SC3729 2021

AGOSTO

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SC3729-2021 (2012-00392-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

SC3729-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte  el recurso de casación interpuesto por Jorge Céspedes  Cristo y Ginna Victoria Wilson Barranca contra la sentencia de 30 de  marzo de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que  promovieron contra Administradora Country S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los  demandantes, obrando en nombre propio y en el de sus hijas Adriana  Salomé Céspedes Wilson y Blanca Valentina Amador  Wilson, solicitaron declarar que la convocada es responsable de los  perjuicios sufridos por la niña Adriana Salomé, “debido  a la negligencia en el tratamiento de la patología que  finalmente le causó daños irreparables”.1  

Pretendieron, en  consecuencia, que se le condene, a título de indemnización,  a pagar las siguientes sumas de dinero:  

            

a. A          favor de Adriana Salomé Céspedes          Wilson:  

– $277.595.647,68  por concepto de lucro cesante futuro, cantidad que deberá  actualizarse a la ejecutoria de la sentencia con que finalice el  proceso.  

            

* 500          salarios mínimos legales mensuales vigentes como daño          moral.            

b. A          favor de Jorge Céspedes Cristo y Ginna Victoria Wilson          Barranca:  

            

* 100          salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios          morales.  

            

c. A          favor de Blanca Valentina Amador Wilson:  

            

* 50          salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios          morales.  

2.  En sustento de sus pretensiones, adujeron lo siguiente:  

2.1. Adriana  Salomé Céspedes Wilson, nacida el 11 de noviembre de  2005, gozó hasta los 8 meses de edad, de un perfecto estado de  salud.  

2.2. El 14 de  julio de 2006, la menor arribó al servicio de urgencias de la  demandada y se le diagnosticó laringotraqueitis aguda. Ingresó  febril, con deficiencia respiratoria y estridor.  

2.3. Pocas horas  después, su estado de salud empeoró. La aquejaba una  disfonía, tos con movilización de secreciones, fiebre,  vómito y desaturación de oxígeno.  

2.4. A la mañana  ulterior, presentó signos de mejoría; no obstante, en  la tarde sufrió una septicemia no especificada y shock  séptico.  

2.5. El 16 de  julio, se le realizó un TAC de cráneo, el cual  evidenció leves signos de edema cerebral.  

2.6. Durante las  jornadas posteriores, aparecieron otros síntomas como  hipertonía, flexión de antebrazos con pulgar cortical,  hiperreflexia generalizada, mirada fija, no seguimiento visual,  encefalopatía con trastorno motor y signo de Babinsky  espontáneo.  

2.8. El 21 de  julio siguiente se dejó constancia en la historia clínica  sobre evolución desfavorable causada por aparición de  sepsis debido a infección intrahospitalaria.  

2.9. Al  realizársele una resonancia magnética el 30 de julio,  se encontró que padecía encefalopatía hipóxico  – isquémica, la cual le generó una incapacidad  del 68.20%.  

2.10. El daño  obedeció exclusivamente a la infección contraída  en las dependencias de la clínica de propiedad de la convocada  al litigio.  

3. Admitido el  libelo introductor, la demandada se opuso a las pretensiones  contenidas en él. Adujo la pertinente y especializada atención  sanitaria como sustento de sus defensas de “inexistencia  de los elementos propios de la {r]esponsabilidad”,  “{a}preciación del acto {m}édico –  {n}aturaleza de las obligaciones médico –  asistenciales”, “{c}umplimiento de los estándares  en la prestación de los servicios de salud”  y “{c}umplimiento  de la lex artis ad-hoc”.  

En esencia, indicó  que la actuación de los galenos fue adecuada, oportuna,  diligente, perita y consonante con la lex  artis,  razón  por la cual no existe la culpa atribuida. El tratamiento instaurado  se ajustó a las guías de práctica clínica  aplicables a la patología de base que afectaba a la niña,  y la “encefalopatía  hipóxica isquémica”  sufrida, tuvo por causa única y exclusivamente el desarrollo  tórpido de su enfermedad, lo cual constituyó un evento  imprevisible e irresistible para el equipo a cargo de su atención  (folios 42 a 44, cno. 1).  

La sociedad  demandada llamó en garantía a la compañía  Allianz Seguros S.A., quien se opuso al petitum  de la demanda, coadyuvó las defensas de mérito  planteadas por la Administradora Country, y como excepciones frente  al llamamiento propuso las de “deducible”,  “límite  asegurado”,  “límite  de cobertura”  y la “genérica”  (folios 45 a 47 y 102 a 106, cno. 2).  

4. Agotado el  trámite de la instancia, el  8 de noviembre de 2006, el juez a  quo  profirió sentencia en la que negó las pretensiones de  los demandantes.  

Con base en los  testimonios decretados a solicitud de la parte convocada, concluyó  que las consecuencias padecidas en su salud por la menor Adriana  Salomé, no obedecieron a la conducta culposa del personal  médico, por cuanto la infección de traqueítis  bacteriana fue adquirida en comunidad, y dicho cuadro pudo estar  relacionado con el shock séptico que presentó  posteriormente, el cual derivó en un compromiso neurológico  grave (CD folio 185 y acta folio 186, cno. 1).  

5. Contra la  anterior decisión, los promotores de la litis interpusieron el  recurso de apelación (folios 228 a 246, ídem).  

II. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Al abordar el  análisis de los reparos concretos, destacó que, en la  providencia citada por el recurrente2,  contrario a lo expuesto en la censura, la Corte no modificó  los elementos de la responsabilidad civil por daños al  paciente cuando la parte demandada es una persona jurídica y,  particularmente, no prescindió de la apreciación del  elemento “culpa” en la responsabilidad derivada de la  atención médica.  

Enseguida pasó  a la crítica propuesta contra la valoración realizada  por el juez a  quo  de los testimonios recepcionados y de la historia clínica de  la usuaria, y después de memorar la condición en que se  encontraba a su ingreso al centro asistencial y las anotaciones  consignadas en el mencionado registro, consideró carente de  respaldo la tesis planteada por la parte demandante sobre el contagio  nosocomial en la Clínica como causa exclusiva de las secuelas  experimentadas por la menor.  

Explicó que  lo anterior supondría una infección encefálica  como generadora del daño cerebral; sin embargo, la historia  clínica no revela esa patología; por el contrario, se  confirmó como una encefalopatía por hipoxia isquémica,  cuadro que no guarda relación con un proceso infeccioso, sino  con la falta de aporte de oxígeno y sangre al cerebro,  vinculada al evento convulsivo ocurrido en los primeros días  de hospitalización.  

Y al contrastar  los hallazgos clínicos con los testimonios rendidos por los  galenos, no encontró la contradicción denunciada por  los recurrentes, porque, de un lado, del conjunto de atenciones y  procedimientos descritos en el mencionado documento, no se avizoran  irregularidades en el diligenciamiento o fallas en la comunicación  entre los facultativos como supuesto determinante de culpabilidad de  la demandada; y, por otro, los testigos fueron contestes en cuanto a  la adecuada prestación de servicios, sin que se adviertan  discrepancias o falta de consistencia entre ellos, que conduzca a  prescindir de sus versiones.  

Por el contrario,  las impresiones diagnósticas acompañadas  de un signo de interrogación (?)  o de las expresiones “posible”  o “posiblemente”,  coinciden con lo dicho por la deponente Martha Helena Beltrán  González acerca de las sospechas u opciones que consideraron  los galenos, como causantes de las complicaciones surgidas, las  cuales motivaron diferentes intervenciones y atenciones.  

De ello se infiere  que con los caracteres mencionados se expresaron las eventuales  causantes del padecimiento, susceptibles de esclarecer y  proporcionarles tratamiento, de ahí que a ellas seguía  la emisión de órdenes para la realización de  paraclínicos con el fin de descartar o ratificar tales  hipótesis.  

En relación  con la anotación sobre una “sepsis  nosocomial de foco a establecer”  insertada después, debe repararse en que la literatura  científica ha descrito dos tipos de infecciones de la  mencionada clase: La adquirida durante una internación en  establecimiento hospitalario, que surge con posterioridad a las 48  horas de ingreso, y aquella preexistente al arribo del paciente,  desarrollada posteriormente durante la estadía, como pudo  ocurrir en este caso, en el cual el shock séptico tuvo lugar  el 15 de julio de 2006 hacia las 14:05 “con  tan solo 22:25 horas de hospitalización”,  valga decir, no transcurrió el tiempo “de  48 a 72 horas”,  estimado en las obras especializadas para considerarla contraída  al interior de la institución (folio 38, cno. 13).  

De acuerdo con las  acotaciones de los tratantes, el 9 de septiembre de 2006, se  identificó la bacteria “klebsiella  pneumoniae”  con ayuda del reporte de hemocultivo final, tratada con el  antibiótico correspondiente. No obstante, de la circunstancia  de su adquisición encontrándose bajo atención  médica, no se infiere que las secuelas en la salud de Adriana  Salomé fueran consecuencia del señalado microorganismo,  porque a su detección le antecedió el cuadro de  encefalopatía sin una neuro-infección previa, de allí  que, como causa probable de la septicemia severa, se estableció  la “hipoxia-isquémica”,  según constancias vertidas  en el registro  por uno de los médicos involucrados.  

En suma, las  pruebas no revelan que, en las actuaciones desplegadas, la demandada  haya procedido con culpa, ni tampoco acreditan la existencia de  abstenciones de grado tal que, en términos de probabilidad,  lleven a acreditar el aludido factor de atribución.  

Contrario a lo  aducido por el apelante, la historia clínica no corrobora que  los daños cerebrales padecidos por la paciente, hayan sido  resultado de la mala atención galénica, o de los  procedimientos quirúrgicos realizados, de la transgresión  a los deberes de seguridad y diligencia que le asisten al centro de  salud, o por no adoptar las medidas fitosanitarias requeridas para  aminorar el riesgo de infecciones nosocomiales.  

En ese orden, aun  si, en gracia de discusión, se aceptara la existencia del  presupuesto de la culpa, no es evidente un nexo de causalidad entre  ésta y el daño, porque para la época en que la  usuaria adquirió la bacteria, ella ya padecía las  consecuencias atribuidas, a  posteriori,  a dicho agente infeccioso.  

La convocante no  cumplió con la carga probatoria que pesaba sobre sí  respecto de los supuestos habilitantes de la declaración de  responsabilidad, teniendo en mente la naturaleza de las obligaciones  de su contraparte, es decir, como aquellas son “de  medios”,  sus esfuerzos se enfilan a hacer todo lo posible para la recuperación  del paciente y no a garantizar un resultado específico.  

Por lo discurrido,  le  impartió integral confirmación a la decisión del  a  quo  (folios 11 a 48, ídem).  

Inconformes, los  reclamantes interpusieron la impugnación extraordinaria,  concedida en proveído de 19 de diciembre de 2017 (folios 10 y  69, ídem).  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre dos cargos. El inicial por la vía del  primer motivo consagrado en el artículo 336 del Código  General del Proceso; y el otro, enarbolado por la senda del segundo  motivo casacional (núm. 2º, ídem), los cuales se  resolverán en el orden de su formulación, porque éste  resulta ser el lógico de acuerdo con las causales propuestas.  

CARGO PRIMERO  

Denunció la  violación directa, por interpretación errónea,  del inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil.  

Lo anterior al  desconocer que, en casos como el sub  lite,  se presume la culpa de la entidad demandada, tomando en consideración  su  naturaleza de  “sociedad  anónima comercial de carácter privado, con ánimo  de lucro”,  circunstancia que plantea una nueva perspectiva de análisis de  la responsabilidad civil derivada de la actividad médica,  cuando es ejercida por esta clase de personas jurídicas, en el  evento de desatención del contrato de prestación de  servicios.  

De ahí que  erró el Tribunal al reclamar la demostración del  anotado factor de imputación con  fundamento en que las obligaciones de la llamada a juicio  son de “medios” y no de “resultado”, sin  reparar en que, en unas y otras, el régimen probatorio es el  mismo: al acreedor le incumbe acreditar el incumplimiento del deudor,  sin necesidad de probar que éste es imputable a su  contraparte, porque la ley lo presume.  

Resaltó  que, en las obligaciones de medios, es presumida la culpa si ha  quedado establecida la inobservancia del convenio. Ese es el alcance  de la norma invocada, conforme a la cual “{l}a  prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido  emplearlo”,  lo que es indicador de que, la preanotada, es la única manera  de destruir la aludida presunción.  

Al acreditarse en  el proceso el daño sufrido por la menor demandante, la ley  supone que obedeció al comportamiento culposo de la convocada,  quien debía demostrar su diligencia y cuidado a fin de  exonerarse de los efectos del reclamo contenido en el libelo con  el cual se dio inicio a la contienda.  

La condición  de sociedad comercial con ánimo de lucro, le exige a la  institución hospitalaria una obligación genérica  de comportamiento, consistente en extremar las medidas de seguridad  para evitar la ocurrencia de hechos como el acaecido. Además,  su responsabilidad debe analizarse desde la teoría de la  “creación”  o  “exposición al peligro”,  bajo las cuales se impone la adopción de herramientas “idóneas  de prevención o evitación del daño”3,  pues la regla predominante es que, quien crea y mantiene fuentes que  expongan a perjuicio a la colectividad, está obligado al  resarcimiento, “al  margen de su culpa o de la de sus subordinados”.4  

A partir de un  análisis histórico del instituto jurídico  relievó que, en las sociedades no industrializadas, el  criterio de atribución basado en la culpa era el adecuado para  regular los problemas jurídicos derivados de aquella, pero con  posterioridad ha mostrado su ineficacia, al punto que sectores  doctrinales como el del análisis económico del derecho,  la considera desencadenante de una irracionalidad del sistema;  empero, la responsabilidad objetiva es  más eficiente porque propicia  “un  correcto análisis costo-beneficio por parte del agente de los  daños y una consiguiente reducción de las actividades a  su nivel óptimo”.5  

Teniendo en cuenta  lo precedente, el sentenciador debió valorar el caso bajo la  óptica de la última y no sobre la base de la culpa  probada.  

Señaló  las diferencias y relaciones entre la teoría del riesgo y la  de exposición al peligro, para concluir que quien realiza  actos que conllevan una alta probabilidad de damnificar a terceros,  debe responder por todos los detrimentos surgidos de éstos e,  incluso, en la segunda se comprenden agravios no relacionados  necesariamente con actividades lucrativas; en todo caso, como no  corresponde a un título autónomo de responsabilidad, no  puede censurarse su novedosa exposición en sede  extraordinaria.  

Para finalizar,  indicó que, si no era necesario demostrar la culpa de la parte  demandada porque ésta se presume, de ello deviene que a su  contraparte le incumbía acreditar su diligencia a fin de  eximirse de la declaración pretendida; no obstante, en el  plenario no obra tal  constatación.  

CONSIDERACIONES  

1. De manera  reiterada la Sala ha insistido en que el reproche encaminado por las  sendas de la transgresión directa e indirecta de disposiciones  sustantivas o materiales, precisa la invocación de las normas  de la señalada estirpe que el censor estime vulneradas, como  consecuencia, bien sea de indebida aplicación al litigio, de  su falta de acatamiento, o de la interpretación errónea  de tales disposiciones.  

De ellas, además,  se reclama,  una innegable conexión con el debate sustancial y jurídico  materia del proceso y con la sentencia impugnada, a tal punto que  correspondan  a los preceptos que constituyeron  base esencial de la decisión o han debido integrar el sustrato  de la misma, siendo suficiente  la aducción de, al menos, cualquiera de ellas.  

Pertenece a la  categoría de precepto  sustancial, según la decantada doctrina de la Corte, aquel que  «declara,  crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas, es  decir, el que se ocupa de regular una situación de hecho,  respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica»  (CSJ  SC3530-2017, 14 mar., rad. 2006-00131-01; CSJ AC661-2021, 1 mar.,  rad. 2015-00231-01, entre otras).  

2.  La imposición descrita halla justificación en que las  causales primera y segunda del recurso extraordinario se dirigen a  que la Corporación case la sentencia recurrida cuando infrinja  una norma de derecho sustancial, como así lo establece el  artículo 336 del estatuto procesal, y sin este elemento  esencial no podrá el Tribunal de Casación emprender el  estudio de fondo de la problemática expuesta,  labor que le atañe realizar dentro del marco trazado por  el impugnante, a quien no puede sustituir en la tarea de integrar la  censura  y, por esa vía,  y acometer el análisis oficioso de una crítica no  planteada, como  tampoco es su misión confrontar el  veredicto  objeto del recurso extraordinario con todas las disposiciones que  componen el ordenamiento jurídico, a fin de verificar con cuál  de ellas se encuentra en franca contradicción.  

3.  El casacionista erigió su embate en la violación recta  del inciso tercero del canon  1604 de la codificación civil,  a cuyo tenor: “La  prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo;  la prueba del caso fortuito al que lo alega”, previsión  legal que no ostenta el carácter de sustancial reclamado para  la sustentación idónea del ataque.  

La  razón de lo anterior estriba en que se trata de una regla de  índole netamente probatoria, en tanto reglamenta a quien le  corresponde la demostración de la diligencia y el cuidado y a  quien le incumbe probar el fenómeno irresistible e  impredecible del caso fortuito, y  por esta naturaleza específica  no  puede servir de báculo para la correcta estructuración  del cargo.  

4.  La anotada, ha sido la posición acogida por la Sala en  diversos pronunciamientos, entre ellos la providencia CSJ AC 30 may.  2011, rad. 1999-03339-01, donde se precisó:  

(…)  más  concretamente en lo relativo a normas referentes a pruebas, ha  expresado esta Corporación que no son sustanciales ‘las  disposiciones reguladoras de esta actividad y, en general, las que  disciplinan la actividad in procedendo’ (…),  puntualizando por demás que normas de tal estirpe ‘tampoco  por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino  que es preciso que de la infracción de una de esas  disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva (…)’.  

Directriz  que reiteraron decisiones posteriores como los proveídos CSJ  AC 6415-2015, 3 nov., rad. 2008-00760-01, CSJ AC 7520-2017, 10 nov.,  rad. 2007-00065-01 y CSJ AC3912-2019, 17 sep., rad. 2013-00107-01,  que remarcaron  la característica de la disposición invocada  de ser una pauta  de «estirpe  probatoria».  

5.  La omisión que se deja en evidencia, priva a la Corte de uno  de los elementos insustituibles para cumplir a cabalidad su función,  la cual, en el ámbito del primer motivo casacional, consiste  en elucidar si ocurrió o no el quebranto de preceptos  materiales.  

No puede la Sala,  se reitera,  completar la acusación, determinando las pautas legales o  constitucionales que resultaron soslayadas, como tampoco definir los  contornos de la crítica, pues no se olvide que sus  atribuciones, de acuerdo con la ley, han sido delimitadas  con base en la indicación que efectúe el censor, de  modo que el  cotejo  se efectúe  entre las normas cuya infracción denuncie aquél y la  determinación recriminada ante la sede extraordinaria, con  referente en el señalamiento contenido en la censura sobre la  forma en que se produjo el menoscabo.  

6.  De lo expuesto  deviene la improsperidad del embate.  

CARGO SEGUNDO  

La infracción  por la vía indirecta de los preceptos 1613, 1614, 1615 y 1626  del ordenamiento civil; 177, 187, 217, 241, 248, 250 y 264 del  estatuto procesal anterior6,  devino del error de hecho en que incurrió el  ad quem al  no valorar conforme a la ley “las  pruebas documentales y testimonios que existen en los autos”.7  

El juzgador de  segundo grado desconoció la regla contenida en el canon 187  del compendio adjetivo, en cuanto a la exposición razonada del  mérito que se asigna a cada una de las pruebas, por cuanto  seleccionó aquellas favorables a la parte convocada, esto es,  los testimonios rendidos por los médicos que atendieron a la  niña Adriana Salomé, sin realizar un análisis  comparativo con la historia clínica. En particular, omitió  estudiar las inconsistencias y contradicciones entre tales probanzas,  puestas de presente en el escrito de sustentación de la  alzada, las cuales demuestran la culpa de la clínica.  

En resumen, el  fallo despreció el contenido del mencionado registro en  beneficio de la credibilidad de unas declaraciones parcializadas,  rendidas mucho tiempo después de que los galenos dejaron las  constancias respectivas en ese documento, y aunque se citaron  extensos apartes de su texto, la valoración de ese medio de  convicción fue apenas aparente, pues el juzgador no efectuó  un análisis crítico que exhibiera las razones por las  cuales merecían desecharse las anotaciones y, en su lugar,  atender lo dicho por los deponentes.  

Adicionalmente,  fue transgredida la disposición 248 del Código de  Procedimiento Civil, al desconocerse el concepto de indicio, dado  que, de la falta de acreditación de la culpa no se deriva la  inexistencia de indicio de la responsabilidad, afirmación  incluida  en el fallo proferido por el juez a  quo  y avalada por el superior funcional.  

De otra parte, sin  explicitar su criterio, el Tribunal acotó que la ausencia de  referencias a la historia clínica, no suponía  preterición del medio suasorio por parte de su inferior,  cuando es notorio que dicho funcionario “jamás  miró siquiera su contenido”8,  de ahí que nada explica que la sentencia de segunda instancia  haya llegado a esa conclusión, más cuando iteró  el indicado yerro, porque pese a manifestar que tendría en  cuenta el mencionado  registro, no  acometió la labor de realizar un estudio serio y completo de  “la  integridad del acervo probatorio”,  obrante en el expediente.9  

Con base en la  apreciación “amañada”  de los elementos de juicio, el fallador concluyó que el daño  cerebral no tuvo por causa una infección adquirida en el  centro hospitalario, aunque estimó que padeció la  anotada patología de manera posterior a la lesión  cerebral, desconociendo la prueba indiciaria, con lo cual quebrantó  el citado artículo 187 de la codificación procesal  civil, por desconocer la mayor parte del material persuasivo, y es  que, aún si la prestadora de servicios fuese ajena a la  causación del perjuicio, omitió actuar a pesar de su  obligación contractual de hacerlo.  

Refutó  también las inferencias deducidas de la consulta a páginas  web con contenidos médicos, para señalar que la alusión  en una de ellas a la génesis extrahospitalaria de algunas  infecciones nosocomiales y su posterior desarrollo al interior de la  clínica, no es suficiente para colegir que tal hipótesis  se corresponde con lo sucedido en este caso.  

Adicional a lo  anterior, el Tribunal pretirió la valoración del  registro  de atenciones, procedimientos y valoraciones,  desatendiendo lo estatuido por la Resolución 1995 de 1999,  emanada del Ministerio de Salud, “por  la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica”,  pues inadvirtió que los testigos fueron inexactos en sus  declaraciones y que el precitado documento evidencia la  responsabilidad de la interpelada, como se deduce de los apartes que  dan cuenta del ingreso y estadía de la menor en la Unidad de  Cuidados Intensivos.  

En efecto, de las  anotaciones realizadas los dos primeros días de  hospitalización se extrae que la niña sufrió una  convulsión febril, la cual cedió después de  recibir el medicamento diazepam, y de acuerdo con la literatura  disponible, la mayoría de las veces estos  eventos  no ocasionan daños; no obstante, la sentencia le otorga total  credibilidad a la hipótesis planteada por la facultativa Hebe  Montealegre Estailes, conforme a la cual la parálisis cerebral  sufrida posteriormente obedeció a la convulsión,  supuesto no demostrado en el proceso, derivándose por el  Tribunal una conclusión contraevidente.  

Por otra parte,  con  tres días de evolución de la patología, le fue  prescrita “Ceftriaxona”,  medicina indicada para la neumonía nosocomial, de donde se  colige que, a ese momento, ya no se sospechaba, sino que era evidente  el padecimiento de la indicada enfermedad.  

Aunque el 15 de  julio de 2006, se reportó una mejoría del estado de  salud, en la data siguiente se anotó: “Descartar  sistema nervioso central… evento hipóxico-isquemico?  Facilitado por fiebre?10,  indicación  que se revela sólo como una posibilidad, la cual fue  descartada, según se insertó en nota del 18 de julio;  no obstante, de manera contradictoria, la galena, en su testimonio,  aseguró que el suceso tuvo origen en el aludido sistema.  

El 21 de julio,  esto es, una semana después del ingreso, aparece una anotación  de la médica Montealegre, que indica: “Sepsis  por infección adquirida institucionalmente?”  y, de acuerdo con la aclaración  suministrada por la facultativa Martha Helena Beltrán, el  signo de interrogación consignado a continuación del  nombre de la patología, indica que se trata de una sospecha,  pero cuando se elimina dicho carácter, es porque se ha  confirmado ese diagnóstico.  

Y eso fue lo que  ocurrió, porque el 23 de julio aparece una nota donde se  indica: “Sepsis  nosocomial de foco a establecer -bacteremia”, lo  que significa que la niña tenía una infección  adquirida en el hospital, así la representante legal de la  demandada y los galenos lo hayan negado en sus declaraciones. La  supresión de los signos de interrogación, colocados en  anterior oportunidad, supone que se corroboró la sospecha.  

Además, a  ese momento, la menor llevaba una semana en la unidad de cuidados  intensivos, lapso requerido para la aparición de  contaminaciones  intrahospitalarias,  aunque desde el inicio se aplicaron antibióticos para esa  clase de enfermedad.  

El 30 de julio se  registró una “probable  encefalopatía hipóxico – isquémica  secuelar… Sospecha de hipertemia central”,  glosa que persistió hasta el 2 de agosto de 2006, de la cual  posteriormente desapareció la sospecha de hipertemia central,  lo que es indicador de que la encefalopatía ya no se  consideraba  consecuencia de  aquella. Sin embargo, el Tribunal le dio total credibilidad al  testimonio de la facultativa Montealegre, cuando en la historia  existe evidencia de que la patología fue descartada.  

Por último,  en observación del 9 de septiembre de 2006 se dejó  reportado el hallazgo de “bacteremia  por Klebsiella pneumoniae EN TRATAMIENTO… reporte de  hemocultivo final documenta Klebsiella pneumoniae sensible a  cefepime, resistente a ampicilina”,  evidenciándose contradicción con la declaración  rendida por la referida  especialista,  quien afirmó que los cultivos salieron bien y, por ende, la  fiebre de la niña era inexplicable.  

En la literatura  médica, dicha bacteria se describe como uno de los principales  agentes generadores de infecciones intrahospitalarias y,  adicionalmente, de la encefalopatía hipóxica –  isquémica grave.  

En conclusión,  acorde con la historia clínica, la infante ingresó a  cuidados intensivos con una traqueítis aguda, patología  que fue mejorando con el tratamiento recibido, y posteriormente se  infectó con una bacteria adquirida en el centro asistencial,  la cual le produjo la encefalopatía, determinante de una  incapacidad definitiva, pero el sentenciador omitió valorar el  contenido del registro  y, en su lugar,   atendió la prueba testimonial, la cual posó de ser  técnica, cuando en realidad correspondía a argumentos  de defensa de los médicos tratantes para justificar a la  institución para  la cual prestaban sus servicios profesionales.  

Por los argumentos  expuestos, solicitó casar la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.  En la tarea de valorar las pruebas recaudadas dentro del juicio y  formar su convencimiento en relación con los hechos debatidos  en la litis, al juzgador de instancia le es reconocida una prudente  autonomía que, en principio, impide a la Corte adentrarse en  ese análisis y,  por lo tanto, las conclusiones a que se llegue en  ese campo se tornan intangibles, salvo plena acreditación de  la existencia de yerros en la percepción de los instrumentos  suasorios, con entidad para derribar la doble presunción de  legalidad y acierto que recubre a la sentencia confutada.  

De  suerte que, al encaminar el reproche por la vía indirecta, al  censor no le es suficiente con exponer un razonamiento contrapuesto  al del fallador en cuanto al mérito de los medios probatorios  o al contenido objetivo de estos, ambos insuficientes para ocasionar  el quiebre de la decisión recurrida, pues el rol de la Corte  no es juzgar la controversia nuevamente, como lo hicieron los  decisores en los grados de conocimiento, sino constatar si fueron  infringidas o no las normas materiales invocadas por el  impugnante.  

Por  tal razón devienen impertinentes alegatos que, lejos de  enrostrar defectos concretos en la apreciación de elementos de  convicción determinados, se esfuerzan en mostrar un panorama  distinto al producto de la estimación ejecutada por el  enjuiciador, a partir de opiniones propias sobre la forma en que  debió ejecutarse esa labor.  

Desde  luego que, si no se comprueba la comisión de desaciertos  fácticos o de iure,  el veredicto al cual no pueda calificársele de palmariamente  irrazonable, arbitrario o contradictorio con el acervo demostrativo,  permanecerá enhiesto ante el ataque.  

2.  Con la anterior precisión ha de emprenderse  ahora  el estudio de la acusación, en la cual, como se indicó  al inicio, se anunció como basamento la existencia de un yerro  de naturaleza fáctica, al dejar de lado la apreciación  “conforme  a la ley”  de “las  pruebas documentales y testimonios que existen en los autos”11,  alusión que el casacionista, posteriormente, relacionó  con la historia clínica de la menor Adriana Salomé  Céspedes Wilson y las declaraciones rendidas en el proceso por  los galenos que estuvieron a cargo de la atención y  tratamiento prodigados durante su estadía en la Clínica  Country.  

Lo  dicho, por cuanto, en su criterio, el ad  quem  privilegió los segundos, evidentemente parcializados, pese a  su discrepancia con el referido documento, cuyas anotaciones fueron  elaboradas  por los deponentes en el momento de la prestación de servicios  a la paciente.  

2.1.  Aunque el embate se conformó con diversas críticas,  debe advertir la Sala que no todas son del mismo temperamento, pues  amén del cercenamiento del aludido registro en pro de una  excesiva credibilidad a las testificales practicadas, el opugnante  enfrentó la decisión por desconocer el segundo inciso  del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el  cual demanda exponer razonadamente el mérito probatorio  asignado a cada prueba, y también el precepto 248 del mismo  compendio, en torno al concepto de indicio. Asimismo, refutó  la ausencia de un “análisis  serio y completo de la integridad del acervo probatorio que obra en  el expediente”12,  cuestionamientos que, además de tomar como referentes cánones  legales no aplicables a la fecha en que se profirió la  sentencia acusada13,  pertenecen al ámbito del error de derecho.  

2.1.1. Se memora  que la equivocación de orden fáctico sucede cuando «el  juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre  y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató  el debate, de tal manera que de no haber ocurrido[,]  otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado  con contundencia»  (CSJ  SC1853-2018, 29 may., rad. 2008-00148-01).  

El pronunciamiento  citado, reiterativo  de  las providencias CSJ SC 21 feb. 12, rad. 004-00649-01 y CSJ SC 24  jul. 2012, rad. 2005-00595-01, explicó:  

[E]l error de  hecho, que como motivo de casación prevé el inciso  segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil14,  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una  significación contraria o diversa. El error ‘atañe  a la prueba como elemento material del proceso, por creer el  sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y  debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J., T.  LXXVIII, página 313) (…) Denunciada una de las  anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la  falencia endilgada es manifiesta y, además, que es  trascendente por haber determinado la resolución reprochada,  de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón,  otra hubiera sido la resolución adoptada (…) Acorde con  la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio’ del juez ‘está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos  casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’15.  

2.1.2.  En cambio, el error de iure  tiene un origen y connotación disímil, pues no se  produce en el campo de la investigación de la composición  fáctica del litigio, donde la anomalía recae sobre la  existencia o el contenido material de las pruebas, sino que acaece en  la contemplación jurídica de los medios de persuasión,  por desatención o inobservancia de las normas disciplinantes  de su aducción, decreto, práctica, incorporación  y evaluación.  

En  esta clase de defecto incurre el juzgador después de dar por  existente el medio probatorio en el proceso, pero al evaluarlo comete  desatino respecto de las previsiones legales que rigen su  admisibilidad, pertinencia y eficacia, y ello conduce a que le  atribuya un mérito que la ley no le confiere o le niegue el  que le asigna.  

Luego,  el funcionario judicial tropieza con el dislate del  linaje indicado  cuando, por ejemplo: i) valora probanzas aducidas al plenario sin el  cumplimiento de los requisitos exigidos para su producción;  ii) no las aprecia por estimar que no se practicaron o recibieron  conforme a la ritualidad prevista para ellas; iii) les otorga valor  persuasivo pese a que el legislador las rechaza para la constatación  de un determinado hecho; iv) no les reconoce mérito de  convicción, no obstante que son las contempladas en el  ordenamiento para demostrar un supuesto fáctico o un acto  jurídico, v) tiene por acreditado el hecho o el acto con otra  prueba y, vi) reclama un específico medio de persuasión  aunque la normatividad no lo exige.  

2.1.3. En cuanto a  la labor del recurrente, cuando se alega yerro fáctico, ésta  consiste en  poner de presente «por  un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto  del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y,  establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia  entre  ambos  y que esa disparidad es evidente»,  y si invoca  el de derecho, precisa la doctrina jurisprudencial de esta Sala que  «también  es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y  el medio, según se ha anticipado, más  en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las  reglas propias de la petición, decreto, práctica o  apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no  podía ser el que…consignó. En consecuencia, si  dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe  hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó  como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.  Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la  actividad probatoria…” (Sentencia de 13 de octubre de 1995,  expediente 3986; reiterada en la de 6 de abril de 2011, expediente  54001-3103-004-2004-00206-01)»  (CSJ  SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01).  

2.2.   Ciertamente, las censuras relativas a la falta de exposición  razonada del mérito probatorio atribuido a cada uno de los  elementos de juicio y a la valoración en conjunto de los  medios probatorios, deberes que dimanan del artículo 187 del  Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Código  General del Proceso, no demarcan la comisión de un error de  hecho, pues el juzgador no se equivoca en el examen material u  objetivo de las pruebas.  

Por  el contrario, precisamente, consciente de su existencia en el proceso  y viéndolas en su exacta dimensión ontológica,  pasa a otra etapa en su actividad intelectiva, relacionada ésta  con la diagnosis jurídica de los medios persuasivos, y allí  es donde comete el desacierto de no darles valor de convicción,  resultado bien sea de no efectuar un análisis reflexivo sobre  el mérito de cada una, o de no apreciarlas conectándolas  entre sí para establecer sus puntos de concordancia y también  sus disimilitudes o contradicciones, a fin de extraer las  conclusiones que correspondan.  

La Corte, al  pronunciarse sobre las disposiciones comentadas, ha señalado  que de la misma manera que las restantes pautas de disciplina  probatoria, su transgresión debe «cuestionarse  en el ámbito del yerro de derecho; el cual no puede  confundirse ni mixturarse con análisis soportados en desatinos  de hecho»  (CSJ  SC2909-2017, 24 abr., rad. 2008-00830-01; en el mismo sentido CSJ  SC5342-2018, 7 dic., rad. 2010-00114-01; CSJ AC5076-2019, 29 nov.,  rad. 2015-005577-01; CSJ SC3929-2020, 19 oct., rad. 2019-00192-01,  entre otros).  

2.3. En lo que  respecta al artículo 248 del estatuto procesal anterior (hoy  240 del C.G.P.), por su naturaleza de norma disciplinante de los  requisitos para que un hecho pueda considerarse indicio, su  quebranto, según se ha decantado, es solo censurable por vía  del desacierto de iure  (CSJ  AC3642-2016, 14 jun., rad. 2010-00740-01; CSJ  AC2446-2018,  19 jun., rad. 2011-00185-01).  

A lo dicho se aúna  el defecto del ataque consistente en la invocación de reglas  del anterior estatuto adjetivo, cuando a la data en que fue dictada  la sentencia por el ad  quem,  ya se hallaban vigentes las pautas de la codificación general  del proceso.  

Sobre este  particular, precisa la Sala que es censurable el quebranto de  preceptos antecesores de los que actualmente gobiernan un determinado  asunto, siempre que las relaciones jurídicas involucradas o,  en este caso, las deficiencias probatorias que se denuncien como  violación mediata de normas sustanciales, sean reguladas  efectivamente por ellas; empero, si  las nuevas directrices ya eran aplicables para cuando fue proferido  el pronunciamiento combatido en casación, tal  como ocurría en este caso, y las relaciones jurídicas o  actos procesales se encontraban sujetas a ellas, la  denuncia de infracción debe recaer sobre las últimas y  no respecto de los preceptos sustituidos, regla que inobservó  el casacionista.  La razón es sencilla: La norma susceptible de transgredirse  por el sentenciador es aquella que ha debido hacerse actuar en el  caso o se estimó aplicable sin serlo.  

2.4. La indebida  amalgama de los dos tipos de error probatorio, sin embargo, no  ensombrece, en este caso, la acusación, ni conduce a su  desestimación por causa de la deficiencia de técnica en  la formulación del reproche,  porque los cuestionamientos anotados no pasan de ser, en el contexto  de la censura,  simples enunciaciones referidas, en los tres eventos mencionados, a  la comisión de error  facti  in  iudicando  en la evaluación de la historia clínica de la paciente,  pues lo que, en esencia, se reprocha no es otra cosa que la  tergiversación y cercenamiento de esa prueba documental, la  cual  de haberse apreciado en su real extensión  objetiva,  habría puesto en evidencia la parcialidad de los galenos  tratantes y la discrepancia de sus versiones con el contenido de  dicho documento, estructurándose una alteración del  contenido material  de ese medio suasorio, pifia que, según el casacionista,  determinó el resultado del litigio, porque llevó al  Tribunal a tener por no demostrada la culpa de la parte demandada.  

De allí  que, en lugar de enfocarse en  acreditar la apreciación aislada e inconexa de los medios de  convicción,  o que el Tribunal soslayó los requisitos del indicio, o no  expuso el mérito que le merecía el registro de  atenciones en el establecimiento hospitalario, el censor se encaminó  a realizar un examen individualizado de éste, y a enfrentar la  valoración realizada por ser acrítica y generadora de  inferencias contraevidentes, como así le correspondía  para fundamentar el presunto yerro fáctico.  

3. Superadas las  aparentes deficiencias técnicas, le corresponde a la Sala  acometer el estudio de fondo de la crítica casacional,  vinculada, como se dijo, a la valoración que realizó el  ad  quem  de la historia clínica de la menor Adriana Salomé  Céspedes Wilson y de las pruebas testificales recaudadas en el  juicio, a fin de determinar si el juzgador incurrió en los  desatinos que le endilga el recurrente, radicados, en esencia, en la  desestimación de la primera y la sobrevaloración de los  segundos.  

3.1. De acuerdo  con la Ley 23 de 1981, la historia clínica es un documento  privado que contiene “el  registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente”,  sometido a reserva y, por ello, “únicamente  puede ser conocido por terceros previa autorización del  paciente o en los casos previstos por la Ley”  (artículo 34). Se impone a los prestadores de salud  diligenciarla de forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras,  intercalaciones, espacios en blanco y sin emplear siglas; cada  anotación tiene que datarse y colocar la hora de  realización con  el nombre completo y firma de su autor (artículo 5 Resolución  1995 de 1999).  

En ella deben  consignarse de manera cronológica, amén del estado del  paciente, “los  actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por  el equipo de salud que interviene en su atención”  (artículo 1°, Resolución 1995 de 1998).  

Además,  debe cumplir las siguientes características: i) integralidad:  Es  necesario que reúna la  información correspondiente a los “aspectos  científicos, técnicos y administrativos relativos a la  atención en salud en las fases de fomento, promoción de  la salud, prevención específica, diagnóstico,  tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo  como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y  social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y  comunitaria”;  ii) secuencialidad:  Los  registros de prestación del servicio  “deben consignarse en la secuencia cronológica en que  ocurrió la atención”;  iii) racionalidad  científica:  Se impone la aplicación de criterios científicos en el  diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas al  usuario, “de  modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el  procedimiento que se realizó en la investigación de las  condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de  manejo”;  iv)  disponibilidad:  Debe poderse utilizar cuando sea requerida “con  las limitaciones que impone la Ley”  y v) oportunidad:  El diligenciamiento ha de realizarse de manera “simultánea  o inmediatamente después de que ocurre la prestación  del servicio”  (artículo  3°, ídem).  

Para su  conservación, las entidades que deben custodiarlas pueden  recurrir a medios físicos o técnicos, pero si se usan  programas automatizados para su manejo, se  exige que tanto estos como sus equipos y soportes, cuenten con  mecanismos de seguridad que imposibiliten la modificación una  vez que se registren y guarden los datos (artículo 18, ídem).  

3.2. Respecto del  señalado documento, esta Corporación la  definió como  la «compilación  informativa en la que se individualiza a la persona que requiere de  atención médica y se relata de forma discriminada la  forma como se le presta, lo que comprende una descripción del  estado de salud de arribo, los hallazgos de su revisión por el  personal encargado, los resultados de las pruebas y exámenes  que se practiquen, los medicamentos ordenados y su dosificación,  así como todo lo relacionado con las intervenciones y  procedimientos a que se somete, es una herramienta útil para  verificar la ocurrencia de los hechos en que se sustentan los  reclamos del afectado con un procedimiento de esa naturaleza».  

Y  añadió:  

Su  conformación debe ser cronológica, clara, ordenada y  completa, pues, cualquier omisión, imprecisión,  alteración o enmendadura, cuando es sometida al tamiz del  juzgador, puede constituir indicio en contra del encargado de  diligenciarla.  

De  todas maneras, su mérito probatorio debe establecerse «de  acuerdo con las reglas de la sana crítica», debiendo ser  apreciada en conjunto con las pruebas restantes, máxime cuando  su contenido se refiere a conceptos que en muchos casos son ajenos al  conocimiento del funcionario (CSJ  SC5746-2014, 14 nov. 2014, rad. 2008-00469-01; SC2506-2016, 2 mar.,  rad. 2000-01116-01).  

En  pronunciamiento reciente, al aludir a la relevancia del comentado  registro, precisó:  

Ante todo,  sirve de herramienta para informar al personal médico sobre  todas las condiciones de salud, el tratamiento y la evolución  del paciente. También como medio de prueba para reconstruir  los hechos frente a la necesidad de establecer una eventual  responsabilidad galénica.  

Lo indicado no  quiere decir que se esté ante una prueba tasada; tampoco que a  través de otros medios probatorios sea imposible desvirtuar su  contenido o que no se pueda probar contra su literalidad. Se trata,  pues, de un medio de convicción relevante, por tanto,  discutible, en casos de tachaduras, omisiones, inexactitudes o  falsedades  (CSJ SC3847-2020, 13 oct. 2020, rad. 2013-00092-01).  

De  lo expuesto se extrae que, en la valoración del comentado  medio de demostración, es imperativo, como en las otras  probanzas, atender las reglas de la sana crítica, sin  soslayar, de un lado, que su elaboración está deferida  a quienes eventualmente estarán involucrados en la relación  jurídica discutida en el proceso y, de otro, que la ausencia  del registro o su diligenciamiento con omisiones, errores o  inexactitudes, puede generar un indicio grave en contra del  profesional de la medicina o de la institución de salud.  

3.3.  El casacionista le endilgó  al Tribunal el desprecio del mencionado medio probatorio, pues,  aunque transcribió apartes extensos del mismo, no efectuó  un análisis crítico de las razones por las cuales  consideró que debían desestimarse  las anotaciones allí consignadas, y si bien manifestó  que tendría en cuenta dicho documento, lo cierto es que  finalmente no lo hizo.  

3.3.1.  No obstante que la providencia reconoció la infección  con una bacteria adquirida “estando  internada en la Clínica Country”  -Klebsiella  pneumoniae”-,  concluyó la imposibilidad de atribuir a la acción de  ese microorganismo, la lesión cerebral sufrida, siendo su  causa más probable la traqueítis bacteriana con que  ingresó la menor. En otras palabras, “el  daño no obedeció a culpa del demandado”.16  

3.3.2.  Si el 15 de julio de 2006, la crisis convulsiva cedió con la  administración del medicamento diazepam, y la mayoría  de eventos de ese tipo en niños no ocasionan daños  permanentes, la conclusión del Tribunal sobre que aquella  produjo la parálisis cerebral es contraevidente, máxime  si  se reportó  una mejoría en la dificultad para respirar y en la disfonía.  

Y  si en la misma fecha, se empezó a suministrar el antibiótico  “Ceftriaxona”, conocido por emplearse en infecciones  nosocomiales, era claro que desde ese momento ya no existía  sospecha sobre esta patología, sino evidencia de su  padecimiento.  

3.3.3.  El 16 de julio se anotó: “Descartar  sistema nervioso central … evento hipóxico –  isquémico? Facilitado por fiebre?,  pero al plantearse como interrogante, significa que se trataba sólo  de una posibilidad.  

3.3.4.  Dos días después, la facultativa Hebe Montealegre  Estailes reportó haberse  descartado el  “sistema  nervioso central”17;  no obstante, en su declaración aseveró que la hipoxia  isquémica tuvo origen en un incidente ocurrido en ese complejo  orgánico, cambio de versión en el cual no reparó  el fallador.  

3.3.5.  La glosa de 21 de julio relativa a la “{s}epsis  por infección adquirida institucionalmente”18,  como enfermedad confirmada, pues no se acompañó de los  signos de interrogación que se insertan cuando apenas se  sospecha el diagnóstico, desvirtúa la inferencia del ad  quem,  al poner en evidencia que la niña había comenzado a  mejorar; se descartó un suceso hipóxico –  isquémico a consecuencia de fiebre; y, tuvo una recaída  una semana posterior a su ingreso a la institución, lapso  requerido “para  la aparición de infecciones nosocomiales, como lo refirieron  algunos médicos en sus declaraciones”;  sin embargo, desde la internación en UCI, se administraron  antibióticos para combatir ese tipo de contaminaciones.  

3.3.6.  El 30 de julio de 2006 se indicó en la historia que la niña  tenía una “{p}robable  encefalopatía hipóxico isquémica secuelar…  Sospecha de hipertemia central”,  nota permanente hasta el 2 de agosto siguiente, en que se confirmó  la patología. La hipótesis del origen de la fiebre  posteriormente dejó de consignarse, de ahí que la  encefalopatía ya no se consideraba derivada de la hipertemia  central; empero, el enjuiciador  no acogió esta inferencia deducida del registro, sino la  versión, en contrario, de la doctora Montealegre.  

3.3.7.  También se aceptó por el sentenciador, con base en lo  atestiguado por la precitada galena, el resultado negativo de los  cultivos y, por ende, la ausencia de causa de la fiebre, no obstante  que, en anotación de 9 de septiembre de 2006, se refirió:  “Bacteremia  por Klebsiella pneumoniae EN TRATAMIENTO… reporte de  hemocultivo final documenta Klebsiella pneumoniae sensible a  cefepime, resistente a ampicilina”19,  lo que ratifica la infección intrahospitalaria.  

3.4.  En relación con las atestaciones precedentes, procede  la Corte a examinar si se incurrió en los yerros de facto  denunciados en la censura.  

3.4.1.  La historia clínica registra el ingreso de la menor el 14 de  julio de 2006, unos minutos después de las dos de la tarde20,  “febril,  con dificultad respiratoria importante y estridor”,  con  diagnóstico inicial de “laringotraqueitis  aguda”21.  En la evolución de pediatría de las 19:33, se  indicó: “{L}actante  con  cuadro viral respiratorio alto desde hace una semana, que se agravó  en las últimas 36 horas con disfonía, tos con  movilización de secreciones, fiebre alta, vómito  incohercible y dificultad para respirar con desaturación de  87%”.  

Se decidió  su manejo intrahospitalario en habitación de planta,  suministro de medicamentos, realización de exámenes  diagnósticos, oxígeno adicional a través de  cámara de Hood con termostato, instrumento consistente en una  cabina instalada sobre la cabeza del paciente para concentrar el  oxígeno, con la cual, según lo declaró el galeno  William Ricardo Cabra Cruz, se buscaba disminuir el desgaste de la  niña en su intento por respirar.22  

3.4.2. En  valoración del 15 de julio a las 7:34 a.m., si bien se anotó  que presentaba mejoría en su alteración inicial de la  voz y en los signos de dificultad respiratoria en relación con  la jornada anterior, tal como lo reseñó el  casacionista, ésta no suponía una superación del  cuadro clínico, ni el restablecimiento de su estado de salud,  porque persistían los picos de fiebre, y aunque cedían  ante las medidas adoptadas, se advertían retracciones inter y  sub costales. Además, tan solo unos minutos después  (7:57), se refirió que la niña presentó  súbitamente otra crisis de disfonía con desaturación,  sin evidencia de cuerpo extraño que la originara y a pesar del  plan de manejo instaurado.23  

Como el detrimento  continuó su avance en la mañana, en la nota de las  12:31 se hizo constar su traslado a la unidad de cuidado intensivo  por “riesgo  de falla ventilatoria”24,  relatándose como antecedente: “cuadro  de dos semanas de rinorrea blanquedina, tos, emesis y deposiciones  diarreicas”,  y en  los tres días precedentes al ingreso “tos  con movilización de secreciones, estornudos, rinorrea  blanquecina” y  “fiebre de 38.5 oC”.25  

A la UCI, la menor  arribó en malas condiciones generales, pálida, con  crisis convulsiva generalizada, febril y patrón respiratorio  irregular. Aunque asiste razón al censor en su afirmación  de que la convulsión fue controlada con la administración  de tres dosis del medicamento diazepam, el estado de la paciente era  precario, toda vez que la convulsión tuvo una duración  de treinta minutos26;  padecía fiebre de 40.8°C, taquicardia severa y falla  ventilatoria, de ahí que los galenos optaran por la intubación  orotraqueal y, en la laringoscopia previa a dicho procedimiento,  encontraron “membranas  purulentas en cuerdas vocales que obliteran completamente la luz de  la vía aérea”27,  lo que adicional a la presencia de infección de origen  bacteriano, evidencia que el material contaminado impedía el  paso de aire a los pulmones. Así  lo relató el médico William Ricardo Cabra, quien  refirió: “la  laringe y la tráquea se cerraron y fue necesario intubarla”.28  

Determinar a ese  momento, un daño cerebral con exámenes especializados y  valoraciones de detalle no era posible, debido a la misma sedación  y relajación en que fue sumida la paciente para ventilarla  mecánicamente y estabilizarla, pero de ninguna manera el hecho  de haberse controlado la crisis convulsiva con un fármaco  anticonvulsionante, se puede interpretar como ausencia de daños  a nivel cerebral, pues varios síntomas ya denotaban, a ese  momento, la presencia de una lesión de ese talante, como que  la niña estuviera “estuporosa”29,  sin respuesta al dolor30  y con “anisocoria  por pupila derecha 4 mm, izquierda 3 mm, débilmente  reactivas”31,   la cual también se registró en las notas de las  21:5732,  22:2833  y 01:52 del día 16 de julio, reportándose en esta  última que “llama  la atención anisocoria permanente desde el postictal34  de la mañana, con pupila izquierda en 3mm y derecha en 1mm,  pendiente cuando se estabilice traslado a TAC cerebral y posterior  valoración por neuro, se dejó fenobarbital35  de mantenimiento”36.  Según lo declaró la médica Martha Beltrán  González, la niña no despertó de la crisis  convulsiva y no respondía a los estímulos, es decir,  quedó en un “estado  epiléptico en el que el cerebro está sin respuesta en  ese momento”.37  

Después de  la auscultación, se concluyó que la paciente tenía  un cuadro de tres días de evolución de “obstrucción  respiratoria alta progresiva, asociada a hipertermia severa, que  evoluciona a deterioro progresivo severo con falla ventilatoria  complicada con convulsión febril. Ingresa además con  clínica de shock séptico38”,  agregándose  que se encontraba “muy  crítica, en shock séptico secundario a traqueítis  bacteriana, que lleva a insuficiencia respiratoria actual. Presenta  además convulsión febril”.39  

Es decir, para ese  día, esto es, el 15 de julio de 2006, la niña ya había  presentado septicemia severa de muy rápido deterioro,  secundaria a una traqueítis adquirida en comunidad, y esta  inflamación generalizada como respuesta inmunitaria del  organismo, detonó una falla orgánica múltiple40,  que condujo a una condición muy crítica de pronóstico  reservado.41  

Los  resultados de los paraclínicos realizados a esa data, daban  cuenta de una infección bacteriana, como así se anotó  en la evolución de las 14:05, especialmente por la prueba de  tinción Gram  sobre secreción orotraqueal42,  los valores de glóbulos blancos, la obtención de  proteína C reactiva y la presencia de cayados43,  que la doctora Martha Helena Beltrán destacó en su  declaración como indicativa de infección causada por  una bacteria.44  

Además,  memórese que la niña sufrió una crisis  convulsiva prolongada (duración de 30 minutos), después  de la cual, de acuerdo con la testigo Martha Helena Beltrán  González, quedó “en  un estado que nosotros llamamos postictal, un estado de compromiso  neurológico severo”.45  

De  acuerdo con la declaración del médico Alfonso Mejía  Jaramillo, quien, para la época, se desempeñaba como  Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos donde fue atendida la  menor, la convulsión que ella tuvo se podía atribuir a  múltiples factores, en lo cual coincidió con la galena  Martha Beltrán González46,  pues pudo originarse en la fiebre, pero también en su estado  hipóxico por obstrucción de la vía aérea,  o como resultado de la acción de alguna bacteria (encefalitis  tóxica), pero a medida que Adriana Salomé mejoró  sus condiciones hemodinámica y respiratoria y, por  consiguiente, fue posible disminuir la sedación, se hizo  evidente su compromiso neurológico, el cual no era fácil  de apreciar mientras estuvo sedada y relajada por la ventilación  mecánica implementada.47  

3.4.3.  La prescripción del medicamento “Ceftriaxona”48,  señalada por el impugnante como indicativa de la presencia de  una infección asociada a la atención sanitaria desde  esa fecha, no necesariamente tiene la significación que aquél  le atribuyó,  por cuanto en el campo de la farmacología, dicho antibiótico,  que pertenece a la clase de las cefalosporinas  de tercera generación, tiene un amplio espectro de acción.  Así lo señaló el declarante Rodolfo de La Hoz  Celis, especializado en microbiología, quien fue  llamado a revisar el esquema antimicrobiano recibido por la paciente  y refirió  que dicho antibiótico fue adicionado en la Unidad de Cuidados  Intensivos debido  a que la paciente “tuvo  un cuadro neurológico del que no se sabía la causa y se  pensó en un patógeno de tipo meníngeo”49  y porque dicho fármaco “tenía  cobertura en el sistema nervioso central”.50  

En  adición a lo anterior, el compuesto mencionado no fue el único  antibiótico que se ordenó proporcionar a la infante;  también le fue prescrito el denominado “oxacilina”51,  y desde el día 14 ya venía con la combinación de  antimicrobianos “ampicilina  – sulbactam”52,  acción con la cual los facultativos pretendían otorgar  una mayor protección frente al ataque bacteriano, como lo  explicó el doctor  William Ricardo Cabra Cruz al sostener que se “cubrió  con un antibiótico de amplio espectro”53.  

3.4.4.  Ante la persistencia de la fiebre (desde 38.5 °C hasta 42°C)54  que, en ese momento, se consideró resultado de la traqueítis  bacteriana55,  el 16 de julio, en la lista de “problemas”, la pediatra  María Piedad Sarmiento Guzmán anotó: “Descartar  sistema nervioso central … evento hipóxico –  isquémico? Facilitado por fiebre?56,  planteándose en la acotación de las 10:39 que la niña  se encontraba “en  condiciones críticas en el contexto de una falla multiorgánica  por choque séptico por traqueítis bacteriana. Al  ingreso a la UVCI (sic)  en  estatus convulsivo, posiblemente hipóxico – isquémico y  favorecido por fiebre. No se descarta Meningoencefalitis, aunque  considero poco probable”.  Se sospechó un posible “edema  cerebral”57,  y aunque no se detectó anisocoria porque las pupilas eran  simétricas, fue descrito como hallazgo el de discoria en la  izquierda58.  Además, se ajustó la dosis del anticonvulsivo59,  lo que indica que no hubo mejoría de ese estatus, sino apenas  el control de una de sus crisis.  

En  el TAC de cráneo realizado en esa data, aunque fue informado  como normal60,  según notas de las 13:12 y 18:32, el neuropediatra encontró  “leves  signos de edema cerebral61  (borramiento de la diferencia corticomedular, leve disminución  de espacio subaracnoideo)”62.  A esa fecha, permanecía febril (38.2°C) y comprometida,  por lo que se le calificó de “estacionaria  dentro de sus condiciones críticas”  y persistente en sus “datos  clínicos de sepsis y de compromiso general”.63  

Luego,  para ese momento la posibilidad de un evento hipóxico –  isquémico, no era únicamente una conjetura, sino una  hipótesis diagnóstica que adquiría fuerza, como  lo sostuvo el profesional de la salud Alfonso Mejía Jaramillo  al atestiguar que la causa del compromiso neurológico fue  “daño  cerebral causado por una encefalopatía hipóxica”  y la especialista  en cuidado crítico,  al día siguiente de ingreso a la Unidad de Cuidados  Intensivos, refirió  haber apreciado la condición de  anisocoria, la cual “indica  lesión cerebral”64,  pero con la sedación y relajación “ya  no se podía examinar neurológicamente”,  pues el sistema nervioso queda “bloqueado”  por el medicamento.65  

3.4.5.  En la muestra de líquido cefalorraquídeo, tomada de la  punción lumbar realizada el 16 de julio, no se hallaron  gérmenes, de modo que tal resultado no era “compatible  con neuroinfección”.66  

3.4.6.  La anotación del 18 de julio a las 10:17, evidencia que la  galena Hebe Montealegre Estailes reportó: “se  descartó sistema nervioso central”67,  glosa que, contrario a lo expuesto en la censura, no comporta la  eliminación de la posibilidad de una encefalopatía  causada por disminución del aporte de oxígeno y sangre  al encéfalo, porque, el mismo registro evidencia que se acotó  como otro de los problemas en la evolución clínica, la  sospecha de un “evento  hipóxico – isquémico”  facilitado por la fiebre68;  y al declarar que esta última era de origen central o  neurológico, la testigo no incurrió en contradicción,  porque a la fecha anotada no se había establecido con certeza  la causa de la alta temperatura corporal que continuaba afectando a  la paciente y no cedía a pesar del tratamiento antimicrobiano  instaurado en la Unidad de Cuidados Intensivos.  

Precisamente,  la falta de respuesta del organismo a los antibióticos, motivó  la adición de los bactericidas “vancomicina  – cefepime”69  a los que ya se estaban proporcionando70,  de donde se colige que aún no era claro para los facultativos  la génesis neurogénica de la fiebre, y si ésta  había facilitado la hipoxia isquémica; por tal razón  se ordenó la toma de cultivos en secreción del tubo  orotraqueal y de sangre71,  cuyo objetivo era, precisamente, establecer si un agente infeccioso  podía ser el causante de la hipertemia.  

3.4.7.  En la evaluación de 19 de julio a las 17:07, se registró  el retiro de la relajación y el inicio de la disminución  lenta de la sedación72,  con lo cual fue posible evidenciar en los dos días siguientes  una leve hipertonía de los miembros inferiores73  y “flexión  de antebrazos con pulgar cortical”74,  signos que, como indicaron los testigos, sugerían  una  lesión cerebral, pero hasta entonces los cultivos de gérmenes  habían salido negativos, como se indicó en las notas de  las 00:32 y 9:50, de ahí que cuando a las 20:50 de la misma  data se indicó “{s}epsis  por infección adquirida institucionalmente?”,  correspondía a una sospecha diagnóstica que se incluyó  en el plan de tratamiento75  para ajustar el manejo clínico a esa posibilidad, como así  lo declararon los testigos Alfonso Mejía Jaramillo y la médica  intensivista Hebe Montealegre Estailes, lo cual implicaba el cambio  del esquema antibiótico, indicación que se implementó  enseguida.76  

Si  bien el mismo 21 de julio, en la glosa de las 23:53 se indicó  que la paciente tenía una evolución desfavorable por  “reaparición  de sepsis, posiblemente ahora por infección adquirida  intrainstitucionalmente”77,  y dicha “{s}epticemia  nosocomial de foco a establecer – bacteremia”  se consignó en las notas de las 10:02 de 22 de julio78,  10:19 de 23 de julio79,  09:5980  y 23:1281  de 24 de julio, tales registros no evidencian la confirmación  de esa patología, pues en ambas acotaciones fue incluida como  una de las problemáticas a resolver; ni tampoco desvirtúan  la inferencia del ad  quem  sobre que el daño cerebral devino de un suceso hipóxico  – isquémico, porque en las comentadas anotaciones se  reportó este último dentro de la larga lista de  dificultades a enfrentar para restablecer la salud de la menor.  

Y  no obstante que, en los días previos, presentó una  mejoría hemodinámica y de su estado pulmonar, esta  recuperación parcial nada indica sobre la situación  neurológica por tratarse de componentes orgánicos  distintos, de ahí que no pueda aseverarse, como lo hace el  recurrente, que la pequeña estaba restableciéndose y  una infección intrahospitalaria, contraída una semana  después de la internación, causó el deterioro  cerebral, conclusión que se descarta con lo manifestado por el  neuropediatra en la evaluación del 17 de julio, desde la cual  dicho  especialista sospechó lesión  cerebral, pues el profesional de la salud indicó que el TAC  realizado el día anterior mostraba “disminución  del espacio subaracnoidea y menor diferenciación de sust gris  – blanca, ligera hipodensidad supratentorial”.82  

3.4.8.  Extubada la menor el 24 de julio a las 18:1583,  el mismo día a las 23:12 se detectó hipertonía  en las extremidades y “dedo cortical”, a las cuales se  adicionó mirada fija, pupilas de diferente tamaño,  “hipertonía  generalizada con hiperreflexia” y  “Babinsky  positivo”  espontáneo, condiciones indicativas de daño  neurológico, y en evaluación realizada por  neuropediatría el 25 de julio, se anotó: “probable  encefalopatía hipóxico – isquémica (sec a  hipoxia por obstrucción de vía aérea, sepsis)84.  

De  los signos evidenciados se dejó registro en la evaluación  de 27 de julio a las 00:24, donde el galeno refirió: “mirada  fija. No hay una adecuada respuesta al medio (…)  llama la atención la hipertonía de MSSS, existe escaso  movimiento pie derecho y mano derecha”.85  

En  anotación de 28 de julio de las 9:36, la evaluación  neurológica definió que la menor padecía  “encefalopatía  de etiología a establecer que cursa con hipertonía e  hiperreflexia. Mirada fija, Babinsky espontáneo  (…) {t}endencia  a dedo cortical bilateral”86,  y el examen de evocados potenciales somatosensoriales en nervio  mediano determinó un “severo  transtorno funcional de la vía somatosensorial de los miembros  superiores”,  al  paso que el  de evocados potenciales visuales mostró “transtorno  funcional parcial de la vía retinocortical bilateral lo cual  constituye un transtorno funcional cortico subcortical bilateral”.87  

Y  el 29 de julio, en interconsulta con la especialidad de  neuropediatría, éste apreció “persistencia  de la alteración de conciencia y del tono muscular”,  amén de fiebre continuada “a  pesar de cubrimiento88  y cultivos negativos”.89  

A  pesar del resultado aparentemente normal de la resonancia magnética  realizada ese día, porque no detectó “lesiones  isquémicas o hemorrágicas agudas en evolución”,  el neurólogo conceptuó en contrario, señalando  que se observaban “alteraciones  difusas en sustancia blanca90  y cápsula interna”  y lo consideró compatible con una encefalopatía  hipóxico – isquémica91,  resaltando en la nota de 30 de julio la persistencia de crisis  focales, alteración de conciencia y de tono muscular, fiebre y  “alteraciones  neurofisiológicas evidentes en PESS- PEV y clínicos en  lo motor, lo cual sugiere compromiso difuso y global encefálico  a nivel cortical, secundario, a su evento hipóxico, que  imagenológicamente no es tan evidente”.92  

En  consonancia con ese examen diagnóstico, la encefalografía  practicada en esa misma data, fue estimada como sugestiva de un  “severo  proceso limitativo cortical con potencial epileptogénico en  regiones temporales bilaterales, de mayor predominio en hemisferio  izquierdo”.93  

Adicionalmente,  se detalló que los picos febriles y la tendencia a alzas  térmicas persistentes, sumadas a los valores “discretamente  altos”  en el paraclínico de enzimas CPK y “ausencia  de deterioro infeccioso”,  indicaban “hipertemia  de origen central”94,  tesis que, recuérdese,  fue planteada no solo por la médica Hebe Montealegre Estailes95  al  referir que era  producto de un daño neurológico y facilitadora del  proceso convulsivo, sino también por otros declarantes como el  galeno Alfonso Mejía Jaramillo, quien afirmó que dicha  fiebre de fuente neurogénica, pudo ser ocasionada por el mismo  daño cerebral96.  En ese sentido, el citado facultativo manifestó que con  neurología se determinó que la fiebre era “de  origen central”  por la misma patología que la aquejaba.97  

La  ausencia de bacterias generadoras de infecciones asociadas al cuidado  de la salud, se ratificó con la negatividad de los cultivos  realizados hasta el mes de agosto de 2006, tanto en sangre como en  secreción orotraqueal, líquido cefalorraquídeo,  catéteres femoral, venoso y arterial100,  sólo con detección de grampositivos escasos en tráquea  el 18 de julio, causantes estos de la traqueítis bacteriana101,  de ahí que, no obstante la sospecha de una infección  nosocomial de foco a establecer102,  ésta no fue corroborada por los paraclínicos y sólo  se tenía la constatación clínica de un evento  hipóxico – isquémico “facilitado  por fiebre”103.  

En  suma, los laboratorios no sugerían “un  proceso infeccioso activo”104,  y  por ello carece de razón el casacionista al acusar al Tribunal  de tener por demostrada, pese a no estarlo, la existencia de  resultados negativos de los cultivos para gérmenes realizados  y, por ende, la falta de causa para la fiebre persistente, porque con  la cita de todos los exámenes bacteriológicos, cuyo  resultado fue el mencionado, se corrobora el acierto del ad  quem;  panorama que sólo vino a cambiar con la detección de la  bacteria Klebsiella  pneumoniae  en hemocultivo venoso, hecho que ocurrió hasta el 6 de  septiembre de 2006, fecha para la cual el daño cerebral se  había consumado con mucha antelación, como se colige de  la extensa explicación precedente en relación con los  hallazgos tempranos de signos indicativos de un daño a nivel  cerebral105.  Esto explica que la encefalopatía hipóxico –  isquémica se calificara  como secuelar de “{c}hoque  séptico y falla ventilatoria por traqueítis bacteriana”  en las auscultaciones de 4, 11, 20 y 22 de agosto.106  

3.4.9.  El 5 de septiembre de 2006 retornó la fiebre sin un foco  aparente, razón por la cual los galenos sospecharon una  “infección  nosocomial viral”107,  la cual se confirmó al hallarse la bacteria gramnegativa108  “Klebsiella  pneumoniae”  documentada el 9 de septiembre en hemocultivo final109,  cuyo tratamiento con el antibiótico prescrito en esa  oportunidad, se extendió hasta el 15 de septiembre110,  emitiéndose el alta médica que permitió el  egreso del centro hospitalario el día 27 de septiembre  siguiente.111  

3.5.  En ese orden, aunque no existe duda sobre el daño padecido por  la menor, que le acarreó una pérdida de capacidad  superior al 68%, contrario a lo aducido por el casacionista, la  historia clínica no revela que aquél obedeciera a una  infección asociada al cuidado de la salud; por el contrario,  de dicho registro y de los testimonios recaudados se infiere que la  traqueítis bacteriana causada por un germen sumamente  agresivo, gestó una obstrucción de la vía aérea  que llevó a falla ventilatoria y multiorgánica,  generadora de un estado de hipoxia – isquémica con  lamentable repercusión a nivel neurológico  (encefalopatía).  

4.  Del análisis de la prueba que acaba de realizarse, surge que  las inferencias extraídas por el juzgador de la segunda  instancia de la prueba documental supuestamente despreciada y de los  testimonios recepcionados, no pugnan con su contenido objetivo; por  el contrario, los referidos elementos de persuasión sirven de  fundamento a la tesis expuesta en la sentencia impugnada.  

Bajo  ese contexto, no observa la Sala que el Tribunal incurriera en los  yerros de orden fáctico endilgados por el inconforme y, en esa  medida, no resultan contraevidentes sus conclusiones de no tener por  demostrada la culpa de la persona jurídica convocada al  juicio, ni la relación causal entre el daño cerebral  con la subsecuente incapacidad de la menor Adriana Salomé  Céspedes Wilson y la actuación de la Clínica.  

Es  cierto que el sentenciador recurrió a “literatura”  proveniente de páginas web con contenidos médicos, y el  recurrente cuestionó, en particular, una fuente a la que  calificó de peligrosa, toda vez que permite a “cualquier  persona”  realizar publicaciones sin rigor alguno112,  pero contrario a la atestación del impugnante, el ad  quem  no derivó de ella “conclusiones  aparentemente científicas”,  sino que empleó algunos datos alojados en esa plataforma para  definir conceptos que, por ser propios de la medicina, no son del  conocimiento de los profanos a la materia, y en ello no se advierte  irregularidad. De ningún modo derivó de tales  alusiones, inferencias o juicios de valor en torno a la  responsabilidad atribuida a la demandada, su falta de demostración  o la inexistencia de dicha fuente obligacional, de ahí que su  utilización no comporta una  equivocación reprochable ante esta sede que, de configurarse,  se debió refutar por la vía del error de derecho.  

Por  consiguiente,  la labor desplegada por el sentenciador al valorar los medios  probatorios permanece inalterada frente a los planteamientos  valorativos del impugnante que, adicionalmente, deja sin ataque  fundamentos basilares de la decisión, los  cuales  también dieron lugar a la desestimación del recurso de  alzada y, por ende, a  la negativa  de las pretensiones de la demanda, como que la infección  intrahospitalaria por la bacteria Klebsiella  pneumoniae  fue adquirida en el mes de septiembre de 2006, época para la  cual ya se había producido y consolidado el daño  neurológico.  

Y  aunque el censor refutó la estimación de las  declaraciones rendidas en el proceso por los galenos encargados de la  atención de la niña Adriana Salomé Céspedes  Wilson durante su hospitalización en la Clínica Country  al no reparar en sus inexactitudes, ningún error de hecho  concreto, notorio y trascendente, enunció y menos demostró  respecto de la apreciación de los indicados medios de prueba,  circunstancia que torna también frustránea dicha  acusación.  

Si  el yerro facti,  se ítera, es aquel que, por su gravedad y notoriedad, se  impone a la mente a simple vista, esto es, uno para cuya acreditación  no es necesario acudir a esforzados razonamientos o disertaciones  valorativas, lo cierto es que ninguna anomalía con esas  características fue evidenciada por el censor, quien en sede  del recurso de casación expuso su propia apreciación de  la historia clínica, como si ello bastara para derruir los  cimientos del fallo.  

No  se ocupó de probar, en las instancias, que la infección  nosocomial causó la lesión cerebral de la menor, carga  probatoria desatendida que, como se lo hizo ver el Tribunal, condujo  a no dar por probada la culpa de la demandada, ni el nexo causal  entre el daño padecido y la conducta de la institución  hospitalaria, conclusión cuya firmeza no logró socavar  el casacionista porque no demostró los supuestos errores de  hecho evidentes y trascendentes que enunció en el cargo.  

5.  La secuela de lo discurrido es el decaimiento de la censura.  

Se condenará  en costas a los recurrentes y para la tasación de las agencias  en derecho se tendrá en cuenta que la demanda de casación  fue replicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el 30  de marzo de 2017,  por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso promovido por Ginna Victoria Wilson Barranca y  Jorge Céspedes Cristo contra  Administradora Country S.A.  

Costas  en casación a cargo de la parte recurrente. La Secretaría  incluya en la liquidación la suma de $6.000.000 por concepto  de agencias en derecho.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 15 reverso, cno. 1.  

2          La proferida por esta Sala el 30 de septiembre de 2016.  

3          Folio 24 cno. Corte.  

4          Folio 27, ídem.  

5          Folio 19, ídem.  

6          Vigentes, indicó el casacionista, durante el trámite          del proceso.  

8          Folio 26, cno. Corte.  

9          Ídem.  

10          Folio 30, ídem.  

11          Folio 25, cno. Corte.  

12          Folio 26, ídem.  

13          A partir del 1° de enero de 2016 se impuso la aplicación          del Código General del Proceso en todo el territorio nacional          y el fallo de segunda instancia se profirió el 30 de marzo de          2017.  

14          Correspondiente al numeral 2° del artículo 336 del Código          General del Proceso.  

15          La del juez para valorar los medios de convicción          incorporados al proceso o recaudados dentro de éste.  

16          Folio 30, cno. Corte.  

17          Folio 30 reverso, cno. Corte.  

18          Reiterada en nota de 23 de julio: “Sepsis          nosocomial de foco a establecer – bacteremia”,          folio 31 reverso, ídem.  

19          Folio 32, ídem.  

20          Folio 2, Tomo 1.  

21          Folio 12, ídem.  

22          Minuto 15:43, CD folio          169, cno. 1.  

23          Folio 14, ídem.  

24          Folio 8 ídem.  

25          Ídem.  

26          Folio 17, ídem.  

27          Ídem.  

28          Minuto 16:38 CD folio          169, cno. 1.  

29          Alteración          del estado de conciencia caracterizado por la escasa reacción          del paciente ante el entorno. El paciente puede despertar si se le          aplican estímulos externos fuertes. KELLEY, Willliam.          Medicina Interna. Tomo II. Trad. Editorial Médica          Panamericana S.A., Buenos Aires, 1991, p. 2707.  

30          Folio 8, ídem.  

31          Es la disimilitud del tamaño de una pupila en relación          con la otra.  

32          Folio 18, ídem.  

33          Folio 19, ídem.  

34          Periodo de confusión o fatiga a continuación de una          crisis convulsiva. Davenport M.C. et al, Convulsiones y estado          epiléptico. Revista de Pediatría Práctica.          Diciembre 2019, Vol. 10.  

35          Anticonvulsivo.  

36          Folio 20, ídem.  

37          Minuto 12:38 CD folio 169, cno. 1.  

39          Folio 9, ídem y 1326 Tomo 8.  

40          Folio 17, ídem.  

41          Folio 16, ídem.  

42          Folio 1496, Tomo 9.  

43          Folio 15, Tomo 1.  

44          Minuto 9:24 CD folio 169, cno. 1.  

45          Minuto 12:18 CD folio 169,          cno. 1.  

46          Minuto 13:07 CD folio 169 cno. 1.  

47          Minuto 8:28 a 9:53, CD folio 169, cno. 1.  

48          Folio 9, ídem.  

49          Minuto 6:57, ídem.  

50          Minuto 9:10, CD folio 169,          cno. 1.  

51          Folio 9, Tomo 1, Historia Clínica.  

52          Folio 13, ídem.  

53          Minuto 20:09 CD folio 169, cno. 1.  

54          Folios 18 y 23, ídem.  

55          Folio 22, ídem.  

56          Folio 23, ídem.  

57          Folio 24, ídem.  

58          Irregularidad en la forma.  

59          Folio 26, ídem.  

60          Folio 27, ídem.  

61          Acumulación de líquidos en las células          cerebrales que provoca una inflamación.  

62          Folio 27, Tomo 1 Historia Clínica.  

63          Folio 28, ídem.  

64          En igual dirección, el testimonio de la doctora Martha          Beltrán González, minuto 4:28, CD folio 169, cno. 1.  

65          Minuto 10:42 a 10:46, ídem.  

66          Folio 29, Tomo 1 H.C.  

67          Folio 36, ídem.  

68          Ibidem.  

69          Folios 37 y 39, ídem.  

70          Folios 37 y 38, ídem.  

71          Folio 38, ídem.  

72          Nota de evolución de las 00:32 del 21 de julio (folio 43,          ídem).  

73          Folio 45, ídem.  

74          Folio 48, ídem.  

75          Folio 54, ídem.  

76          Ídem y Minutos 4:43 a 6:34 y 9:27 a 9:42 declaraciones          respectivas, CD folio 169, cno. 1.  

77          Folio 55, ídem.  

78          Folio 57, ídem.  

79          Folio 65, ídem.  

80          Folio 69, ídem.  

81          Folio 72, ídem.  

82          Folio 237, Tomo 2.  

83          Folio 71, ídem.  

84          Folio 238, Tomo 2.  

85          Folio 81, Tomo 1. Ver también          evoluciones de 27, 28,29 y 30 de julio; 1 y 3 de agosto de 2006          (folios 83, 85 a 87, 89, 92, 94, 95, 97, 104 y 109, ídem).  

86          Folio 87, ídem.  

87          Folio 92, ídem y folios          1579 a 1580, Tomo 9.  

88          Tratamiento con antibióticos prescritos.  

89          Folio 240, Tomo 2 H.C.  

91          Ratificado en notas de evolución de 3 y 11 de agosto de 2006          (folios 109 y 134, Tomo 1).  

92          Folio 241, Tomo 2.  

93          Folio 1582, Tomo 9.  

94          Folio 96, Tomo 1.  

95          Minuto 10:12, CD folio 169, cno. 1.  

96          Minuto 12:23, ídem.  

97          Minuto 4:42, ídem.  

98          Folio 110, ídem.  

99          Folios 115, 121, 123, 126 y          152 Tomo 1 y 1277, 1283 y 1286  Tomo 8, por citar algunos.  

100          Folios 1497 y 1503 Tomo 9 (15 de julio); 1515 ídem (16 de          julio); 1525 y 1526 ídem (18 de julio); 1552, 1554 y 1555          ídem (22 de julio); 1561 ídem (23 de julio); 1573 ídem          (26 de julio); 1576 ídem (27 de julio); 95 y 97 Tomo 1 (30 de          julio); 99 ídem; 1596 y 1599 Tomo 9 (31 de julio); 104 Tomo 1          (1° de agosto).  

101          Folio 1528, Tomo 9.  

102          Folio 1258, ídem.  

103          Folios 1258, 1295 y 1298,          ídem.  

104          Folio 97, Tomo 1.  

105          La historia clínica evidencia que se sospechó dicha          lesión desde el 17 de julio de 2006.  

106          Folios 134, 155 y 162 Tomo 1 y          1277 Tomo 8.  

107          Folio 195,1 ídem.  

108          Folio 200, ídem.  

109          Folio 202, ídem.  

110          Folio 214, ídem.  

111          Folios 1, Tomo 1 y 235, Tomo          2.  

112          Folio 117, cno. 1. Se refirió concretamente a Wikipedia,          enciclopedia en línea, abierta y colaborativamente editada          por sus mismos usuarios.      

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