STC9696 2021

AGOSTO

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STC9696-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9696-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02440-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Leonardo  Poveda Almeida contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados  por la autoridad judicial acusada.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Isabel,  Juan María y María Natividad Poveda Almeida promovieron  juicio ordinario contra Leonardo Poveda Almeida, trámite en el  que se emitió sentencia, se  aprobó la liquidación efectuada, se libró  mandamiento de pago, se profirió auto ordenando seguir  adelante la ejecución y se remitió el expediente a los  despachos de ejecución.  

2.2.  El conocimiento del asunto le fue asignado al  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Bucaramanga, el que en proveído de 7 de diciembre de 2020  desestimó la nulidad impetrada por Leonardo  Poveda Almeida, decisión que recurrida, fue confirmada en  providencia de 15 de julio de 2021 por la Sala  Civil –  Familia del Tribunal Superior de  esa ciudad.  

2.3.  Indicó el accionante que la primera actuación de su  apoderado fue deprecar la invalidez de lo actuado; que el incidente  de nulidad duró un año y existían más de  10 actuaciones procesales ante el despacho, por lo que no se podía  concluir que se saneó la misma; y que en la providencia  criticada se consignó que no la alegó oportunamente o  actuó sin proponerla, lo que constituía una vía  de hecho.  

2.4.  Señaló que el abogado de su contraparte no tenía  poder, pues el mismo no se encontraba firmado, lo que configuraba una  nulidad de acuerdo con el numeral 4 del artículo 133 del  Código General del Proceso; y que pretendía evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos refirió que el 20  de febrero de 2019 fue comisionado para adelantar la diligencia de  secuestro del bien, diligencia que fue subcomisionada a la Inspección  de Policía y posteriormente devueltas las diligencias al  despacho de origen.  

2.  La Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó  que el 15 de julio de 2021 resolvió el recurso de apelación  formulado contra el auto de 7 de diciembre de 2020, en el que se negó  la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el otorgamiento del  poder; que confirmó el proveído atacado tras efectuar  un análisis detenido de las circunstancias fácticas del  caso y los lineamientos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios  aplicables; y que no conculcó ninguna garantía  fundamental.  

3.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y señaló  que no tuvo injerencia en la providencia cuestionada, por lo que  solicitaba su desvinculación al ser manifiesto que no  transgredió prerrogativa esencial alguna.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia definitoria de la nulidad impetrada de 15 de julio de  2021, consideró que:  

…en  lo tocante a nulidades, útil resulta traer a colación  el artículo 133 del Código General del Proceso que  prevé las causales taxativas que al respecto rigen…  En  lo tocante al saneamiento de las nulidades, el artículo 136  ibídem indica en qué casos habrá lugar a ello…  

Siguiendo  ese derrotero, para la Sala emerge acertado el colofón al que  arribó el Juez a quo en el proveído reprochado y  confirmado al desatar la censura horizontal, pues si en concepto del  extremo procesal hoy recurrente se incurrió dentro del trámite  de este proceso en uno o varios defectos de tal entidad que  acarrearan la concreción de alguna causal anulatoria, tenía  la imperiosa carga de alegarlo así por conducto de los dos  mandatarios judiciales que lo representaron dentro de la litis.  

Es  que, no puede obviarse aquí, como lo hace el actual vocero del  demandado impugnante, que en el caso actual el proponente de la  nulidad Leonardo Poveda Almeida actuó siempre por conducto de  abogado, el último de los cuales intervino en el proceso hasta  cuando se le reconoció poder a su ahora representante judicial  -auto del 16 diciembre de 2019-, sin que se invocara en ningún  momento la nulidad que acá se depreca, lo que conlleva la  concreción de la causal de saneamiento de las nulidades  prevista en el numeral 1 del artículo 136 del C.G.P.  

En  consecuencia, no es de recibo admitir que, se pase por alto la  inacción de la parte demandada y sus apoderados al guardar  silencio sobre las presuntas irregularidades que plantea el abogado  del demandado, pues con arreglo al artículo 78 del C.G.P., las  partes deben estar atentas al desarrollo del proceso, lo que conlleva  a que no se desconozca la regla clara del artículo 136 ya  visto, que gobierna el saneamiento de las nulidades cuando no se  alegan en la debida oportunidad, como sin duda,  aconteció  en la especie que nos concentra.  

Aunado  a ello, es evidente la desatención de la parte demandada al  argüir de modo genérica diversas situaciones sin  enmarcarlas dentro de alguna de las causales de nulidad del artículo  133 del estatuto procesal civil, como lo exige el canon 135 ídem;  y, careciendo, además, de legitimación para proponer  las que se fundan en la indebida notificación o representación  judicial, pues la misma norma estipula que es al afectado con las  mismas a quien corresponde invocarlas, que para el caso lo serian el  demandante Juan María Poveda Almeida y los herederos de la  también actora Isabel Poveda Almeida.  

En  puridad, son los derechos de estos dos los que se verían  vulnerados si se hubieran configurado dentro del proceso los defectos  que invoca el demandado, que no los suyos propios, pues no se trata  de que hubieran actuado dentro del proceso sin poder de su parte o  que no lo hubiesen vinculado en correcta forma al trámite.  

Por  demás, las presuntas irregularidades que apoyan la petición  anulatoria no son más que meras especulaciones, pues si bien  el poder para iniciar el proceso carece de la firma del demandante  Juan María Poveda Almeida en su parte frontal, sí  cuenta con la rúbrica de éste al reverso, en la nota de  presentación personal ante notario; y, al fallecer la  demandante Isabel Poveda Almeida se vinculó al proceso a su  hija María Antonia Poveda como su sucesora procesal, pero si  hubo algún error en su notificación, debía ser  ella quien lo adujera, lo que no ha acontecido, pues ese extremo  procesal continúa actuando a través del mismo abogado  que representó a la de cujus.  

Se  impone, con fundamento en las consideraciones que preceden, mantener  incólume el proveído objeto de alzada…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria de la nulidad impetrada; en cuyo caso  tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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