STC9878 2021

AGOSTO

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STC9878-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9878-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00387-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Gladis Gaviria de Lozada le  instauró  al Juzgado Sexto de Familia de esa urbe, extensiva a la Procuraduría  delegada en asuntos de familia de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, exigió la protección  de los derechos de «acceso  a la justicia, vida digna, alimentos y a la congrua subsistencia»,  para  que se ordenara al estrado querellado  que «profiera  auto que admita la demanda ejecutiva de alimentos en favor de la  actora».  

En  apoyo, adujo que nació el 16 de diciembre de 1946, dedicada  toda su vida al cuidado del hogar formado con su esposo Republicano  Lozada Castellón, quien mantiene un incumplimiento sistemático  en la obligación alimentaria para con ella, pese a afectarse  su mesada pensional en porcentaje del 6.25%, de acuerdo con sentencia  dictada el 14 de mayo de 2012 en juicio ejecutivo de alimentos de  mayores (rad. nº 2009-611-00).  

Aseveró  que en cinco oportunidades presentó demandas «ejecutivas  de alimentos de mayores»  a continuación del consecutivo inicial interpuesto contra  Republicano Lozada, conocidas por el despacho cuestionado, última  en la cual, fue inadmitida (11 jun. 2021) y rechazada (22 jun.) «por  no cumplir los requisitos que impone el señor juez y que no  tienen reflejo legal pues las causales que invocan de inadmisión  no se encuentran descritas en el Código General del Proceso  ordenadas en los Artículos 82, 83, 84, 85, 89 y 90».  

2.-  El  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena defendió la legalidad de  su actuar, en tanto «la  última de las veces que se intentó presentar esta  demanda, claramente se indicaron las causales para su inadmisión  y las mismas no fueron debidamente corregidas»,  por  lo que la «rechazó»  el  22  de junio de 2021, providencia contra la que no formuló  recursos. Por tanto, afirmó que no transgredió las  prerrogativas imploradas y el mecanismo ordinario debe primar, dado  el carácter residual de esta acción.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  de Cartagena  concedió  el amparo, al estimar que en el caso concreto «(…)  se evidencia que el Juzgado accionado cometió un desafuero que  amerita la intervención del juez constitucional, ya que no  motivó de manera suficiente su decisión de rechazar la  demanda ejecutiva de alimentos presentada por ésta, lo cual  constituye una vulneración de su derecho al debido proceso (…)  De hecho, la problemática iusfundamental sube de tono si se  tiene en cuenta que la accionante ha presentado 5 veces una misma  demanda ante el Despacho accionado, y pese a sus esfuerzos a la  claridad de los hechos que invoca y las aspiraciones que tiene, no ha  logrado que sea tramitada, lo cual podría poner en riesgo sus  derechos a la subsistencia y a la vida digna, que merecen  consideración especial por ser una persona de la tercera  edad».  

Por  consiguiente, tras dejar sin efectos la resolución del pasado  22 de junio, ordenó al funcionario convocado que dictara «(…)  una nueva providencia en la que examine si se corrigieron los  defectos de la demanda señalados en el auto de 11 de junio de  2011 y exponga con suficiencia las razones de su admisión o  rechazo».  

Recurrió  el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, sin expresar los motivos de  su disenso.  

1.-  Ab  initio  emerge  la revocatoria del veredicto opugnado  y  el  fracaso de la salvaguarda promovida por Gladis  Gaviria de Lozada,  por  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, dado que ésta  desaprovechó  la oportunidad que la legislación adjetiva procesal concede  para combatir la inconformidad que expone en «tutela».  De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar  su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era el pleito objetado el escenario idóneo en  donde debía hacer valer las garantías que invoca,  debido al carácter residual del resguardo.  

Se  afirma lo anterior, porque el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena  «inadmitió  la  última demanda ejecutiva de alimentos»  (11  jun. 2021), y al advertir que no fueron enmendados los cuatro  ítems  que allí expuso, la «rechazó»  (22 jun.), decisión  última que quedó en firme, toda vez que no fue  recurrida por la impulsora, a pesar de que contra ella cabía  el «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del Código General  del Proceso para ser desatado por el mismo funcionario, o el de  «apelación»,  bien en forma principal, ora subsidiaria como lo prevé el núm.  1º del art. 321 ibídem.  

Así  las cosas, la sedicente tuvo la facultad de exponer ante el juzgado  accionado y su superior la inconformidad que ahora plantea en esta  sui  generis justicia,  y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para  contradecir el interlocutorio que «rechazó  la demanda ejecutiva».  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión al no haber empleado esa herramienta.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que,  

«(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Ahora bien, no desconoce la Sala que Gaviria de Lozada cuenta con 75  años, considerada como adulto mayor (T-015/19), sólo  que dicha  condición, per  se,  no es presupuesto suficiente para conceder la ayuda superlativa, en  tanto, no se acreditó o comprobó una situación  actual de peligro inminente que amerite su protección, aún  como «mecanismo  transitorio»,  necesario para  flexibilizar la exigencia de la «subsidiariedad»,  pues la precursora no demostró la afectación de su  mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades  básicas.  

En  un caso de contornos similares, que mutatis  mutandi  es aplicable al sub  -lite,  esta Corporación apostilló que,  

«(…)  el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad,  en sí mismo considerado no implica, per se, que deba  concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario  probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales,  situación que no se avizora en este asunto (…), sobre  el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se  trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es  suficiente para brindar protección especial, pues deben estar  acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en  estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por  ende, no procede orden constitucional al respecto»  (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. nº  000-2021-00017-01).  

3.-  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado, para  negar el anhelo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, NIEGA  la  tutela instada por Gladis Gaviria de Lozada.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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