STC10528 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10528-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10528-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02792-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de agosto dos mil veintiuno)  

Se  resuelve la tutela que Luis  Angel Chaverra Saldarriaga instauró contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado Diecinueve Civil del circuito de esa misma ciudad y el  Juzgado Treinta Civil Municipal de esa urbe, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio  con  radicado n° 05001-31-03-009-2014-00221-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió «dejar  sin efectos» la  providencia que ordenó la entrega del inmueble objeto de la  litis hasta tanto  «presente  los mecanismos ordinarios ante el Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Medellín».  Además, solicitó que se ordene al despacho mencionado  expedir copia del expediente cuestionado.  

En  sustento, adujo que fue demandado en el reivindicatorio fustigado y  que tras la renuncia de su apoderado (21 may. 2018) no volvió  a tener noticia del pleito. Relató, sin especificar cómo  y cuándo, que se enteró de la emisión de la  respectiva sentencia pero no de su contenido y que, en días  anteriores a la radicación del amparo, fue notificado mediante  aviso de la realización de la diligencia de entrega del predio  que habita, programada para el 26 de julio de hogaño.  

Se  dolió el censor i).  del auto del 27 de noviembre de 2017 mediante el cual el juzgado del  circuito señalado se abstuvo de aceptar de plano el  «desistimiento»  presentado por su entonces apoderado, ii).  de la falta de defensa técnica en el juicio que se adelantó  en su contra , iii).  de la decisión que ordenó la entrega del predio a  reivindicar, contenida en la sentencia de primera instancia (16 may.  2019) confirmada por el Tribual querellado (9 jul. 2020), así  como del auto que libró despacho comisorio para la diligencia  de la entrega referida (3 dic. 2020) y, iv).  de la falta de remisión del expediente.  

2.  El  Tribunal querellado, a quien inicialmente fue repartida esta  salvaguarda, manifestó haber proferido la sentencia de segunda  instancia en la disputa cuestionada.  

El  Juzgado Dicecinueve Civil del Circuito de Medellín pidió  la improcedencia del resguardo por falta de inmediatez. Indicó  que en el litigio acusado y a petición del gestor, le fue  designado apoderado de oficio «quien  se posesionó el 26 de octubre de 2018»,  por lo que descarta la ausencia de defensa técnica. Finalmente  señaló que ante sus dependencias no ha sido peticionada  la copia del paginario fustigado.  

El  Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el  conocimiento exclusivo de despachos comisorios manifestó haber  sido encargado de la diligencia de entrega reseñada e informó  que no pudo realizarse en la fecha programada (26 jul. 2021) a causa  de un error en los datos del «exhorto  que ordenó la comisión».  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el  fracaso  del resguardo tanto por falta de inmediatez como de subsidiariedad,  como se pasa a exponer.  

2.  En efecto, todas las decisiones judiciales que el censor reprochó  por este auxilio datan de fechas sobre las cuales se torna  improcedente el amparo dado  el amplio tiempo que ha transcurrido entre su emisión y la  radicación de esta salvaguarda.  Como se dejó visto en los antecedentes, las providencias se  remontan al periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2017 y el  3 de diciembre de 2020, de lo que emerge  con facilidad que desde esa época hasta la interposición  del amparo (23  jul. 2021) han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio frente a esos particulares se  torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

Ahora,  a fin de superar la falta de inmediatez no resulta de recibo el  argumento del gestor referente a su desconocimiento de las  actuaciones reprochadas, dado que del mismo escrito de tutela y de la  revisión del expediente cuestionado, se observa que conocía  de la existencia del proceso hasta el punto que en la etapa inicial  de la disputa contaba con apoderado de confianza y luego con uno de  oficio asignado por el despacho del circuito accionado, de lo que se  colige la inobservancia del  deber de vigilancia del proceso, sobre el que  en otras ocasiones se  ha  señalado que:  

(…)  la excusa de la compañía accionante consistente en que  no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba  que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en  verdad pone  de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó  cuidadosamente el pleito,  a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre  la desatención de los deberes, cargas procesales y  responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares  contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación  ha dicho que «no se puede dejar de lado que el  apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de  los actos procesales,  pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…)  ni tampoco  puede perderse de vista que existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario  ha de ejercer la parte interesada»  (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020 y  STC12010-2020, 16 dic. 2020).  

Así,  queda develada  la incuria del  libelista frente a la posibilidad que tuvo  de reprochar en tiempo las decisiónes que por esta senda acusa  a través de  los los  mecanismos que el legislador le otorgó.  

3.  Con todo, ya que la queja medular del censor radica en la lesión  ius  fundamental  que a su juicio puede generar la diligencia de entrega referida,  conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de  similares contornos en que también se denegó el  resguardo:  

(…)  no  es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer  o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen  origen en providencias en firme, como  la de entrega,  ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento  surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación  deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas  garantías para las personas que merezcan un trato diferencial  positivo.  

Sobre  el punto, esta Corte ha esbozado que  

(…)  la  entrega  dispuesta en un proceso judicial no  entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…)  pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (CSJ  STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).  

De  otra parte, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio  insalvable que acotó el recurrente, así como su  condición de persona de la tercera edad, se echa de menos la  prueba de tales circunstancias y condiciones de vulnerabilidad,  situación suficiente para frustrar la intervención  constitucional, siquiera de forma transitoria. No en vano sobre el  particular se ha señalado que:  

(…)  el hecho de que la gestora del amparo de sea persona de la tercera  edad, en sí mismo considerado no  implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada,  desde luego que es  necesario probar  la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto…sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas  que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en  el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto  (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de  octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).  

De  allí la improcedencia de este mecanismo para satisfacer el  anhelo del precursor.  

4.  En lo que respecta a la falta de defensa técnica que alega el  precursor, basta reiterar que el posible desatino en la gestión  de sus apoderados no es obice para cuestionar de manera inoportuna  las providencias adversas ni comporta justificación de los  eventuales descuidos. En  otras palabras,  

(…)  no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017,  CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).  

5.  Finalmente,  en lo que respecta a la aspiración de que sea remitida la  copia del expediente, también tropieza el auxilio porque no se  avizora que el impulsor acudiera primigeniamente ante el juez natural  de la causa a elevar la petición del paginario, situación  que devela su desconocimiento del carácter subsidiario de este  amparo supralegal.  

6.  En definitiva, como quiera que i).  la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  impedir la diligencia de entrega de la que se duele el gestor, ii).  la queja sobre las providencias enunciadas carece de inmediatez,  iii).  no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable o  situación de vulnerabilidad y, iv).  no se acudió primeramente ante el juez del asunto a solicitar  el expediente criticado, no queda alternativa diferente a desestimar  la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Luis  Angel Chaverra Saldarriaga.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *