STC9882 2021

AGOSTO

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STC9882-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9882-2021  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2021-00198-02  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por Gerenciar  y Servir SAS contra la Inspección de Policía –  Permanencia Dos Turno 2 de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias del mismo lugar, José  Yakelton Chavarría Ariza, Héctor Ovidio Obando Bedoya,  Gustavo Adolfo Bedoya Gómez, Francisco Fredy Ruiz Cruz y la  Cooperativa Especializada De Ahorro Y Crédito Coopantex.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, acceso a la administración de  justicia y vida digna, que dice vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

En  consecuencia,  solicita que se ordene «dej[ar]  sin efecto la decisión  proferida  por el Inspector… y que por el contrario se disponga la  entrega del inmueble… al actual secuestre GERENCIAR SERVIR  S.A.S. ya que los perjuicios que se están causando son  irremediables y no tienen justificación alguna…».  

2.1.  Dentro  de un proceso ejecutivo  adelantado por la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito  Coopantex contra Gustavo Adolfo Bedoya Gómez  fue secuestrado el inmueble perseguido y nombrado como secuestre José  Yakelton Chavarria Ariza, sin embargo, ante su renuncia, fue  designada en dicho cargo la sociedad Gerenciar  y Servir SAS.  

2.2.  Asimismo, se tramitó una querella por perturbación a la  posesión respecto del aludido bien, por parte de Héctor  Ovidio Obando Bedoya contra José Yakelton Chavarria Ariza, en  la que se le ordenó al querellado que cesara la perturbación.  

2.3.  Indicó  la sociedad gestora que  el inmueble se encontraba embargado y secuestrado en el proceso que  actualmente se tramitaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias; que en la diligencia de secuestro fue  nombrado como secuestre José Yakelton Chavarria Ariza; y que  Francisco Fredy Ruiz Cruz ingresó a la propiedad para  desempeñarse como vigilante del bien, pero abusando de su  condición suscribió un contrato arrendamiento con  Héctor Ovidio Obando Bedoya.  

2.4.  Señaló que el mencionado arrendatario realizó  daños sustanciales por el cargue y descargue de volquetas, sin  que estuviere legitimado para ocupar el bien; que el secuestre al  percatarse de los daños que se estaban causando, despidió  al vigilante y contrató a uno nuevo al que le ordenó  que no le permitiera el ingreso a nadie que no estuviera autorizado.  

2.5.  Adujo que Obando Bedoya presentó una querella por perturbación  a la posesión ante el Inspector de Policía acusado, sin  embargo, como el bien estaba debidamente secuestrado, era el Juez  Segundo Civil del Circuito vinculado, el llamado a resolver las  controversias que se suscitaran entorno al predio y no el Inspector  de Policía.  

2.6.  Refirió que la Cooperativa ejecutante pidió la nulidad  de lo actuado en la querella; que el estrado de ejecución  relevó al secuestre José Yakelton Chavarria y nombró  como nuevo auxiliar a esa sociedad Gerenciar Servir S.A.S, siendo la  única legitimada para administrar el inmueble y disponer sobre  la tenencia del mismo.  

2.7.  Sostuvo que le solicitó al Inspector de Policía que se  abstuviera de proferir decisión de fondo en la querella y que  le entregara el inmueble, empero, el 25 de febrero de 2021 se  profirió acto administrativo ordenándole al anterior  secuestre, José Yakelton Chavarría Ariza, que cesara la  perturbación de la posesión de Héctor Ovidio  Obando Bedoya, lo que le causaba graves perjuicios al acreedor  hipotecario.  

2.8.  Aseveró que no se tuvo en cuenta que el bien ya no era  administrado por dicha persona y no existía relación  sustancial que permitiera que Obando Bedoya hiciera uso del mismo;  que los supuestos pagos de administración se le realizaban al  ex vigilante, quien no los depositaba a órdenes del juzgado;  que el Inspector nunca la vinculó como secuestre, teniendo  conocimiento de su nombramiento y permitiendo con ello el ingreso de  personas extrañas al predio.  

2.9.  Agregó que no presentó recursos frente a la decisión  adoptada por el Inspector de Policía, pues nunca fue  reconocida como interviniente o parte dentro del trámite; que  la Inspección acusada le informó que no tenía  nada que hacer y que el querellante podía ingresar al  inmueble, convalidando así una invasión.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Héctor  Ovidio Obando Bedoya indicó que Gustavo Adolfo Gómez no  presentaba poder para representar a la sociedad Gerenciar y Servir  S.A.S; que dicho abogado era «la  persona demandada dentro de la causa civil ejecutiva»,  en donde se decretó el secuestro; que aquel había sido  vocero de distintos secuestres y además era apoderado de la  cooperativa ejecutante, lo cual era irregular; que la accionante no  demostró transgresión de sus derechos fundamentales,  pues no era parte del proceso policivo, ni acreditó  afectaciones en su integridad, existencia o patrimonio con las  decisiones adoptadas; que los mismos hechos y pretensiones ya habían  sido objeto de tutelas anteriores; que se ratificaba en lo probado  dentro del proceso policivo y la tutela objeto de controversia; que  le había solicitado insistentemente a la sociedad accionante  que le brindara instrucciones para comenzar a pagarle el canon de  arriendo, pero no le querían suministrar la información,  por lo que se vio en la necesidad de interponer una tutela.  

2.  La Inspección de Policía Permanencia Dos Turno 2 señaló  que con la demanda se aportó copia del contrato de  arrendamiento suscrito entre Héctor  Ovidio Obando Bedoya y Francisco Fredy Ruiz Cruz; que conforme con la  jurisprudencia y doctrina, la figura del arrendamiento de cosa ajena  era homóloga a la venta de cosa ajena; que los daños  que se enunciaban se tenían que probar; que conoció la  querella  civil interpuesta; que la accionante solicitó se declarara la  nulidad de lo actuado, escrito al que no le dio trámite por  falta de legitimación y por haber sido superada con antelación  su petición, pues el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Medellín le ordenó dejar sin efecto lo actuado; que  no dispuso entrega alguna sino que las cosas volvieran a su estado  original, quedando probado que el perturbador era  José Yakelton Chavarría Ariza;  que la gestora no era parte dentro del trámite criticado, sin  que obrara prueba que llevara a inferir que debía ser llamada  como litisconsorte; y que no conculcó prerrogativa esencial  alguna.  

3.  José  Yakelton Chavarría Ariza adujo que fungió como  secuestre del inmueble del 12 de junio de 2019 al 20 de noviembre de  2020, fecha en la que lo entregó a la ahora accionante; que  solicitó su relevo por «amenazas  por [su] actividad en este proceso»;  que Héctor Ovidio Obando Bedoya y Andrés Felipe Patiño  Áreas invadieron el inmueble el 25 de octubre del 2020, motivo  por el que acudió a la policía, con quienes trataron de  expulsarlos, pero estos se opusieron; que interpuso una querella que  no se tramitó porque ya estaba otra en curso; que formuló  denuncias penales contra Héctor Ovidio Obando Bedoya, Andrés  Felipe Patiño Áreas y Francisco Fredy Ruiz Cruz; que le  informó al Inspector que ya no era el secuestre y solicitó  la nulidad de la diligencia, entre otras cosas, por no integrar  debidamente el contradictorio con el nuevo auxiliar; que en las  audiencias los querellantes le hacían gestos amenazantes; que  se denegó su petición de efectuar audiencias virtuales  ante sus patologías y por el contrario lo citaban a las 8 pm y  los sábados, por lo que deprecó la intervención  de la Personería pero se denegó su pretensión;  que interpuso una tutela que fue fallada a su favor, dejándose  sin efecto las actuaciones surtidas y disponiendo que se reiniciara  el proceso; que informó sobre su relevo, pero con ocasión  de la presente tutela se enteró que fue declarado responsable  de la perturbación y se le impusieron medidas correctivas; que  el problema no se hubiere presentado si el Inspector lo hubiera  escuchado; y que dicho funcionario por el «afán  de fallar la querella pasó por encima cualquier norma legal y  constitucional».  

4.  Francisco  Fredy Ruiz Cruz se pronunció frente a los hechos de la tutela  y sostuvo que le fue delegada la función de administrar el  bien, por lo que podía «arrendar  las celdas de estacionamiento y las bodegas de almacenamiento»;  que era válido el arrendamiento de cosa ajena; y que el 31 de  diciembre de 2020 fue despedido por Yakelton Chavarría Ariza.  

5.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no  existía cosa juzgada constitucional; que la accionante no  acreditó agotar todos los medios de defensa para hacerse parte  del proceso de querella civil criticado, pues pese a que indicó  que formuló una nulidad, no interpuso recursos frente a la  negativa de la misma; que la gestora contaba con otros mecanismos  defensa para atacar esa decisión ante la jurisdicción  contencioso administrativa, en donde podía solicitar su  suspensión provisional; que acorde con el artículo 1º  de la Ley 1801 de 2016 las disposiciones de dicho Código eran  preventivas y buscaban establecer condiciones para la convivencia en  el territorio nacional, por lo que era posible tramitar una acción  policiva pese a que el bien se encontrara embargado y secuestrado;  que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; y  esta acción excepcional no era para amparar derechos de índole  económico.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante impugnó la referida determinación  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo  que no fue notificada de la querella, pese a que era la única  legitimada como administradora del bien; que esta tutela era el  mecanismo idóneo con el que contaba; que si bien el predio  podía ser objeto de una acción policiva, se le permitió  el ingreso a personas que no contaban con legitimación alguna;  y que en el proceso se evidenciaban todos los daños que se le  habían causado al inmueble, pues no lo usaban sino que lo  estaban destruyendo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la  sociedad accionante hubiere  acudido ante el juez natural a plantear los reclamos que expone  respecto a que dicho fallador es quien debía resolver todo lo  atinente al inmueble,  por lo que no es viable que el juez constitucional se ocupe de tal  aspecto,  tornándose improcedente el resguardo,  debido a su carácter residual y subsidiario.  

Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3.  Ahora bien, en lo atinente a las quejas y  pretensiones enfiladas frente a la querella criticada tramitada ante  la  Inspección de Policía – Permanencia Dos Turno 2  de Medellín,  es  de observarse  que el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en lo pertinente, establece que «las  acciones de  tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad pública del orden departamental, distrital o municipal  y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

Luego,  como dichas aspiraciones involucran a la Inspección  mencionada, la  competencia para conocerla le correspondía a los Juzgados  Civiles Municipales de Medellín, por lo que se remitirá  copia del expediente  con el fin de que sea repartida entre dichos estrados y se le imprima  el trámite correspondiente.  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado  en lo referente al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, y en cuanto a  la Inspección acusada, declarar la nulidad de lo actuado por  falta de competencia.  

En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo  razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido  Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  resuelve:  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado en lo referente al amparo deprecado contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín.  

Segundo:  Declarar  la nulidad  del fallo de 24  de junio de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  en la presente acción de tutela, en lo que respecta a las  quejas planteadas frente al proceso policivo del que conoció  la Inspección de  Policía – Permanencia Dos Turno 2 de esa ciudad,  sin perjuicio de la validez de todo lo actuado salvo aquella  decisión, en los términos del inciso 1º del  artículo 16 del Código General del Proceso. En  su lugar, se  remitirá  copia de lo actuado a fin de que sea repartida entre los Jueces  Civiles Municipales de Medellín,  tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

Tercero:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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