STC9794 2021

AGOSTO

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STC9794-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9794-2021  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2020-00314-02  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Olga  María Muñoz de Padilla  contra el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados el Juzgado Doce Civil Municipal de esta cuidad  y  los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, así como los principios de  «primacía  del derecho sustancial»,  «realización  de la justicia material»,  buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado  «la  inmediata suspensión del proceso ejecutivo… que cursa  en el Juzgado Civil Municipal 12 de Bogotá»;  y se «prof[ieran]  las órdenes y defin[an] las conductas a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  La  Unidad Residencial Alto Chico PH promovió un proceso ejecutivo  contra Olga  María Muñoz de Padilla con  miras a obtener el pago de las cuotas de administración  debidas. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Doce Civil Municipal de Bogotá, el que en sentencia de 2 de  julio de 2014 dispuso seguir adelante con la ejecución,  decisión que fue confirmada por el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de esta ciudad.  

2.2.  Indicó  la gestora que  cuenta con 79 años; que como algunos copropietarios del  edificio afectaron bienes comunes por ampliar sus apartamentos sin  cumplir con las normas de propiedad horizontal, decidió no  cancelar las cuotas de administración hasta que no se  solucionara el problema; que por la falta de los pagos se inició  el proceso criticado, en donde se decretaron cautelas y se dictaron  sentencias desfavorables en su contra.  

2.3.  Señaló que la liquidación del crédito fue  objetada, por lo que bajó de $179.616.481 a $150.842.837,  decisión que apeló, constituyó títulos a  órdenes del despacho por $156.285.010 y solicitó el  levantamiento de las cautelas, pero se le indicó que se  resolvería su petición hasta que se decidiera de fondo  la alzada que no salió avante.  

2.4.  Adujo que en cumplimiento de una anterior orden de tutela se elaboró  una liquidación que arrojó un valor de $156.216.511,  sin considerar que se vería afectada; que una vez retorno el  expediente, se autorizó la actualización del crédito  y se fijó fecha de remate; que objetó la liquidación  presentada por el edificio por $55.861.707, constituyó nuevo  título por $7.173.674 y pidió dejar sin efecto el auto  que fijó fecha para remate por contar con suficiente dinero  para cubrir la deuda, por lo que el juzgado declaró ilegal  dicho proveído y dispuso esperar el retorno del expediente.  

2.5.  Sostuvo que una vez fue devuelto el proceso, el despacho actualizó  el crédito en $29.261.335, pero al resolver una reposición  interpuesta por el Edificio, mantuvo la liquidación presentada  de $55.861.706, sin tener en cuenta los $7.173.674 consignados,  decisión que no se revocó; que ante el incremento de la  cuota de administración en 2016, pidió aclaración  de la misma y se percató que no fue citada a la reunión  de copropietarios, por lo que solicitó la nulidad de dicha  actuación, empero, el juzgado la desestimó por  improcedente al ser objeto de otro proceso, decisión que  recurrió pero se mantuvo.  

2.6.  Refirió que la liquidación no tuvo en cuenta los  dineros consignados; que el descuento por pronto pago solo lo tienen  los apartamentos que se encuentran al día, lo que esconde un  cobro de intereses que sobrepasa lo permitido por la ley; que la  actuación del accionado era contraria al principio de la buena  fe; y que la nulidad por objeto y causa ilícita debía  ser declarada por los falladores, aun sin petición de parte,  como era el caso del acta de la asamblea a la que no fue convocada.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá indicó  que las actuaciones adelantadas ante esa instancia se encuentran  ajustadas a derecho, con independencia de que hubieran arrojado  resultados desfavorables a la gestora; y que la tutela no podía  seguirse usando como una instancia adicional, pues ya en varias  ocasiones la petente la había interpuesto ante una decisión  adversa.  

2.  El Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad realizó un  recuento de las actuaciones surtidas y refirió que a lo largo  del trámite se presentaron distintas liquidaciones y  actualizaciones del crédito, las que fueron objetadas, pero no  prosperaron, siendo confirmadas por el superior; que en 2017 la  ejecutada allegó dos  títulos de depósito judicial por $155.480.000 y  $805.010 con los que manifestaba cubrir el valor total de lo adeudado  y pidió la terminación del proceso por pago total,  solicitud denegada hasta que se surtiera el recurso de apelación  impetrado; que el  26 de enero de 2018 se resolvió la objeción a la  actualización del crédito, la que se declaró  fundada de manera parcial, decisión que fue recurrida,  reponiéndose y aprobándose la liquidación en  $7.173.674; que el apoderado de la demandada, «de  manera por demás extraña»,  solicitó se declarara la nulidad absoluta de las decisiones  adoptadas por la Asamblea de Propietarios del Edificio demandante, en  la reunión celebrada el 14 de abril de 2016, petición  que fue desestimada, pues el proceso era ejecutivo y que no se podían  tomar decisiones ajenas al mismo; que el juicio se terminó con  auto de 14 de agosto de 2020 en virtud de una transacción  válidamente celebrada entre las partes; que la ahora  accionante había presentado distintas tutelas frente a las  actuaciones surtidas, las que fueron denegadas; que no había  conculcado derecho fundamental alguno; y que las pretensiones de esta  acción excepcional no eran claras.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  en el transcurso de la tutela las partes celebraron una transacción,  por lo que el proceso terminó el 14 de agosto de 2020, lo que  configuraba una carencia actual de objeto; que en todo caso no eran  arbitrarias las motivaciones expuestas en el auto de 21 de enero de  2020 cuestionado, que resolvió al alzada frente al que declaró  infundada la objeción presentada a la liquidación del  crédito, pues dicha liquidación se ajustaba a derecho,  se elaboró teniendo en cuenta la última efectuada por  el despacho, se sustentó en las normas aplicables al caso, se  explicaron las razones por las que no prosperaba la misma y se  reiteró que la nulidad de las determinaciones adoptadas en la  Asamblea de copropietarios no era un tema de debate en ese proceso,  lo que era cierto, pues para tales efectos existía el proceso  de impugnación de actas de asamblea; que la queja sobre el  cobro excesivo de intereses fue resuelta el 15 de febrero de 2017,  cuando se objetó una liquidación del crédito, y  la negativa de la petición de nulidad en proveído de 16  de enero de 2019, por lo que tampoco se cumplía con el  requisito de la inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que la  tutela fue radicada hacía más de un año y  fallada hasta junio de 2021, por lo que no se podía concluir  su pérdida de interés; que ante el incremento de la  administración, pactada en la asamblea de copropietarios a la  que no fue citada, celebró la transacción referida; que  se presentó una decisión sin motivación; y que  sí cumplía con el requisito de la inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las diligencias,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al  fracaso, comoquiera que el 14 de agosto de 2020 el proceso terminó  en virtud de una transacción celebrada entre las partes.  

Así  las cosas, actualmente no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervención  del juez constitucional, por lo que carece de objeto impartir una  orden con miras a que el fallador criticado modifique la liquidación  del crédito o el cobro de intereses, máxime cuando en  el documento de transacción celebrado no se consignó  salvedad alguna al respecto.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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