STC9695 2021

AGOSTO

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STC9695-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9695-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02202-00  (Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          parte convocante deprecó el respaldo de la garantía          fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la          colegiatura requerida.  

Y  en concreto, se ordene «resolver  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia»,  dentro del proceso de simulación de escritura de compraventa  de inmueble n.° «2018-00555».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se surtió                  dicho litigio, instaurado por Juan Esteban Gallo Mejía1                  frente a Jaime                  Posada Gómez, Luz Amparo Molina de Posada y Banco Davivienda                  S.A., de cuyo cauce provino sentencia adversa a las pretensiones,                  en audiencia de 4 de febrero de 2021.    

                              

2. El                  tribunal encartado admitió el recurso de apelación                  interpuesto por el polo demandante contra aquel veredicto, con auto                  de 16 de marzo siguiente, en el que fue desestimada la solicitud de                  «suspensión»                  procesal paralelamente impetrada;                  empero, dado el transcurso «en                  silencio»                  del traslado conferido para la «sustentación»                  (acorde al decreto 806 de 2020), mediante interlocutorio de 13 de                  abril posterior se declaró desierta esa réplica                  vertical2,                  a su turno confirmado en providencia de 18 de mayo postrero, en                  sede de «reposición»3.    

                              

3. Criticó                  el extremo tutelante, en compendio, el decaimiento de su alzada,                  pues fue pretermitido que como bancada apelante ya había                  agotado el deber de sustentar los reparos ante el fallador de                  primer rango; circunstancia que contraría la «PREVALENCIA                  DEL DERECHO SUSTANCIAL».    

Discrepó  también de que no se accediera a la «suspensión»  de las actuaciones acorde al artículo 162 del Código  General del Proceso, dado que hay «prueba  sumaria de»  una  «investigación  por el presunto delito de ESTAFA»,  respecto  a  «los  (…) demandados JAIME POSADA G[Ó]MEZ  Y LUZ AMPARO MOLINA DE POSADA»,  en razón a los mismos aspectos materia del litigio verbal.  

            

3. Esta Sala de          Casación avocó conocimiento del libelo de amparo,          dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los          informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala          Civil-Familia,          se opuso al éxito de la clama porque ya se había          incoado otra demanda similar, «por          los mismos hechos, derechos, pretensiones y partes»          y, demeritada en providencia CSJ STC7501-2021. En gracia de          discusión, anotó que su determinación de          declarar desierta la alzada contra el fallo «se          fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales          vigentes para el momento de su emisión, esto es, para el          13-04-2021»,          al punto que en STC3179 de 25 de marzo postrero esta Sala anotó          que «no          había lugar a esa sustentación en fases previas al          traslado descorrido»          en segundo grado, bajo los lineamientos del decreto 806 de 2020.  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital risaraldense adosó          copia magnética del diligenciamiento verbal en examen.  

            

3. Banco          Davivienda S.A. sugirió su desvinculación.  

            

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. El titular de la          garantía esencial aparentemente conculcada (debido proceso)          es Juan Esteban Gallo Mejía, en su condición de          demandante dentro del enjuiciamiento verbal materia de reproche. Por          tanto, Jesús Alberto Gallo Santa carece de legitimación          para acudir en nombre de aquel, conforme a la previsión del          precepto 10 del decreto 2591, si es eso lo que se pretendió          desde el pórtico de la acudida supralegal,          máxime cuando ahora no fluyen colmados los presupuestos          jurisprudenciales de la representación.  

No por nada, la  Corte Constitucional tiene labrado que  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  [especial]  o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso…  (CC  T-878/07).  

            

3. Por otro lado, la          comparecencia del abogado Ovidio Antonio Ramos Ramírez (quien          dijo ser apoderado de Juan Esteban Gallo Mejía), también          resulta impróspera, en tanto que la Sala ya tuvo ocasión          de pronunciarse al respecto, en la sentencia CSJ STC7501-2021, 23          jun. rad. 01831-00, donde se desestimaron las pretensiones de tutela          respecto del auto calendado el 13 de abril de los corrientes, al          interior del decurso de simulación aquí disentido.  

Nótese, en  dicho veredicto quedó precisado que:  

…[L]a  salvaguarda de Ovidio Antonio Ramos Ramírez no está  llamada a prosperar porque  de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el  impulsor debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su  defecto, actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo  que en el sub judice no se verifica toda vez que si bien el precursor  dice obrar en causa propia y busca que «se ampare el debido  proceso y el acceso a la administración de justicia» que  estima vulnerados en la actuación donde funge como apoderado,  «carece  de legitimidad» para ello.  

(…)  

De  la documental adosada se extrae que, si  bien el gestor ha participado en la pugna cuyas providencias  reprocha, lo ha hecho en su condición de «apoderado»  de Juan Esteban Gallo Mejía,  razón por la que huelga recordar que los profesionales del  derecho no están autorizados legalmente para alegar la  trasgresión de sus propios atributos en los procesos en que  participan en nombre de otros,  pues no es viable comunicar la conculcación de los litigantes  a los togados en quienes confían sus intereses.  

(…)  

En  este orden, como el  mandato le fue conferido para tal pleito, no lo faculta para  representar a Gallo Mejía en esta vía excepcional, que,  exige de un «poder especial» para tal efecto, el cual se  echa de menos…  (Énfasis  ajeno).  

Se  trata, entonces, de una queja tutelar reiterada, lo que basta para  rechazarla. En todo caso, las leves diferencias entre el inicial  ruego y el presente carecen de la virtud de alterar tal conclusión,  ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, si de relieve  se pone que frente al embiste contra la no «suspensión»  del proceso verbal también hay falta de legitimación  (abogado sin poder especial).  

Sobre  el tópico ha dejado sentado esta Magistratura que,  

…“cuándo  (sic) ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  destacó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada,  entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y  STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

Por  ende la inconformidad, los presupuestos fácticos del caso de  marras, así como las partes, son similares a los del reclamo  negado en pretérita oportunidad,  lo que evidencia que el juez constitucional ya dictó un  pronunciamiento de cara a esa situación, de donde  forzosamente debe concluirse la  improcedencia del presente pedimento iusfundamental,  conforme a la previsión del  canon 38 del decreto reglamentario de la tutela.  

En  asuntos que guardan alguna simetría con el presente, esta Sala  ha reiterado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes»…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016,  4 ag., rad. 00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 00362-01).  

En  suma, acaece inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción  de amparo, de allí que según el precepto 38 del decreto  2591 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en  forma desfavorable la solicitud del promotor Ramos Ramírez  sobre ese aspecto (el trámite de apelación de sentencia  en el proceso verbal n.°  «2018-00555»).  

            

4. Lo          atrás consignado impone, entonces, cerrar paso a la clama          rogada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          A través de Jesús Alberto Gallo Santa, como apoderado          general.  

2          Y dispuso estarse a lo dirimido sobre la petición de          «suspensión»          del proceso.  

3          Aunque el extremo demandante propuso remedio de «súplica»,          el tribunal accionado le dio trámite de reposición          (parágrafo del art. 318. Código General del Proceso).      

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