión  en la que se dijo que, esta Corporación tiene la competencia  «para decidir sobre  los procesos surtidos contra aforados constitucionales que se  encuentra con sentencia ejecutoriada y la potestad para revisar sus  propias decisiones (…)».  

Sostiene que, dicha postura fue reiterada por la  Corte Constitucional en el auto A-332 de 2020 con el que resolvió  un conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la  transicional referida, y en la sentencia C-080 de 2018 que revisó  la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la JEP.  

Argumenta que, su pedido tiene fundamento por  cuanto, el derecho a la doble conformidad no se garantizaría  plenamente «si no se  valoran los argumentos que desdicen de [su]  presunta alianza […]  y los grupos  paramilitares del Magdalena medio, pues ese supuesto acuerdo ilícito  sirvió a la Sala para inferir la presunta coparticipación  en los homicidios».  

En suma, su crítica se condensa en que, se  desconoció el marco normativo «que  rige las competencias de la Corte Suprema de Justicia y de la JEP en  el sistema transicional, […]  su propia jurisprudencia y […]  la jurisprudencia de  la Corte Constitucional, sin ofrecer una razón válida  para apartarse de la misma (…)».  

3.        En consecuencia, pide que, «(…)  se le ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceder  la impugnación especial respecto del delito de concierto para  delinquir».  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  apoderado de la familia Galán Pachón, parte civil  reconocida en el proceso penal en cuestión, solicitó se  deniegue el amparo por cuanto incumple el requisito de la  subsidiariedad, ya que, se encuentra en curso el trámite del  recurso de la doble conformidad, «habiéndose  surtido el traslado a los no recurrentes, que venció el 5 de  agosto último […]  recurso  en el que por demás, […]  se incorporaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el  recurrente a punto de controvertir los fundamentos de la condena  proferida por unanimidad en juicio de única instancia por la  Sala Penal el 23 de noviembre de 2016».  

Añadió  que, en lo que a la queja se refiere, toma relevancia lo dicho por el  Tribunal Especial para la Paz, en cuanto a que «no  resulta posible que sea el condenado o el postulado el que decida de  acuerdo con su conveniencia cuál es la jurisdicción que  les resulta aplicable o cuál le podría favorecer más».  Sostuvo también que, del comportamiento del encausado, «queda  en evidencia es cómo pretende manipular a la Jurisdicción  Especial para la Paz mediante la “renuncia” a ella que  hace el [accionante]  y  a la propia Sala Penal de la Corte, responsable en su momento de  abrir a trámite la impugnación especial, pues en  últimas, dio pie a ella al darle la razón al condenado  que pidió ser juzgado por ella en su momento, insistimos, bajo  el entendido que la participación en un homicidio con fines  terroristas tendría relación alguna con la función  que como director del DAS desempeñó […]  para la fecha de los hechos, reconociéndole así el  fuero para el juzgamiento y que provocó en últimas la  anulación del trámite y el consecuente juicio y condena  por unanimidad ante la Sala Penal de la Corte».  

2.        El  Fiscal 5º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, indicó  que intervino en el trámite de la impugnación especial  «en  calidad de no recurrente y solicitó confirmar en todos sus  aspectos la sentencia condenatoria contra el señor Miguel  Alfredo Maza Márquez».  Sobre la pretensión del actor, manifestó que «las  decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal son  correctas, desde los puntos de vista normativo y jurisprudencial; se  ajustan a la Constitución Política y a los trámites  especiales diseñados para el funcionamiento de la JEP».  

Apuntó  que, la JEP entro a conocer sobre el delito de concierto para  delinquir «por  la propia voluntad del mismo Maza Márquez […]  cosa distinta es que después, la JEP culmine su trabajo, y las  conclusiones de esta Jurisdicción Especial puedan ser  analizadas por la Corte Suprema de Justicia (…) en síntesis,  mientras la JEP no adelante el trámite y decida lo que en  derecho corresponda, no podrá a su vez, la Sala de Casación  Penal, de manera paralela y coetánea asumir el conocimiento de  la misma temática. Sería tanto como invadir una  jurisdicción y una competencia que se activó, no por  capricho de la Corte Suprema, sino por el querer del mismo Maza  Márquez (…)».  

3.        El  Magistrado Hugo Quintero Bernate, de la Sala de Casación  Penal, ponente de la providencia recriminada, relacionó lo  acontecido en la causal penal seguida contra el procesado, aquí  accionante y lo adelantado ante la JEP, jurisdicción a la que  aquél se postuló.  

En  relación con las alegaciones del gestor del amparo, adujo que  «es  evidente la intención y pretensión […]  de reabrir el debate fáctico, jurídico y probatorio  agotado a plenitud con observancia del debido proceso y el derecho de  defensa en lo que atañe a la concesión de la  impugnación contra la sentencia de única instancia  proferida en disfavor de Miguel Alfredo Maza Márquez, sin que  se encuentren satisfechas las pautas que determinan la procedencia de  la acción de tutela por vulneración a los derechos  fundamentales en un proceso judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  las prerrogativas invocadas por el quejoso con el auto AP2902-2021  del 14 de julio de 2021, mediante el cual se abstuvo  de resolver la solicitud que impetró de incluir en el análisis  del recurso de la doble  conformidad  concedido, el delito de «concierto  para delinquir»,  por estimar que se presentó ruptura  de la unidad procesal  dada la postulación admitida de dicho punible en la  Jurisdicción Especial para la Paz, incurriendo con ello en vía  de hecho, supuestamente, por defectos «sustantivo  y desconocimiento de precedentes judiciales y constitucionales».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

3.         La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que uno de los principios esenciales que orienta la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En virtud de ése  presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De lo anterior se  extrae que ese carácter residual que detenta se incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos que están pendientes de resolución en el  marco del trámite cuestionado.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  con  el límite propio del juez constitucional,  no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en principio,  no constituye desviación del ordenamiento jurídico con  aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.  

En punto del  debate suscitado, preliminarmente la Sala de Casación Penal  indicó que requirió a la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas  de la JEP a fin de que informara el estado actual de la actuación  seguida contra Miguel Alfredo Maza Márquez, frente a lo cual,  dicha corporación comunicó que el 1º de julio de  2021 ofició al postulado a fin de que «aportara  su compromiso claro, concreto y programado con los fines del Sistema  Integral de Verdad, Justicia y Reparación y No Repetición,  de conformidad con los dispuesto por la Sección de Apelación  del Tribunal para la Paz en auto TP-S.A. 401 del 13 de enero de  2020».  

Así mismo,  aclaró que, en efecto, el procesado Maza Márquez  presentó renuncia a la postulación, no obstante, con  proveído AT-028 del 3 de febrero de este año, la Sala  de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación  de los Hechos y Conductas  – SRVR – lo citó para rendir versión libre  dentro del caso «60  de victimización de miembros de la Unión Patriótica»,  decisión que impugnó la defensa del encausado, sin  embargo, el llamado a declarar se  mantuvo, aunque se estudia la  petición de permitir su presentación por escrito, dado  su delicado estado de salud.  

Seguidamente  explicó que, el trámite al desistimiento presentado no  se surtirá mientras no se agote la declaración del  enjuiciado, según lo resolvió la Sala de Reconocimiento  de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y  Conductas, lo anterior, para garantizar «la  protección de los derechos de las víctimas».  

«(…)  recuérdese que la SRVR está conociendo de conductas  relacionadas con agresiones a miembros de la UP, que podrían  ser análogas al concierto para delinquir por el que fue  condenado el peticionario. Ello implica que, dado el carácter  integral de su comparecencia, independientemente de la eventual  tramitación de una acción de revisión  transicional, cualquier tratamiento especial exige el cumplimiento de  aportes en materia de verdad, justicia, reparación y no  repetición, lo que incluye los hechos materia de juzgamiento  en el macro caso n.° 06 adelantado en la JEP, y sin perjuicio de  lo que se decida respecto del carácter de compareciente  obligatorio o voluntario que el peticionario pueda llegar a detentar  en lo que atañe específicamente a este asunto. Así,  con miras a la protección de los derechos de las víctimas,  se hace necesario que, para el tratamiento de la situación  jurídica concreta –provisional y definitiva– de  Miguel Alfredo MAZA MÁRQUEZ, se propicie un trabajo coordinado  y mancomunado entre la SDSJ y la SRVR –y las demás  instancias transicionales que puedan tener el conocimiento de su caso  durante el curso de los correspondientes trámites».  

Recalcó  que, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Acto  Legislativo 01 de 2017 y el 36 de la ley 1597 de 2019 –  Estatutaria de la JEP – ese órgano especializado «tiene  competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las conductas  cometidas por causa, con ocasión o en relación directa  o indirecta con el conflicto armado, ante del 1º de diciembre de  2016 por ex integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza  Pública, así como por terceros civiles o agentes del  Estado no integrantes de la Fuerza Pública sometidos  voluntariamente a esa jurisdicción».  

También,  la Sala acusada adujo que, esa competencia prevalente de la  jurisdicción especial para la Paz en los casos referidos, fue  tratada con amplitud por la Corte Constitucional en las sentencias  C-647 de 2017 y C-080 de 2018, y en el auto A-332 de 2020 que  resolvió un conflicto de competencia entre la justicia  ordinaria y esa transicional, en lo concerniente apuntó que  «(…)  el  sometimiento voluntario de agentes del Estado no integrantes de la  Fuerza Pública – AENIFPU debe acatarse lo prescrito en los  artículos 47 de la Ley 1922 de 201811 y 63 Parágrafo 4°  de la Ley 1957 de 2019, con remisión a los cuales se tiene que  cuando la JEP reconoce que los hechos investigados son de su  competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera  prevalente y exclusiva».  

Adicionalmente,  enfatizó que la JEP, a través de la Sala  de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación  de los Hechos y Conductas,  avocó el conocimiento del caso 06 «victimización  de miembros de la Unión Patriótica por parte de Agentes  del Estado»  con fundamento en informes presentados por la Fiscalía General  de la Nación y otras entidades, lo que implicó por  ejemplo que, Maza Márquez fuera llamado a rendir versión  libre.  

Reseñó  que en el auto 029 de 2021 de esa Sala, con el cual ratificó  la citación del postulado a declarar, y ante la manifestación  de renuncia del postulado, se puntualizó que,  

«(…)  tal  como lo ha dicho la Sección de Apelación de la JEP, el  sometimiento voluntario o forzoso a esta Jurisdicción, es de  carácter irreversible, integral, no desistible e irrestricto,  en atención al cumplimiento del principio pro víctima,  el respeto de los derechos de las mismas y la seriedad de la justicia  transicional, pues no serán los comparecientes ante esta  jurisdicción quienes escojan dependiendo sus conveniencias su  juez natural. Finalmente para reafirmar la importancia del llamado a  versión voluntaria del señor Maza Márquez por  parte de esta Sala, preciso es recordar, tal como se hizo en el auto  AT-028 de 2021, que el compareciente mencionado, en uno de sus  escritos dirigidos a esta Jurisdicción señaló  que como contribución a la verdad entregaría  información acerca de la posible infiltración en el DAS  de organizaciones criminales, lo que contribuyó no solo en  facilitar el homicidio del señor Galán Sarmiento sino  también la comisión de crímenes contra miembros  de la UP».  

De esa manera,  concluyó la accionada que,  

«(…)  Consecuente  con lo que se viene de exponer, no cabe lugar a duda que los hechos  atinentes a la condena por el delito de concierto para delinquir  proferida en única instancia por la Corte en contra de MIGUEL  ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, en la actualidad están sometidos  a la competencia prevalente, preferente y exclusiva del componente de  justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición – SIVJRNR, esto es, de la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP.  

Y, de otro  lado, en el ámbito personal, que por tales hechos el  compareciente voluntario se encuentra bajo la égida del  régimen de justicia transicional habida cuenta que la renuncia  a continuar en el mismo aún no ha sido decidida de fondo por  la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ,  ni por su par de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de  Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR, dígase,  que permanece sujeto a la JEP».  

Así, bajo  el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  adoptada, como aquella se basó en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una  específica interpretación que coincida plenamente con  el de las partes; a  ese respecto, se ha señalado:  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación sobre la  cual gravita la censura está soportada en un admisible examen  de los hechos, así como de la prudente interpretación  de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al  efecto planteados, conforme así emerge de las razones  expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Lo dicho, porque  en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la  forma en la que Sala de Casación Penal apreció el  contexto jurídico planteado y concluyó que, carecía  de competencia para definir la ampliación del alcance de la  impugnación especial como lo demanda el tutelante,  principalmente porque, cursan ante la Jurisdicción Especial de  Paz respecto del asunto que lo involucra dos temas relevantes, el  primero, el de la versión libre respecto del proceso 06  «victimización  de los miembros de la UP por parte de Agentes del Estado»  y, el segundo, ligado al anterior, la resolución sobre el  desistimiento a la postulación ante esa justicia.  

De manera que,  surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se  circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento  frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver la  cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede  el ámbito de la tutela.  

En ese sentido, la  Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

De suerte que, el  accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación  a la de la Sala tutelada y utilizar este mecanismo excepcional como  una instancia más dentro del juicio ordinario.  

En todo caso, como  en precedencia esta Corporación lo ha resaltado «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  

Y, de manera  uniforme la Corte también ha sostenido que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

Finalmente, en  consonancia con lo puntualizado, suficientemente ha precisado la  Corte que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012)  Se  resalta.  

4.2.        Sumado  a lo anterior,  el  amparo en todo caso no puede prosperar dada la desatención o  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad  que  rige esta especial justicia; ello por cuanto mientras  no se agote el trámite que examina actualmente la Jurisdicción  Especial para la Paz, la intervención del juez del auxilio se  encuentra vedada, considerando que la determinación que se  adopte en esa justicia transicional tiene trascendencia directa en la  controversia,  por lo que, resultaría a todas luces impertinente pronunciarse  de fondo sobre la juridicidad  del cuestionado proveído.  

En torno a lo  discurrido, esta Corporación en casos análogos ha  precisado:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

5.        Conclusión.  

5.1.        La  decisión atacada, en principio, no constituye arbitrariedad  susceptible de corrección por esta excepcional vía,  además, porque  lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de  la Sala tutelada en el asunto puesto a su consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

5.2.        El  ruego constitucional es anticipado,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y  aún más cuando las mismas están cursando.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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