Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9695-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9695-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02202-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La parte convocante deprecó el respaldo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la colegiatura requerida.
Y en concreto, se ordene «resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia», dentro del proceso de simulación de escritura de compraventa de inmueble n.° «2018-00555».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se surtió dicho litigio, instaurado por Juan Esteban Gallo Mejía1 frente a Jaime Posada Gómez, Luz Amparo Molina de Posada y Banco Davivienda S.A., de cuyo cauce provino sentencia adversa a las pretensiones, en audiencia de 4 de febrero de 2021.
2. El tribunal encartado admitió el recurso de apelación interpuesto por el polo demandante contra aquel veredicto, con auto de 16 de marzo siguiente, en el que fue desestimada la solicitud de «suspensión» procesal paralelamente impetrada; empero, dado el transcurso «en silencio» del traslado conferido para la «sustentación» (acorde al decreto 806 de 2020), mediante interlocutorio de 13 de abril posterior se declaró desierta esa réplica vertical2, a su turno confirmado en providencia de 18 de mayo postrero, en sede de «reposición»3.
3. Criticó el extremo tutelante, en compendio, el decaimiento de su alzada, pues fue pretermitido que como bancada apelante ya había agotado el deber de sustentar los reparos ante el fallador de primer rango; circunstancia que contraría la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL».
Discrepó también de que no se accediera a la «suspensión» de las actuaciones acorde al artículo 162 del Código General del Proceso, dado que hay «prueba sumaria de» una «investigación por el presunto delito de ESTAFA», respecto a «los (…) demandados JAIME POSADA G[Ó]MEZ Y LUZ AMPARO MOLINA DE POSADA», en razón a los mismos aspectos materia del litigio verbal.
3. Esta Sala de Casación avocó conocimiento del libelo de amparo, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, se opuso al éxito de la clama porque ya se había incoado otra demanda similar, «por los mismos hechos, derechos, pretensiones y partes» y, demeritada en providencia CSJ STC7501-2021. En gracia de discusión, anotó que su determinación de declarar desierta la alzada contra el fallo «se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales vigentes para el momento de su emisión, esto es, para el 13-04-2021», al punto que en STC3179 de 25 de marzo postrero esta Sala anotó que «no había lugar a esa sustentación en fases previas al traslado descorrido» en segundo grado, bajo los lineamientos del decreto 806 de 2020.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital risaraldense adosó copia magnética del diligenciamiento verbal en examen.
3. Banco Davivienda S.A. sugirió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. El titular de la garantía esencial aparentemente conculcada (debido proceso) es Juan Esteban Gallo Mejía, en su condición de demandante dentro del enjuiciamiento verbal materia de reproche. Por tanto, Jesús Alberto Gallo Santa carece de legitimación para acudir en nombre de aquel, conforme a la previsión del precepto 10 del decreto 2591, si es eso lo que se pretendió desde el pórtico de la acudida supralegal, máxime cuando ahora no fluyen colmados los presupuestos jurisprudenciales de la representación.
No por nada, la Corte Constitucional tiene labrado que
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder [especial] o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso… (CC T-878/07).
3. Por otro lado, la comparecencia del abogado Ovidio Antonio Ramos Ramírez (quien dijo ser apoderado de Juan Esteban Gallo Mejía), también resulta impróspera, en tanto que la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto, en la sentencia CSJ STC7501-2021, 23 jun. rad. 01831-00, donde se desestimaron las pretensiones de tutela respecto del auto calendado el 13 de abril de los corrientes, al interior del decurso de simulación aquí disentido.
Nótese, en dicho veredicto quedó precisado que:
…[L]a salvaguarda de Ovidio Antonio Ramos Ramírez no está llamada a prosperar porque de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el impulsor debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su defecto, actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub judice no se verifica toda vez que si bien el precursor dice obrar en causa propia y busca que «se ampare el debido proceso y el acceso a la administración de justicia» que estima vulnerados en la actuación donde funge como apoderado, «carece de legitimidad» para ello.
(…)
De la documental adosada se extrae que, si bien el gestor ha participado en la pugna cuyas providencias reprocha, lo ha hecho en su condición de «apoderado» de Juan Esteban Gallo Mejía, razón por la que huelga recordar que los profesionales del derecho no están autorizados legalmente para alegar la trasgresión de sus propios atributos en los procesos en que participan en nombre de otros, pues no es viable comunicar la conculcación de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses.
(…)
En este orden, como el mandato le fue conferido para tal pleito, no lo faculta para representar a Gallo Mejía en esta vía excepcional, que, exige de un «poder especial» para tal efecto, el cual se echa de menos… (Énfasis ajeno).
Se trata, entonces, de una queja tutelar reiterada, lo que basta para rechazarla. En todo caso, las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente carecen de la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, si de relieve se pone que frente al embiste contra la no «suspensión» del proceso verbal también hay falta de legitimación (abogado sin poder especial).
Sobre el tópico ha dejado sentado esta Magistratura que,
…“cuándo (sic) ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se destacó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
Por ende la inconformidad, los presupuestos fácticos del caso de marras, así como las partes, son similares a los del reclamo negado en pretérita oportunidad, lo que evidencia que el juez constitucional ya dictó un pronunciamiento de cara a esa situación, de donde forzosamente debe concluirse la improcedencia del presente pedimento iusfundamental, conforme a la previsión del canon 38 del decreto reglamentario de la tutela.
En asuntos que guardan alguna simetría con el presente, esta Sala ha reiterado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 00362-01).
En suma, acaece inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de amparo, de allí que según el precepto 38 del decreto 2591 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del promotor Ramos Ramírez sobre ese aspecto (el trámite de apelación de sentencia en el proceso verbal n.° «2018-00555»).
4. Lo atrás consignado impone, entonces, cerrar paso a la clama rogada.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 A través de Jesús Alberto Gallo Santa, como apoderado general.
2 Y dispuso estarse a lo dirimido sobre la petición de «suspensión» del proceso.
3 Aunque el extremo demandante propuso remedio de «súplica», el tribunal accionado le dio trámite de reposición (parágrafo del art. 318. Código General del Proceso).