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STC9877-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9877-2021
Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00112-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la tutela que Julián Alberto Caballero Franco le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira – Valle, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2018-00107.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y participación ciudadana» para que, en consecuencia, se ordenara al despacho convocado «[concederle] personería para actuar a nombre y representación de toda la ciudadanía de Colombia. Invitarnos a la audiencia de juzgamiento y a las audiencias que se presenten en el proceso con derecho a participar con voz ayudando a complementar hechos, pruebas y todo lo concerniente para que no halla violaciones a la ley art 68 ley 1757 2015. Ordenar que de forma inmediata nombre el despacho del Juzgado 4 civil del Circuito curador ad litem para indeterminados».
Como fundamento de lo rogado, sostuvo que «[d]esde el año 2017 hemos estado siguiendo este proceso y hemos tomado fotos periódicamente y videos, nos interesa mucho el desenlace de este proceso para que no se vayan a cometer injusticias, actos de corrupción, entre otras (…) sabemos que a la Personería ni a la Procuraduría, les queda tiempo de hacer estas cuestiones, por eso en varios procesos actuamos, haciendo el control social que consagra nuestra ley de participación ciudadana, nosotros estaríamos haciendo estas veces, comentando lo que vemos en terreno y anexando pruebas periódicas».
Aseveró que «no se nos [h]a querido dar personería para actuar en el proceso para hacer el respectivo control social y fiscal (…)».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, defendió la legalidad de lo actuado y manifestó que «no se otea vulneración del derecho invocado, pues dentro del infolio, (…) se acataron y despacharon cada una de las oportunidades aplicables a ésta clase de asuntos, estando los argumentos de lo resuelto en cada una de ellas, fundamentados en aspectos sustanciales y procesales oportunamente controvertidos y que se enmarcan dentro de una valoración legal efectuada de una forma razonable».
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidieron su desvinculación.
La Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca contó que “nos contactaron para que verificáramos la situación que estaba sucediendo en el proceso del bien inmueble en disputa, se hicieron Derechos de Petición – solicitudes de información, también se presentaron denuncias y/o quejas para que se obre y actué con el debido proceso, de acuerdo a las funciones y competencias establecidas en la normatividad vigente de las entidades, dependencias y organismos municipales, departamentales y nacionales”.
Américo Ortega y Jairo Morales Viera, a través de agente oficioso, indicaron que ninguna de las partes del juicio cuestionado, ha exigido la intervención del Ministerio Público, por lo que estiman que “el accionante (…) no se encuentra legitimado para hacer parte del proceso de pertenencia”.
La Agencia de Desarrollo Rural requirió que “se abstenga de imponer cualquier orden en [su] contra, por no ser la entidad que por acción u omisión generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.”
SENTENCIA PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Buga denegó el amparo, dado que «el accionante no acredita la legitimación, ya que no es parte demandante, ni demandada, ni dentro de la acción constitucional, lo hace como apoderado judicial, o como agente oficioso, lo que lleva a concluir que no existe la vulneración del derecho al debido proceso propio, y no cumple con los requisitos para defender el mismo, a nombre un tercero». Agregó que, «(…) CABALLERO FRANCO en los escritos allegados al expediente del proceso de pertenencia, como en la acción de tutela, dice actuar en nombre de la Auditoria Cívica del Valle del Cauca, en virtud del control social, que consagra la ley de participación ciudadana (…). Sin embargo, en el escrito de tutela, el accionante no acompaña documento alguno que acredite su calidad como tal y de la forma como lo establece la Ley 850 de 2003, como también se observa en las intervenciones del “auditor” al interior del proceso de pertenencia».
Impugnó el tutelante insistiendo en las alegaciones inaugurales, solicitando “NULITAR EL PROCESO DESDE EL DIA QUE NOMBRARON CURAD[O]R AD LITEM PARA EL SR IBAÑEZ, PORQUE ESE MISMO DIA DEBIO DARSE O NOMBRARSE EL CURADOR PARA INDETERMINADOS QUE PUEDE SER EL MISMO (…)”.
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa», ya que en aplicación del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se afirma que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
2.- En el sub exámine, confrontado el libelo con el expediente digital, se observa la improsperidad de la salvaguarda por «falta de legitimación en la causa por activa», en tanto el sedicente no es el titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o como agente oficioso de la perjudicada.
En efecto, lo que se colige de la causa cuestionada (n° 2018-00107), es que, quien allí funge como demandante es Wilfredo Pardo Herrera, en tanto, en calidad de demandados concurren Jairo José Morales, Américo Ortega, Rafael Antonio Ibáñez y la Sociedad Orozco y Cía. S en C., sin que Julián Alberto Caballero Franco sea parte ni tercero reconocido; de suerte que sus disertaciones apuntan al anhelo de eventuales «prerrogativas» de las que no es «titular».
Ahora, asegura el gestor que actúa como «auditor ciudadano», para ejercer el respectivo «control social y fiscal» de la Litis civil censurada, con fundamento en la Ley 1757 de 2015 que busca “promover, proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida política, administrativa, económica, social y cultural, y así mismo a controlar el poder político”; sin embargo, como advirtió el a quo constitucional, ese es un hecho que no aparece acreditado en el infolio.
3.- En lo que concierne con el pedimento del querellante esbozado en la impugnación, tendiente a que se «(…) NULIT[E] EL PROCESO DESDE EL DIA QUE NOMBRARON CURAD[O]R AD LITEM », a más de constituir una nueva alegación de la cual no tuvo conocimiento el Tribunal de Buga ni el estrado acusado, por lo que cualquier decisión al respecto afectaría el «derecho defensa» de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho tópico, adolece del mismo requisito del petitum superlativo, esto es, «falta de legitimación en causa por activa».
4.- Ergo, se avalará el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese telegráficamente a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA