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STC10530-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10530-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02817-00
(Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la tutela promovida por Inés Elena Montoya Osorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso No. 2006-00159.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se apliquen los precedentes judiciales y la ley 546 de 1999, con el fin de que «se le devuelva la vivienda a [sus] representadas».
En sustento, adujo que fungió como apoderada de Luz Mariela García Calderón y María del Pilar Escobar Collazos en el proceso ejecutivo hipotecario aludido, el cual nunca se terminó pese a que alegó en múltiples oportunidades la falta de reestructuración del crédito como requisito de exigibilidad, lo que finalmente llevó a la continuación del trámite y a que el inmueble de sus defendidas fuera objeto de remate.
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión, ninguna autoridad había emitido respuesta frente a la protección reclamada.
CONSIDERACIONES
El ruego solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que la libelista carece de interés para adelantar esta queja. Téngase en cuenta que quien acuda a esta herramienta con el fin de obtener la protección de sus derechos debe tener legitimación en la causa. Al respecto, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 indica que
[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
A su vez, el artículo 10 ibídem establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (enfatiza la Sala).
De suerte que a este trámite debe comparecer el titular de los derechos afectados, bien directamente o por medio de su representante, salvo que se encuentre impedido para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.
En el sub lite, la abogada Inés Elena Montoya Osorio carece de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera que las titulares de las garantías cuya salvaguarda pretende son Luz Mariela García Calderón y María del Pilar Escobar Collazos y no ella. Ciertamente, del escrito de tutela se extrae que la solicitante actuó aquí en «calidad de apoderada (…) conforme al poder (…) conferido ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali», esto es, trató de extender el mandato otorgado para el proceso civil a este trámite constitucional, cuando aquel no la faculta para representarlas en esta vía excepcional, que exige de un poder especial para tal efecto.
Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación por activa», que
(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, STC10003-2020, STC129-2021 entre otras).
Por lo expuesto, ante la falta de legitimación en la causa de la solicitante, se negará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Inés Elena Montoya Osorio.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA