STC9877 2021

AGOSTO

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STC9877-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9877-2021  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2021-00112-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Guadalajara de Buga, en la tutela que Julián  Alberto Caballero Franco le instauró al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Palmira – Valle, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo n° 2018-00107.  

ANTECEDENTES  

1.- El  libelista  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso y participación ciudadana» para  que, en consecuencia, se ordenara al despacho  convocado «[concederle]  personería para actuar a nombre y representación de  toda la ciudadanía de Colombia. Invitarnos a la audiencia de  juzgamiento y a las audiencias que se presenten en el proceso con  derecho a participar con voz ayudando a complementar hechos, pruebas  y todo lo concerniente para que no halla violaciones a la ley art 68  ley 1757 2015. Ordenar que de forma inmediata nombre el despacho del  Juzgado 4 civil del Circuito curador ad litem para indeterminados».   

   

Como  fundamento de lo rogado, sostuvo que «[d]esde  el año 2017 hemos estado siguiendo este proceso y hemos tomado  fotos periódicamente y videos, nos interesa mucho el desenlace  de este proceso para que no se vayan a cometer injusticias, actos de  corrupción, entre otras (…)  sabemos que a la  Personería ni a la Procuraduría, les queda tiempo de  hacer estas cuestiones, por eso en varios procesos actuamos, haciendo  el control social que consagra nuestra ley de participación  ciudadana, nosotros estaríamos haciendo estas veces,  comentando lo que vemos en terreno y anexando pruebas periódicas».   

Aseveró  que «no  se nos [h]a  querido dar personería para actuar en el proceso para hacer el  respectivo control social y fiscal (…)».  

2.-  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, defendió la  legalidad de lo actuado y manifestó que  «no   se  otea vulneración  del  derecho  invocado,  pues  dentro   del  infolio,  (…) se acataron y despacharon cada  una de las  oportunidades aplicables a ésta clase de asuntos, estando los  argumentos de lo resuelto en cada una de ellas, fundamentados en   aspectos  sustanciales  y  procesales  oportunamente  controvertidos   y  que  se enmarcan dentro de una valoración legal efectuada  de una forma razonable».  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro y el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidieron su  desvinculación.  

La  Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca contó que “nos  contactaron para que verificáramos la situación que  estaba sucediendo en el proceso del bien inmueble en disputa, se  hicieron Derechos de Petición – solicitudes de  información, también se presentaron denuncias y/o  quejas para que se obre y actué con el debido proceso, de  acuerdo a las funciones y competencias establecidas en la  normatividad vigente de las entidades, dependencias y organismos  municipales, departamentales y nacionales”.  

Américo  Ortega y Jairo Morales Viera, a través de agente oficioso,  indicaron que ninguna de las partes del juicio cuestionado, ha  exigido la intervención del Ministerio Público, por lo  que estiman que “el  accionante (…) no se encuentra legitimado para hacer parte del  proceso de pertenencia”.  

La  Agencia de Desarrollo Rural requirió que “se  abstenga de imponer cualquier orden en [su]  contra,  por no ser la entidad que por acción u omisión generó  la presunta vulneración de los derechos fundamentales  invocados.”  

SENTENCIA  PRIMER  GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Buga denegó el amparo,  dado que «el  accionante no acredita la legitimación, ya que no es parte  demandante, ni demandada, ni dentro de la acción  constitucional, lo hace como apoderado judicial, o como agente  oficioso, lo que lleva a concluir que no existe la vulneración  del derecho al debido proceso propio, y no cumple con los requisitos  para defender el mismo, a nombre un tercero». Agregó  que, «(…)  CABALLERO FRANCO en los escritos allegados al expediente del proceso  de pertenencia, como en la acción de tutela, dice actuar en  nombre de la Auditoria Cívica del Valle del Cauca, en virtud  del control social, que consagra la ley de participación  ciudadana (…). Sin embargo, en el escrito de tutela, el  accionante no acompaña documento alguno que acredite su  calidad como tal y de la forma como lo establece la Ley 850 de 2003,  como también se observa en las intervenciones del “auditor”  al interior del proceso de pertenencia».  

   

Impugnó el tutelante insistiendo  en las alegaciones inaugurales, solicitando “NULITAR  EL PROCESO DESDE EL DIA QUE NOMBRARON CURAD[O]R  AD LITEM PARA EL SR IBAÑEZ, PORQUE ESE MISMO DIA DEBIO DARSE O  NOMBRARSE EL CURADOR PARA INDETERMINADOS QUE PUEDE SER EL MISMO (…)”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa por activa»,  ya que en aplicación del artículo 10 del Decreto 2591  de 1991, se afirma que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

2.-  En  el sub  exámine,  confrontado el libelo con el expediente digital, se observa la  improsperidad de la salvaguarda por «falta  de legitimación en la causa por activa»,  en tanto el  sedicente  no  es el titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o  como agente oficioso de la perjudicada.  

En  efecto, lo que se colige de la causa cuestionada (n° 2018-00107),  es  que, quien allí funge como demandante es Wilfredo Pardo  Herrera,  en tanto, en calidad de demandados concurren Jairo  José Morales, Américo Ortega, Rafael Antonio Ibáñez  y la Sociedad Orozco y Cía. S en C., sin que Julián  Alberto Caballero Franco sea parte ni tercero reconocido; de suerte  que sus  disertaciones apuntan al anhelo de eventuales «prerrogativas»  de las que no es «titular».  

Ahora,  asegura el gestor que actúa  como «auditor  ciudadano»,  para ejercer el respectivo «control  social y fiscal»  de  la Litis  civil censurada, con fundamento en la Ley 1757 de 2015 que busca  “promover,  proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida  política, administrativa, económica, social y cultural,  y así mismo a controlar el poder político”;  sin  embargo, como advirtió el  a quo  constitucional, ese  es un hecho que no aparece acreditado en el infolio.  

3.-  En lo que concierne con el pedimento del  querellante esbozado en la impugnación, tendiente a que se  «(…)  NULIT[E]  EL PROCESO DESDE EL DIA QUE NOMBRARON CURAD[O]R  AD LITEM »,  a más de constituir una nueva alegación de la cual no  tuvo conocimiento el Tribunal de Buga ni el estrado acusado, por lo  que cualquier decisión al respecto afectaría el  «derecho  defensa»  de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho  tópico, adolece del mismo requisito del petitum   superlativo, esto es, «falta  de legitimación en causa por activa».  

4.-        Ergo,  se avalará el proveído impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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