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STC9818-2021
Magistrado ponente
STC9818-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00456-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Leila Margarita López Osorio contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, al Banco Colpatria Red Multibanca S.A. y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 76001-3105-011-2008-01055.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La accionante manifestó que, el 4 de noviembre de 2008, presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivo SIPRO y el Banco Colpatria Multibanca S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del convenio de asociación celebrado con la primera, toda vez que este «se DESCONFIGURÓ en el momento en que la Cooperativa firmara un contrato civil […] denominado oferta mercantil con el Banco Colpatria […] y puso fin al servicio asociativo de trabajo […]»; igualmente, pidió la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la referida entidad bancaria, en virtud «de la figura PRIMACÍA DE LA REALIDAD […] por encima de las formalidades plasmadas en los documentos» y por encontrar que se cumplían los tres elementos para reconocer el aludido vínculo laboral, según lo reseñado en el Código Sustantivo del Trabajo.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que, por sentencia de 30 de septiembre de 2011, accedió a sus pretensiones.
2.3. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, en la que se revocó la decisión emitida por el a quo.
2.4. En consecuencia, la tutelante instauró recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, decidido el 30 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la providencia atacada.
2.5. En criterio de la actora, los fallos del Tribunal y de la Sala de Descongestión en casación incurrieron en defecto fáctico, dado que «decretaron y tuvieron como medios de pruebas las documentales […] y testimoniales […] y las mismas no fueron apreciadas […]», pese a que daban cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el Banco Colpatria con la intermediación de la Cooperativa SIPRO; asimismo, estimó que las determinaciones cuestionadas estaban viciadas por un defecto sustantivo, por no tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 3, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que contemplaban «prohibiciones para contratar con Cooperativas y Pre cooperativas […]».
Destacó que, «en casos idénticos al aquí debatido», las autoridades judiciales accionadas «han accedido a las pretensiones de las demandas proferidas contra los mismos demandados y por las mismas pretensiones […]», frente a lo cual enunció algunas de las decisiones emitidas en dicho sentido.
3. Conforme a lo relatado, solicitó la protección de la garantía fundamental reclamada y que se ordenara a «la Sala Laboral de Descongestión No. 1 (sic) de la Corte Suprema de Justicia […] profiera nueva sentencia con base en el material probatorio allegado y practicado en el aludido proceso».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral manifestó que, en este caso, no se cumplía con el requisito de la inmediatez exigido para el trámite de la acción de tutela, dado que la providencia cuestionada fue emitida el 30 de septiembre de 2019, siendo fijada en edicto el 7 de octubre siguiente y desfijada el 10 de octubre de la misma anualidad, y el amparo se instauró pasado más de un año, sin que se justificara razón alguna para dicha tardanza.
Adicionalmente, resaltó que la demanda de casación no cumplió con las reglas propias de este recurso, no obstante, para ahondar en mayores garantías, se analizaron las pruebas que la actora afirmó como indebidamente valoradas por el Tribunal, sin que se encontrara que ellas derrumbaran la decisión de segunda instancia.
Por último, enfatizó que en derecho no hay casos idénticos, pues, si bien pueden coincidir en varios aspectos, las pruebas son diferentes y cada asunto tiene sus particularidades propias.
2. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, afirmó que «por parte de esta dependencia judicial no se observa violación al debido proceso, toda vez que las providencias han sido congruentes, públicas y expeditas con los pedimentos que en su momento fueron allegados al proceso», por lo que pidió su desvinculación del trámite constitucional.
3. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. sostuvo que la accionante presentó una «demanda de casación que no cumplía con los requisitos establecidos para esos recursos como se lo indicó la Corte, y ahora pretende que vía tutela se estudien los mismos argumentos que expuso en su recurso, máxime cuando la presenta mas (sic) de un (1) año después de quedar en firma la sentencia de casación»; además, resaltó que «el proceso ordinario laboral se llevó a cabo respetando todas las garantías legales y constitucionales, así como todas y cada una de las etapas procesales consagradas por lo que no existió irregularidad alguna que afectara derechos fundamentales. Nótese que en efecto la Sala de la H. Corte Suprema de Justicia argumentó claramente las razones por las cuales no casó la decisión de instancia» y, en esa medida, solicitó declarar la improcedencia de lo reclamado en esta instancia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, al estimar que «la acción de tutela es improcedente para dejar sin efecto la SL 4117 emitida el 30 de septiembre de 2019, por la referida autoridad judicial, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Y, en todo caso, tampoco se advierten estructurados los presuntos yerros planteados en la demanda».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, a través de su apoderado, quien reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que no podía endilgarse tardanza en la formulación de la acción constitucional, puesto que, «si bien es cierto, se presentó el mes de marzo de 2021, también lo es que el expediente solo fue remito por la H. Corte Suprema de justicia al Tribunal Superior de Cali el día 5 de Noviembre de 2020, más de un año después de haber proferido la decisión en casación de la sentencia, como consta en la consulta del proceso efectuada en la página de la Rama Judicial (anexo consultas), tardanza que no puede ser imputable a la parte accionante».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la parte actora cuestiona la sentencia CSJ SL4117 emitida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral, que no casó el fallo proferido el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, providencia que solicita sea dejada sin efectos, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento «con base en el material probatorio allegado y practicado en el […] proceso».
2. En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la determinación impugnada deberá confirmarse.
3. En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende el presupuesto general de la inmediatez definido por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la resolución recriminada, «30 de septiembre de 2019», notificada mediante edicto fijado el «7 de octubre de 2019»1 y la fecha presentación del resguardo, «5 de marzo de 2021»2, pues se superó el plazo de 6 meses establecido para acudir a esta senda extraordinaria.
Lo dicho resulta relevante, porque, pese a no existir término de caducidad para invocar la protección constitucional, sí se impone promoverla en un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ STC7006-2021, expuso:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021)».
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
‘(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…’».
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014).
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, en el caso concreto, aunque en sede de impugnación la actora adujo que, si bien el amparo «se presentó el mes de marzo de 2021 […]» debía tenerse en cuenta que «el expediente solo fue remito por la H. Corte Suprema de justicia al Tribunal Superior de Cali el día 5 de Noviembre de 2020, más de un año después de haber proferido la decisión en casación de la sentencia», dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, dado que la decisión censurada, como se indicó, fue proferida el 30 de septiembre de 2019 y notificada a las partes por edicto fijado el 7 de octubre de la referida anualidad, sin que para la presentación del amparo fuera indispensable esperar la remisión del citado expediente al Tribunal de origen.
4. Por lo explicado en precedencia, el fallo atacado deberá confirmarse.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Subcarpeta Respuestas Archivo “SL4717-2019.PDF” del expediente digital.
2 Subcarpeta 1 Tutelas y Anexos Archivo “Reporte Correo.docx” del expediente digital.