STC9824 2021

AGOSTO

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STC9824-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9824-2021  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00116-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia el 24 de junio de 2021, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera  contra el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección del derecho  fundamental al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  El  actor presentó acción popular1  en contra de Bancolombia S.A. puesto que en sus instalaciones no  cuenta con un baño apto para las personas con discapacidad.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  accionado, quien inadmitió la demanda y, posteriormente, la  rechazó por considerar que no cumplía con los  requisitos del artículo 18 de la ley 472 de 1998.  

3.  Conforme a lo expuesto, solicitó amparar el derecho al debido  proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja -Antioquia-, manifestó2  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y  remitió el expediente. Agregó, que la acción no  debe prosperar, puesto que no cumple con el requisito de  subsidiaridad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor indicando que se ampara en «H  CSJ SCC donde consigno…cuando la decisión cuestionada  encierra per se, una anomalía en grado tal que el yerro  enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, es posible  la intervención del juez de amparo».4  Igualmente,  afirmó que lo que pretende garantizar es el acceso a la  justicia y  «EVITAR EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO, aclarando que se produce  un DAÑO IRREMEDIABLE al poner mi acción popular a andar  a otra jurisdicción.»5.  Por  tanto, pidió amparar su derecho ya que cumple con el artículo  18 de la ley 472 de 1998 y hace referencia a que prima el derecho  sustancial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, el gestor pretende que a través de la  acción constitucional se ampare el derecho invocado y, en  consecuencia, se ordene al accionado que asuma el trámite de  la acción popular de radicado 2021-00133-00.  

2.  Pronto la Sala advierte que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada  habrá de ser confirmada, en atención al incumplimiento  del presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Pues bien, a partir de los elementos que obran en el plenario, se  observa que mediante auto del 2 de junio de 20216  el Juzgado censurado inadmitió la demanda por considerar que  no reunía los requisitos exigidos por el artículo 18 de  la ley 472 de 1998 y el 82 del C.G.P., así mismo indicó  los aspectos que debían ser subsanados.  

Posteriormente,  mediante providencia del 15 de junio de 2021 la rechazó. Para  ello, argumentó que «Dentro  del término otorgado el actor popular presentó en el  correo institucional del Despacho, un archivo por medio del cual  subsana parcialmente los requisitos exigidos.»7  sin  embargo, advirtió  los requisitos omitidos, entre ellos señaló que no se  pronunció sobre el daño contingente que pretende evitar  con la acción popular, «o  cuál es el peligro amenaza que pretende hacer cesar, o cuál  es la vulneración o agravio y sobre cuál derecho e  interés colectivo, y quienes o quienes podrían ser  perjudicados con tales vulneraciones». Esto,  en  cumplimiento del artículo 2° de la ley 472 de 1998.  

También  precisó, que no relacionó ni aportó las pruebas  según lo establecido en el literal e) del artículo 18  de la misma disposición. Además, señaló  que tampoco anexó el certificado de existencia y  representación legal de la sociedad demandada, con lo cual  consideró que se incumplió lo establecido en el numeral  2° del artículo 84 del Código General del Proceso,  disposición aplicable por remisión del artículo  44 de la Ley 472 de 1998.  

Frente  a tal determinación el actor guardó silencio.  

4.  De lo narrado concluye esta Corporación que el querellante  contó con la oportunidad de exponer las razones de su  inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.  

En  efecto, es ineludible que, el gestor desperdició el medio  ordinario que tenía a su alcance para controvertir la  determinación que rechazó la demanda; concretamente, el  recurso de reposición. Por supuesto, tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado  por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia  en la interposición de las defensas ordinarias.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que el actor contó con la posibilidad  de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad.  Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad de impetrar el recurso de  reposición contra el auto que rechazó la demanda.  

Al  respecto, la Sala ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

De  esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios de defensa al interior del proceso.  

5.  Finalmente,  en  lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo  transitorio para precaver un perjuicio irremediable al accionante,  tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han  demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como  mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los  supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional  reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las  características de gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

6.  De acuerdo con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 1-2. Anexo          007_respuestaJuzgado.pdf. Link 2021-00133. Archivo          00220210013Solicitud pdf.  

2           Folio 1 – 8. Anexo          004oficio277RtaTutelar.pdf.  

3          Folios          8 – 6. Anexo 008Fallo Primera instancia.pdf.  

4          Folio 1. Anexo          011_impugna.pdf.  

5          Folio 1. Anexo 013 EscritoImpugnación fallo de Tutela.  

6          Folios 1 – 3. Anexo 004202100133Aulnadmisorio.pdf.  

7          Folios 1 al          3. Anexo 004202100133Aulnadmisorio.pdf.      

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