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STC9696-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9696-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02440-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Leonardo Poveda Almeida contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Isabel, Juan María y María Natividad Poveda Almeida promovieron juicio ordinario contra Leonardo Poveda Almeida, trámite en el que se emitió sentencia, se aprobó la liquidación efectuada, se libró mandamiento de pago, se profirió auto ordenando seguir adelante la ejecución y se remitió el expediente a los despachos de ejecución.
2.2. El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, el que en proveído de 7 de diciembre de 2020 desestimó la nulidad impetrada por Leonardo Poveda Almeida, decisión que recurrida, fue confirmada en providencia de 15 de julio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.3. Indicó el accionante que la primera actuación de su apoderado fue deprecar la invalidez de lo actuado; que el incidente de nulidad duró un año y existían más de 10 actuaciones procesales ante el despacho, por lo que no se podía concluir que se saneó la misma; y que en la providencia criticada se consignó que no la alegó oportunamente o actuó sin proponerla, lo que constituía una vía de hecho.
2.4. Señaló que el abogado de su contraparte no tenía poder, pues el mismo no se encontraba firmado, lo que configuraba una nulidad de acuerdo con el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso; y que pretendía evitar un perjuicio irremediable.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos refirió que el 20 de febrero de 2019 fue comisionado para adelantar la diligencia de secuestro del bien, diligencia que fue subcomisionada a la Inspección de Policía y posteriormente devueltas las diligencias al despacho de origen.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el 15 de julio de 2021 resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto de 7 de diciembre de 2020, en el que se negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el otorgamiento del poder; que confirmó el proveído atacado tras efectuar un análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios aplicables; y que no conculcó ninguna garantía fundamental.
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y señaló que no tuvo injerencia en la providencia cuestionada, por lo que solicitaba su desvinculación al ser manifiesto que no transgredió prerrogativa esencial alguna.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria de la nulidad impetrada de 15 de julio de 2021, consideró que:
…en lo tocante a nulidades, útil resulta traer a colación el artículo 133 del Código General del Proceso que prevé las causales taxativas que al respecto rigen… En lo tocante al saneamiento de las nulidades, el artículo 136 ibídem indica en qué casos habrá lugar a ello…
Siguiendo ese derrotero, para la Sala emerge acertado el colofón al que arribó el Juez a quo en el proveído reprochado y confirmado al desatar la censura horizontal, pues si en concepto del extremo procesal hoy recurrente se incurrió dentro del trámite de este proceso en uno o varios defectos de tal entidad que acarrearan la concreción de alguna causal anulatoria, tenía la imperiosa carga de alegarlo así por conducto de los dos mandatarios judiciales que lo representaron dentro de la litis.
Es que, no puede obviarse aquí, como lo hace el actual vocero del demandado impugnante, que en el caso actual el proponente de la nulidad Leonardo Poveda Almeida actuó siempre por conducto de abogado, el último de los cuales intervino en el proceso hasta cuando se le reconoció poder a su ahora representante judicial -auto del 16 diciembre de 2019-, sin que se invocara en ningún momento la nulidad que acá se depreca, lo que conlleva la concreción de la causal de saneamiento de las nulidades prevista en el numeral 1 del artículo 136 del C.G.P.
En consecuencia, no es de recibo admitir que, se pase por alto la inacción de la parte demandada y sus apoderados al guardar silencio sobre las presuntas irregularidades que plantea el abogado del demandado, pues con arreglo al artículo 78 del C.G.P., las partes deben estar atentas al desarrollo del proceso, lo que conlleva a que no se desconozca la regla clara del artículo 136 ya visto, que gobierna el saneamiento de las nulidades cuando no se alegan en la debida oportunidad, como sin duda, aconteció en la especie que nos concentra.
Aunado a ello, es evidente la desatención de la parte demandada al argüir de modo genérica diversas situaciones sin enmarcarlas dentro de alguna de las causales de nulidad del artículo 133 del estatuto procesal civil, como lo exige el canon 135 ídem; y, careciendo, además, de legitimación para proponer las que se fundan en la indebida notificación o representación judicial, pues la misma norma estipula que es al afectado con las mismas a quien corresponde invocarlas, que para el caso lo serian el demandante Juan María Poveda Almeida y los herederos de la también actora Isabel Poveda Almeida.
En puridad, son los derechos de estos dos los que se verían vulnerados si se hubieran configurado dentro del proceso los defectos que invoca el demandado, que no los suyos propios, pues no se trata de que hubieran actuado dentro del proceso sin poder de su parte o que no lo hubiesen vinculado en correcta forma al trámite.
Por demás, las presuntas irregularidades que apoyan la petición anulatoria no son más que meras especulaciones, pues si bien el poder para iniciar el proceso carece de la firma del demandante Juan María Poveda Almeida en su parte frontal, sí cuenta con la rúbrica de éste al reverso, en la nota de presentación personal ante notario; y, al fallecer la demandante Isabel Poveda Almeida se vinculó al proceso a su hija María Antonia Poveda como su sucesora procesal, pero si hubo algún error en su notificación, debía ser ella quien lo adujera, lo que no ha acontecido, pues ese extremo procesal continúa actuando a través del mismo abogado que representó a la de cujus.
Se impone, con fundamento en las consideraciones que preceden, mantener incólume el proveído objeto de alzada…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria de la nulidad impetrada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA