SC3732 2021

AGOSTO

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SC3732-2021 (2015-01218-01)

        

Magistrada  Ponente  

SC3732-2021  

Radicación  n° 11001-31-10-011-2015-01218-01  

(Aprobada en  sesión de diez de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes  involucradas en el presente asunto serán reemplazados por  otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Anotado lo  anterior, decide la Corte el recurso de casación interpuesto  por, Marta Virginia Duarte Echandía, representante legal del  menor Ernesto Duarte Echandía frente a la sentencia proferida  el 11 de julio de 2018, por la Sala Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, dentro del proceso declarativo de Diego Felipe Castro  Lema promovió en su contra.  

1.-ANTECEDENTES  

2.-El promotor acudió a la jurisdicción  para que se declare que el menor Ernesto Duarte Echandía es  hijo extramatrimonial suyo, se ordene la corrección de su  registro civil y se fije la cuota alimentaria a que estaría  obligado.  

3.-En respaldo narró, en síntesis,  que sostuvo relaciones sexuales con la señora Marta Virginia  Duarte Echandía, desde el 10 de abril de 2013, las cuales  «fueron  estables y notorias por un espacio de 2 años».  

Fruto de  esos amoríos Marta Virginia Duarte Echandía concibió  un hijo que nació el 7 de septiembre de 2014, el cual fue  registrado con el nombre de Ernesto Duarte Echandía, a quien  «ayudó  a su subsistencia y siempre trató como su hijo aportando una  cuna con su respectivo colchón y lencería, también  ha aportado durante todo el tiempo pañales, leche, pañitos,  mudas de ropa, compotas, frutas, donde la demandada siempre lo  humillaba diciéndole que eso eran limosnas y que eso a ella no  le servía para nada»  (fls. 20-24 Cd 1).  

4.-La acción así planteada fue  admitida el 16 de diciembre de 2015, ordenando el enteramiento de la  interpelada y la práctica del «examen  de genética de ADN con  el uso de marcadores genéticos necesarios para alcanzar el  índice de probabilidad superior al 99.99%, y con el respectivo  análisis de grupos sanguíneos, las características  patológicas, morfológicas, fisiológicos e  intelectuales transmisibles, al menor de edad en Ernesto  Duarte Echandía,  a su progenitora Marta Virginia  Duarte Echandía,  y al pretenso padre Diego Felipe  Castro Lema»  (fl. 26 Cd 1).  

5.-Enterada, la convocada se opuso a las  pretensiones, invocando como excepciones la «falta  de legitimación en causa por activa»,  «inexistencia  de procedimiento aplicable al caso»  e «inexistencia  de la posesión notoria»  (fls. 40- 43 Cd 1).  

6.-Al estimar el juzgador que lo realmente  pretendido por el actor era el reconocimiento voluntario de su  paternidad respecto del menor Ernesto Duarte Echandía, el 18  de octubre de 2016 ordenó la remisión de las  diligencias al Defensor de Familia de Usaquén (fls. 75-78  Cd 1).  

7.- La Defensoría de Familia de Usaquén  citó a la demandada, a efecto de realizar aquella actuación,  pero ante la inasistencia reiterada de la señora Marta  Virginia Duarte Echandía, el 19 de enero de 2017, emitió  «auto de  cierre»  (fl. 103 Cd 1) y devolvió la actuación  al juzgado de origen.  

8.-Recibido el plenario, en pronunciamiento de 5  de abril de 2017, el a quo señaló fecha (8 mayo  de 2017) «para  llevar a cabo audiencia de reconocimiento de paternidad del señor  Diego Felipe Castro Lema «respecto  del menor Ernesto Duarte Echandía»  (fl. 106 Cd 1), frente a lo cual Marta Virginia Duarte  Echandía remitió escrito aduciendo la imposibilidad de  asistir, por residir en Madrid- España, pero «que  de antemano rechazo la paternidad que hace el señor Diego  Felipe Castro Lema  sobre mi hijo»  Ernesto Duarte Echandía  «quien  se encuentra conmigo en esta ciudad por las razones expuestas en los  hechos de la demanda».  

9.-El Juzgado Once de Familia  de Bogotá finiquitó la instancia, el 18 de diciembre de  2017, desestimando las excepciones planteadas y declaró que  Ernesto Duarte Echandía,  «nacido  en la ciudad de Bogotá D.C. el 7 de septiembre de 2014 y cuya  madre es Marta Virginia Duarte Echandía,  es hijo extramatrimonial de Diego Felipe Castro  Lema»  y adoptó las restantes determinaciones que de dicho veredicto  emanan.  

10.-Apelado el fallo por la pasiva, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Familia lo  confirmó, con providencia del 11 de julio de 2018.  

11.-LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

De manera  inicial el colegiado examinó lo concerniente a la legitimación  en la causa del demandante para promover la acción, para  colegir «que  no es viable desconocer la legitimación al verdadero padre  biológico para demandar la filiación cuando el  reconocimiento no ha sido aceptado»  (minuto 59.05).  

Ocupado de  la defensa referida a la inexistencia de un procedimiento aplicable  al caso, puso de presente lo dispuesto en el artículo 396 del  Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, replicado  ahora en el precepto 386 del Código General del Proceso, según  los cuales se fijó un procedimiento “estándar”  para todos los casos que no tuvieran fijado un ritual especial  «señalando  en ese trámite las garantías de contradicción  para esa clase de litigios entre ellas la posibilidad de acudir a la  prueba de ADN cuando hay contradicción entre las partes,  además, se prevé la posibilidad de emitir sentencia de  plano de adoptar medidas de protección incluso previas para la  protección de los derechos del niño o de los  participantes en el juicio».  

Se adentró  también en el reproche alusivo a la falta de demostración  de la «posesión  notoria del estado de hijo»,  diciendo que «resulta  insustancial»,  debido a que «nunca  se alegó por la parte demandante la declaración de  filiación paterna con fundamento en la presunción de  posesión notoria del Estado de la condición de hijo si  se vuelve sobre el sustento fáctico de la demanda y lo alegado  son las relaciones sexuales obtenidas por los padres de Emmanuel y su  concepción como resultado del indicado trato sexual».  

Superado  esto, mencionó que el «avance  científico permite establecer con certeza que es cercana al  100% mediante la prueba de ADN la conjunción genética  de los padres seguramente resultado de la unión sexual»  para puntualizar que dicha prueba «no  obstante haberse decretado en el auto admisorio no pudo practicarse  por la conducta renuente de la demandada»,  dando cuenta del comportamiento procesal de ésta, que de suyo  habilitaba la posibilidad de acudir a otras probanzas para la  acreditación de los hechos alegados.  

Pasó  así al análisis de las declaraciones recaudadas, del  material documental arrimado y la conducta procesal de la  demandada -quien dejó en evidencia su desinterés en la  aplicación de los exámenes científicos-  de cuya valoración conjunta coligió la demostración  de la causal de presunción de paternidad regulada en el  numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, referida a las  relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época  en la que de acuerdo con el artículo 92 del Código  Civil, pudo tener lugar la concepción.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Apoyado en  la causal quinta del artículo 336 del Código de  Procedimiento Civil, se formuló un (1) cargo contra el fallo  del tribunal, acusándolo de «incurrir  en un error in-procedendo en la modalidad de vicio de estructura que  socava el debido proceso y la garantía fundamental del menor  Emmanuel Duque Echeverry, hijo de la aquí recurrente, a  conocer su filiaci6n verdadera, por haber sido dictada dentro de un  juicio viciado de nulidad».  

Para  soportar la acusación sostuvo:  

«Que  la práctica del examen antropo-heredo-biológico,  constituye una prueba obligatoria en los procesos de filiación  por mandato expreso de la Ley 721 de 2001, art.1°.  

De  suerte, el art. 3° ibidem advierte que «sólo  en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la  información de la prueba de ADN se recurrirá a las  pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios  para emitir el fallo correspondiente”.  

En  consecuencia, cuando no se agota la práctica del examen de  ADN, como ocurrió en este proceso, y aun así se declara  por la judicatura la filiación pretendida por el demandante,  la sentencia se reputa nula, con total y absoluta independencia de  que la contraparte, en este caso la recurrente, haya sido «contumaz»  o «renuente» a su práctica, conforme se declaró  probado por el Tribunal».  

Agregó  que esto, en razón a que más allá de los  intereses privados de las partes está el derecho a «la  identidad del menor, entendido como sujeto de especial protecci6n  constitucional (art. 45 Superior), y, por consiguiente, a pesar de la  «renuencia» o «contumacia» de uno de los  litigantes, la judicatura tiene la obligación de adoptar todas  las medidas, incluso coercitivas (art. 44 del CGP), para garantizar  la práctica del examen, en lugar de conformarse, como aquí  ocurrió con los jueces de instancia, con la apreciación  de la cauda (sic) indirecta, por demás dudosa y especulativa,  que, en definitiva, desvirtúa el sentido excepcional de la  regla prevista en el citado art. 3° de la Ley 721 de 2001».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 336 del Código General del Proceso dispone  como motivo de casación en su numeral 5° «Haberse  dictado sentencia  en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad que son  consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados»,  cuya finalidad es corregir los vicios in  procedendo  ocurridos en el trámite de las instancias, a condición  de que el motivo invalidante se encuentre expresamente previsto por  el legislador, no se hubiera saneado, atendiendo los principios de  taxatividad, legitimación y convalidación que regentan  esta materia, habida cuenta que, si el supuesto alegado no se  presenta,  o no se halla específicamente enlistado o pese a estarlo  siendo saneable, no fue alegado por la parte afectada la reclamación  será infructuosa.  

Es del caso  resaltar, que deviene imperativo que quien la invoca tenga  legitimación para alegar esa  irregularidad, lo cual es predicable de la persona que a causa del  vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos, como lo  previene el artículo 135 del estatuto procesal civil, texto  legal que también establece «no  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina,  ni quien no la alegó como excepción previa, si tuvo la  oportunidad, ni quien después de ocurrida la causal haya  actuado en el proceso sin proponerla».  

Ciertamente,  la mentada disposición es inequívoca al deslegitimar a  quien ha dado lugar a un vicio de nulidad del proceso, como mecanismo  para precaver actuaciones maliciosas que fomenten la dilación  injustificada de los juicios, impidiendo que quien ha provocado la  generación del motivo de anulación pueda alegarlo en su  favor.  

Es por ello,  que esta  Corporación ha sostenido reiteradamente que.  

[L]a  procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse  incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el  artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes  condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como  constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además  de corresponder a realidades procesales comprobables, esas  irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las  causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo  140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer’ (CSJ SC, 5  dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad.  2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul.).  

2.  De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución  Política, es elemento integral del debido proceso, el derecho  de los intervinientes en los juicios «a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra»;  postulado cuyo desconocimiento afecta la validez de los litigios,  como claramente lo dispone el artículo 133 del Código  General del Proceso en su numeral 5, según el cual será  nula la actuación «cuando  se  omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria».  

2.1.  Dentro de los diversos pleitos en los que el ordenamiento prevé  la practica imperativa de pruebas están los relacionados con  la filiación, al disponer el artículo 1° de la ley  721 de 2001 que  «En  todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez,  de oficio, ordenará la práctica de los exámenes  que científicamente determinen índice de probabilidad  superior al 99.9%»,  en razón al grado de exactitud que han alcanzado los estudios  científicos, que permite establecer con estado cercano a la  certeza la inclusión o exclusión de una paternidad o  maternidad, permitiendo así de una forma expedita dirimir las  controversias que se puedan suscitar relativas a la filiación  de las personas.  

No obstante,  previendo que, en ocasiones, por múltiples razones, en el  curso del litigio no sea posible practicar dicha prueba, el artículo  3° de la ley en cita establece, que «Sólo  en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la  información de la prueba de ADN, se recurrirá a las  pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios  para emitir el fallo correspondiente».  Potestad que habilita al juzgador para que, a partir de la valoración  racional de los medios demostrativos incorporados debida y  oportunamente al litigio, defina acerca de la filiación  demandada.  

Empero,  lo anterior no significa que el juzgador pueda, sin más,  asumir un papel meramente formal frente a dicha probanza -permitiendo  que su obtención quede sometida a  la voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los contendientes-  dados los caros intereses que están involucrados, por  lo que deberá hacer uso de todos los  poderes de dirección, instrucción y disciplinarios que  están a su alcance para efectivizar su recaudo, toda vez que  de no ser así se resquebraja la legalidad de la actuación.  Atañedero al tema esta Corporación ha dicho, que  

«la  Constitución y la ley conciben un proceso judicial que hunde  sus raíces en los principios de colaboración de las  partes y dirección –material y gerencial- por el juez,  por manera que tratándose de asuntos en que el legislador ha  previsto la necesidad de practicar, con carácter obligatorio,  un determinado medio de prueba, como es el caso de los exámenes  genéticos para establecer la verdadera filiación de una  persona, el recaudo de esa probanza no puede abandonarse a la  voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los litigantes, o al mayor  o menor grado de cooperación que quiera prestar con esa  finalidad, pues si se permitiera que la recolección de dicho  medio probatorio dependiera de él, se impediría el  cabal ejercicio del derecho a probar de su contraria y quedaría  librada la suerte del pleito al manejo que dicho litigante quiera  darle a la prueba. Por eso, entonces, no pueden los jueces tolerar  tan grave comportamiento, frente al cual se impone el cumplimiento  activo de los deberes que la ley establece y el ejercicio dinámico  de los poderes que ella misma les reconoce para hacer efectiva la  garantía constitucional al debido proceso, con el fin de  impedir que, a partir de aquella conducta impeditiva de la parte, se  materialice una irregularidad procesal que vicie la actuación»  (CSJ SC 28 de jun. de 2005, Exp. No. 7901).  

En  el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional.  Al respecto en la sentencia C-802 de 2002 se enfatizó,  que  

«[l]os  mecanismos que debe utilizar el juez para hacer comparecer al  demandado renuente a la práctica [de] la  prueba de ADN se encuentran consignados dentro de los  poderes generales del juez en el art. 39 del C. de P. C., aplicables  a cualquier proceso civil incluido el de filiación o  investigación de la maternidad o paternidad, de tal manera que  el legislador no tiene por qué repetir para cada tipo de  juicio o proceso la normatividad general del ordenamiento procesal  civil, pues de suyo se entienden aplicables a cada proceso. Por lo  tanto, con dicha “omisión” no se vulnera el  derecho al debido proceso, pues no se entiende cuál garantía  podría resultar afectada cuando el mismo estatuto procesal  tiene establecidos los mecanismos idóneos para combatir la  contumacia. De suerte que del conglomerado de poderes y deberes del  juez devienen facultades para lograr que los particulares se sometan  a la administración de justicia con la observancia de los  trámites y procedimientos propios de cada proceso, a efectos  de impartir justicia haciendo efectivos los derechos mediante la  aplicación de las normas procesales y sustanciales (…)  Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  29 superior las garantías, derechos y principios que comprende  el derecho al debido proceso, son: a) Principio de legalidad; b)  Principio de favorabilidad; c) Presunción de inocencia; d)  Derecho de defensa; e) Principio de celeridad; f) Principio de  contradicción; g) Principio de la doble instancia; h)  Principio non bis in ídem. Los cuales se encuentran  garantizados por el legislador al establecer las formas propias del  juicio de filiación, y que por tanto deben hacerse efectivos  por el juez durante el desarrollo del proceso».  

2.2. De  cualquier modo, resulta inadmisible que la parte renuente o contumaz  a la producción de dicha prueba, amparado en tales postulados,  pueda reclamar válidamente la declaración de nulidad de  una determinación que por su propio proceder le resultó  adversa, debido a que el desacato a los deberes que procesalmente se  esperan de los intervinientes en los litigios constituyen una afrenta  a la «buena fe procesal», que no pueden tener eco  en la jurisdicción.  

Y es que,  quien por un acto suyo ha permitido que la litis se defina en  sentido contrario a sus intereses, no está legitimado para  reclamar por las falencias in procedendo que con ocasión  a su proceder se generen en la definición de la litis, para  que estas sean declaradas en su beneficio, burlando así una  vez más el compromiso que constitucionalmente tiene de  «respetar  y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente  constituidas»  y, especialmente, de «colaborar  para el buen funcionamiento de la administración de la  justicia»  (art. 95 núm. 3 y 7 C. Pol.).  

Compromiso  que sube de tono, cuando de procesos para definir la filiación  de menores se trata, debido a la prevalencia que tienen sus derechos,  entre ellos, a un nombre, a una familia y no ser separado de ella  (art. 44 C. Pol.), y la correlativa obligación que la misma  Carta impone a la familia, la sociedad y el Estado de adoptar todas  las medidas que resulten indispensables en la búsqueda de la  protección de sus prerrogativas.  

2.3. En  punto especifico de la posibilidad de que el padre o madre renuente a  practicar la prueba científica en los procesos de impugnación  o investigación de paternidad o maternidad, pueda alegar la  nulidad, esta Corte ha adoctrinado que  

«es  indiscutible que si la prueba que echa de menos no forma parte del  acervo probatorio, no fue porque se desdeñara su ordenación  por el juzgador, o porque se hubiere desentendido de su obtención  u omitido tomar las medidas que fueren del caso para asegurar su  realización, sino simple y llanamente porque a pesar de  decretarse y disponerse lo necesario para su práctica, el  impugnante se rehusó a colaborar para que pudiera realizarse,  al no asistir al laboratorio, para proporcionar el material biológico  indispensable…si la prueba no se evacuó, fue por  circunstancia que sólo a él es imputable, descartándose  consiguientemente la irregularidad procesal alegada, que en todo  caso, de haber tenido lugar, no  estaría legitimado para reclamar, toda vez que fue debido a su  inasistencia que no pudo practicarse la referida prueba, luego  habiendo dado lugar con su conducta al hecho con base en el cual  alega el vicio procesal, falta un presupuesto capital de la nulidad  en la esfera procesal»  (CSJ  SC, 12 nov. 2004, Rad. 4336; CSJ SC, 13 mar. 2006, Rad. 1999 00642 01  y CSJ SC, 24 nov. 2009, Rad. 2003 00500 01, reiterado en AC4650-2015  de 13 de agosto Rad. 1999-00639-01).  

3.  En el caso sub  examine la  recurrente acude a la causal quinta de casación, aduciendo  que se incurrió en nulidad, porque siendo la prueba genética  obligatoria en esta clase de procesos «cuando  no se agota la práctica del examen de ADN, como ocurrió  en este proceso, y aun así se declara por la judicatura la  filiación pretendida por el demandante, la sentencia se reputa  nula, con total y absoluta independencia de que la contraparte, en  este caso la recurrente, haya sido «contumaz» o «renuente»  a su práctica, conforme se declaró probado por el  Tribunal».  

Para  resolver lo pertinente es del caso de manera liminar precisar que son  atributos esenciales de la personalidad el derecho al nombre, el cual  comporta la posibilidad de individualizar a las personas revelando  entre otras cosas sus orígenes,  así como el estado civil que igualmente develan aspectos  fundamentales como es -para lo que aquí interesa- su  filiación, la cual, al ser fuente de derechos y obligaciones,  puede ser defendido o reclamado aun judicialmente.  

Esa  protección en el orden interno está ampliamente  reconocida, al punto de consagrarse algunas presunciones para su  fijación, como es el caso de la paternidad respecto del hijo  de mujer casada, al presumir que el marido es el padre.  

Cuando  no media aquel vínculo matrimonial que permita aplicar dicha  presunción, podrá el pretenso padre realizar el  reconocimiento voluntario acudiendo directamente ante el notario  correspondiente en los términos del artículo 2° de  la ley 45 de 1936 o el defensor de familia del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, según lo autoriza el artículo  109 de la ley 1098 de 2016; reconocimiento que al ser voluntario es  irrevocable y produce todos los efectos legales que del mismo emanan,  siendo entonces del resorte de las mentadas autoridades  administrativas, puesto que, si bien, en estrictez dicho  reconocimiento no conlleva el ejercicio de una acción  judicial, sí visibiliza el deber de todas las personas y  ciudadanos de colaborar con el buen funcionamiento de la  administración de justicia, utilizando estos mecanismos previo  a instaurar el litigio correspondiente – art. 95 CN-.  

Ciertamente,  el legislador ha previsto la posibilidad de acudir a las acciones  judiciales, en los eventos de renuencia al reconocimiento o para la  impugnación de la paternidad e, incluso, de la maternidad,  para que mediante sentencia judicial se determine la existencia o no  de la filiación demandada;  e  igualmente, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de las  personas a reclamar su filiación verdadera; según el  art. 406 ib la de reclamación de estado civil de padre, de  madre y de hijo, es de carácter imprescriptible aplicable  tanto a la filiación matrimonial como a la extramatrimonial  (C-109-1995).  

Empero,  sea que se adelante el reconocimiento voluntario o la acción  judicial a que hubiera lugar, siempre es pertinente acudir a la  prueba genética para tener certeza del parentesco, dado el  grado de eficacia que ésta ha alcanzado, al punto que ha  conllevado que el legislador disponga que siempre que el asunto  escale a los estrados judiciales se torne obligatoria su realización.  

En  este particular caso, atendiendo los precisos alcances que tiene la  acusación la Sala limitará el análisis del caso  a evaluar la concurrencia o no del vicio de nulidad que se imputa al  pronunciamiento impugnado.  

Es  indiscutible que llegadas las diligencias al tribunal el 9 de febrero  de 2018 se admitió la alzada y el 28 de ese mes y año  el ad quem  citó a las partes para celebrar la audiencia prevista en el  artículo 327 del Código General del Proceso,  oportunidad en la cual se escucharon las alegaciones de las partes,  del Ministerio Público y la Defensora de Familia, para en la  misma actuación proferir el fallo que dirimió la  instancia, sin adoptar medida alguna en procura de la obtención  de la prueba de ADN inalcanzada en la primera instancia.  

Sin  embargo, durante el trámite de primer grado, el juez señaló  fecha para la obtención del referido medio persuasivo en  varias ocasiones, partiendo del auto admisorio de 16 de diciembre de  2015 (fl. 26 Cd 1);  el 26 de abril de 2016 al aceptar la contestación de la  demanda, instando que se cumpla lo decretado en relación con  el «examen  de genética ADN»  (fls.44 Cd 44).  

El  10 de mayo de 2016 se citó a las partes para la toma de  muestras el 6 de julio siguiente (fl.  54 Cd 1); enterando a la  interpelada debidamente quien, a través de su abogado, el día  anterior se excusó alegando quebrantos de salud  (gastroenteritis viral) (fls. 58,59  Cd 1).  

El  25 de julio de 2016 se programó nuevamente la toma de muestras  para el 24 de agosto de esa calenda (fl.  62 Cd 1), oportunidad en la cual  tampoco acudió, informando al día siguiente su  mandatario que ello obedeció por estar fuera del país  (fl. 73 Cd 1),  allegándose certificación emitida por centro educativo  que refería su solicitud de admisión para estudiar en  ella, para lo cual su  salida -según Migración Colombia- fue el 28 de abril de  2017.  

Dada  las particularidades del caso, en que el reclamante de la filiación  es el padre lo que, en estrictez, constituiría una intención  de reconocimiento voluntario, el funcionario estimó pertinente  remitir las diligencias a la Defensoría de Familia de Usaquén  para que se surtiera dicho acto ante la autoridad administrativa (fl.  75 Cd 1).  

En  aquel ejercicio, la demandada tampoco atendió los llamados que  se le hicieron, aun cuando los funcionarios no solo remitieron  comunicaciones que fueron devueltas por presuntamente no vivir ahí  (fl. 93 Cd 1),  sino que se acercaron a la dirección registrada a enterarla,  diciéndoles la madre de la citada que estaba fuera del país  (fl. 97 Cd 1),  siendo que según la constancia expedida por esa entidad y que  se adjuntó al legajo, al decir del reclamante eso era mentira,  porque para esos mismos días él la había  encontrado en dos oportunidades (fl.  101 Cd 1). Ante tal renuencia, el  19 de enero de 2017, se ordenó devolver el plenario al juez de  familia (fl. 103 Cd 1).  

Recepcionada  la documentación, el 5 de abril de 2017 el a quo agendó  el 8 de mayo de esa anualidad para la diligencia de reconocimiento,  día en el cual se allegó escrito signado por la señora  Marta Virginia Duarte Echandía  indicando que le era imposible asistir por estar estudiando en España  y agregó, que «de  antemano manifiesto que  rechazó la paternidad que hace el señor Diego  Felipe Castro Lema sobre  mi hijo E.D.E. quien se encuentra conmigo en esta ciudad por las  razones expuestas en los hechos de la demanda»  (fl. 109  Cd 1).  

Ante  tal proceder el 13 de junio de 2017 se le advirtió «que  su renuencia a la práctica de la prueba genética de ADN  ordenada en el auto admisorio hará presumir cierta la  paternidad alegada»  (fl. 110  Cd 1).  

Ese  13 de junio de 2017 se programó la audiencia inicial,  dispuesta en el artículo 372 del Código General del  Proceso, señalando el día 5 de julio próximo, a  la que la demandada no asistió, insistiendo la juzgadora en la  práctica de la prueba genética e, incluso, ante la  manifestación de su apoderado de que la no asistencia ha sido  porque las fechas no han coincidido con su estadía en Colombia  les informó sobre la posibilidad de que no era forzoso  realizarla en el Instituto de Medicina Legal, sino que era viable  acudir a cualquiera de los laboratorios debidamente habilitados para  hacerla, así como también las consecuencias de la  renuencia (minuto 33.41 CD fl.  122).  

Tampoco  concurrió a la continuación de la diligencia   -el  27 de septiembre de 2017- en la  cual se insiste en la necesidad de escuchar a la demandada, por lo  menos por medios electrónicos. Igual ausencia se dio el día  4 de octubre de ese año, sin que en ninguna de esas  oportunidades justificara su inasistencia.  

No  hubo mejor suerte en la audiencia que se realizó el 7 de  diciembre de 2017, puesto que tampoco acudió al llamado de la  justicia, encaminado a esclarecer la filiación del menor, por  el contrario, se allegó escrito en el que, por segunda vez,  manifiesta que «de  antemano informo a su despacho que REPUDIO y RECHAZO la solicitud de  paternidad que hace el señor Diego Felipe  Castro Lema sobre mi hijo  Ernesto Duarte Echandía».  

Como  se ve la demandada en el curso de la instancia fue enterada de la  orden para practicar el examen genético, y de las  consecuencias que implicaba su desobediencia, medidas que fueron  infructuosas, pues finalmente no logró comprobarse  científicamente que el señor Diego Felipe Castro  Lema era el padre del menor Ernesto  Duarte Echandía, por la aptitud asumida  por la progenitora, quien como manifestación inequívoca  de su voluntad remitió comunicaciones “repudiando”  la intención de reconocimiento del pretenso padre;  circunstancias que permiten inferir, que quien acudió al  remedio extraordinario no está legitimada para instaurarlo.  

Ello  es así, pues la no realización de la prueba biológica  le es atribuible, ya que a sabiendas de que el referido estudio tiene  la entidad de revelar la verdadera filiación del menor  -incluso excluir la  pretendida por el actor- optó  por anteponer su voluntad a la necesidad de la justicia y del infante  mismo de esclarecer los hechos que involucran las prerrogativas  esenciales de este desatendiendo, injustificadamente, ese deber de  colaboración que constitucional y legalmente se le impone.  Máxime, cuando  la propia funcionaria, con la finalidad de solucionar las  dificultades originadas por sus contantes salidas del país,  les indicó la posibilidad de hacerla en cualquier laboratorio  habilitado en las fechas en que, según sus ocupaciones,  estuviera en el territorio patrio.  

No  se puede soslayar, que las múltiples salidas de la demandada  al extranjero o no se dieron en algunos periodos en que fue citada o  si lo fueron ocurrieron a sabiendas de la programación previa  de las diligencias, sin que se allegara al proceso excusa válida  para justificar la inasistencia, salvedad hecha de la constancia  médica que milita a folio 58, pues ni siquiera el documento  que obra a folio 72 cumple esa finalidad, toda vez que, escasamente,  refiere a que para el 16 de junio de 2016 la demandada realizó  solicitud de admisión, lo que en modo alguno puede ser recibo  como causa justificativa, pues no acredita su estancia prolongada en  aquella nación, y que se podría tener por infirmada si  se compara con el siguiente cuadro, que registra las salidas e  ingresos de la demandada del país, según lo certificado  por Migración Colombia -a instancia del juez cognoscente-  (fls. 142-143 Cd 1):  

                                                              

TIPO                          DE PROVIDENCIA                                                                      

FECHA                          PROVEIDO                                                                      

FECHA                          PROGRAMADA1                                                                      

SALIDA                          DEL PAÍS O MOTIVO INASISTENCIA                                                                      

RETORNO          

01/11/2014                                                                      

10/11/20142          

Auto                          admisorio ordena prueba                                                                      

16/12/2015          

Req.                          Práctica prueba y cita                                                                      

26/04/2016                                                                      

6/07/2016                                                                      

GASTRO          

Señala                          nueva fecha para prueba                                                                      

25/07/2016                                                                      

24/08/2016                                                                      

23/08/2016                                                                      

2/09/2016          

Citación                          ICBF                                                                      

                                                                       

23/11/2016                                                                      

           

Citación                          ICBF                                                                      

                                                                       

7/12/2016                                                                      

                                                                       

           

Citación                          ICBF                                                                       

                                                                       

23/12/2016                                                                      

                                                                       

           

Citación                          ICBF                                                                       

                                                                       

19/01/2017                                                                      

                                                                       

           

Fecha                          audiencia                                                                      

5/04/2017                                                                      

8/05/2017                                                                      

28/04/2017                                                                      

7/05/2017          

Req.                          Prueba                                                                      

                                                                       

                                                                       

           

Fecha                          audiencia                                                                      

13/06/2017                                                                      

5/07/2017                                                                      

                                                                       

           

Fecha                          audiencia                                                                      

5/07/2017                                                                      

20/09/2017                                                                      

2/08/2017                                                                      

8/08/2017          

Fecha                          audiencia                                                                      

20/09/2017                                                                      

4/10/2017                                                                      

2/10/2017                                                                      

           

Fecha                          audiencia                                                                      

7/11/2017                                                                      

4/12/2017                                                                      

5/12/20173                                                                      

     

Obsérvese,  que la certificación que se allegó para justificar la  inasistencia al procedimiento programado para el 4  de agosto de 2016 es la constancia  de solicitud de admisión de una universidad en España  del 16 de junio de 2016, pero ocurre que a esa data registra  permanencia territorio nacional, pues da cuenta Migración  Colombia que viajó el 01 de noviembre de 2014 y regresó  el 10 de ese mes y año, para volver a salir justo el día  anterior a la prueba (23/08/16); igual, que para cuando fue citada  por la Defensoría de Usaquén, pese a estar en el país,  se afirmó lo contrario y que, en todo caso, no se advierte  elemento de convicción plausible que justifique los viajes  tempestivos que realizó a sabiendas del compromiso previo que  tenía de atender el llamado de la justicia para esos mismos  periodos.  

Deviene  entonces de lo reseñado que, como antes se anotó, la  recurrente carece de legitimación para reclamar el vicio  invalidante que ahora arguye para quebrar el proveído que  declaró la paternidad del señor Diego Felipe  Castro Lema en relación con al menor  Ernesto Duarte Echandía, en vista  de que la no obtención de la prueba científica que se  impone en asuntos de este linaje le es atribuible a ella, de suerte  que no puede aducir a su favor su propia desidia y negligencia.  

No puede  olvidarse que el artículo 241 del Código General del  Proceso ha dispuesto expresamente la posibilidad de que la conducta  de las partes tenga efectos procesales. Así lo ha entendido  esta Corte, por lo que frente a esa temática ha señalado,  que «La  relevancia del desenvolvimiento durante el litigio no es de poca  monta, puesto que la forma como se ejerza o asuma tiene una  incidencia directa en el resultado a lograr, ya sea por su idoneidad,  en presencia de omisiones que lo tornen en deficiente o al  evidenciarse un ánimo de entorpecer que se brinde una justicia  idónea en contravía de un adecuado ejercicio del  «derecho de defensa», lo que es reprochable tanto frente  a la contraparte como al funcionario que cumple una función  social»  (CSJ SC5418-2018 de 11 de dic. Rad. 2002-00107-01).  

Más  adelante, en el mismo proveído, se resalta que:  

«Más  gravosa se hace la situación cuando la obstrucción  recae sobre la práctica de una experticia que por su  especialidad y alto grado de certeza científica se constituye  en la «prueba reina» del debate, como es el caso de las  impugnaciones de reconocimiento de paternidad donde un resultado  excluyente en el examen de identidad genética genera una  confiabilidad intensa de que quien se reputa como padre biológico  no tiene tal calidad.  

De  allí que cualquier maniobra con la que se busque esquivar que  se lleve a cabo la comparación entre los perfiles de ADN de  los involucrados en el pleito es claramente constitutiva de indicio  en contra de quien la lleva a cabo. Igual sucede cuando trabada la  litis los intervinientes cambian de domicilio sin poner en  conocimiento esa situación, generando así  inconvenientes para la práctica de notificaciones y evacuación  de pruebas que requieran de un enteramiento personal, o cuando se  muestran remisos a atender los llamados y requerimientos de las  autoridades, en aras de dificultar que se brinde una pronta y  satisfactoria solución de los casos».  

4.  Consecuente con lo argumentado la acusación no puede  prosperar.  

5.  Finalmente, ante el fracaso de la súplica extraordinaria, al  tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código  General del Proceso, se condenará en costas a la recurrente.  Se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho  correspondientes, y para su cuantificación se tendrá en  cuenta que la impugnación extraordinaria fue replicada por la  parte contraria.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR la sentencia de proferida el 11 de julio de 2018, por  la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del  proceso declarativo de Diego Felipe Castro Lema contra Marta Virginia  Duarte Echandía.  

SEGUNDO.  CONDENAR en costas del recurso de casación a la recurrente,  las que serán liquidadas por la Secretaría, que  incluirá en estas la suma de siete millones de pesos  ($7’000.000) por concepto de agencias en derecho.  

TERCERO.  ORDENAR que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Corresponde a la fecha programada para la realización de          la prueba o de las diligencias de reconocimiento o las audiencias de          los artículos 372 y 373 del C.G.P.  

2          Estas fechas corresponden al último viaje realizado por la          demanda antes de la iniciación del proceso.  

3          Esta fecha corresponde a la registrada en          el acta de autenticación del memorial de folio 153, puesto          que la certificación de Migración Colombia fue          expedida el 25 de octubre de 2017.      

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