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STC10052-2022 (1)
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez Ponente
STC10052-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-00535-00
(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2022).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por JUAN DAVID NARANJO CEBALLOS, MARÍA SONIA CEBALLOS LOTERO y MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MAUSSA, por conducto de apoderado judicial, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, Familia, en la que además figuran como intervinientes SEGUROS AXA COLPATRIA -SEGUROS DE VIDA S.A.-, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIUDAD BOLÍVAR (Antioquia), JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN LOPERA y JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.- El tema constitucional propuesto tiene como hechos remotos los que a continuación se sintetizan:
1.1.- El 8 de septiembre de 2013 colisionó un vehículo conducido por JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN LOPERA con una moto donde viajaba como parrillero JUAN DAVID NARANJO CEBALLOS, quien sufrió lesiones personales.
1.2.- Del proceso penal conoció en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia), el que profirió sentencia condenatoria que fue confirmada el 21 de junio de 2019.
1.3.- Paralelamente se tramitó proceso civil del que conoció en primer grado el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar que concedió parcialmente las pretensiones y apelada dicha decisión por ambas partes, de dicho recurso conoció el Tribunal Superior de Antioquia que inicialmente consideró que existía nulidad por omitirse pruebas en primera instancia.
1.4.- Una vez subsanado el trámite, se dio curso el recurso de apelación y para ello el Tribunal concedió el término de 5 días a las partes para que lo sustentaran, tras de lo cual y ante el silencio de aquellas, declaró desierto dicho medio de impugnación.
1.5.- En virtud de esa decisión, la parte allí demandante, que a la postre está conformada por las personas que acá aparecen como accionantes, interpusieron acción de tutela que conoció en primer grado esta Sala Civil, según expediente 11001-02-03-000-2022-00192-00, que la denegó el 2 de febrero del año en curso.
1.6.- Los Magistrados Titulares de esta Sala manifestaron en dicho proveído que los proponentes del amparo contaron dentro del proceso respectivo con la oportunidad de invocar su inconformidad y no lo hicieron, esto es, que pudieron interponer recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso, omisión o desidia que deja por fuera la posibilidad de acudir con éxito ante el Juez Constitucional.
1.7.- Inconformes, los tutelantes impugnaron dicho pronunciamiento y por ello la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronunció el pasado 2 de marzo y resolvió revocar para afirmar que la acción de tutela no se debió negar sino que no era procedente, pero amén de ese juego de palabras, compartió íntegramente las motivaciones de esta Sala consistentes en que los accionantes contaron dentro del proceso cuestionado con la oportunidad legal para impugnar la decisión de la cual se duelen, por lo cual dejó de estar presente el principio general de la subsidiaridad que es requisito esencial de la acción de amparo constitucional.
1.8.- Esa acción de tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional como así se deriva de la información que arroja el sistema.
2.- De otra parte, el hecho más reciente que constituye el pilar en que se fundamenta esta nueva acción, se hace radicar en que los jueces constitucionales se equivocaron cuando afirmaron que se contaba con el recurso de reposición para impugnar el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, porque no tuvieron en cuenta que el artículo 318 del Código General del Proceso, en lo pertinente, dice textualmente:
«…El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, una súplica o una queja…» (Inciso segundo del artículo ibídem.).
2. PRETENSIONES:
Piden los accionantes que se conceda la tutela para proteger el derecho fundamental del debido proceso y para ello se deje sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación, “así como las providencias derivadas” para, en consecuencia, dar trámite al medio de impugnación interpuesto.
3. PRONUNCIAMIENTO DE LOS ACCIONADOS:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Civil Familia, pidió que se declare improcedente este amparo por cuanto en el trámite acusado se cumplieron fielmente con las normas legales pertinentes.
Incluso informó que los allí demandantes y acá accionantes, interpusieron recurso de súplica contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación y aunque dicho medio de impugnación no era viable, como garantía del debido proceso se le dio trámite como si hubiese sido un recurso de reposición, tras de lo cual se mantuvo la aludida decisión, luego de justificarlo en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por su parte, por medio del Magistrado Ponente de la sentencia de tutela que ahora se cuestiona, manifestó que esta acción es improcedente por estar dirigida contra otra decisión de igual naturaleza que además no fue seleccionada para su eventual revisión, como así lo determina el auto calendado el 30 de junio de 2020 Sala de Selección de la Corte Constitucional.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Un escollo, absolutamente insalvable, se erige en contra del éxito de la acción de tutela de que trata este asunto, toda vez que se intenta contra una sentencia de igual naturaleza y bien se sabe que desde antaño la jurisprudencia constitucional proscribe tal proceder para evitar con ello que el amparo se convierta en una cadena indefinida de nunca acabar.
Esa posición tiene como soporte fundamental la cosa juzgada constitucional, que se hace consistir en el hecho indudable de que cuando una acción de tutela agota la totalidad de instancias, se convierte en un asunto inmodificable y por completo agotado.
Únicamente y en forma absolutamente excepcional, la Corte Constitucional ha previsto que la tutela contra tutela, -cuando la emiten jueces constitucionales distintos a dicha institución-, puede proceder pero bajo la especial circunstancia de que no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y se demuestre de forma clara y concluyente que la decisión cuestionada fue producto de un fraude, sin que, además, exista ningún otro remedio para resolverlo, toda vez que en tal evento se habla de cosa juzgada fraudulenta y por ende enmendable (SU-627 de 2015 y T-093/18, entre otras).
En esas condiciones, la presente acción, respecto de la cual no encajan las circunstancias de excepcionalidad, toda vez comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y en la que jamás se evidenció y ni siquiera se alegó la existencia de algún fraude, no puede abrirse paso exitosamente.
4.2. De otro lado no es dable pasar por alto que los accionantes, con el sofisma de distracción de incluir a otros accionados, como lo fueron las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, trataron de evadir el hecho evidente de que esta tutela resulta casi idéntica a la anterior, toda vez que se nutre de los mismos hechos, de las mismas pretensiones, del mismo error de hecho denunciado, lo que reafirma la total improcedencia de esta y excluye la posibilidad de volver sobre circunstancias procesales ampliamente debatidas en esas instancias.
4.3. Como corolario, la concurrencia de los factores descritos conlleva a que se deniegue la tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la acción de tutela intentada por JUAN DAVID NARANJO CEBALLOS, MARÍA SONIA CEBALLOS LOTERO y MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MAUSSA.
Por el medio más expedito, COMUNÍQUESE esta decisión a la totalidad de intervinientes y en caso de no ser impugnada, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE.
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez Ponente
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez