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STC10528-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10528-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02792-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)
Se resuelve la tutela que Luis Angel Chaverra Saldarriaga instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Diecinueve Civil del circuito de esa misma ciudad y el Juzgado Treinta Civil Municipal de esa urbe, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 05001-31-03-009-2014-00221-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió «dejar sin efectos» la providencia que ordenó la entrega del inmueble objeto de la litis hasta tanto «presente los mecanismos ordinarios ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín». Además, solicitó que se ordene al despacho mencionado expedir copia del expediente cuestionado.
En sustento, adujo que fue demandado en el reivindicatorio fustigado y que tras la renuncia de su apoderado (21 may. 2018) no volvió a tener noticia del pleito. Relató, sin especificar cómo y cuándo, que se enteró de la emisión de la respectiva sentencia pero no de su contenido y que, en días anteriores a la radicación del amparo, fue notificado mediante aviso de la realización de la diligencia de entrega del predio que habita, programada para el 26 de julio de hogaño.
Se dolió el censor i). del auto del 27 de noviembre de 2017 mediante el cual el juzgado del circuito señalado se abstuvo de aceptar de plano el «desistimiento» presentado por su entonces apoderado, ii). de la falta de defensa técnica en el juicio que se adelantó en su contra , iii). de la decisión que ordenó la entrega del predio a reivindicar, contenida en la sentencia de primera instancia (16 may. 2019) confirmada por el Tribual querellado (9 jul. 2020), así como del auto que libró despacho comisorio para la diligencia de la entrega referida (3 dic. 2020) y, iv). de la falta de remisión del expediente.
2. El Tribunal querellado, a quien inicialmente fue repartida esta salvaguarda, manifestó haber proferido la sentencia de segunda instancia en la disputa cuestionada.
El Juzgado Dicecinueve Civil del Circuito de Medellín pidió la improcedencia del resguardo por falta de inmediatez. Indicó que en el litigio acusado y a petición del gestor, le fue designado apoderado de oficio «quien se posesionó el 26 de octubre de 2018», por lo que descarta la ausencia de defensa técnica. Finalmente señaló que ante sus dependencias no ha sido peticionada la copia del paginario fustigado.
El Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el conocimiento exclusivo de despachos comisorios manifestó haber sido encargado de la diligencia de entrega reseñada e informó que no pudo realizarse en la fecha programada (26 jul. 2021) a causa de un error en los datos del «exhorto que ordenó la comisión».
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso del resguardo tanto por falta de inmediatez como de subsidiariedad, como se pasa a exponer.
2. En efecto, todas las decisiones judiciales que el censor reprochó por este auxilio datan de fechas sobre las cuales se torna improcedente el amparo dado el amplio tiempo que ha transcurrido entre su emisión y la radicación de esta salvaguarda. Como se dejó visto en los antecedentes, las providencias se remontan al periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2017 y el 3 de diciembre de 2020, de lo que emerge con facilidad que desde esa época hasta la interposición del amparo (23 jul. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Así las cosas, la improcedencia del auxilio frente a esos particulares se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
Ahora, a fin de superar la falta de inmediatez no resulta de recibo el argumento del gestor referente a su desconocimiento de las actuaciones reprochadas, dado que del mismo escrito de tutela y de la revisión del expediente cuestionado, se observa que conocía de la existencia del proceso hasta el punto que en la etapa inicial de la disputa contaba con apoderado de confianza y luego con uno de oficio asignado por el despacho del circuito accionado, de lo que se colige la inobservancia del deber de vigilancia del proceso, sobre el que en otras ocasiones se ha señalado que:
(…) la excusa de la compañía accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020 y STC12010-2020, 16 dic. 2020).
Así, queda develada la incuria del libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar en tiempo las decisiónes que por esta senda acusa a través de los los mecanismos que el legislador le otorgó.
3. Con todo, ya que la queja medular del censor radica en la lesión ius fundamental que a su juicio puede generar la diligencia de entrega referida, conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de similares contornos en que también se denegó el resguardo:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo.
Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).
De otra parte, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó el recurrente, así como su condición de persona de la tercera edad, se echa de menos la prueba de tales circunstancias y condiciones de vulnerabilidad, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. No en vano sobre el particular se ha señalado que:
(…) el hecho de que la gestora del amparo de sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto…sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).
De allí la improcedencia de este mecanismo para satisfacer el anhelo del precursor.
4. En lo que respecta a la falta de defensa técnica que alega el precursor, basta reiterar que el posible desatino en la gestión de sus apoderados no es obice para cuestionar de manera inoportuna las providencias adversas ni comporta justificación de los eventuales descuidos. En otras palabras,
(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017, CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).
5. Finalmente, en lo que respecta a la aspiración de que sea remitida la copia del expediente, también tropieza el auxilio porque no se avizora que el impulsor acudiera primigeniamente ante el juez natural de la causa a elevar la petición del paginario, situación que devela su desconocimiento del carácter subsidiario de este amparo supralegal.
6. En definitiva, como quiera que i). la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impedir la diligencia de entrega de la que se duele el gestor, ii). la queja sobre las providencias enunciadas carece de inmediatez, iii). no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable o situación de vulnerabilidad y, iv). no se acudió primeramente ante el juez del asunto a solicitar el expediente criticado, no queda alternativa diferente a desestimar la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Luis Angel Chaverra Saldarriaga.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA