STC10530 2021

AGOSTO

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STC10530-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10530-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02817-00  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la tutela promovida por Inés Elena Montoya Osorio  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, extensiva a  los intervinientes en el proceso No. 2006-00159.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pretende que se apliquen los precedentes judiciales y la  ley 546 de 1999, con el fin de que «se  le devuelva la vivienda a [sus]  representadas».  

En  sustento, adujo que fungió como apoderada de Luz Mariela  García Calderón y María del Pilar Escobar  Collazos en el proceso ejecutivo hipotecario aludido, el cual nunca  se terminó pese a que alegó en múltiples  oportunidades la falta de reestructuración del crédito  como requisito de exigibilidad, lo que finalmente llevó a la  continuación del trámite y a que el inmueble de sus  defendidas fuera objeto de remate.  

2.  Para  la fecha de elaboración de esta decisión, ninguna  autoridad había emitido respuesta frente a la protección  reclamada.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que la  libelista carece de interés para adelantar esta queja. Téngase  en cuenta que quien  acuda a esta herramienta con el fin de obtener la protección  de sus derechos debe tener legitimación en la causa. Al  respecto, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 indica  que  

[t]oda  persona  tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que señale este Decreto.  

A su  vez, el artículo 10 ibídem  establece que «[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante»  (enfatiza la Sala).  

De  suerte que a este trámite debe comparecer el titular de los  derechos afectados, bien directamente o por medio de su  representante,  salvo que se encuentre impedido para ejercerlos,  evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.  

En el  sub  lite,  la abogada Inés  Elena Montoya Osorio carece de legitimación para incoar la  salvaguarda, comoquiera que las titulares  de las garantías cuya salvaguarda pretende son Luz  Mariela García Calderón y María del Pilar  Escobar Collazos y no ella.  Ciertamente, del  escrito de tutela se extrae que la solicitante actuó aquí  en «calidad  de  apoderada (…) conforme al poder (…) conferido ante el  Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali»,  esto es, trató de extender el mandato otorgado para el proceso  civil a este trámite constitucional, cuando aquel no la  faculta para representarlas en esta vía excepcional, que exige  de un poder especial para tal efecto.  

Así  lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación  por activa», que  

(…)  “la persona habilitada constitucionalmente para promover la  acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan  sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la  auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un  simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta  afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales  incurren presuntamente en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018,  STC10003-2020, STC129-2021 entre otras).  

Por  lo expuesto, ante la falta de legitimación en la causa de la  solicitante, se negará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Inés  Elena Montoya Osorio.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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