STC9817 2021

AGOSTO

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STC9817-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC9817-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-00579-01  

(Aprobado en  sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada  en la referida causa.  

2. Del escrito  inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos  y alegaciones relevantes:  

2.1. La accionante  indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener la  reliquidación de su pensión de vejez que le había  sido reconocida por dicha entidad, mediante Resolución n.°  GNR 032648 del 11 de marzo de 2013.  

2.2. El asunto  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Manizales, despacho que, por sentencia del 15 de junio de 2016,  absolvió a Colpensiones.  

2.3. Apelada esa  determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales, por providencia del 13 de septiembre de 2016, confirmó  la decisión del a  quo.  

2.4. En  consecuencia, la actora formuló recurso extraordinario de  casación y la Sala de Descongestión No. 3 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo SL455-2020  del 19 de febrero de 2020, resolvió no casar la decisión  recurrida, aduciendo que «[…]  la primera acusación […]adolece de falencias técnicas,  pues no se enuncia la modalidad de violación de las  disposiciones que incorpora en la proposición jurídica»,  además, que «[…]  los requerimientos formales y de fondo de este recurso, encuentran su  fundamento en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución  Política, que le atribuyó a la Corte Suprema de  Justicia la función de actuar como ‘tribunal de  casación’»;  igualmente, sostuvo que  «Revisado el escrito con el que se sustenta el recurso,  encuentra la Sala que tanto la proposición como el desarrollo  de los cargos resultan ajenos, y, por ende, insuficientes para que  confrontados con las razones expuestas por Tribunal en la sentencia  puedan si quiera afectar los fundamentos sobre los que se soporta,  así como las presunciones de acierto y legalidad de las que  viene revestida».  

2.5. En criterio  de la tutelante, la Sala de Descongestión incurrió en  una vía de hecho, pues no estudió de fondo lo planteado  en el recurso extraordinario de casación, contrario a lo  considerado en el salvamento de voto de uno de los magistrados, quien  afirmó que la forma como se presentaron los cargos sí  permitía el estudio del reclamo propuesto, aunado a que, en su  sentir, tampoco se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional «ha  expuesto que el custodio y responsable de la Historia Laboral es la  Administradora de Fondos de Pensiones».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, el amparo de la garantía  fundamental invocada y,  en  consecuencia, que se ordene «a  quien corresponda que ESTUDIE DE FONDO MI CASO TAL COMO ESTÁ  EN EL SALVAMENTO DE VOTO […]».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y VINCULADOS  

1. La Sala de  Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia manifestó que, «en  el estudio que se adelantó en el trámite  extraordinario, dado el principio de legalidad que ampara las  providencias judiciales, se enfrentó la sentencia censurada  con la ley y, no, los intereses individuales de quienes actuaron como  partes en el juicio ordinario, en tanto la Corte Casación no  está facultada para pronunciarse sobre el pleito, ni para  definir a cuál de los litigantes le asiste la razón,  por la potísima razón de que tal función fue  atribuida, exclusivamente, a los jueces de instancia, ante quieres  (sic) se adelante el trámite ordinario».  

En este sentido,  afirmó que «siempre  que el recurrente cumpla con los requerimientos de forma y fondo, la  labor de esta Sala se concretará a revisar la sentencia  censurada para establecer si al proferirla, la autoridad  jurisdiccional – Tribunal o Juzgado en caso de la casación per  saltum – observó las normas que estaba obligado a aplicar para  solucionar rectamente el conflicto y mantener el imperio de la ley  (CJS SL142-2020)».  

Sobre dichos  requisitos expuso que «quien  acude al trámite extraordinario de casación laboral, al  presentar el escrito con el que pretenda sustentar el recurso, en  primer lugar, debe cumplir con las exigencias técnicas fijadas  en los artículos 87, 90 y 91 del CPTS, para que la acusación  sea susceptible de análisis y decisión de fondo, sin  que sea un despropósito, pues ha sido corroborada por la Corte  Constitucional, dado el carácter dispositivo de este medio de  impugnación. (CC C-596-2000, en la que a su vez prohijó  lo expuesto en la CC C-541-1994)»,  por lo cual «[…]  el recurrente en casación laboral debe elegir, entre las dos  causales legalmente establecida, aquella en la que estima pudo haber  incurrido el fallador censurado, bien sea, i) por violación de  la ley sustancial de orden nacional o, ii) por contener la sentencia  decisiones que hacen más gravosa la situación del  apelante, es decir, por desconocimiento del principio de la no  reformatio in pejus».  

Por tanto, «los  yerros de hecho atacables en casación laboral, no son  cualquier error, en razón a las presunciones de legalidad y  acierto con las que viene revestido el fallo, en consecuencia, deben  demostrarse con el carácter de evidentes, ostensibles,  protuberantes, en la evaluación de los únicos medios de  prueba calificados, así como de las circunstancias relevantes  del pleito y la conducta procesal observada por los pates (sic), que  informa la actuación de los jueces de trabajo. (art.61 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)».  Lo anterior, en consideración a que, «como  se explicó en la sentencia objeto de esta acción, la  entonces recurrente no cumplió con las exigencias de forma y  fondo necesarias para la prosperidad del recurso extraordinario».  

Bajo esas  circunstancias, sostuvo que, a pesar de los graves errores de técnica  que contenía el escrito con el cual se sustentó el  recurso, la Corte estudió los dos cargos presentados por la  «vía  directa»  y concluyó que no existió yerro alguno por parte del  Tribunal Superior de Manizales, razón por la que enfatizó  en que no podía aceptarse lo pretendido por la actora,  mediante la acción de tutela, empleando unos argumentos que,  además de haber sido expuestos inadecuadamente por la vía  directa que seleccionó (la custodia de la historia laboral de  la afiliada y la responsabilidad por la inexactitud de los datos de  la misma), tampoco fueron objeto de discusión en las  instancias, por lo que no fue posible que se estudiaran en sede de  casación, pues se trataba de hechos nuevos.  

Por lo anterior,  al evidenciar que la recurrente no cumplió con los deberes que  le competían para sustentar el recurso de casación,  solicitó negar el amparo instaurado.  

2. La  Administradora  Colombiana de Pensiones pidió declarar la improcedencia de la  acción constitucional, toda vez que «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, así como por la abierta improcedencia de  la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que  nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los  recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que  esta pueda constituirse en una tercera instancia».  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación indicó que «elevó  la consulta del caso con el área pertinente de esta Entidad;  la cual nos informó que en una vez revisados los aplicativos  de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la  rama judicial, así como el escrito de tutela se pudo  establecer que en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte  ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».  

4. La Procuraduría  26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social reportó  que «no  ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses  de la accionante y, en consecuencia, no es la entidad llamada a  concurrir a la protección de los derechos cuya protección  se invoca, dado que no está dentro de sus potestades decidir  sobre los derechos del accionante presuntamente vulnerados, […]»,  razón por la que pidió la desvinculación de la  presente tutela.  

5. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Manizales, luego de hacer un breve recuento  de las actuaciones adelantadas, solicitó negar el amparo y que  se procediera a desvincularla del trámite constitucional, «por  no provenir de ella vulneración a los derechos fundamentales  de la parte accionante».  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

De otra parte,  precisó que «las  aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los Magistrados en  el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales  de cierre jurisdiccional a los que pertenecen –entiéndase,  Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado–  no tienen fuerza vinculante y no son por tanto obligatorios».  

Finalmente, expuso  que «no  se observa estructurada la vía de hecho alegada, porque la  decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya  consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora. Además, según  se anotó, el criterio expuesto en el salvamento invocado,  aunque puede resultar valioso en el marco del debate jurídico,  no tiene fuerza vinculante».  

            

III. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante, quien reiteró los argumentos que  sostuvo en el escrito inicial de la tutela y adujo que sí se  sustentó el recurso de casación, como lo advirtió  el salvamento de voto de la providencia atacada.  

En  ese aspecto, destacó que «El  apoderado que tuve en ese entonces manifestó con base en  Sentencias de la Corte Constitucional que la ausencia de información  en la historia laboral de Colpensiones no es de responsabilidad del  afiliado sino de la Administradora, y por lo tanto se debe de fallar  a mi favor, es ahí donde la Sala Laboral de la Corte incurrió  en vía de hecho, ya que sí se había demostrado y  probado que yo tenía derecho a la reliquidación de mi  pensión de vejez porque la ausencia de la prueba en la  historia laboral no era de mi responsabilidad sino de la  administradora».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  la reclamante cuestiona la providencia SL455-2020  del 19 de febrero de 2020, mediante la cual la Homóloga de  Casación Laboral de Descongestión No. 3 resolvió  no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales, pues, en su sentir, no se emitió una  decisión de fondo frente al problema jurídico planteado  en el recurso de casación.  

2. De  manera preliminar, se precisa que, si bien entre la fecha en que se  dictó la sentencia de la Sala de Descongestión de  Casación Laboral -19 de febrero de 2020- y la de presentación  de la acción de tutela -el 23 de febrero de 2021-1,  se ha superado el término de los 6 meses previstos por la  jurisprudencia para la interposición de la acción  constitucional, por tratarse de un derecho pensional, se ha excusado  dicha tardanza, debido a que esa garantía tiene un carácter  imprescriptible e irrenunciable.  

Así  lo sostuvo esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo dicho  por la Corte Constitucional en la SU1073-2012, postura que reiteró  en STC9672-2018, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, entre  otras:  

«Si  bien el proveído atacado data de hace más de 7 años,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garantía deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible».  

3.  Ahora  bien, del escrutinio del decurso procesal advierte esta  Sala que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por lo que se confirmará la decisión  impugnada. En efecto, se considera que el veredicto cuestionado no  alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda  deprecada, independientemente de que sea o no compartido.  

4. Sobre el  particular, al resolver sobre el recurso extraordinario, la Sala  convocada expuso, razonadamente, los motivos por los cuales se  imponía no casar la determinación rebatida.  

Para ello, señaló  que «[…]  esta  Corte, de manera inicial y bajo las propuestas que planteen los  cargos, se limita a estudiar si el juez de segunda instancia observó  las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del  conflicto sometido a su consideración, es decir, confrontar la  sentencia con la ley»  e insistió en que «se  trata de un trámite extraordinario y no, una tercera  oportunidad para juzgar el pleito ni estudiar argumentos propios de  las instancias; así se ha dicho de forma reiterada, entre  otras muchas, en sentencias CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017,  citando la CSJ SL4281-2017».  

Revisada la  sentencia del Tribunal, encontró que este declaró la  improcedencia de la reliquidación al no existir prueba que  «permitiera  establecer cuáles fueron los ingresos sobre los que  efectivamente cotizó la demandante mes a mes […] en  especial refirió a título de ejemplo algunos entre los  años 1980 y 1994 […]»,  evidenciando que «sólo  acreditaba el último salario reportado por el empleador hasta  1995 y a partir de 1995,  el último salario sobre el que se hizo el aporte sin  discriminarlos mes a mes»;  así mismo, en lo atinente a los cuestionamientos de la actora  relativos a que por la «naturaleza  de la custodia de la historia laboral, se hace necesario aplicar las  normas que regula el contrato de depósito»  y que las responsabilidades derivadas de las imprecisiones o  inconsistencias de la misma estaban a cargo de las administradoras de  pensiones, enfatizó que la censura «además  de desviar el camino que debió emprender […] deja libre  de ataque la premisa fundamental de la sentencia recurrida, que fue  la ausencia de prueba para efectuar los cálculos necesarios  para determinar la viabilidad de las pretensiones».  

Adicionalmente,  puntualizó que fue la propia demandante quien «allegó  la historia laboral que tuvo en cuenta el ad quem para resolver el  recurso de apelación y confirmar la decisión de primer  grado, […]»,  sin que durante el desarrollo del proceso se hubiera refutado su  contenido.  

Sobre el  particular precisó que «como  ninguno de los dos argumentos ahora expuestos por la recurrente,  inadecuadamente por la vía directa que seleccionó (la  custodia de la historia laboral de la afiliada y, la responsabilidad  por la inexactitud de los datos de la misma), fueron objeto de  discusión en las instancias, los falladores de primer y  segundo grado no podían pronunciarse, tampoco esta Corte por  tratarse de hechos nuevos que conllevarían la afectación  del derecho fundamental al debido proceso de la parte contraria».  

5. De lo  transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, toda vez que la misma derivó de una falta de  diligencia de la actora en cuanto a la instauración del  recurso, pues los cuestionamientos sobre la custodia de la historia  laboral y la responsabilidad por la inexactitud de los datos de la  misma desbordaban la competencia en sede de casación, dado  que, según lo advertido por la Sala cognoscente, no fueron  planteados ni discutidos en las instancias pertinentes y tampoco se  expuso de manera clara y concreta la transgresión de la ley  sustancial en la que pudo haber incurrido el juez plural frente a lo  pretendido en esa instancia extraordinaria, según la vía  escogida.  

Igualmente, se  resalta lo dicho por el a  quo constitucional  en el sentido que los salvamentos de voto no tienen fuerza  vinculante, además, que ello no configura, per  se,  una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la  intervención del juez constitucional.  

En  definitiva, se  identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la  Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo  expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa  que la decisión adoptada no muestra vulneración de los  derechos invocados.  

Al respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

6. De acuerdo con  la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.  

V. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Subcarpeta 1. Primera 115829          “reporte de correo.pdf”, remitida por competencia, según          providencia del 24 de febrero de 2021 del Consejo de Estado.  

      

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