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STC9794-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9794-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00314-02
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Olga María Muñoz de Padilla contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Civil Municipal de esta cuidad y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de «primacía del derecho sustancial», «realización de la justicia material», buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «la inmediata suspensión del proceso ejecutivo… que cursa en el Juzgado Civil Municipal 12 de Bogotá»; y se «prof[ieran] las órdenes y defin[an] las conductas a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. La Unidad Residencial Alto Chico PH promovió un proceso ejecutivo contra Olga María Muñoz de Padilla con miras a obtener el pago de las cuotas de administración debidas. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, el que en sentencia de 2 de julio de 2014 dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.
2.2. Indicó la gestora que cuenta con 79 años; que como algunos copropietarios del edificio afectaron bienes comunes por ampliar sus apartamentos sin cumplir con las normas de propiedad horizontal, decidió no cancelar las cuotas de administración hasta que no se solucionara el problema; que por la falta de los pagos se inició el proceso criticado, en donde se decretaron cautelas y se dictaron sentencias desfavorables en su contra.
2.3. Señaló que la liquidación del crédito fue objetada, por lo que bajó de $179.616.481 a $150.842.837, decisión que apeló, constituyó títulos a órdenes del despacho por $156.285.010 y solicitó el levantamiento de las cautelas, pero se le indicó que se resolvería su petición hasta que se decidiera de fondo la alzada que no salió avante.
2.4. Adujo que en cumplimiento de una anterior orden de tutela se elaboró una liquidación que arrojó un valor de $156.216.511, sin considerar que se vería afectada; que una vez retorno el expediente, se autorizó la actualización del crédito y se fijó fecha de remate; que objetó la liquidación presentada por el edificio por $55.861.707, constituyó nuevo título por $7.173.674 y pidió dejar sin efecto el auto que fijó fecha para remate por contar con suficiente dinero para cubrir la deuda, por lo que el juzgado declaró ilegal dicho proveído y dispuso esperar el retorno del expediente.
2.5. Sostuvo que una vez fue devuelto el proceso, el despacho actualizó el crédito en $29.261.335, pero al resolver una reposición interpuesta por el Edificio, mantuvo la liquidación presentada de $55.861.706, sin tener en cuenta los $7.173.674 consignados, decisión que no se revocó; que ante el incremento de la cuota de administración en 2016, pidió aclaración de la misma y se percató que no fue citada a la reunión de copropietarios, por lo que solicitó la nulidad de dicha actuación, empero, el juzgado la desestimó por improcedente al ser objeto de otro proceso, decisión que recurrió pero se mantuvo.
2.6. Refirió que la liquidación no tuvo en cuenta los dineros consignados; que el descuento por pronto pago solo lo tienen los apartamentos que se encuentran al día, lo que esconde un cobro de intereses que sobrepasa lo permitido por la ley; que la actuación del accionado era contraria al principio de la buena fe; y que la nulidad por objeto y causa ilícita debía ser declarada por los falladores, aun sin petición de parte, como era el caso del acta de la asamblea a la que no fue convocada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que las actuaciones adelantadas ante esa instancia se encuentran ajustadas a derecho, con independencia de que hubieran arrojado resultados desfavorables a la gestora; y que la tutela no podía seguirse usando como una instancia adicional, pues ya en varias ocasiones la petente la había interpuesto ante una decisión adversa.
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que a lo largo del trámite se presentaron distintas liquidaciones y actualizaciones del crédito, las que fueron objetadas, pero no prosperaron, siendo confirmadas por el superior; que en 2017 la ejecutada allegó dos títulos de depósito judicial por $155.480.000 y $805.010 con los que manifestaba cubrir el valor total de lo adeudado y pidió la terminación del proceso por pago total, solicitud denegada hasta que se surtiera el recurso de apelación impetrado; que el 26 de enero de 2018 se resolvió la objeción a la actualización del crédito, la que se declaró fundada de manera parcial, decisión que fue recurrida, reponiéndose y aprobándose la liquidación en $7.173.674; que el apoderado de la demandada, «de manera por demás extraña», solicitó se declarara la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios del Edificio demandante, en la reunión celebrada el 14 de abril de 2016, petición que fue desestimada, pues el proceso era ejecutivo y que no se podían tomar decisiones ajenas al mismo; que el juicio se terminó con auto de 14 de agosto de 2020 en virtud de una transacción válidamente celebrada entre las partes; que la ahora accionante había presentado distintas tutelas frente a las actuaciones surtidas, las que fueron denegadas; que no había conculcado derecho fundamental alguno; y que las pretensiones de esta acción excepcional no eran claras.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que en el transcurso de la tutela las partes celebraron una transacción, por lo que el proceso terminó el 14 de agosto de 2020, lo que configuraba una carencia actual de objeto; que en todo caso no eran arbitrarias las motivaciones expuestas en el auto de 21 de enero de 2020 cuestionado, que resolvió al alzada frente al que declaró infundada la objeción presentada a la liquidación del crédito, pues dicha liquidación se ajustaba a derecho, se elaboró teniendo en cuenta la última efectuada por el despacho, se sustentó en las normas aplicables al caso, se explicaron las razones por las que no prosperaba la misma y se reiteró que la nulidad de las determinaciones adoptadas en la Asamblea de copropietarios no era un tema de debate en ese proceso, lo que era cierto, pues para tales efectos existía el proceso de impugnación de actas de asamblea; que la queja sobre el cobro excesivo de intereses fue resuelta el 15 de febrero de 2017, cuando se objetó una liquidación del crédito, y la negativa de la petición de nulidad en proveído de 16 de enero de 2019, por lo que tampoco se cumplía con el requisito de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que la tutela fue radicada hacía más de un año y fallada hasta junio de 2021, por lo que no se podía concluir su pérdida de interés; que ante el incremento de la administración, pactada en la asamblea de copropietarios a la que no fue citada, celebró la transacción referida; que se presentó una decisión sin motivación; y que sí cumplía con el requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el 14 de agosto de 2020 el proceso terminó en virtud de una transacción celebrada entre las partes.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador criticado modifique la liquidación del crédito o el cobro de intereses, máxime cuando en el documento de transacción celebrado no se consignó salvedad alguna al respecto.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA