STC10052 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10052-2022 (1)

        

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  Ponente  

STC10052-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2022-00535-00  

(Aprobado en sesión de  primero de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2022).  

Se resuelve la  acción de tutela instaurada por JUAN  DAVID NARANJO CEBALLOS, MARÍA SONIA CEBALLOS LOTERO y MANUEL  ANTONIO MÁRQUEZ MAUSSA,  por conducto de apoderado judicial, contra las Salas  de Casación Civil y Laboral de esta Corporación y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil,  Familia,  en la que además figuran como intervinientes SEGUROS  AXA COLPATRIA -SEGUROS DE VIDA S.A.-, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES  DE CIUDAD BOLÍVAR (Antioquia), JAIRO DE JESÚS  CASTRILLÓN LOPERA y JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y  CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR (Antioquia).  

1. ANTECEDENTES  

1.- El tema  constitucional propuesto tiene como hechos remotos los que a  continuación se sintetizan:  

1.1.- El 8 de  septiembre de 2013 colisionó un vehículo conducido por  JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN LOPERA con una moto donde  viajaba como parrillero JUAN DAVID NARANJO CEBALLOS, quien sufrió  lesiones personales.  

1.2.- Del proceso  penal conoció en primera instancia el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia), el que  profirió sentencia condenatoria que fue confirmada el 21 de  junio de 2019.  

1.3.-  Paralelamente se tramitó proceso civil del que conoció  en primer grado el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar  que concedió parcialmente las pretensiones y apelada dicha  decisión por ambas partes, de dicho recurso conoció el  Tribunal Superior de Antioquia que inicialmente consideró que  existía nulidad por omitirse pruebas en primera instancia.  

1.4.- Una vez  subsanado el trámite, se dio curso el recurso de apelación  y para ello el Tribunal concedió el término de 5 días  a las partes para que lo sustentaran, tras de lo cual y ante el  silencio de aquellas, declaró desierto dicho medio de  impugnación.  

1.5.- En virtud de  esa decisión, la parte allí demandante, que a la postre  está conformada por las personas que acá aparecen como  accionantes, interpusieron acción de tutela que conoció  en primer grado esta Sala Civil, según expediente  11001-02-03-000-2022-00192-00, que la denegó el 2 de febrero  del año en curso.  

1.6.- Los  Magistrados Titulares de esta Sala manifestaron en dicho proveído  que los proponentes del amparo contaron dentro del proceso respectivo  con la oportunidad de invocar su inconformidad y no lo hicieron, esto  es, que pudieron interponer recurso de reposición contra el  auto que declaró desierto el recurso, omisión o desidia  que deja por fuera la posibilidad de acudir con éxito ante el  Juez Constitucional.  

1.7.-   Inconformes, los tutelantes impugnaron dicho pronunciamiento y por  ello la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se  pronunció el pasado 2 de marzo y resolvió revocar para  afirmar que la acción de tutela no se debió negar sino  que no era procedente, pero amén de ese juego de palabras,  compartió íntegramente las motivaciones de esta Sala  consistentes en que los accionantes contaron dentro del proceso  cuestionado con la oportunidad legal para impugnar la decisión  de la cual se duelen, por lo cual dejó de estar presente el  principio general de la subsidiaridad que es requisito esencial de la  acción de amparo constitucional.  

1.8.- Esa acción  de tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte  Constitucional como así se deriva de la información que  arroja el sistema.  

2.- De otra parte,  el hecho más reciente que constituye el pilar en que se  fundamenta esta nueva acción, se hace radicar en que los  jueces constitucionales se equivocaron cuando afirmaron que se  contaba con el recurso de reposición para impugnar el auto  mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación,  porque no tuvieron en cuenta que el artículo 318 del Código  General del Proceso, en lo pertinente, dice textualmente:  

«…El recurso de  reposición no procede contra los autos que resuelven un  recurso de apelación, una súplica o una queja…»  (Inciso segundo del  artículo ibídem.).  

2.   PRETENSIONES:  

Piden los  accionantes que se conceda la tutela para proteger el derecho  fundamental del debido proceso y para ello se deje sin valor ni  efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación,  “así como las providencias derivadas” para, en  consecuencia, dar trámite al medio de impugnación  interpuesto.  

3.  PRONUNCIAMIENTO DE LOS ACCIONADOS:  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión  Civil Familia, pidió que se declare improcedente este amparo  por cuanto en el trámite acusado se cumplieron fielmente con  las normas legales pertinentes.  

Incluso informó  que los allí demandantes y acá accionantes,  interpusieron recurso de súplica contra el auto que declaró  desierto el recurso de apelación y aunque dicho medio de  impugnación no era viable, como garantía del debido  proceso se le dio trámite como si hubiese sido un recurso de  reposición, tras de lo cual se mantuvo la aludida decisión,  luego de justificarlo en la ley y la jurisprudencia aplicable al  caso.  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, por su parte, por  medio del Magistrado Ponente de la sentencia de tutela que ahora se  cuestiona, manifestó que esta acción es improcedente  por estar dirigida contra otra decisión de igual naturaleza  que además no fue seleccionada para su eventual revisión,  como así lo determina el auto calendado el 30 de junio de 2020  Sala de Selección de la Corte Constitucional.  

4.  CONSIDERACIONES:  

4.1. Un escollo,  absolutamente insalvable, se erige en contra del éxito de la  acción de tutela de que trata este asunto, toda vez que se  intenta contra una sentencia de igual naturaleza y bien se sabe que  desde antaño la jurisprudencia constitucional proscribe tal  proceder para evitar con ello que el amparo se convierta en una  cadena indefinida de nunca acabar.  

Esa posición  tiene como soporte fundamental la cosa juzgada constitucional, que se  hace consistir en el hecho indudable de que cuando una acción  de tutela agota la totalidad de instancias, se convierte en un asunto  inmodificable y por completo agotado.  

Únicamente  y en forma absolutamente excepcional, la Corte Constitucional ha  previsto que la tutela contra tutela, -cuando la emiten jueces  constitucionales distintos a dicha institución-, puede  proceder pero bajo la especial circunstancia de  que no comparte  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y se  demuestre de forma clara y concluyente que la decisión  cuestionada fue producto de un fraude, sin que, además, exista  ningún otro remedio para resolverlo, toda vez que en tal  evento se habla de cosa juzgada fraudulenta y por ende enmendable  (SU-627 de 2015 y T-093/18, entre otras).  

En esas  condiciones, la presente acción, respecto de la cual no  encajan las circunstancias de excepcionalidad, toda vez comparte  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y en la que  jamás se evidenció y ni siquiera se alegó la  existencia de algún fraude, no puede abrirse paso  exitosamente.  

4.2. De otro lado  no es dable pasar por alto que los accionantes, con el sofisma de  distracción de incluir a otros accionados, como lo fueron las  Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación,  trataron de evadir el hecho evidente de que esta tutela resulta casi  idéntica a la anterior, toda vez que se nutre de los mismos  hechos, de las mismas pretensiones, del mismo error de hecho  denunciado, lo que reafirma la total improcedencia de esta y excluye  la posibilidad de volver sobre circunstancias procesales ampliamente  debatidas en esas instancias.  

4.3. Como  corolario, la concurrencia de los factores descritos conlleva a que  se deniegue la tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley, NIEGA,  por improcedente,  la  acción de tutela intentada por JUAN DAVID NARANJO CEBALLOS,  MARÍA SONIA CEBALLOS LOTERO y MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ  MAUSSA.  

Por el medio más  expedito, COMUNÍQUESE esta decisión a la totalidad de  intervinientes y en caso de no ser impugnada, REMÍTASE a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE.  

DORA CONSUELO  BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez Ponente  

JUAN FERNANDO  BECHARA PORRAS  

Conjuez  

JUAN GUILLERMO  BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

JULIA MARÍA  DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

JORGE FORERO  SILVA  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez      

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