STC9795 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9795-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9795-2021  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00126-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro  de agosto  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jhon Sebastián Colorado López contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Yarumal,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del  amparo reclama  la  protección constitucional de su garantía esencial al  debido proceso,  que,  en su sentir, habría sido vulnerada por la autoridad  convocada, al  interior de la acción popular que dijo promover en contra del  Banco Davivienda S.A., bajo el radicado n.º 2021-00063-00.  

Entonces  pide, concretamente, que a través de este trámite  preferente se protejan sus garantías esenciales, y, en  consecuencia, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal,  Antioquia, admitir y dar trámite a la acción  constitucional en comento, así como remitir el «link  de acceso»  al expediente digital.  

2.        En  sustento de sus súplicas  relató, que tras inadmitir su  demanda popular, el Despacho convocado por auto de 23 de junio actual  la rechazó, sin reparar en que cumple de forma estricta con lo  consagrado por el «art  18 ley especial y aut[ó]noma  472 de 1998»,  máxime cuando, dice, es «curioso»  que la autoridad a quien inicialmente le fue repartido el asunto se  hubiere desprendido de la competencia para conocer del mismo, pese a  dicha circunstancia nunca fue él alegada, pues sobre ese  particular aspecto ningún reparo tenía, dado que su  intención era evitar que la aludida acción «EST[É]  DEAMBULANDO DE DESPACHO EN DESPACHO Y SE DESCONOZCA [EL]  ART  5 LEY 472 DE 1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Civil del Circuito de  Yarumal, Antioquia, anotó que la acción popular  radicada bajo el consecutivo n.º 2021-00063-00 fue objeto de  inadmisión y posterior rechazo, mediante proveído del  23 de junio de los corrientes, sin que en la oportunidad concedida  hubiere sido objeto de reparo alguno por cuenta del actor popular,  razón por la cual pidió declarar la improcedencia del  resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad que  gobierna este trámite eminentemente residual.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del resguardo, recabando en imperiosa  necesidad de intervención del juez de tutela, dado el  «RIGURISMO  DEL DERECHO PROCESAL»  en el que incurrió la autoridad judicial convocada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  esta  oportunidad, el ciudadano Jhon Sebastián se queja, en últimas,  porque el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia,  presuntamente rechazó la acción popular por él  presentada frente al Banco Davivienda S.A., pese a que no eran  procedentes los  reparos advertidos como causales de inadmisión de su demanda.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  aquí interesado, presentó acción popular frente  al «representante  legal del Banco Davivienda»,   por cuanto «La  entidad demandada, presta sus servicios PUBLICOS en un inmueble o  establecimiento  publico (sic)  y  abierto al publico (sic),  pero en la actualidad no cuenta en el Inmueble donde presta sus  servicios  públicos, con un interprete (sic)  profesional ni con un guía interprete (sic)  profesional,  que describa  el inmueble a la población objeto ley 982 de  2005 , tal como lo ordena ley 982 de 2005 , art 8. vulneración  o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO».  

3.2.        Por  auto del 25 de enero de la calenda que avanza, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia, Risaralda, a quien inicialmente le  correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió  la acción popular y ordenó, entre otras, impartir el  trámite especial contemplado en la Ley 472 de 1988.  

3.3.   El 19 de abril siguiente, «con  el fin de realizar el saneamiento del proceso, en garantía del  debido proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo  29 de la Constitución Política», la  citada autoridad al advertir que carecía de competencia para  conocer del asunto, «dada  cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la CALLE 20  Nº 19-30 en YARUMAL ANTIOQUIA», declaró  la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la  acción popular, para entonces, rechazar el libelo y ordenar el  envío de las diligencias a los s Juzgados Civiles del Circuito  de Yarumal Antioquia, «por  tratarse de la municipalidad en la que se encuentra ubicada la sede  de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración  de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda».  

3.4.        En  virtud de lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal,  Antioquia, mediante auto del 15 de junio actual avocó el  conocimiento de la actuación, inadmitiendo la demanda, para  que el actor popular: (i)  remita  «nuevamente  la demanda en formato PDF, para seguridad de su contenido, de  conformidad con lo establecido en el artículo 1 parágrafo  3 del ACUERDO No. CSJANTA20-99 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, el 2 de septiembre de 2020»;  (ii)  indique  «por  qué señala que el inmueble donde se presta el servicio  es un inmueble o establecimiento público y [aportar]  prueba de ello, si le fuere posible»;  (iii)  señale  «con  exactitud, el derecho, derechos o interés colectivo  presuntamente vulnerado (s), dado que no hace mención alguna  al respecto»;  y, (iv)  allegue  «la  constancia de haber remitido por medio electrónico la demanda,  a la entidad demandada, en cumplimiento de la exigencia establecida  en el inciso tercero del artículo 6 del Decreto 806 de 2020».  

3.5.        Comoquiera  que el actor popular nada hizo en aras de subsanar los yerros  advertidos, a través de proveído adiado 23 de junio de  los corrientes el citado Despacho  rechazó la demanda.  

4.        Bajo  este panorama, y revisadas las documentales e informes allegados al  presente trámite, no cabe duda para la Corte que lo pretendido  a través del amparo está llamado al fracaso, por las  siguientes razones que pasan a exponerse:  

4.1.   El auxilio incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, el querellante desaprovechó  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  desidia a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en  la que incurrió la directora del proceso al inadmitir su queja  popular, so pretexto de considerar necesario, entre otras  disposiciones, remitir la demanda en PDF, indicar los derechos  colectivos quebrantados, y, acreditar la remisión del libelo a  la allí accionada, pues según el dicho del gestor del  amparo, sí cumplía a cabalidad con lo ordenado en el  artículo «18  ley especial y aut[ó]noma  472 de 1998»,  ha debido atacar en reposición, no solo el auto inadmisorio,  sino el que posteriormente rechazó el libelo, conforme lo  habilita el canon 36 de la citada normativa, pues era esa la  oportunidad de ventilar todas las inconformidades aquí  relacionadas.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC8987-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

4.2.           Por otra parte, aunque el tutelante también pretende a través  de este mecanismo excepcional, que se ordene al Despacho convocado la  remisión del respectivo enlace de acceso al expediente digital  contentivo de la acción popular que originó este  resguardo, no se advierte que éste haya puesto de presente  ante el competente dicha solicitud, por lo que en esas condiciones  esta Sala como juez constitucional se abstiene de hacer algún  pronunciamiento al respecto, dado su carácter subsidiario y  residual.  

5.        En  consecuencia, se impone el fracaso de la protección  excepcional pretendida, por  lo que se mantendrá incólume el fallo confutado,  conforme las razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *