STC10529 2021

AGOSTO

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STC10529-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC10529-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02785-00  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que María Elena y Claudia Lucero Reyes Medina  promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  extensiva al Juzgado 27 Civil del Circuito de la misma ciudad y a los  intervinientes en el proceso No.2016-00716-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Las gestoras pretenden que se          deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Magistratura          enjuiciada en el curso de la segunda instancia del proceso en          comento (1 de junio de 2021), para que, en su lugar, se emita la          decisión que en derecho corresponda conforme a las pruebas          obrantes en el plenario.  

Como  fundamento de su solicitud adujeron que la Sociedad Inversiones  Terralonga Ltda. promovió proceso de impugnación de  actas contra la copropiedad «Edificio  Cataluña P.H.»,  asunto que le correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de  Bogotá. Señalaron que la demanda fue reformada y las  aquí gestoras fungieron como demandantes. Indicaron que la  pasiva contestó extemporáneamente la demanda y aunque  el Juzgado del Circuito no tuvo en cuenta tal circunstancia, dictó  sentencia en la que acogió las pretensiones (26 noviembre  2019).  

Manifestaron  que frente a la anterior decisión la copropiedad promovió  recurso de apelación y en virtud de tal el Tribunal fustigado  revocó la sentencia de primer grado y negó las  pretensiones (1º junio 2021). A juicio de las censoras, el  Cuerpo Colegiado incurrió en defecto sustantivo toda vez que  las normas aplicables al caso no fueron interpretadas con un enfoque  constitucional; además, desconoció el numeral 1º  del artículo 51 y el artículo 39 de la ley 675 de 2001,  así como el numeral 3º del artículo 56 del  Reglamento de Propiedad Horizontal que rigen la convocatoria a la  asamblea.  

2.  El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá indicó que  la queja de las actoras se restringe a la decisión de segunda  instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro  del proceso No.2016-0716-00, razón por la cual solicitó  su desvinculación del trámite constitucional.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la  sentencia emitida el 1º de junio de 2021 fue proferida con apego  a la Constitución y a las normas que regulan la materia.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión proferida por la Magistratura  fustigada es razonable.  

La lectura del  escrito introductor permite colegir que las accionantes se duelen de  la sentencia emitida por el tribunal en el trámite de la  segunda instancia del proceso en comento, por considerar que aquél  incurrió en defecto sustantivo al desconocer la ley 675 de  2001, así como el reglamento de propiedad horizontal del  «Edificio  Cataluña P.H.».  

Revisado  el fallo objeto de reproche se halló que, para desatar la  alzada, el cuerpo colegiado estudió la legitimación, la  convocatoria y el quorum de la asamblea cuya acta fue impugnada. En  lo que tiene que ver con la legitimación para convocar,  precisó que en virtud del artículo 39 de la ley 675 de  2021, tratándose de necesidades previstas y urgentes del  edificio, los propietarios que representen la quinta parte de los  coeficientes de copropiedad, sí están habilitados para  efectuar la cita; luego verificó si en el caso concreto los  convocantes cumplían con ese presupuesto y al hallarlo  acreditado tuvo por superado ese requisito. Sobre este punto precisó:  

Al  respecto basta decir que, de acuerdo con el artículo 39 de la  Ley 675 de 2001, cuando las necesidades imprevistas o urgentes del  edificio o conjunto así lo ameriten, la Asamblea General puede  reunirse en forma extraordinaria por convocatoria del administrador,  del consejo de administración, del Revisor Fiscal “o de  un número plural  de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la  quinta parte de los coeficientes de copropiedad.  

En el sub  lite, los señores Fredy Burgos, Yurbani Uribe, Andrea Comas,  María Nubia Peña, Margarita Bravo, Paola Arenas y Fredy  Peña, según se observa en el siguiente cuadro,  representan la quinta parte de los coeficientes de copropiedad (…)  

De manera  tal que, estaban legitimados para realizar la convocatoria a asamblea  general extraordinaria que se realizó en el mes de agosto del  año 2016”.  

A  continuación, analizó la forma en que se realizó  la convocatoria y contrastó lo realizado con el Reglamento de  Propiedad Horizontal y lo previsto en la ley 675 de 2021. Sobre este  punto indicó:  

El  Reglamento de Propiedad Horizontal, instrumentado en escritura  pública número 1955 de 18 de marzo de 1999, nada  especificó referente al término de anticipación  con que debía realizarse la convocatoria a asamblea  extraordinaria, limitándose en el artículo 49º a  decir que “la asamblea general de propietarios se reunirá  extraordinariamente cuando así lo exijan las necesidades del  edificio en cualquier día (…)” y de acuerdo con  el inciso segundo del art. 39 de la ley 675 de 2001 “cuando las  necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así  lo ameriten…”.  

Sobre  este tópico, el 20,03% del total de coeficientes de la  copropiedad realizó la convocatoria el 30 de julio de 2016,  asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio Cataluña,  “la cual se llevará a cabo el próximo 8 de agosto  del año en curso, a las 7:00 a.m., en la zona común  ubicada en el segundo piso del mismo Edificio Cataluña”.  

El orden  del día fue establecido de la siguiente manera:  

“1.  Llamado a lista y verificación del quorum. 2. Designación  del presidente y secretario de la Asamblea. 3. El tema principal y de  suma urgencia que suscita la presente convocatoria a asamblea  extraordinaria, se circunscriben en esencia a la elección de  los miembros del consejo de administración y comité de  convivencia. Elección señalada en el orden del día  contenida en la convocatoria a asamblea ordinaria que el señor  administrador Gilberto Reyes Medina, presentara para el día 11  de marzo del presente año, pero que como se observó,  llegado día para hacerla, esto es, el 31 de marzo de 2016,  finalmente no se eligieron dichos órganos. 15 4. Elección  y designación de los miembros del Consejo de Administración.  5. Elección y designación de los miembros del comité  de convivencia. 6. Disposiciones varias”.  

También  se advirtió en dicho documento que “en caso de no  poderse llevar a cabo la asamblea general extraordinaria aquí  convocada por falta de quorum legal, los suscritos convocantes  manifestamos que de conformidad con el artículo 41 de la Ley  674 de 2001, se realizará la reunión de segunda  convocatoria para el jueves 11 de agosto del año en curso a  las 8:00 p.m., ello quiere decir al tercer día hábil al  de la convocatoria inicial”, fijándose este documento en  un lugar público de la copropiedad.  

(…)  

Del  anterior recuento, encuentra la Sala que la convocatoria se sujetó  a los lineamientos establecidos en el Reglamento de Propiedad  Horizontal y en la ley ya comentada.  

De  igual forma la Magistratura corroboró que la citación  fue remitida en debida forma a los convocados. Sobre este ítem  precisó lo siguiente:  

Sobre el  particular, obsérvese que los convocantes enviaron la  comunicación a la carrera 13 # 75-50 oficina 205, el día  1º de agosto de 2016 a las 14:24:05, a través de la  empresa de servicio postal InterRapidisimo, la cual fue entregada el  2 de agosto de esa misma anualidad, acreditándose que “el  destinatario vive o labora en este lugar”10, enteramiento que  fue efectivo, pues el liquidador de la empresa confirió poder  para ser representado en la asamblea extraordinaria de  copropietarios, documento en el que se lee:  

“(…)  confiero poder suficiente a Claudia Lucero Reyes Medina, para que en  mi nombre y representación asista como delegada y/o  representante a la asamblea general extraordinaria de copropietarios,  convocada para agosto 8 del año 2016, a las 7:PM, la cual se  llevará a cabo en la carrera 25 No. 51-55 en el Edificio  Cataluña. En caso de no haber quorum legal y estatutario para  deliberar y tomar decisiones, este poder se extiende para la segunda  convocatoria, cuya reunión fue citada para agosto 11 del año  en curso a las 8:00 p.m.”.  

Aunque la  parte demandante no precisó cuál o cuáles  “otros” copropietarios fueron indebidamente comunicados,  el expediente da cuenta del envío efectivo de las demás  citaciones; de manera que la convocatoria cumplió con los  presupuestos legales y reglamentarios.  

Finalmente,  la autoridad judicial verificó el quorum y a partir del mismo  halló ajustadas al reglamento las elecciones efectuadas en la  asamblea:  

De manera  que la reunión de segunda convocatoria inició con un  total de copropietarios que representaban el 57,03% del total de  coeficiente. Con todo, debe recordarse que en la asamblea de segunda  convocatoria se deliberará y se tomarán decisiones con  un número plural de socios cualquiera que sea la cantidad de  21 copropietarios asistentes a la reunión, salvo las  decisiones que exigen mayoría calificada13. Así mismo,  el artículo 51 del Reglamento de Propiedad Horizontal, señala  que “si para la segunda reunión no se completare el  quorum, en esta hará quorum cualquier número de  miembros que asistan, cuyo porcentaje de participación sumen  más del 5%”14.  

(…)  

2.6.2.3.  Ahora, como quiera que del 57,03% del total del coeficiente asistente  [quorum deliberatorio] se contó con el voto total de 33,8%  [quorum decisorio] que corresponde a más de la mitad del  primero, resultan válidas las decisiones adoptadas en la  sesión del 11 de agosto.  

De  lo expuesto se colige que la autoridad judicial accionada sí  valoró los medios suasorios obrantes en el plenario, los  cuales fueron contrastados con lo previsto en la ley 675 de 2001 y  con el reglamento de la copropiedad demandada. Téngase en  cuenta que en el presente trámite no se acreditó que el  Tribunal hubiera acogido una interpretación de las normas  aplicables al caso contraria a la Constitución Nacional.  

Entonces,  queda  demostrado que el  anhelo de  las gestoras  viene sustentado sobre la base de cuestionar la apreciación  probatoria que el Tribunal  adoptó en la disputa, lo que revela la verdadera intención  de imponer su propio criterio respecto de la forma en que, a su  juicio, debió resolverse el pleito.  Reitérese  que  el mero inconformismo hermenéutico  de  las  querellantes  no ostenta la virtud de configurar  el defecto invocado. Sobre el particular la Sala ha reiterado que,  la acción de tutela:  

En consecuencia,  al  quedar establecido que la Magistratura accionada no incurrió  en vía de hecho alguna,  no queda opción diferente que la de negar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por María  Elena y Claudia Lucero Reyes Medina.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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