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STC9878-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9878-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00387-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Gladis Gaviria de Lozada le instauró al Juzgado Sexto de Familia de esa urbe, extensiva a la Procuraduría delegada en asuntos de familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos de «acceso a la justicia, vida digna, alimentos y a la congrua subsistencia», para que se ordenara al estrado querellado que «profiera auto que admita la demanda ejecutiva de alimentos en favor de la actora».
En apoyo, adujo que nació el 16 de diciembre de 1946, dedicada toda su vida al cuidado del hogar formado con su esposo Republicano Lozada Castellón, quien mantiene un incumplimiento sistemático en la obligación alimentaria para con ella, pese a afectarse su mesada pensional en porcentaje del 6.25%, de acuerdo con sentencia dictada el 14 de mayo de 2012 en juicio ejecutivo de alimentos de mayores (rad. nº 2009-611-00).
Aseveró que en cinco oportunidades presentó demandas «ejecutivas de alimentos de mayores» a continuación del consecutivo inicial interpuesto contra Republicano Lozada, conocidas por el despacho cuestionado, última en la cual, fue inadmitida (11 jun. 2021) y rechazada (22 jun.) «por no cumplir los requisitos que impone el señor juez y que no tienen reflejo legal pues las causales que invocan de inadmisión no se encuentran descritas en el Código General del Proceso ordenadas en los Artículos 82, 83, 84, 85, 89 y 90».
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena defendió la legalidad de su actuar, en tanto «la última de las veces que se intentó presentar esta demanda, claramente se indicaron las causales para su inadmisión y las mismas no fueron debidamente corregidas», por lo que la «rechazó» el 22 de junio de 2021, providencia contra la que no formuló recursos. Por tanto, afirmó que no transgredió las prerrogativas imploradas y el mecanismo ordinario debe primar, dado el carácter residual de esta acción.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Cartagena concedió el amparo, al estimar que en el caso concreto «(…) se evidencia que el Juzgado accionado cometió un desafuero que amerita la intervención del juez constitucional, ya que no motivó de manera suficiente su decisión de rechazar la demanda ejecutiva de alimentos presentada por ésta, lo cual constituye una vulneración de su derecho al debido proceso (…) De hecho, la problemática iusfundamental sube de tono si se tiene en cuenta que la accionante ha presentado 5 veces una misma demanda ante el Despacho accionado, y pese a sus esfuerzos a la claridad de los hechos que invoca y las aspiraciones que tiene, no ha logrado que sea tramitada, lo cual podría poner en riesgo sus derechos a la subsistencia y a la vida digna, que merecen consideración especial por ser una persona de la tercera edad».
Por consiguiente, tras dejar sin efectos la resolución del pasado 22 de junio, ordenó al funcionario convocado que dictara «(…) una nueva providencia en la que examine si se corrigieron los defectos de la demanda señalados en el auto de 11 de junio de 2011 y exponga con suficiencia las razones de su admisión o rechazo».
Recurrió el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, sin expresar los motivos de su disenso.
1.- Ab initio emerge la revocatoria del veredicto opugnado y el fracaso de la salvaguarda promovida por Gladis Gaviria de Lozada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, dado que ésta desaprovechó la oportunidad que la legislación adjetiva procesal concede para combatir la inconformidad que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el pleito objetado el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual del resguardo.
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena «inadmitió la última demanda ejecutiva de alimentos» (11 jun. 2021), y al advertir que no fueron enmendados los cuatro ítems que allí expuso, la «rechazó» (22 jun.), decisión última que quedó en firme, toda vez que no fue recurrida por la impulsora, a pesar de que contra ella cabía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso para ser desatado por el mismo funcionario, o el de «apelación», bien en forma principal, ora subsidiaria como lo prevé el núm. 1º del art. 321 ibídem.
Así las cosas, la sedicente tuvo la facultad de exponer ante el juzgado accionado y su superior la inconformidad que ahora plantea en esta sui generis justicia, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el interlocutorio que «rechazó la demanda ejecutiva». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión al no haber empleado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Ahora bien, no desconoce la Sala que Gaviria de Lozada cuenta con 75 años, considerada como adulto mayor (T-015/19), sólo que dicha condición, per se, no es presupuesto suficiente para conceder la ayuda superlativa, en tanto, no se acreditó o comprobó una situación actual de peligro inminente que amerite su protección, aún como «mecanismo transitorio», necesario para flexibilizar la exigencia de la «subsidiariedad», pues la precursora no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
En un caso de contornos similares, que mutatis mutandi es aplicable al sub -lite, esta Corporación apostilló que,
«(…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. nº 000-2021-00017-01).
3.- Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado, para negar el anhelo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada por Gladis Gaviria de Lozada.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA