STC10050 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10050-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10050-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02133-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Carmenza María  Cortés Velandia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus derechos al debido proceso  y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial cuestionada.  

Rogó,  entonces, declarar «sin  valor ni efecto la  sentencia de segunda instancia y se aplique debidamente la norma  sustancial del artículo 2342 del Código Civil»;  o subsidiariamente, restar valor i)  a «la  providencia que negó la intervención excluyente»  o ii)  a  la que «negó  el incidente de nulidad bajo la causal del num. 8º del art 133  del C.G.P., solicitando la debida integración del Litis  consorcio necesario de la demandante»;  o finalmente, iii)  declarar «sin  valor ni efecto la  providencia de fecha 30 de noviembre de 2020, mediante la cual se  rechazó… el recurso de casación por  presuntamente extemporáneo».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para definir el presente caso:  

2.1.        En  el juicio declarativo que la accionante incoó contra Efrén  Alba Soler, Dirney  Soto de Alba y Efrén Augusto Alba Soto  (pretendiendo  se les declarara responsables por los daños causados en el año  2008 sobre el predio con matrícula inmobiliaria Nro. 070-10215  del que ella aparece como dueña desde el 2009, los cuales  totalizó en $583’350.000 para el año 2013),  el 24 de enero de 2019 el Juzgado a-quo  rechazó  por tardía la «demanda  ad-excludendum»  que presentó Albilia Isabel Velandia y el 28 de marzo  siguiente denegó el incidente de nulidad que formuló la  actora «bajo  la causal del num. 8° del art. 133 del C.G.P., solicitando la  debida integración del Litis consorcio necesario de la  demandante, con la vinculación de los herederos de…  Albilia Isabel Velandia (q.e.p.d.) y Marcolino Cortes Cortes  (q.e.p.d.), quienes figuraban como propietarios en la época de  la ocurrencia del daño»;  decisiones que mantuvo, en su orden, el 21 de febrero de ese año  y  en diligencia del mentado 28 de marzo, y respecto de las cuales  concedió la apelación propuesta subsidiariamente por la  demandante.  

2.2.        En  la misma audiencia del 28 de marzo de 2019, surtidas las etapas de  rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja dictó  sentencia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones  de la demandante (declaró  civilmente responsables a los demandados y los condenó a pagar  a la actora $201’380.000 por daño emergente y  $33’000.000 por lucro cesante),  determinación que, ante la alzada formulada por el extremo  pasivo, con providencia del 31  de octubre de 2019 revocó el Tribunal enjuiciado para, en su  lugar, negar tales súplicas «bajo  el argumento de la falta de legitimidad en la causa para demandar de…  Cortés Velandia»;  decisión última que dicha Corporación adicionó  con proveído del 29 de enero de 2020, en cuanto a confirmar  los autos referidos a espacio.  

2.3.        El  5 de febrero de la anualidad pasada el asunto ingresó al  despacho de una de las Magistradas integrantes de la Sala de la  colegiatura convocada, para que emitiera su anunciada aclaración  de voto respecto a la adición de la sentencia; con fecha del  día 27 siguiente aparece una providencia con tal manifestación  pero en el sistema de gestión judicial hay constancia  secretarial del 4 de marzo posterior que indica: «en  la fecha se recibe aclaración de voto de la Dra…  Figueredo».  

2.4.        El  5 de marzo de ese año el asunto retornó al despacho con  solicitudes de complementación de la sentencia, de «incidente  de reparación de perjuicios»  propuesto por la parte demandada y de nulidad de lo actuado en  segunda instancia; y el 8 de julio siguiente el Tribunal accionado  resolvió, en su orden, negar la adición del fallo por  no darse los presupuestos para su viabilidad, no tramitar el aludido  incidente por ser el competente para ello el juzgador a-quo  y  correr traslado de la petición de invalidez.  

2.5.        El 13 de  julio de 2020 la actora interpuso recurso extraordinario de casación,  cuya concesión le denegó el Tribunal el 30 de noviembre  posterior, al encontrarlo extemporáneo, determinación  que mantuvo el pasado 5 de febrero.  

2.6.        En  sede de tutela la accionante adujo que en tal trámite se  incurrió en defectos procedimental, material y fáctico.  

Precisó  que el ad-quem  con  su sentencia, incluida su adicción -última  a través de la cual se desataron los recursos de apelación  de auto pendientes-,  injustificadamente i)  desechó las pretensiones de la demanda, dejando de aplicar el  canon 2342 del Código Civil, del cual se desprendía que  ella estaba legitimada para deprecar la indemnización rogada  en su libelo; ii)  ratificó  el rechazo de la intervención ad-excludendum  por  extemporaneidad, soportándose en el canon 63 del Código  General del Proceso cuando el caso concreto estaba gobernado por el  precepto 53 del anterior estatuto procesal; y iii)  confirmó  el despacho adverso de la solicitud de nulidad incoada «por  falta de integración del litisconsorcio necesario (núm.  8°; art 133; C.G.P)»,  pasando por alto que «si  en… sentir del fallador no se acreditaba la legitimidad en la  causa de la demandante, debió vincular a quienes considerara  legitimados para solicitar la indemnización, en los términos  del artículo 61 del C.G.P.»,  lo que dejó de hacer.  

Finalmente,  cuestionó  que, teniendo en cuenta lo reglado en el precepto 118 del Código  General del Proceso, propuso oportunamente la censura extraordinaria  el 13 de julio de 2020, resultando errada su no concesión,  porque el término para tal efecto estuvo suspendido desde el 5  de febrero anterior, cuando el asunto ingresó al despacho de  una de las Magistradas integrantes de la Sala acusada para la emisión  de su aclaración de voto, hasta que salió con los autos  dictados el 8 de julio del mismo año.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja limitó su  intervención a informar los datos para la notificación  de las partes e intervinientes en el asunto fustigado.  

2.        Por  lo demás, al momento de someter a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto,  ningún otro de los convocados, incluido el Tribunal acusado,  había efectuado manifestación alguna frente a la  solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  promotora del amparo cuestionó al Tribunal convocado, en  concreto, dos situaciones, a saber, i)  la  no concesión del recurso de casación que propuso frente  al fallo de segunda instancia y ii)  la confirmación a)  del rechazo de la intervención ad-excludendum,  b)  de la desestimación de su solicitud de nulidad y c)  de la sentencia de primer grado.  

3.        Puestas así  las cosas, se evidencia el fracaso del presente ruego constitucional,  por las razones que se pasa a exponer.  

3.1.        En lo que  tiene que ver con el cuestionamiento inicial, dirigido contra la  decisión de la Colegiatura acusada de denegarle la concesión  del recurso extraordinario que propuso contra su veredicto, la  petición de amparo no satisface el requisito de procedibilidad  de la subsidiariedad, en tanto que si bien el proveído de 30  de noviembre de 2020, que así lo dispuso, se atacó por  vía de reposición, respecto del mismo la tutelante dejó  de formular el  recurso de queja ante el juez natural, aduciendo  los reparos traídos en esta demanda de amparo, conforme se lo  permitía el artículo 353 del Código General del  Proceso;  circunstancia que evidencia su descuido en el uso del instrumento  legal que tuvo a su alcance para la defensa de sus derechos,  configurándose la causal de improcedencia contemplada en el  inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en  concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991,  quedando, por su propia desatención, atada a lo allí  definido.  

Al respecto,  frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el  presupuesto de la subsidiariedad, en un caso de contornos similares  al de ahora, esta Corte dejó dicho:  

…advierte  la Sala que la protección invocada no puede encontrar  resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce  el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, teniendo en cuenta que el gestor no interpuso el recurso  de queja en la oportunidad legal prevista para ello, tal como lo  consagra el artículo 353 del C.G.P., por lo tanto, en esa  ocasión pudo intervenir en defensa de sus intereses y no lo  hizo,  por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para  que le fuera revisado su desconcierto.  

4.1.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad  acusada, cuando lo cierto es que el quejoso no procedió de  manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las  consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose  así el fruto de su propia incuria.  

4.2.  Sobre el particular, la Corte ha considerado que:  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago.  2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct. 2012, Rads.  00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

De  igual forma, esta Corporación ha dicho que:  

el  resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para  la protección de los derechos fundamentales de las personas,  razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…)»  (CSJ STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 9 Abr. y 31 May. 2013, exp.  00066-01 y 01127-00, respectivamente y 14 May. 2014, rad.  2013-00547-02) (CSJ  STC10050-2017, 12 jul., rad. 2017-01727-00).  

3.2.        De otro lado,  al margen de cualquier tipo de discusión en cuanto a la  procedencia del referido recurso extraordinario de casación,  lo cierto es que, frente a los restantes cuestionamientos, en el caso  concreto se muestra inviable la intervención del juez  constitucional, al no advertirse la incursión en arbitrariedad  alguna por parte del Tribunal encartado al ratificar las decisiones  del a-quo  en  torno al rechazo  de la intervención ad-excludendum,  la desestimación tanto del incidente de nulidad planteado por  la quejosa como de las pretensiones de su demanda.  

3.2.1.  En efecto, para confirmar el auto de 24 de enero de 2019, mediante el  cual el a-quo  rechazó por tardía la «demanda  ad-excludendum»  que presentó Albilia Isabel Velandia, en la providencia de 29  de enero de 2020 la Colegiatura acusada, entre otros argumentos y en  lo que aquí interesa, consignó que:  

…el  momento procesal oportuno establecido para la presentación de  la demanda de intervención excluyente, bajo la egida del  Código de Procedimiento Civil, precluía con la  sentencia de primera instancia. No obstante, con la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, tal oportunidad fue  objeto de modificación para indicarse que la demanda de  intervención podría ser presentada hasta la audiencia  inicial.  

Para  tal fin, es de anotar que mediante auto del 28 de mayo de 2014…  el fallador de instancia advirtió que las reglas de  procedimiento aplicables, en virtud de lo dispuesto mediante los  Acuerdos PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 y PSAA14-10103 del  7 de febrero de 2014, eran las correspondientes a las establecidas en  el Código de Procedimiento Civil, esto es, las relativas a los  procesos ordinarios. Así pues, del examen de las diligencias  obrantes dentro del plenario se advierte que el decreto de pruebas en  este asunto se surtió hasta el día 9 de septiembre de  2015; momento en que el Código General del Proceso no había  entrado en vigencia, conforme lo dispuso el acuerdo PSAA15-10392 del  1 de octubre de 2015. Por tanto, la normativa aplicable, en lo  referente al tránsito de legislación era la establecida  en el literal b del numeral 1 del artículo 625 del C.G.P. que  obliga al tránsito de legislación sólo hasta la  finalización de la etapa probatoria, y a partir del auto que  convoca a la audiencia de instrucción y juzgamiento,  únicamente para el trámite de alegaciones y fallo;  providencia que como se observa en las diligencias, fue dictada hasta  el día 29 de noviembre de 2018… por lo que es esta  fecha la que marca el inicio y desarrollo del proceso, bajo las  reglas del C.G.P.  

La  demanda de intervención excluyente fue presentada hasta el día  6 de diciembre de 2018, esto es, 5 días hábiles después  a la entrada en vigencia del C.G.P, para este proceso en particular.  En consecuencia, refulge evidente que el memorial de la interviniente  se sometía al término previsto en el artículo 63  de la nueva codificación, es decir, hasta la audiencia  inicial.  

Ahora  bien, a pesar de que nuestro… estatuto procesal civil actual  no consagró ni estipuló una serie equivalencias entre  las etapas procesales adelantadas bajo el C.P.C y las introducidas  con el C.G.P., lo cierto es que la audiencia inicial a que hace  referencia el artículo  63, como  momento procesal  oportuno  para la presentación de la solicitud de intervención  excluyente, había fenecido  pues, como la misma  norma  lo  dispone, el auto  que correspondiera dictar al juez y que marcaba la  entrada en vigencia del C.G.P era únicamente para adelantar  las etapas de alegatos y fallo[,] lo que sin lugar a dudas implicaba  que todas las demás fases previas, que bien podría  entenderse correspondían al artículo 372 del C.G.P, ya  habían sido agotadas convirtiendo así, la tercería  en extemporánea.  

3.2.2.  En la misma providencia del 20 de enero del año anterior el  Tribunal convocado ratificó la dictada el 28 de marzo de 2019  por el Juzgado de primera instancia, en la cual se desestimó  la solicitud de nulidad que propuso la accionante con fundamento en  la falta de integración del litisconsorcio necesario debido a  la ausencia de «vinculación  de los herederos de… Albilia Isabel Velandia (q.e.p.d.) y  Marcolino Cortes Cortes (q.e.p.d.), quienes figuraban como  propietarios en la época de la ocurrencia del daño».  

Con  ese propósito, la Corporación encausada acudió  al contenido del artículo 61 del Código General del  Proceso y la jurisprudencia sobre la materia (CSJ  SC, 3 may. 1960, Tomo XCCII; CSJ SC, 14 jun. 1971, Tomo CXXXVIII; y  CSJ AC2775-2018),  de los que extrajo los rasgos diferenciadores del litisconsorcio  necesario en contraposición con el facultativo, advirtió  que el aludido por la quejosa era de este tipo que no de aquél,  encontrando, por tanto, infundada la petición de invalidez. Lo  que hizo en los siguientes términos:  

…el  actor reclama la necesidad de  que  los herederos del matrimonio  Cortés  Velandia sean llamados al  proceso  en calidad de litisconsortes necesarios como quiera que los  padres  de estos eran los propietarios del bien sobre el que se alega,  fueron  causados  los  perjuicios.  A  la  luz  de  las  razones  expuestas  por  la  parte  incidentante,  debe  precisarse  por  parte  de  la  Colegiatura  que  los argumentos del accionante no se encuentran llamados a prosperar.  

En  primera medida[,] porque no resulta aplicable la figura del  litisconsorcio necesario ya que la relación del matrimonio  Cortés Velandia (Q.E.P.D.) respecto de la parte activa del  litigio, no es propia de esta institución sino que por el  contrario, como atinadamente lo dejó entrever el a-quo, es la  de  un litisconsorcio facultativo…  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se advierte la innecesaridad respecto de la  asistencia obligatoria de los herederos de los señores  Marcolino Cortés (Q.E.P.D) y Albilia Isabel Velandia (Q.E.P.D)  en calidad de litisconsortes necesarios[,] pues no se aprecia la  existencia  de  un mismo vínculo o relación jurídica  que obligue a la adherencia de estos con la demandante principal e  implique así, la adopción de una sola decisión  de fondo. Para tales menesteres, recuérdese que el apoderado  de la demandante encamina su solicitud de intervención forzosa  señalando que la misma es procedente ya que los padres de su  poderdante eran los propietarios del bien sobre el cual se causaron  los daños. En tanto, la demandante, advierte, lo hace en su  calidad de propietaria actual del bien.  

Por  consiguiente, es claro que la pretendida relación alegada  entre los intervinientes y la demandante principal, y en la que se  fundó la solicitud de intervención, no deviene de una  misma situación jurídica que amerite la adopción  de única decisión[,] puesto que, a pesar de que el  matrimonio Cortés Velandia haya sido propietario del bien y la  ahora actora sea la titular del derecho real de dominio sobre el  mismo, es claro que tales sujetos desarrollaron sus calidades en  períodos distintos de tiempo y mal podría entenderse  que se mantuvo una línea continuidad (sic) en virtud del  contrato de compraventa celebrado [entre] estos[,] como quiera [que]  el negocio jurídico tenía como fin la transferencia del  derecho de dominio sobre el inmueble.  

Así  las cosas, esta Sala arriba a la conclusión de que no es  posible la integración del litisconsorcio necesario como  quiera que no se reúnen los presupuestos legales requeridos  para su prosperidad y por tanto, confirmará… la  decisión adoptada por el juez de primera instancia…  

3.2.3.  Finalmente, se observa que en la sentencia de 31 de octubre de 2019  el cuerpo colegiado accionado, para revocar la dictada por el a-quo,  explicó con suficiencia y precisión los motivos para  concluir que la reclamante no estaba legitimada para demandar el  resarcimiento perseguido.  

Al  respecto, halló que, acorde con el libelo introductor y las  pruebas recaudadas, «los  sucesos por los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad  ocurrieron en el año 2008»;  a su vez, que a la demandante «le  fue trasferida la nuda propiedad por parte del señor Marcolino  Cortés Cortés (Q.E.P.D.) y la señora Albilia  Isabel Velandia (Q.E.P.D.), del… inmueble identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 070-10215…, a  través de la escritura No. 509 del 29 de octubre de 2009»;  y que en dicho instrumento público se incluyó la  siguiente manifestación: «Presente  la compradora CARMENZA MARÍA CORTES VELANDIA… dijo…  que el inmueble que adquiere no lo somete a la afectación a  vivienda familiar Ley 258/96 por ser LOTE  SIN CONSTRUCCIÓN».  

De lo  dicho, extrajo dos conclusiones cardinales, por un lado, que «el  daño alegado por la demandante ocurrió en el año  2008»;  y de otra parte, que «la  transferencia del bien sobre el cual se dice, que ocasionaron los  perjuicios, fue transferido por los padres de la demandantes hasta el  mes de octubre de 2009»;  de lo cual, sostuvo el Tribunal, «se  desprende que para el momento de la ocurrencia del suceso la aquí  demandante no era la propietaria del bien por tanto, el daño  no fue irrogado sobre bienes que fueran de su propiedad».  

Por  ese sendero, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ  SC, 31 mar. 1982, Tomo CLXV; y CSJ SC, 14 oct. 2011, rad.  2005-00277-01),  consideró que, al margen de lo reglado en el precepto 2342 del  Código Civil, era «preciso  destacar que el derecho subjetivo y material de acción es…  de índole personal distinto al de dominio que es de carácter  real[,] por lo que en el presente caso, la venta, por sí sola,  no puede fungir como elemento habilitante para la reclamación  de perjuicios para quien, a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso,  no era propietario del bien»;  de allí que «Carmenza  María Cortés Velandia, al no ser propietaria del bien  para el momento de ocurrencia del hecho dañoso… y no  avizorarse la existencia de documentación que acreditara la  cesión de los derechos para iniciar las acciones  correspondientes, carecía… de legitimidad en la causa  por activa para acudir en demanda de responsabilidad civil  extracontractual».  

3.2.4.  De esta manera, la Corte concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *