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STC9882-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9882-2021
Radicación n.º 05001-22-03-000-2021-00198-02
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gerenciar y Servir SAS contra la Inspección de Policía – Permanencia Dos Turno 2 de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo lugar, José Yakelton Chavarría Ariza, Héctor Ovidio Obando Bedoya, Gustavo Adolfo Bedoya Gómez, Francisco Fredy Ruiz Cruz y la Cooperativa Especializada De Ahorro Y Crédito Coopantex.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y vida digna, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene «dej[ar] sin efecto la decisión proferida por el Inspector… y que por el contrario se disponga la entrega del inmueble… al actual secuestre GERENCIAR SERVIR S.A.S. ya que los perjuicios que se están causando son irremediables y no tienen justificación alguna…».
2.1. Dentro de un proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Coopantex contra Gustavo Adolfo Bedoya Gómez fue secuestrado el inmueble perseguido y nombrado como secuestre José Yakelton Chavarria Ariza, sin embargo, ante su renuncia, fue designada en dicho cargo la sociedad Gerenciar y Servir SAS.
2.2. Asimismo, se tramitó una querella por perturbación a la posesión respecto del aludido bien, por parte de Héctor Ovidio Obando Bedoya contra José Yakelton Chavarria Ariza, en la que se le ordenó al querellado que cesara la perturbación.
2.3. Indicó la sociedad gestora que el inmueble se encontraba embargado y secuestrado en el proceso que actualmente se tramitaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; que en la diligencia de secuestro fue nombrado como secuestre José Yakelton Chavarria Ariza; y que Francisco Fredy Ruiz Cruz ingresó a la propiedad para desempeñarse como vigilante del bien, pero abusando de su condición suscribió un contrato arrendamiento con Héctor Ovidio Obando Bedoya.
2.4. Señaló que el mencionado arrendatario realizó daños sustanciales por el cargue y descargue de volquetas, sin que estuviere legitimado para ocupar el bien; que el secuestre al percatarse de los daños que se estaban causando, despidió al vigilante y contrató a uno nuevo al que le ordenó que no le permitiera el ingreso a nadie que no estuviera autorizado.
2.5. Adujo que Obando Bedoya presentó una querella por perturbación a la posesión ante el Inspector de Policía acusado, sin embargo, como el bien estaba debidamente secuestrado, era el Juez Segundo Civil del Circuito vinculado, el llamado a resolver las controversias que se suscitaran entorno al predio y no el Inspector de Policía.
2.6. Refirió que la Cooperativa ejecutante pidió la nulidad de lo actuado en la querella; que el estrado de ejecución relevó al secuestre José Yakelton Chavarria y nombró como nuevo auxiliar a esa sociedad Gerenciar Servir S.A.S, siendo la única legitimada para administrar el inmueble y disponer sobre la tenencia del mismo.
2.7. Sostuvo que le solicitó al Inspector de Policía que se abstuviera de proferir decisión de fondo en la querella y que le entregara el inmueble, empero, el 25 de febrero de 2021 se profirió acto administrativo ordenándole al anterior secuestre, José Yakelton Chavarría Ariza, que cesara la perturbación de la posesión de Héctor Ovidio Obando Bedoya, lo que le causaba graves perjuicios al acreedor hipotecario.
2.8. Aseveró que no se tuvo en cuenta que el bien ya no era administrado por dicha persona y no existía relación sustancial que permitiera que Obando Bedoya hiciera uso del mismo; que los supuestos pagos de administración se le realizaban al ex vigilante, quien no los depositaba a órdenes del juzgado; que el Inspector nunca la vinculó como secuestre, teniendo conocimiento de su nombramiento y permitiendo con ello el ingreso de personas extrañas al predio.
2.9. Agregó que no presentó recursos frente a la decisión adoptada por el Inspector de Policía, pues nunca fue reconocida como interviniente o parte dentro del trámite; que la Inspección acusada le informó que no tenía nada que hacer y que el querellante podía ingresar al inmueble, convalidando así una invasión.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Héctor Ovidio Obando Bedoya indicó que Gustavo Adolfo Gómez no presentaba poder para representar a la sociedad Gerenciar y Servir S.A.S; que dicho abogado era «la persona demandada dentro de la causa civil ejecutiva», en donde se decretó el secuestro; que aquel había sido vocero de distintos secuestres y además era apoderado de la cooperativa ejecutante, lo cual era irregular; que la accionante no demostró transgresión de sus derechos fundamentales, pues no era parte del proceso policivo, ni acreditó afectaciones en su integridad, existencia o patrimonio con las decisiones adoptadas; que los mismos hechos y pretensiones ya habían sido objeto de tutelas anteriores; que se ratificaba en lo probado dentro del proceso policivo y la tutela objeto de controversia; que le había solicitado insistentemente a la sociedad accionante que le brindara instrucciones para comenzar a pagarle el canon de arriendo, pero no le querían suministrar la información, por lo que se vio en la necesidad de interponer una tutela.
2. La Inspección de Policía Permanencia Dos Turno 2 señaló que con la demanda se aportó copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Héctor Ovidio Obando Bedoya y Francisco Fredy Ruiz Cruz; que conforme con la jurisprudencia y doctrina, la figura del arrendamiento de cosa ajena era homóloga a la venta de cosa ajena; que los daños que se enunciaban se tenían que probar; que conoció la querella civil interpuesta; que la accionante solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, escrito al que no le dio trámite por falta de legitimación y por haber sido superada con antelación su petición, pues el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín le ordenó dejar sin efecto lo actuado; que no dispuso entrega alguna sino que las cosas volvieran a su estado original, quedando probado que el perturbador era José Yakelton Chavarría Ariza; que la gestora no era parte dentro del trámite criticado, sin que obrara prueba que llevara a inferir que debía ser llamada como litisconsorte; y que no conculcó prerrogativa esencial alguna.
3. José Yakelton Chavarría Ariza adujo que fungió como secuestre del inmueble del 12 de junio de 2019 al 20 de noviembre de 2020, fecha en la que lo entregó a la ahora accionante; que solicitó su relevo por «amenazas por [su] actividad en este proceso»; que Héctor Ovidio Obando Bedoya y Andrés Felipe Patiño Áreas invadieron el inmueble el 25 de octubre del 2020, motivo por el que acudió a la policía, con quienes trataron de expulsarlos, pero estos se opusieron; que interpuso una querella que no se tramitó porque ya estaba otra en curso; que formuló denuncias penales contra Héctor Ovidio Obando Bedoya, Andrés Felipe Patiño Áreas y Francisco Fredy Ruiz Cruz; que le informó al Inspector que ya no era el secuestre y solicitó la nulidad de la diligencia, entre otras cosas, por no integrar debidamente el contradictorio con el nuevo auxiliar; que en las audiencias los querellantes le hacían gestos amenazantes; que se denegó su petición de efectuar audiencias virtuales ante sus patologías y por el contrario lo citaban a las 8 pm y los sábados, por lo que deprecó la intervención de la Personería pero se denegó su pretensión; que interpuso una tutela que fue fallada a su favor, dejándose sin efecto las actuaciones surtidas y disponiendo que se reiniciara el proceso; que informó sobre su relevo, pero con ocasión de la presente tutela se enteró que fue declarado responsable de la perturbación y se le impusieron medidas correctivas; que el problema no se hubiere presentado si el Inspector lo hubiera escuchado; y que dicho funcionario por el «afán de fallar la querella pasó por encima cualquier norma legal y constitucional».
4. Francisco Fredy Ruiz Cruz se pronunció frente a los hechos de la tutela y sostuvo que le fue delegada la función de administrar el bien, por lo que podía «arrendar las celdas de estacionamiento y las bodegas de almacenamiento»; que era válido el arrendamiento de cosa ajena; y que el 31 de diciembre de 2020 fue despedido por Yakelton Chavarría Ariza.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no existía cosa juzgada constitucional; que la accionante no acreditó agotar todos los medios de defensa para hacerse parte del proceso de querella civil criticado, pues pese a que indicó que formuló una nulidad, no interpuso recursos frente a la negativa de la misma; que la gestora contaba con otros mecanismos defensa para atacar esa decisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, en donde podía solicitar su suspensión provisional; que acorde con el artículo 1º de la Ley 1801 de 2016 las disposiciones de dicho Código eran preventivas y buscaban establecer condiciones para la convivencia en el territorio nacional, por lo que era posible tramitar una acción policiva pese a que el bien se encontrara embargado y secuestrado; que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; y esta acción excepcional no era para amparar derechos de índole económico.
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no fue notificada de la querella, pese a que era la única legitimada como administradora del bien; que esta tutela era el mecanismo idóneo con el que contaba; que si bien el predio podía ser objeto de una acción policiva, se le permitió el ingreso a personas que no contaban con legitimación alguna; y que en el proceso se evidenciaban todos los daños que se le habían causado al inmueble, pues no lo usaban sino que lo estaban destruyendo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la sociedad accionante hubiere acudido ante el juez natural a plantear los reclamos que expone respecto a que dicho fallador es quien debía resolver todo lo atinente al inmueble, por lo que no es viable que el juez constitucional se ocupe de tal aspecto, tornándose improcedente el resguardo, debido a su carácter residual y subsidiario.
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. Ahora bien, en lo atinente a las quejas y pretensiones enfiladas frente a la querella criticada tramitada ante la Inspección de Policía – Permanencia Dos Turno 2 de Medellín, es de observarse que el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en lo pertinente, establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
Luego, como dichas aspiraciones involucran a la Inspección mencionada, la competencia para conocerla le correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, por lo que se remitirá copia del expediente con el fin de que sea repartida entre dichos estrados y se le imprima el trámite correspondiente.
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado en lo referente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, y en cuanto a la Inspección acusada, declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia.
En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Confirmar el fallo impugnado en lo referente al amparo deprecado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
Segundo: Declarar la nulidad del fallo de 24 de junio de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la presente acción de tutela, en lo que respecta a las quejas planteadas frente al proceso policivo del que conoció la Inspección de Policía – Permanencia Dos Turno 2 de esa ciudad, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso. En su lugar, se remitirá copia de lo actuado a fin de que sea repartida entre los Jueces Civiles Municipales de Medellín, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA