STC9818 2021

AGOSTO

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STC9818-2021

        

Magistrado ponente  

STC9818-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-00456-01  

(Aprobado en  sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional  promovida, mediante apoderado judicial, por Leila  Margarita López Osorio  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de  Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a la Cooperativa de Trabajo  Asociado Sistemas Productivos SIPRO, al Banco Colpatria Red  Multibanca S.A. y a las demás partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral No. 76001-3105-011-2008-01055.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. La accionante  manifestó que, el 4 de noviembre de 2008, presentó  demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado  Sistemas Productivo SIPRO y el Banco Colpatria Multibanca S.A., con  el fin de que se declarara la ineficacia del convenio de asociación  celebrado con la primera, toda vez que este «se  DESCONFIGURÓ en el momento en que la Cooperativa firmara un  contrato civil […] denominado oferta mercantil con el Banco  Colpatria […] y puso fin al servicio asociativo de trabajo  […]»;  igualmente, pidió la declaración de existencia de un  contrato de trabajo con la referida entidad bancaria, en virtud «de  la figura PRIMACÍA DE LA REALIDAD […] por encima de las  formalidades plasmadas en los documentos»  y por encontrar que se cumplían los tres elementos para  reconocer el aludido vínculo laboral, según lo reseñado  en el Código Sustantivo del Trabajo.  

2.2. El asunto  correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali,  despacho que, por sentencia de 30 de septiembre de 2011, accedió  a sus pretensiones.  

2.3. Las entidades  demandadas interpusieron recurso de apelación contra la  anterior decisión, que fue resuelto por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, en la  que se revocó la decisión emitida por el a  quo.  

2.4. En  consecuencia, la tutelante instauró recurso extraordinario de  casación contra la anterior determinación, decidido el  30 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de  la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que no casó la providencia atacada.  

2.5. En criterio  de la actora, los fallos del Tribunal y de la Sala de Descongestión  en casación incurrieron en defecto fáctico, dado que  «decretaron  y tuvieron como medios de pruebas las documentales […] y  testimoniales […] y las mismas no fueron apreciadas […]»,  pese a que daban cuenta de la existencia de un contrato de trabajo  entre ella y el Banco Colpatria con la intermediación de la  Cooperativa SIPRO; asimismo, estimó que las determinaciones  cuestionadas estaban viciadas por un defecto sustantivo, por no tener  en cuenta lo dispuesto en los artículos 3, 16 y 17 del Decreto  4588 de 2006, que contemplaban  «prohibiciones para contratar con Cooperativas y Pre  cooperativas […]».  

Destacó  que, «en  casos idénticos al aquí debatido»,  las autoridades judiciales accionadas «han  accedido a las pretensiones de las demandas proferidas contra los  mismos demandados y por las mismas pretensiones […]»,  frente a lo cual enunció algunas de las decisiones emitidas en  dicho sentido.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó la protección de la garantía  fundamental reclamada y que se ordenara a «la  Sala Laboral de Descongestión No. 1 (sic) de la Corte Suprema  de Justicia […] profiera nueva sentencia con base en el  material probatorio allegado y practicado en el aludido proceso».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. La Sala de  Descongestión No. 4 de Casación Laboral manifestó  que, en este caso, no se cumplía con el requisito de la  inmediatez exigido para el trámite de la acción de  tutela, dado que la providencia cuestionada fue emitida el 30 de  septiembre de 2019, siendo fijada en edicto el 7 de octubre siguiente  y desfijada el 10 de octubre de la misma anualidad, y el amparo se  instauró pasado más de un año, sin que se  justificara razón alguna para dicha tardanza.  

Adicionalmente,  resaltó que la demanda de casación no cumplió  con las reglas propias de este recurso, no obstante, para ahondar en  mayores garantías, se analizaron las pruebas que la actora  afirmó como indebidamente valoradas por el Tribunal, sin que  se encontrara que ellas derrumbaran la decisión de segunda  instancia.  

Por último,  enfatizó que en derecho no hay casos idénticos, pues,  si bien pueden coincidir en varios aspectos, las pruebas son  diferentes y cada asunto tiene sus particularidades propias.  

2. El Juzgado Once  Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las  actuaciones adelantadas en el proceso, afirmó que «por  parte de esta dependencia judicial no se observa violación al  debido proceso, toda vez que las providencias han sido congruentes,  públicas y expeditas con los pedimentos que en su momento  fueron allegados al proceso»,  por lo que pidió su desvinculación del trámite  constitucional.  

3. El Banco  Colpatria Multibanca Colpatria S.A. sostuvo que la accionante  presentó una «demanda  de casación que no cumplía con los requisitos  establecidos para esos recursos como se lo indicó la Corte, y  ahora pretende que vía tutela se estudien los mismos  argumentos que expuso en su recurso, máxime cuando la presenta  mas (sic) de un (1) año después de quedar en firma la  sentencia de casación»;  además, resaltó que «el  proceso ordinario laboral se llevó a cabo respetando todas las  garantías legales y constitucionales, así como todas y  cada una de las etapas procesales consagradas por lo que no existió  irregularidad alguna que afectara derechos fundamentales. Nótese  que en efecto la Sala de la H. Corte Suprema de Justicia argumentó  claramente las razones por las cuales no casó la decisión  de instancia»  y, en esa medida, solicitó declarar la improcedencia de lo  reclamado en esta instancia.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó la salvaguarda invocada, al estimar que «la  acción de tutela es improcedente para dejar sin efecto la SL  4117 emitida el 30 de septiembre de 2019, por la referida autoridad  judicial, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Y, en  todo caso, tampoco se advierten estructurados los presuntos yerros  planteados en la demanda».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó la accionante, a través de su  apoderado, quien reiteró los argumentos del escrito inicial y  afirmó que no podía endilgarse tardanza en la  formulación de la acción constitucional, puesto que,  «si bien es cierto, se presentó el mes de  marzo de 2021, también lo es que el expediente solo fue remito  por la H. Corte Suprema de justicia al Tribunal Superior de Cali el  día 5 de Noviembre de 2020, más de un año  después de haber proferido la decisión en casación  de la sentencia, como consta en la consulta del proceso efectuada en  la página de la Rama Judicial (anexo consultas), tardanza que  no puede ser imputable a la parte accionante».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la parte actora cuestiona la sentencia CSJ SL4117 emitida el 30 de  septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de  Casación Laboral, que no casó el fallo proferido el 31  de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  providencia que solicita sea dejada sin efectos, a fin de que se  emita un nuevo pronunciamiento «con  base en el material probatorio allegado y practicado en el […]  proceso».  

2. En ese orden de  ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional  deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la  determinación impugnada deberá confirmarse.  

3. En efecto, la  Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se  atiende el presupuesto general de la inmediatez definido  por la jurisprudencia constitucional como necesario para la  procedencia de la acción de tutela. Esto es así, a  causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la  resolución recriminada, «30  de septiembre de 2019»,  notificada mediante edicto fijado el «7  de octubre de 2019»1  y la fecha presentación del resguardo, «5  de marzo de 2021»2,  pues se superó el plazo de 6 meses establecido para acudir a  esta senda extraordinaria.  

Lo dicho resulta  relevante, porque, pese a no existir término de caducidad para  invocar la protección constitucional, sí se impone  promoverla en un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no  se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona, sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo  grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el  tiempo, se desestructura de suyo.  

En ese orden, un  reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la  urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  

Sobre  el tema, esta Sala, en sentencia CSJ STC7006-2021, expuso:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021)».  

Sin embargo, cabe  resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que  justifiquen la inactividad de la parte actora para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad. Así lo ha señalado la alta  Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre  otras, en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008,  CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última,  resaltó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

‘(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición…’».  

Sumado a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente» (sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014).  

Bajo ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues,  en el caso concreto, aunque en sede de impugnación la actora  adujo que, si bien el amparo «se  presentó el mes de marzo de 2021 […]»  debía tenerse en cuenta que «el  expediente solo fue remito por la H. Corte Suprema de justicia al  Tribunal Superior de Cali el día 5 de Noviembre de 2020, más  de un año después de haber proferido la decisión  en casación de la sentencia»,  dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, dado  que la decisión censurada, como se indicó, fue  proferida el 30 de septiembre de 2019 y notificada a las partes por  edicto fijado el 7 de octubre de la referida anualidad, sin que para  la presentación del amparo fuera indispensable esperar la  remisión del citado expediente al Tribunal de origen.  

4. Por lo  explicado en precedencia, el  fallo atacado deberá confirmarse.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Subcarpeta Respuestas Archivo “SL4717-2019.PDF” del          expediente digital.  

2          Subcarpeta 1 Tutelas y Anexos Archivo “Reporte Correo.docx”          del expediente digital.      

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