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STC10565-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10565-2021
Radicación N.° 05001-22-10-000-2021-00203-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Edilia del Socorro Escobar Vélez contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las actuaciones desplegadas al interior del proceso verbal de petición de herencia que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Alfredo Escobar González, identificado con el radicado 2015-00300-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, «considerar nuevamente el decreto probatorio profiriendo una decisión con sujeción al debido proceso, a la normatividad procesal imperante, al precedente judicial y acatando la orden proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, mediante auto No. 9990 del 30 de enero de 2020».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que es hija extramatrimonial del causante Alfredo Escobar González, conforme consta en el respectivo registro civil de nacimiento, razón por la cual, es la «única heredera universal» de éste, pero el prenombrado otorgó testamento mediante Escritura Púbica No. 442 de 3 de marzo de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, donde dispuso de sus bienes a favor de otras personas, quienes, sin citarla, adelantaron la sucesión ante en la Notaría Única del Círculo de La Estrella, protocolizándola en la Escritura Pública No. 690 del 26 de septiembre del año 2013, motivo por el cual promovió el referido juicio de petición de herencia, donde los demandados presentaron demanda en reconvención de impugnación de su filiación con el señor Escobar González.
Sostiene que el 30 de enero de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de todo lo tramitado en la demanda de reconvención, «al considerar que no era posible acumular la petición de herencia con la impugnación de paternidad»; no obstante, dentro de las excepciones de fondo que su contraparte propuso a lo perseguido en el juicio de petición de herencia, incluyó las de «nulidad del reconocimiento o deficiencia en la prueba de la calidad de heredera que invoca la demandante; fraude procesal por ocultamiento malicioso por parte de Edilia del Socorro Escobar Vélez durante 47 años de la Escritura Pública No. 4970 del 30 de octubre de 1967 de la Notaría Quinta de Medellín y de fallos judiciales; Impugnación o inexistencia de paternidad del difunto Alfredo Escobar González para con la demandante Edilia del Socorro; Simulación o falsedad ideológica del registro civil de nacimiento de Edilia del Socorro Escobar Vélez; e Inexistencia e ilegitimidad de la paternidad del difunto Alfredo Escobar González para con Edilia del Socorro Escobar Vélez», por lo cual, asevera, al buscarse con dichas defensas lo mismo que con la demanda en reconvención, declarada improcedente por el Tribunal, «no resulta plausible ni procesalmente técnico, intentar el desconocimiento de [su] estado civil (…) mediante el proceso en curso de petición de herencia, toda vez que si no es posible hacerlo por la vía de la acción de reconvención, menos aún debería serlo a través de los medios exceptivos al contestar la demanda».
Sostiene que en otro proceso tramitado en su contra para la cancelación de su registro civil de nacimiento, identificado con el consecutivo No. 2015-00162, el Tribunal Superior de Medellín resolvió en sentencia del 20 de octubre de 2017 revocar el fallo de 3 de febrero de ese mismo año del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, para en su lugar, no acceder las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la vía para controvertir el reconocimiento del hijo extramatrimonial es la impugnación de la filiación.
Explica que pese a lo expuesto, en la audiencia inicial del 30 de junio de 2021 realizada dentro del referido asunto, la juzgadora «desatendió la orden dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de enero de 2020, habida consideración que continuó tramitando en el proceso, la impugnación de [su] paternidad, ya no por la vía de la acción de reconvención sino por la vía de la excepción», toda vez que decretó de oficio se le practicara la prueba con marcadores de ADN, cuando ello tiene lugar en ese tipo de proceso, decisión que atacó mediante el recurso de reposición, pero el mecanismo fue rechazado por improcedente.
Finalmente agrega, que en la demanda pidió como prueba un dictamen pericial para determinar el valor de los frutos producidos o que hubieran haber producido los bienes sucesorales, el cual, si bien fue decretado, se le ordenó allegarlo dentro de los 10 días siguientes, decisión que solicitó reponer para que el juzgado designara un perito por estar ella amparada de pobreza, pero fue mantenida, pasando por alto los beneficios que su condición procesal conlleva, bajo el argumento que debe ser ella quien aporte el medio de convicción por haberlo solicitado, y porque no cuenta con lista de auxiliares de la justicia para la respectiva designación; y, de otro lado, en la misma audiencia decretó como prueba un dictamen pericial solicitado por la parte demandada «tendiente a restar validez a la Escritura Pública de Reconocimiento, cuando reitero, esa no es la vía para impugnar la paternidad (…) además de que no se ventila en el proceso de petición de herencia asunto alguno relativo a [su] filiación», situaciones por las que, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del referido juicio, puntualizó que allí los demandados presentaron como excepción de fondo la impugnación de la paternidad y la falta de legitimación en la causa de la demandante, aquí accionante, con fundamento en que ésta no es hija del causante.
Señaló que el 30 de enero de 2020 el Tribunal Superior de Medellín, al resolver una apelación interpuesta por los demandados, consideró que la demanda en reconvención de impugnación de la paternidad no procedía, por lo que se continuó únicamente con el trámite principal de petición de herencia, decisión ésta que los demandados atacaron mediante tutela, conocida por la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 4 de junio de 2020 (STC3598) negó la protección invocada, porque aún estaban pendientes de decisión las excepciones con que se persigue lo mismo que en la demanda en reconvención, decisión impugnada y confirmada el 29 de julio de esa misma anualidad por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.
Precisó que esas decisiones fueron el fundamento para proceder en la audiencia inicial conforme a los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, y con el fin de resolver sobre las excepciones propuestas, se decretó de oficio la prueba de ADN sobre la aquí interesada.
b.) El curador ad litem designado dentro del decurso cuestionado para representar a los herederos indeterminados de la demandada Blanca Cecilia Fernández indicó que no le constan los hechos expuestos en la solicitud de protección, porque cuando acudió al trámite ya estaba avanzado.
c.) María Patricia, Mónica María, Liliana María, María Cecilia, Gloria Inés, Carlos Mario y Alejandro Restrepo Escobar, María Lilia del Socorro Viveros Escobar, Luz Marina Garcés de Restrepo, Luz Estella y Ángela María González Escobar, Ángela María, Mauricio, Hernando Alonso y María Isabel Escobar Viveros y Catalina Álvarez Escobar, todos a través de mandatario judicial, manifestaron que las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la tutela que interpusieron como intervinientes dentro del proceso cuestionado, trazaron los lineamientos que el juez del precitado asunto debe desarrollar en el juicio, por lo cual pidieron se deniegue la protección y en su lugar se condene a la accionante al pago de costas, por interponer una acción temeraria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, tras hacer un recuento de las principales etapas procesales agotadas dentro proceso criticado, consideró que el amparo no tiene lugar «frente a la pretensión relacionada con el decretó de la prueba de ADN en el proceso de acción de petición de herencia porque la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, no incurrió en las acciones y omisiones que la accionante señaló como vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso», ya que «la prueba de ADN decretada de oficio por la jueza accionada con la finalidad de resolver las excepciones de mérito, obedeció a lo expresado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC3598 de junio 4 de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, al decidir la acción de tutela interpuesta por [los demandados dentro del referido asunto], (…) con ocasión del juicio de “petición de herencia” adelantado por Edilia del Socorro Escobar Vélez,» y tras citar apartes de esa decisión coligió, que «contrariamente a lo afirmado por la accionante que la actuación de la funcionaria objeto de censura no es caprichosa, irrazonable o arbitraria, por tanto, no incurrió en vulneración al derecho fundamental al debido proceso»
De otro lado, frente a la inconformidad de la accionante porque se le impuso allegar el dictamen pericial que solicitó como prueba en la demanda, constató que «proferida la decisión aludida el apoderado de la demandante interrumpió a la titular del despacho para manifestarle que su representada tenía amparo de pobreza y que ella no podría presentar el dictamen si no se nombra un perito y la jueza a quo le explicó “lo que pasa doctor es que actualmente no hay peritos para realizar ese tipo de dictámenes precisamente porque la ley procesal dice que esos dictámenes deber ser aportados por las partes, entonces no hay peritos para el efecto, no tenemos lista de auxiliares de la justicia para eso, entonces es deber de las partes aportar esos dictámenes periciales”. Por lo que el apoderado de la accionante le solicitó ampliar el término y la funcionaria accedió ampliándolo a 30 días y éste le indicó “Listo su señoría, acogemos esos 30 días, muchísimas gracias”, lo que significa que estuvo de acuerdo y lo cierto es que contra dicha providencia la interesada no interpuso el recurso previsto en la ley -artículo 318 del Código General del Proceso para defender sus derechos, en consecuencia, su omisión no puede servir de pretexto para invocar la vulneración de los derechos fundamentales que indicó en el escrito de tutela, por lo que el amparo constitucional resulta improcedente en este aspecto».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la promotora, insistiendo en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que el juzgado accionado se apartó de la «doctrina probable» aplicable al caso, ya que no es posible tramitar como excepción la impugnación de la paternidad de un hijo extramatrimonial reconocido por el padre, por no permitirlo las precisas normas que regulan el evento, así como la jurisprudencia emitida sobre el particular.
De otro lado indicó, que aceptó el plazo adicional que el juzgado convocado le confirió para aportar la prueba pericial, porque dicha autoridad lo hizo «incurrir en error» al argumentar en su decisión en que no existía lista de auxiliares de la justicia para nombrar un perito.
CONSIDERACIONES
1. Ha reiterado esta Corporación que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la señora Edilia del Socorro se duele, concretamente, de las decisiones proferidas en el curso de la audiencia inicial del 30 de junio del año que avanza por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, a través de las cuales i) decretó de oficio la prueba de marcadores de ADN entre ella y el causante José Alfredo Escobar González, y, ii) le ordenó allegar al proceso una prueba pericial que solicito con la demanda, lo anterior, en el marco del proceso verbal de petición de herencia que aquella promovió contra los legatarios testamentarios y herederos determinados de José Alfredo Escobar González, pues según su dicho, la primera determinación busca sustentar la impugnación de paternidad alegada como excepción, pese a que ese trámite es improcedente dentro del precitado juicio, y, la segunda pasó por alto que está amparada de pobreza.
3. De cara a la primera queja, se constata que en la audiencia inicial antes señalada, el estrado convocado resolvió: «teniendo en consideración lo decidido por la honorable Corte Constitucional (sic) en sede de tutela, en el fallo proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) M.P. Omar Ángel Mejía Amador, STL5103-2020, Radicación No. 89439 Acta 27, y de conformidad con el artículo 169 y 170 del estatuto procesal, con el fin de resolver las excepciones de mérito propuestas por los demandados, se decreta la prueba de ADN entre la demandante Edilia del Socorro Escobar Vélez y el extinto Alfredo o José Alfredo Escobar González, quien en vida se identificó con cédula (…)». La decisión fue atacada por el gestor mediante reposición, pero el mecanismo fue «rechazado de plano por improcedente, acorte con lo establecido en el artículo 169 del Código General del Proceso».
Revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Juzgado accionado al decretar la precitada prueba de oficio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, en tanto dicha autoridad juzgó indispensable el aludido decreto, para poder resolver sobre las excepciones de mérito propuestas dentro del asunto, lo cual acompasa con lo exigido en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.
Además, la decisión resulta acorde con lo considerado por esta Sala en la sentencia de tutela del 4 de junio de 2020 (STC 3598) emitida a instancias del amparo que los demandados dentro del referido proceso presentaron contra el Juzgado aquí accionado, porque entre varias inconformidades, en auto del 30 de enero de 2020 el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado en la demanda en reconvención para impugnación de paternidad que promovieron dentro del asunto del epígrafe.
En esa oportunidad, esta Sala, sin entrar a definir si en la precitada determinación el Tribunal Superior de Medellín incurrió en alguna de las causales de procedencia del amparo contra decisión judicial, negó la protección porque «los aspectos que impulsan a los actores a hacer uso de este ruego se encuentran todavía a la espera de ser solucionados en la decisión que el juzgado de conocimiento adopte como resolución del pleito subexámine, pues (…) En la sentencia de instancia, se deberá estudiar el aspecto concerniente a la “impugnación de la paternidad” alegada por los gestores, pues aquéllos invocaron la excepción contemplada en el inciso final del artículo 219 del Código Civil1, la cual fue puesta en conocimiento de su contraparte.
Por tanto, aunque el tribunal haya declarado la nulidad de las actuaciones adelantadas con ocasión de la demanda de reconvención impetrada en el asunto bajo estudio, orientada también a lograr la “impugnación de la paternidad”, lo cierto es, el referido medio exceptivo tiene la misma finalidad perseguida en la petición mutua”, esto es, esclarecer si la allí accionante, en verdad, ostenta la calidad de hija del causante Alfredo Escobar González.
La excepción contemplada en el citado artículo 219, tiene su efectividad tanto en la impugnación de la paternidad matrimonial, como en la extramatrimonial, por consiguiente, su aplicación en el asunto sublite, resulta totalmente pertinente. Al respecto, esta Sala adoctrinó:
“(…) [N]o olvida esta Colegiatura que el canon en comento está contenido en las normas que regulan la impugnación de la paternidad matrimonial, lo que podría hacer pensar que no resulta aplicable en tratándose de la impugnación extramatrimonial, cuya regulación está contenida en el artículo 248 del Código Civil, conforme la remisión normativa que efectúa el artículo 5º de la ley 75 de 1968”.
“Sin embargo, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se advierte la existencia de una razón que amerite el establecimiento de un trato diferenciado de dicha índole, según el cual sólo en tratándose de la paternidad matrimonial, es viable cuestionar la condición de hijo de quien disputa los derechos derivados de una determinada herencia”.
“Por tanto, si no existe una disposición normativa que prohíba a los demandados proponer la impugnación de la paternidad extramatrimonial como excepción, una restricción como la invocada por el Tribunal deja al descubierto la trasgresión del derecho de defensa de los convocados al proceso (…)”2.
Incluso, la verdad material sobre el parentesco de la demandante con el causante saldrá a flote con la resolución de la mentada excepción, por cuanto el juez de la causa deberá ordenar, para ello, la práctica de la prueba genética contemplada en la Ley 721 de 20013.
Sobre ese tópico, esta Corporación ha sostenido:
“(…) [T]ratándose de un compromiso con el hallazgo de la verdad, puesto que el proceso judicial no se justifica sino en tanto sea un instrumento para su verificación, porque ésta en sí constituye un argumento de justicia, los argumentos de desidia de las partes no pueden dar al traste con lo que en definitiva es un poder-deber del juez, quien, como bien se sabe, dejó de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas» (Sent. de 7 de marzo de 1997. Cfme: cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp.: 6623). Al fin y al cabo, con sólida razón, «la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente pasiva» (G.J. t. CXCII, pág. 233. Cfme: cas. civ. de 24 de noviembre de 1999; exp. : 5339), más propia de un proceder desidioso, muy otro del que debe observar todo servidor público, incluido el administrador de justicia, claro está, quien tiene un elevado compromiso con la colectividad toda. (CSJ SC 28 jun 2005, rad. 7901)”»
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró en su decisión del 29 de julio de 2020 (STL5103), con que resolvió la impugnación presentada contra la anterior determinación, que «en el fallo de primer grado se habrá de analizar lo relacionado con la impugnación de la paternidad pretendida por los tutelistas, pues pese a que se declaró la nulidad de las actuaciones al interior de la demanda de reconvención, lo cierto es que al haber invocado la excepción contemplada en el artículo 219 del Código Civil, tal mecanismo permite establecer si la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez es hija del fallecido Alfredo Escobar González; por otra parte, en cuanto a la deficiencia alegada respecto del documento con el que prueba la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez tener la calidad de heredera, es menester indicar que tal aspecto debe ser controvertido y resuelto en el proceso, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural»..
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por la accionante, no cabe duda que la decisión emitida por Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, se soportó en el razonable entendimiento de las normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que como como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad juzgó indispensable para decidir sobre la impugnación de paternidad alegada como excepción dentro del referido juicio, decretar la prueba de marcadores genéticos de ADN entre la aquí accionante, allá demandante, y el causante Alfredo Escobar González, conforme para estos casos se impone «aún de oficio», al tenor del numeral 2º del artículo 366 del Código General del Proceso, conclusión que respaldó además en lo considerado en los citados fallos de tutela, donde se enfatizó que esa discusión sobre la filiación de aquella correspondía evacuarla en el fallo que se emitiera en el referido proceso de petición de herencia, por haber sido suscitada en las excepciones de mérito.
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
6. En cuanto al segundo motivo de inconformidad expuesto por la accionante, atinente a que no había lugar a que el Juzgado de Familia accionado le ordenara allegar el dictamen pericial que solicitó como prueba en la demanda, por estar beneficiada con amparo de pobreza, constata la Sala que contra la determinación ésta no interpuso el recurso de reposición, conforme lo posibilita el artículo 318 del Código General del Proceso, omisión que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cierra la puerta para discutir lo decidido ante el juez constitucional, por verificarse incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela.
Se ha insistido en que este trámite especialísimo no está estatuido para proveer solución a una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el interesado no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria, postura sobre la cual la Sala ha reiterado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC306-2021).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 219. “Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”.
“Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos” (negrillas propias).
2 CSJ STC de 27 de septiembre de 2017, rad. 2017-01812-00
3 ARTÍCULO 1o. El artículo 7o. de la Ley 75 de 1968, quedará así: “En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”.