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STC10050-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10050-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02133-00
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Carmenza María Cortés Velandia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la sede judicial cuestionada.
Rogó, entonces, declarar «sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia y se aplique debidamente la norma sustancial del artículo 2342 del Código Civil»; o subsidiariamente, restar valor i) a «la providencia que negó la intervención excluyente» o ii) a la que «negó el incidente de nulidad bajo la causal del num. 8º del art 133 del C.G.P., solicitando la debida integración del Litis consorcio necesario de la demandante»; o finalmente, iii) declarar «sin valor ni efecto la providencia de fecha 30 de noviembre de 2020, mediante la cual se rechazó… el recurso de casación por presuntamente extemporáneo».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para definir el presente caso:
2.1. En el juicio declarativo que la accionante incoó contra Efrén Alba Soler, Dirney Soto de Alba y Efrén Augusto Alba Soto (pretendiendo se les declarara responsables por los daños causados en el año 2008 sobre el predio con matrícula inmobiliaria Nro. 070-10215 del que ella aparece como dueña desde el 2009, los cuales totalizó en $583’350.000 para el año 2013), el 24 de enero de 2019 el Juzgado a-quo rechazó por tardía la «demanda ad-excludendum» que presentó Albilia Isabel Velandia y el 28 de marzo siguiente denegó el incidente de nulidad que formuló la actora «bajo la causal del num. 8° del art. 133 del C.G.P., solicitando la debida integración del Litis consorcio necesario de la demandante, con la vinculación de los herederos de… Albilia Isabel Velandia (q.e.p.d.) y Marcolino Cortes Cortes (q.e.p.d.), quienes figuraban como propietarios en la época de la ocurrencia del daño»; decisiones que mantuvo, en su orden, el 21 de febrero de ese año y en diligencia del mentado 28 de marzo, y respecto de las cuales concedió la apelación propuesta subsidiariamente por la demandante.
2.2. En la misma audiencia del 28 de marzo de 2019, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja dictó sentencia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante (declaró civilmente responsables a los demandados y los condenó a pagar a la actora $201’380.000 por daño emergente y $33’000.000 por lucro cesante), determinación que, ante la alzada formulada por el extremo pasivo, con providencia del 31 de octubre de 2019 revocó el Tribunal enjuiciado para, en su lugar, negar tales súplicas «bajo el argumento de la falta de legitimidad en la causa para demandar de… Cortés Velandia»; decisión última que dicha Corporación adicionó con proveído del 29 de enero de 2020, en cuanto a confirmar los autos referidos a espacio.
2.3. El 5 de febrero de la anualidad pasada el asunto ingresó al despacho de una de las Magistradas integrantes de la Sala de la colegiatura convocada, para que emitiera su anunciada aclaración de voto respecto a la adición de la sentencia; con fecha del día 27 siguiente aparece una providencia con tal manifestación pero en el sistema de gestión judicial hay constancia secretarial del 4 de marzo posterior que indica: «en la fecha se recibe aclaración de voto de la Dra… Figueredo».
2.4. El 5 de marzo de ese año el asunto retornó al despacho con solicitudes de complementación de la sentencia, de «incidente de reparación de perjuicios» propuesto por la parte demandada y de nulidad de lo actuado en segunda instancia; y el 8 de julio siguiente el Tribunal accionado resolvió, en su orden, negar la adición del fallo por no darse los presupuestos para su viabilidad, no tramitar el aludido incidente por ser el competente para ello el juzgador a-quo y correr traslado de la petición de invalidez.
2.5. El 13 de julio de 2020 la actora interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión le denegó el Tribunal el 30 de noviembre posterior, al encontrarlo extemporáneo, determinación que mantuvo el pasado 5 de febrero.
2.6. En sede de tutela la accionante adujo que en tal trámite se incurrió en defectos procedimental, material y fáctico.
Precisó que el ad-quem con su sentencia, incluida su adicción -última a través de la cual se desataron los recursos de apelación de auto pendientes-, injustificadamente i) desechó las pretensiones de la demanda, dejando de aplicar el canon 2342 del Código Civil, del cual se desprendía que ella estaba legitimada para deprecar la indemnización rogada en su libelo; ii) ratificó el rechazo de la intervención ad-excludendum por extemporaneidad, soportándose en el canon 63 del Código General del Proceso cuando el caso concreto estaba gobernado por el precepto 53 del anterior estatuto procesal; y iii) confirmó el despacho adverso de la solicitud de nulidad incoada «por falta de integración del litisconsorcio necesario (núm. 8°; art 133; C.G.P)», pasando por alto que «si en… sentir del fallador no se acreditaba la legitimidad en la causa de la demandante, debió vincular a quienes considerara legitimados para solicitar la indemnización, en los términos del artículo 61 del C.G.P.», lo que dejó de hacer.
Finalmente, cuestionó que, teniendo en cuenta lo reglado en el precepto 118 del Código General del Proceso, propuso oportunamente la censura extraordinaria el 13 de julio de 2020, resultando errada su no concesión, porque el término para tal efecto estuvo suspendido desde el 5 de febrero anterior, cuando el asunto ingresó al despacho de una de las Magistradas integrantes de la Sala acusada para la emisión de su aclaración de voto, hasta que salió con los autos dictados el 8 de julio del mismo año.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja limitó su intervención a informar los datos para la notificación de las partes e intervinientes en el asunto fustigado.
2. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados, incluido el Tribunal acusado, había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La promotora del amparo cuestionó al Tribunal convocado, en concreto, dos situaciones, a saber, i) la no concesión del recurso de casación que propuso frente al fallo de segunda instancia y ii) la confirmación a) del rechazo de la intervención ad-excludendum, b) de la desestimación de su solicitud de nulidad y c) de la sentencia de primer grado.
3. Puestas así las cosas, se evidencia el fracaso del presente ruego constitucional, por las razones que se pasa a exponer.
3.1. En lo que tiene que ver con el cuestionamiento inicial, dirigido contra la decisión de la Colegiatura acusada de denegarle la concesión del recurso extraordinario que propuso contra su veredicto, la petición de amparo no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto que si bien el proveído de 30 de noviembre de 2020, que así lo dispuso, se atacó por vía de reposición, respecto del mismo la tutelante dejó de formular el recurso de queja ante el juez natural, aduciendo los reparos traídos en esta demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 353 del Código General del Proceso; circunstancia que evidencia su descuido en el uso del instrumento legal que tuvo a su alcance para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atada a lo allí definido.
Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, en un caso de contornos similares al de ahora, esta Corte dejó dicho:
…advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el gestor no interpuso el recurso de queja en la oportunidad legal prevista para ello, tal como lo consagra el artículo 353 del C.G.P., por lo tanto, en esa ocasión pudo intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
4.1. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el quejoso no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.
4.2. Sobre el particular, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
De igual forma, esta Corporación ha dicho que:
el resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…)» (CSJ STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 9 Abr. y 31 May. 2013, exp. 00066-01 y 01127-00, respectivamente y 14 May. 2014, rad. 2013-00547-02) (CSJ STC10050-2017, 12 jul., rad. 2017-01727-00).
3.2. De otro lado, al margen de cualquier tipo de discusión en cuanto a la procedencia del referido recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, frente a los restantes cuestionamientos, en el caso concreto se muestra inviable la intervención del juez constitucional, al no advertirse la incursión en arbitrariedad alguna por parte del Tribunal encartado al ratificar las decisiones del a-quo en torno al rechazo de la intervención ad-excludendum, la desestimación tanto del incidente de nulidad planteado por la quejosa como de las pretensiones de su demanda.
3.2.1. En efecto, para confirmar el auto de 24 de enero de 2019, mediante el cual el a-quo rechazó por tardía la «demanda ad-excludendum» que presentó Albilia Isabel Velandia, en la providencia de 29 de enero de 2020 la Colegiatura acusada, entre otros argumentos y en lo que aquí interesa, consignó que:
…el momento procesal oportuno establecido para la presentación de la demanda de intervención excluyente, bajo la egida del Código de Procedimiento Civil, precluía con la sentencia de primera instancia. No obstante, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, tal oportunidad fue objeto de modificación para indicarse que la demanda de intervención podría ser presentada hasta la audiencia inicial.
Para tal fin, es de anotar que mediante auto del 28 de mayo de 2014… el fallador de instancia advirtió que las reglas de procedimiento aplicables, en virtud de lo dispuesto mediante los Acuerdos PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 y PSAA14-10103 del 7 de febrero de 2014, eran las correspondientes a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, las relativas a los procesos ordinarios. Así pues, del examen de las diligencias obrantes dentro del plenario se advierte que el decreto de pruebas en este asunto se surtió hasta el día 9 de septiembre de 2015; momento en que el Código General del Proceso no había entrado en vigencia, conforme lo dispuso el acuerdo PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015. Por tanto, la normativa aplicable, en lo referente al tránsito de legislación era la establecida en el literal b del numeral 1 del artículo 625 del C.G.P. que obliga al tránsito de legislación sólo hasta la finalización de la etapa probatoria, y a partir del auto que convoca a la audiencia de instrucción y juzgamiento, únicamente para el trámite de alegaciones y fallo; providencia que como se observa en las diligencias, fue dictada hasta el día 29 de noviembre de 2018… por lo que es esta fecha la que marca el inicio y desarrollo del proceso, bajo las reglas del C.G.P.
La demanda de intervención excluyente fue presentada hasta el día 6 de diciembre de 2018, esto es, 5 días hábiles después a la entrada en vigencia del C.G.P, para este proceso en particular. En consecuencia, refulge evidente que el memorial de la interviniente se sometía al término previsto en el artículo 63 de la nueva codificación, es decir, hasta la audiencia inicial.
Ahora bien, a pesar de que nuestro… estatuto procesal civil actual no consagró ni estipuló una serie equivalencias entre las etapas procesales adelantadas bajo el C.P.C y las introducidas con el C.G.P., lo cierto es que la audiencia inicial a que hace referencia el artículo 63, como momento procesal oportuno para la presentación de la solicitud de intervención excluyente, había fenecido pues, como la misma norma lo dispone, el auto que correspondiera dictar al juez y que marcaba la entrada en vigencia del C.G.P era únicamente para adelantar las etapas de alegatos y fallo[,] lo que sin lugar a dudas implicaba que todas las demás fases previas, que bien podría entenderse correspondían al artículo 372 del C.G.P, ya habían sido agotadas convirtiendo así, la tercería en extemporánea.
3.2.2. En la misma providencia del 20 de enero del año anterior el Tribunal convocado ratificó la dictada el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado de primera instancia, en la cual se desestimó la solicitud de nulidad que propuso la accionante con fundamento en la falta de integración del litisconsorcio necesario debido a la ausencia de «vinculación de los herederos de… Albilia Isabel Velandia (q.e.p.d.) y Marcolino Cortes Cortes (q.e.p.d.), quienes figuraban como propietarios en la época de la ocurrencia del daño».
Con ese propósito, la Corporación encausada acudió al contenido del artículo 61 del Código General del Proceso y la jurisprudencia sobre la materia (CSJ SC, 3 may. 1960, Tomo XCCII; CSJ SC, 14 jun. 1971, Tomo CXXXVIII; y CSJ AC2775-2018), de los que extrajo los rasgos diferenciadores del litisconsorcio necesario en contraposición con el facultativo, advirtió que el aludido por la quejosa era de este tipo que no de aquél, encontrando, por tanto, infundada la petición de invalidez. Lo que hizo en los siguientes términos:
…el actor reclama la necesidad de que los herederos del matrimonio Cortés Velandia sean llamados al proceso en calidad de litisconsortes necesarios como quiera que los padres de estos eran los propietarios del bien sobre el que se alega, fueron causados los perjuicios. A la luz de las razones expuestas por la parte incidentante, debe precisarse por parte de la Colegiatura que los argumentos del accionante no se encuentran llamados a prosperar.
En primera medida[,] porque no resulta aplicable la figura del litisconsorcio necesario ya que la relación del matrimonio Cortés Velandia (Q.E.P.D.) respecto de la parte activa del litigio, no es propia de esta institución sino que por el contrario, como atinadamente lo dejó entrever el a-quo, es la de un litisconsorcio facultativo…
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte la innecesaridad respecto de la asistencia obligatoria de los herederos de los señores Marcolino Cortés (Q.E.P.D) y Albilia Isabel Velandia (Q.E.P.D) en calidad de litisconsortes necesarios[,] pues no se aprecia la existencia de un mismo vínculo o relación jurídica que obligue a la adherencia de estos con la demandante principal e implique así, la adopción de una sola decisión de fondo. Para tales menesteres, recuérdese que el apoderado de la demandante encamina su solicitud de intervención forzosa señalando que la misma es procedente ya que los padres de su poderdante eran los propietarios del bien sobre el cual se causaron los daños. En tanto, la demandante, advierte, lo hace en su calidad de propietaria actual del bien.
Por consiguiente, es claro que la pretendida relación alegada entre los intervinientes y la demandante principal, y en la que se fundó la solicitud de intervención, no deviene de una misma situación jurídica que amerite la adopción de única decisión[,] puesto que, a pesar de que el matrimonio Cortés Velandia haya sido propietario del bien y la ahora actora sea la titular del derecho real de dominio sobre el mismo, es claro que tales sujetos desarrollaron sus calidades en períodos distintos de tiempo y mal podría entenderse que se mantuvo una línea continuidad (sic) en virtud del contrato de compraventa celebrado [entre] estos[,] como quiera [que] el negocio jurídico tenía como fin la transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble.
Así las cosas, esta Sala arriba a la conclusión de que no es posible la integración del litisconsorcio necesario como quiera que no se reúnen los presupuestos legales requeridos para su prosperidad y por tanto, confirmará… la decisión adoptada por el juez de primera instancia…
3.2.3. Finalmente, se observa que en la sentencia de 31 de octubre de 2019 el cuerpo colegiado accionado, para revocar la dictada por el a-quo, explicó con suficiencia y precisión los motivos para concluir que la reclamante no estaba legitimada para demandar el resarcimiento perseguido.
Al respecto, halló que, acorde con el libelo introductor y las pruebas recaudadas, «los sucesos por los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad ocurrieron en el año 2008»; a su vez, que a la demandante «le fue trasferida la nuda propiedad por parte del señor Marcolino Cortés Cortés (Q.E.P.D.) y la señora Albilia Isabel Velandia (Q.E.P.D.), del… inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-10215…, a través de la escritura No. 509 del 29 de octubre de 2009»; y que en dicho instrumento público se incluyó la siguiente manifestación: «Presente la compradora CARMENZA MARÍA CORTES VELANDIA… dijo… que el inmueble que adquiere no lo somete a la afectación a vivienda familiar Ley 258/96 por ser LOTE SIN CONSTRUCCIÓN».
De lo dicho, extrajo dos conclusiones cardinales, por un lado, que «el daño alegado por la demandante ocurrió en el año 2008»; y de otra parte, que «la transferencia del bien sobre el cual se dice, que ocasionaron los perjuicios, fue transferido por los padres de la demandantes hasta el mes de octubre de 2009»; de lo cual, sostuvo el Tribunal, «se desprende que para el momento de la ocurrencia del suceso la aquí demandante no era la propietaria del bien por tanto, el daño no fue irrogado sobre bienes que fueran de su propiedad».
Por ese sendero, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ SC, 31 mar. 1982, Tomo CLXV; y CSJ SC, 14 oct. 2011, rad. 2005-00277-01), consideró que, al margen de lo reglado en el precepto 2342 del Código Civil, era «preciso destacar que el derecho subjetivo y material de acción es… de índole personal distinto al de dominio que es de carácter real[,] por lo que en el presente caso, la venta, por sí sola, no puede fungir como elemento habilitante para la reclamación de perjuicios para quien, a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, no era propietario del bien»; de allí que «Carmenza María Cortés Velandia, al no ser propietaria del bien para el momento de ocurrencia del hecho dañoso… y no avizorarse la existencia de documentación que acreditara la cesión de los derechos para iniciar las acciones correspondientes, carecía… de legitimidad en la causa por activa para acudir en demanda de responsabilidad civil extracontractual».
3.2.4. De esta manera, la Corte concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA