STC10565 2021

AGOSTO

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STC10565-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10565-2021  

Radicación  N.° 05001-22-10-000-2021-00203-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho (18) de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de agosto  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de julio de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Edilia del Socorro Escobar Vélez contra  el  Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Envigado,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

1.        La  accionante  reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las  actuaciones desplegadas al interior del proceso verbal de petición  de herencia que promovió contra los herederos determinados e  indeterminados de Alfredo Escobar González, identificado con  el radicado 2015-00300-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de  Envigado, «considerar  nuevamente el decreto probatorio profiriendo una decisión con  sujeción al debido proceso, a la normatividad procesal  imperante, al precedente judicial y acatando la orden proferida por  el Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, mediante  auto No. 9990 del 30 de enero de 2020».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que es hija extramatrimonial del causante Alfredo  Escobar González, conforme consta en el respectivo registro  civil de nacimiento, razón por la cual, es la «única  heredera universal»  de éste, pero el prenombrado otorgó testamento mediante  Escritura Púbica No. 442 de 3 de marzo de 2011 de la Notaría  Segunda del Círculo de Itagüí, donde dispuso de  sus bienes a favor de otras personas, quienes, sin citarla,  adelantaron la sucesión ante en la Notaría Única  del Círculo de La Estrella, protocolizándola en la  Escritura Pública No. 690 del 26 de septiembre del año  2013, motivo por el cual promovió el referido juicio de  petición de herencia, donde los demandados presentaron demanda  en reconvención de impugnación de su filiación  con el señor Escobar González.  

Sostiene  que el 30 de enero de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Medellín declaró la nulidad de todo lo tramitado en  la demanda de reconvención, «al  considerar que no era posible acumular la petición de herencia  con la impugnación de paternidad»;  no obstante, dentro de las excepciones de fondo que su contraparte  propuso a lo perseguido en el juicio de petición de herencia,  incluyó las de «nulidad  del reconocimiento o deficiencia en la prueba de la calidad de  heredera que invoca la demandante; fraude procesal por ocultamiento  malicioso por parte de Edilia del Socorro Escobar Vélez  durante 47 años de la Escritura Pública No. 4970 del 30  de octubre de 1967 de la Notaría Quinta de Medellín y  de fallos judiciales; Impugnación o inexistencia de paternidad  del difunto Alfredo Escobar González para con la demandante  Edilia del Socorro; Simulación o falsedad ideológica  del registro civil de nacimiento de Edilia del Socorro Escobar Vélez;  e Inexistencia e ilegitimidad de la paternidad del difunto Alfredo  Escobar González para con Edilia del Socorro Escobar Vélez»,  por lo cual, asevera, al buscarse con dichas defensas lo mismo que  con la demanda en reconvención, declarada improcedente por el  Tribunal, «no  resulta plausible ni procesalmente técnico, intentar el  desconocimiento de [su]  estado civil (…)  mediante el proceso en curso de petición de herencia, toda vez  que si no es posible hacerlo por la vía de la acción de  reconvención, menos aún debería serlo a través  de los medios exceptivos al contestar la demanda».  

Sostiene  que en otro proceso tramitado en su contra para la cancelación  de su registro civil de nacimiento, identificado con el consecutivo  No. 2015-00162, el Tribunal Superior de Medellín resolvió  en sentencia del 20 de octubre de 2017 revocar el fallo de 3 de  febrero de ese mismo año del Juzgado Primero de Familia de  Oralidad de Itagüí, para en su lugar, no acceder las  pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la vía para  controvertir el reconocimiento del hijo extramatrimonial es la  impugnación de la filiación.  

Explica  que pese a lo expuesto, en la audiencia inicial del 30 de junio de  2021 realizada dentro del referido asunto, la juzgadora «desatendió  la orden dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de  enero de 2020, habida consideración que continuó  tramitando en el proceso, la impugnación de [su]  paternidad, ya no por la vía de la acción de  reconvención sino por la vía de la excepción»,  toda vez que decretó de oficio se le practicara la prueba con  marcadores de ADN, cuando ello tiene lugar en ese tipo de proceso,  decisión que atacó mediante el recurso de reposición,  pero el mecanismo fue rechazado por improcedente.  

Finalmente  agrega, que en la demanda pidió como prueba un dictamen  pericial para determinar el valor de los frutos producidos o que  hubieran haber producido los bienes sucesorales, el cual, si bien fue  decretado, se le ordenó allegarlo dentro de los 10 días  siguientes, decisión que solicitó reponer para que el  juzgado designara un perito por estar ella amparada de pobreza, pero  fue mantenida, pasando por alto los beneficios que su condición  procesal conlleva, bajo el argumento que debe ser ella quien aporte  el medio de convicción por haberlo solicitado, y porque no  cuenta con lista de auxiliares de la justicia para la respectiva  designación; y, de otro lado, en la misma audiencia decretó  como prueba un dictamen pericial solicitado por la parte demandada  «tendiente  a restar validez a la Escritura Pública de Reconocimiento,  cuando reitero, esa no es la vía para impugnar la paternidad  (…) además  de que no se ventila en el proceso de petición de herencia  asunto alguno relativo a [su]  filiación»,  situaciones por las que, en su criterio, se justifica la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, tras  hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas  dentro del referido juicio, puntualizó que allí los  demandados presentaron como excepción de fondo la impugnación  de la paternidad y la falta de legitimación en la causa de la  demandante, aquí accionante, con fundamento en que ésta  no es hija del causante.  

Señaló  que el 30 de enero de 2020 el Tribunal Superior de Medellín,  al resolver una apelación interpuesta por los demandados,  consideró que la demanda en reconvención de impugnación  de la paternidad no procedía, por lo que se continuó  únicamente con el trámite principal de petición  de herencia, decisión ésta que los demandados atacaron  mediante tutela, conocida por la Sala de Casación Civil de  Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 4 de junio de 2020  (STC3598) negó la protección invocada, porque aún  estaban pendientes de decisión las excepciones con que se  persigue lo mismo que en la demanda en reconvención, decisión  impugnada y confirmada el 29 de julio de esa misma anualidad por la  Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.  

Precisó  que esas decisiones fueron el fundamento para proceder en la  audiencia inicial conforme a los artículos 169 y 170 del  Código General del Proceso, y con el fin de resolver sobre las  excepciones propuestas, se decretó de oficio la prueba de ADN  sobre la aquí interesada.  

b.)        El  curador ad litem  designado dentro del decurso cuestionado para representar a los  herederos indeterminados de la demandada Blanca Cecilia Fernández  indicó que no le constan los hechos expuestos en la solicitud  de protección, porque cuando acudió al trámite  ya estaba avanzado.  

c.)        María  Patricia, Mónica María, Liliana María, María  Cecilia, Gloria Inés, Carlos Mario y Alejandro Restrepo  Escobar, María Lilia del Socorro Viveros Escobar, Luz Marina  Garcés de Restrepo, Luz Estella y Ángela María  González Escobar, Ángela María, Mauricio,  Hernando Alonso y María Isabel Escobar Viveros y Catalina  Álvarez Escobar, todos a través de mandatario judicial,  manifestaron que las Salas de Casación Laboral y Civil de la  Corte Suprema de Justicia, al resolver la tutela que interpusieron  como intervinientes dentro del proceso cuestionado, trazaron los  lineamientos que el juez del precitado asunto debe desarrollar en el  juicio, por lo cual pidieron se deniegue la protección y en su  lugar se condene a la accionante al pago de costas, por interponer  una acción temeraria.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, tras hacer  un recuento de las principales etapas procesales agotadas dentro  proceso criticado, consideró que el amparo no tiene lugar  «frente  a la pretensión relacionada con el decretó de la prueba  de ADN en el proceso de acción de petición de herencia  porque la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Envigado,  Antioquia, no incurrió en las acciones y omisiones que la  accionante señaló como vulneradora de su derecho  fundamental al debido proceso», ya  que  «la  prueba de ADN decretada de oficio por la jueza accionada con la  finalidad de resolver las excepciones de mérito, obedeció  a lo expresado por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia en la providencia STC3598 de junio 4 de 2020,  M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, al decidir la acción de  tutela interpuesta por [los  demandados dentro del referido asunto],  (…)  con ocasión del juicio de “petición de herencia”  adelantado por Edilia del Socorro Escobar Vélez,» y  tras citar apartes de esa decisión coligió, que  «contrariamente  a lo afirmado por la accionante que la actuación de la  funcionaria objeto de censura no es caprichosa, irrazonable o  arbitraria, por tanto, no incurrió en vulneración al  derecho fundamental al debido proceso»  

De  otro lado, frente a la inconformidad de la accionante porque se le  impuso allegar el dictamen pericial que solicitó como prueba  en la demanda, constató que «proferida  la decisión aludida el apoderado de la demandante interrumpió  a la titular del despacho para manifestarle que su representada tenía  amparo de pobreza y que ella no podría presentar el dictamen  si no se nombra un perito y la jueza a quo le explicó “lo  que pasa doctor es que actualmente no hay peritos para realizar ese  tipo de dictámenes precisamente porque la ley procesal dice  que esos dictámenes deber ser aportados por las partes,  entonces no hay peritos para el efecto, no tenemos lista de  auxiliares de la justicia para eso, entonces es deber de las partes  aportar esos dictámenes periciales”. Por lo que el  apoderado de la accionante le solicitó ampliar el término  y la funcionaria accedió ampliándolo a 30 días y  éste le indicó “Listo su señoría,  acogemos esos 30 días, muchísimas gracias”, lo  que significa que estuvo de acuerdo y lo cierto es que contra dicha  providencia la interesada no interpuso el recurso previsto en la ley  -artículo 318 del Código General del Proceso para  defender sus derechos, en consecuencia, su omisión no puede  servir de pretexto para invocar la vulneración de los derechos  fundamentales que indicó en el escrito de tutela, por lo que  el amparo constitucional resulta improcedente en este aspecto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la promotora, insistiendo en similares motivos a los  que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que el  juzgado accionado se apartó de la «doctrina  probable»  aplicable al caso, ya que no es posible tramitar como excepción  la impugnación de la paternidad de un hijo extramatrimonial  reconocido por el padre, por no permitirlo las precisas normas que  regulan el evento, así como la jurisprudencia emitida sobre el  particular.  

De  otro lado indicó, que aceptó el plazo adicional que el  juzgado convocado le confirió para aportar la prueba pericial,  porque dicha autoridad lo hizo «incurrir  en error»  al argumentar en su decisión en que no existía lista de  auxiliares de la justicia para nombrar un perito.  

CONSIDERACIONES  

1.  Ha reiterado esta Corporación que, en línea de  principio, la acción de tutela no procede contra providencias  o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los  Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de  modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en  virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga  la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en  el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder  claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la señora Edilia del  Socorro se duele, concretamente, de las decisiones proferidas en el  curso de la audiencia inicial del 30 de junio del año que  avanza por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, a  través de las cuales i)  decretó  de oficio la prueba de marcadores de ADN entre ella y el causante  José Alfredo Escobar González, y, ii)   le ordenó allegar al proceso una prueba pericial que solicito  con la demanda, lo anterior, en el marco del proceso verbal de  petición de herencia que aquella promovió contra  los  legatarios testamentarios y herederos determinados de José  Alfredo Escobar González,  pues según su dicho, la primera determinación busca  sustentar la impugnación de paternidad alegada como excepción,  pese a que ese trámite es improcedente dentro del precitado  juicio, y, la segunda pasó por alto que está amparada  de pobreza.  

3.        De  cara a la primera queja, se constata que en la audiencia inicial  antes señalada, el estrado convocado resolvió:  «teniendo  en consideración lo decidido por la honorable Corte  Constitucional (sic)  en sede de tutela, en el fallo proferido el veintinueve (29) de julio  de dos mil veinte (2020) M.P. Omar Ángel Mejía Amador,  STL5103-2020, Radicación No. 89439 Acta 27, y de conformidad  con el artículo 169 y 170 del estatuto procesal, con el fin de  resolver las excepciones de mérito propuestas por los  demandados, se decreta la prueba de ADN entre la demandante Edilia  del Socorro Escobar Vélez y el extinto Alfredo o José  Alfredo Escobar González, quien en vida se identificó  con cédula  (…)».  La decisión fue atacada por el gestor mediante reposición,  pero el mecanismo fue «rechazado  de plano por improcedente, acorte con lo establecido en el artículo  169 del Código General del Proceso».  

Revisados  los argumentos que sustentan la solicitud de protección y  aquéllos expuestos por el Juzgado accionado al decretar la  precitada prueba de oficio, no se advierte procedente la concesión  del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca la impulsora de la queja constitucional, en tanto dicha  autoridad juzgó indispensable el aludido decreto, para poder  resolver sobre las excepciones de mérito propuestas dentro del  asunto, lo cual acompasa con lo exigido en los artículos 169 y  170 del Código General del Proceso.  

Además,  la decisión resulta acorde con lo considerado por esta Sala en  la sentencia de tutela del 4 de junio de 2020 (STC 3598) emitida a  instancias del amparo que los demandados dentro del referido proceso  presentaron contra el Juzgado aquí accionado, porque entre  varias inconformidades, en auto del 30 de enero de 2020 el Tribunal  Superior de Medellín declaró la nulidad de todo lo  actuado en la demanda en reconvención para impugnación  de paternidad que promovieron dentro del asunto del epígrafe.  

En  esa oportunidad, esta Sala, sin entrar a definir si en la precitada  determinación el Tribunal Superior de Medellín incurrió  en alguna de las causales de procedencia del amparo contra decisión  judicial, negó la protección porque «los  aspectos que impulsan a los actores a hacer uso de este ruego se  encuentran todavía a la espera de ser solucionados en la  decisión que el juzgado de conocimiento adopte como resolución  del pleito subexámine, pues (…) En la sentencia de  instancia, se deberá estudiar el aspecto concerniente a la  “impugnación  de la paternidad”  alegada por los gestores, pues aquéllos invocaron la excepción  contemplada en el inciso final del artículo 219 del Código  Civil1,  la cual fue puesta en conocimiento de su contraparte.  

Por  tanto, aunque el tribunal haya declarado la nulidad de las  actuaciones adelantadas con ocasión de la demanda de  reconvención impetrada en el asunto bajo estudio, orientada  también a lograr la “impugnación  de la paternidad”,  lo cierto es, el referido medio exceptivo tiene la misma finalidad  perseguida en la petición mutua”, esto es, esclarecer si  la allí accionante, en verdad, ostenta la calidad de hija del  causante Alfredo Escobar González.  

La  excepción contemplada en el citado artículo 219, tiene  su efectividad tanto en la impugnación de la paternidad  matrimonial, como en la extramatrimonial, por consiguiente, su  aplicación en el asunto sublite, resulta totalmente  pertinente. Al respecto, esta Sala adoctrinó:  

“(…)  [N]o olvida esta Colegiatura que el canon en comento está  contenido en las normas que regulan la impugnación de la  paternidad matrimonial, lo que podría hacer pensar que no  resulta aplicable en tratándose de la impugnación  extramatrimonial, cuya regulación está contenida en el  artículo 248 del Código Civil, conforme la remisión  normativa que efectúa el artículo 5º de la ley 75  de 1968”.  

“Sin  embargo, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se  advierte la existencia de una razón que amerite el  establecimiento de un trato diferenciado de dicha índole,  según el cual sólo en tratándose de la  paternidad matrimonial, es viable cuestionar la condición de  hijo de quien disputa los derechos derivados de una determinada  herencia”.  

“Por  tanto, si no existe una disposición normativa que prohíba  a los demandados proponer la impugnación de la paternidad  extramatrimonial como excepción, una restricción como  la invocada por el Tribunal deja al descubierto la trasgresión  del derecho de defensa de los convocados al proceso (…)”2.  

Incluso,  la verdad material sobre el parentesco de la demandante con el  causante saldrá a flote con la resolución de la mentada  excepción, por cuanto el juez de la causa deberá  ordenar, para ello, la práctica de la prueba genética  contemplada en la Ley 721 de 20013.  

Sobre  ese tópico, esta Corporación ha sostenido:  

“(…)  [T]ratándose de un compromiso con el hallazgo de la verdad,  puesto que el proceso judicial no se justifica sino en tanto sea un  instrumento para su verificación, porque ésta en sí  constituye un argumento de justicia, los argumentos de desidia de las  partes no pueden dar al traste con lo que en definitiva es un  poder-deber del juez, quien, como bien se sabe, dejó de ser un  espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su  vez, promotor de decisiones justas»  (Sent. de 7 de marzo de 1997. Cfme: cas. civ. de 25 de febrero de  2002; exp.: 6623). Al fin y al cabo, con sólida razón,  «la  justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad  material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posición  eminentemente pasiva»  (G.J. t. CXCII, pág. 233. Cfme: cas. civ. de 24 de noviembre  de 1999; exp. : 5339), más propia de un proceder  desidioso, muy otro del que debe observar todo servidor público,  incluido el administrador de justicia, claro está, quien tiene  un elevado compromiso con la colectividad toda. (CSJ SC 28 jun 2005,  rad. 7901)”»  

En  igual sentido, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  consideró en su decisión del 29 de julio de 2020  (STL5103), con que resolvió la impugnación presentada  contra la anterior determinación, que «en  el fallo de primer grado se habrá de analizar lo relacionado  con la impugnación de la paternidad pretendida por los  tutelistas, pues pese a que se declaró la nulidad de las  actuaciones al interior de la demanda de reconvención, lo  cierto es que al haber invocado la excepción contemplada en el  artículo 219 del Código Civil, tal mecanismo permite  establecer si la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez  es hija del fallecido Alfredo Escobar González; por otra  parte, en cuanto a la deficiencia alegada respecto del documento con  el que prueba la señora Edilia del Socorro Escobar Vélez  tener la calidad de heredera, es menester indicar que tal aspecto  debe ser controvertido y resuelto en el proceso, por lo que, al no  haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es  posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad  judicial que por disposición legal le es asignada al juez  natural»..  

4.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por la accionante, no  cabe  duda que  la decisión emitida por Juzgado Segundo de Familia de Oralidad  de Envigado, se soportó en el razonable entendimiento de las  normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto, por lo  que el mero disentimiento con la interpretación normativa  realizada por esa autoridad, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que como como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, dicha autoridad juzgó indispensable para decidir  sobre la impugnación de paternidad alegada como excepción  dentro del referido juicio, decretar la prueba de marcadores  genéticos de ADN entre la aquí accionante, allá  demandante, y el causante Alfredo Escobar González, conforme  para estos casos se impone «aún  de oficio»,  al tenor del numeral 2º del artículo 366 del Código  General del Proceso, conclusión que respaldó además  en lo considerado en los citados fallos de tutela, donde se enfatizó  que esa discusión sobre la filiación de aquella  correspondía evacuarla en el fallo que se emitiera en el  referido proceso de petición de herencia, por haber sido  suscitada en las excepciones de mérito.  

5.  Así las cosas, como la  sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme,  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

6.        En  cuanto al segundo motivo de inconformidad expuesto por la accionante,  atinente a que no había lugar a que el Juzgado de Familia  accionado le ordenara allegar el dictamen pericial que solicitó  como prueba en la demanda, por estar beneficiada con amparo de  pobreza, constata la Sala que contra la determinación ésta  no interpuso el recurso de reposición, conforme lo posibilita  el artículo 318 del Código General del Proceso, omisión  que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991,  cierra  la puerta para discutir lo decidido ante el juez constitucional, por  verificarse incumplido el requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela.  

Se  ha insistido en que este  trámite especialísimo no está estatuido para  proveer solución a una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque el interesado no utilizó las herramientas que contempla  la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como  sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que  el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria, postura sobre la  cual la  Sala ha reiterado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»   (CSJ  STC306-2021).  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo          219. “Los          herederos podrán impugnar la paternidad          o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento          del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento          en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el          término para impugnar será de 140 días. Pero          cesará este derecho si el padre o la madre hubieren          reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro          instrumento público”.                     

“Si          los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los          bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán          oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus          herederos le disputaren sus derechos”          (negrillas propias).  

2          CSJ STC de 27 de septiembre de 2017, rad. 2017-01812-00  

3          ARTÍCULO 1o. El artículo 7o. de la Ley 75 de 1968,          quedará así: “En          todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez,          de oficio, ordenará la práctica de los exámenes          que científicamente determinen índice de probabilidad          superior al 99.9%”.      

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