Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10529-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10529-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02785-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que María Elena y Claudia Lucero Reyes Medina promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 27 Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso No.2016-00716-00.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Magistratura enjuiciada en el curso de la segunda instancia del proceso en comento (1 de junio de 2021), para que, en su lugar, se emita la decisión que en derecho corresponda conforme a las pruebas obrantes en el plenario.
Como fundamento de su solicitud adujeron que la Sociedad Inversiones Terralonga Ltda. promovió proceso de impugnación de actas contra la copropiedad «Edificio Cataluña P.H.», asunto que le correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Señalaron que la demanda fue reformada y las aquí gestoras fungieron como demandantes. Indicaron que la pasiva contestó extemporáneamente la demanda y aunque el Juzgado del Circuito no tuvo en cuenta tal circunstancia, dictó sentencia en la que acogió las pretensiones (26 noviembre 2019).
Manifestaron que frente a la anterior decisión la copropiedad promovió recurso de apelación y en virtud de tal el Tribunal fustigado revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones (1º junio 2021). A juicio de las censoras, el Cuerpo Colegiado incurrió en defecto sustantivo toda vez que las normas aplicables al caso no fueron interpretadas con un enfoque constitucional; además, desconoció el numeral 1º del artículo 51 y el artículo 39 de la ley 675 de 2001, así como el numeral 3º del artículo 56 del Reglamento de Propiedad Horizontal que rigen la convocatoria a la asamblea.
2. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá indicó que la queja de las actoras se restringe a la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso No.2016-0716-00, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la sentencia emitida el 1º de junio de 2021 fue proferida con apego a la Constitución y a las normas que regulan la materia.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Magistratura fustigada es razonable.
La lectura del escrito introductor permite colegir que las accionantes se duelen de la sentencia emitida por el tribunal en el trámite de la segunda instancia del proceso en comento, por considerar que aquél incurrió en defecto sustantivo al desconocer la ley 675 de 2001, así como el reglamento de propiedad horizontal del «Edificio Cataluña P.H.».
Revisado el fallo objeto de reproche se halló que, para desatar la alzada, el cuerpo colegiado estudió la legitimación, la convocatoria y el quorum de la asamblea cuya acta fue impugnada. En lo que tiene que ver con la legitimación para convocar, precisó que en virtud del artículo 39 de la ley 675 de 2021, tratándose de necesidades previstas y urgentes del edificio, los propietarios que representen la quinta parte de los coeficientes de copropiedad, sí están habilitados para efectuar la cita; luego verificó si en el caso concreto los convocantes cumplían con ese presupuesto y al hallarlo acreditado tuvo por superado ese requisito. Sobre este punto precisó:
Al respecto basta decir que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, la Asamblea General puede reunirse en forma extraordinaria por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal “o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.
En el sub lite, los señores Fredy Burgos, Yurbani Uribe, Andrea Comas, María Nubia Peña, Margarita Bravo, Paola Arenas y Fredy Peña, según se observa en el siguiente cuadro, representan la quinta parte de los coeficientes de copropiedad (…)
De manera tal que, estaban legitimados para realizar la convocatoria a asamblea general extraordinaria que se realizó en el mes de agosto del año 2016”.
A continuación, analizó la forma en que se realizó la convocatoria y contrastó lo realizado con el Reglamento de Propiedad Horizontal y lo previsto en la ley 675 de 2021. Sobre este punto indicó:
El Reglamento de Propiedad Horizontal, instrumentado en escritura pública número 1955 de 18 de marzo de 1999, nada especificó referente al término de anticipación con que debía realizarse la convocatoria a asamblea extraordinaria, limitándose en el artículo 49º a decir que “la asamblea general de propietarios se reunirá extraordinariamente cuando así lo exijan las necesidades del edificio en cualquier día (…)” y de acuerdo con el inciso segundo del art. 39 de la ley 675 de 2001 “cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten…”.
Sobre este tópico, el 20,03% del total de coeficientes de la copropiedad realizó la convocatoria el 30 de julio de 2016, asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio Cataluña, “la cual se llevará a cabo el próximo 8 de agosto del año en curso, a las 7:00 a.m., en la zona común ubicada en el segundo piso del mismo Edificio Cataluña”.
El orden del día fue establecido de la siguiente manera:
“1. Llamado a lista y verificación del quorum. 2. Designación del presidente y secretario de la Asamblea. 3. El tema principal y de suma urgencia que suscita la presente convocatoria a asamblea extraordinaria, se circunscriben en esencia a la elección de los miembros del consejo de administración y comité de convivencia. Elección señalada en el orden del día contenida en la convocatoria a asamblea ordinaria que el señor administrador Gilberto Reyes Medina, presentara para el día 11 de marzo del presente año, pero que como se observó, llegado día para hacerla, esto es, el 31 de marzo de 2016, finalmente no se eligieron dichos órganos. 15 4. Elección y designación de los miembros del Consejo de Administración. 5. Elección y designación de los miembros del comité de convivencia. 6. Disposiciones varias”.
También se advirtió en dicho documento que “en caso de no poderse llevar a cabo la asamblea general extraordinaria aquí convocada por falta de quorum legal, los suscritos convocantes manifestamos que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 674 de 2001, se realizará la reunión de segunda convocatoria para el jueves 11 de agosto del año en curso a las 8:00 p.m., ello quiere decir al tercer día hábil al de la convocatoria inicial”, fijándose este documento en un lugar público de la copropiedad.
(…)
Del anterior recuento, encuentra la Sala que la convocatoria se sujetó a los lineamientos establecidos en el Reglamento de Propiedad Horizontal y en la ley ya comentada.
De igual forma la Magistratura corroboró que la citación fue remitida en debida forma a los convocados. Sobre este ítem precisó lo siguiente:
Sobre el particular, obsérvese que los convocantes enviaron la comunicación a la carrera 13 # 75-50 oficina 205, el día 1º de agosto de 2016 a las 14:24:05, a través de la empresa de servicio postal InterRapidisimo, la cual fue entregada el 2 de agosto de esa misma anualidad, acreditándose que “el destinatario vive o labora en este lugar”10, enteramiento que fue efectivo, pues el liquidador de la empresa confirió poder para ser representado en la asamblea extraordinaria de copropietarios, documento en el que se lee:
“(…) confiero poder suficiente a Claudia Lucero Reyes Medina, para que en mi nombre y representación asista como delegada y/o representante a la asamblea general extraordinaria de copropietarios, convocada para agosto 8 del año 2016, a las 7:PM, la cual se llevará a cabo en la carrera 25 No. 51-55 en el Edificio Cataluña. En caso de no haber quorum legal y estatutario para deliberar y tomar decisiones, este poder se extiende para la segunda convocatoria, cuya reunión fue citada para agosto 11 del año en curso a las 8:00 p.m.”.
Aunque la parte demandante no precisó cuál o cuáles “otros” copropietarios fueron indebidamente comunicados, el expediente da cuenta del envío efectivo de las demás citaciones; de manera que la convocatoria cumplió con los presupuestos legales y reglamentarios.
Finalmente, la autoridad judicial verificó el quorum y a partir del mismo halló ajustadas al reglamento las elecciones efectuadas en la asamblea:
De manera que la reunión de segunda convocatoria inició con un total de copropietarios que representaban el 57,03% del total de coeficiente. Con todo, debe recordarse que en la asamblea de segunda convocatoria se deliberará y se tomarán decisiones con un número plural de socios cualquiera que sea la cantidad de 21 copropietarios asistentes a la reunión, salvo las decisiones que exigen mayoría calificada13. Así mismo, el artículo 51 del Reglamento de Propiedad Horizontal, señala que “si para la segunda reunión no se completare el quorum, en esta hará quorum cualquier número de miembros que asistan, cuyo porcentaje de participación sumen más del 5%”14.
(…)
2.6.2.3. Ahora, como quiera que del 57,03% del total del coeficiente asistente [quorum deliberatorio] se contó con el voto total de 33,8% [quorum decisorio] que corresponde a más de la mitad del primero, resultan válidas las decisiones adoptadas en la sesión del 11 de agosto.
De lo expuesto se colige que la autoridad judicial accionada sí valoró los medios suasorios obrantes en el plenario, los cuales fueron contrastados con lo previsto en la ley 675 de 2001 y con el reglamento de la copropiedad demandada. Téngase en cuenta que en el presente trámite no se acreditó que el Tribunal hubiera acogido una interpretación de las normas aplicables al caso contraria a la Constitución Nacional.
Entonces, queda demostrado que el anhelo de las gestoras viene sustentado sobre la base de cuestionar la apreciación probatoria que el Tribunal adoptó en la disputa, lo que revela la verdadera intención de imponer su propio criterio respecto de la forma en que, a su juicio, debió resolverse el pleito. Reitérese que el mero inconformismo hermenéutico de las querellantes no ostenta la virtud de configurar el defecto invocado. Sobre el particular la Sala ha reiterado que, la acción de tutela:
En consecuencia, al quedar establecido que la Magistratura accionada no incurrió en vía de hecho alguna, no queda opción diferente que la de negar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Elena y Claudia Lucero Reyes Medina.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA