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STC9817-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9817-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00579-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La accionante indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez que le había sido reconocida por dicha entidad, mediante Resolución n.° GNR 032648 del 11 de marzo de 2013.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, despacho que, por sentencia del 15 de junio de 2016, absolvió a Colpensiones.
2.3. Apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por providencia del 13 de septiembre de 2016, confirmó la decisión del a quo.
2.4. En consecuencia, la actora formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo SL455-2020 del 19 de febrero de 2020, resolvió no casar la decisión recurrida, aduciendo que «[…] la primera acusación […]adolece de falencias técnicas, pues no se enuncia la modalidad de violación de las disposiciones que incorpora en la proposición jurídica», además, que «[…] los requerimientos formales y de fondo de este recurso, encuentran su fundamento en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, que le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como ‘tribunal de casación’»; igualmente, sostuvo que «Revisado el escrito con el que se sustenta el recurso, encuentra la Sala que tanto la proposición como el desarrollo de los cargos resultan ajenos, y, por ende, insuficientes para que confrontados con las razones expuestas por Tribunal en la sentencia puedan si quiera afectar los fundamentos sobre los que se soporta, así como las presunciones de acierto y legalidad de las que viene revestida».
2.5. En criterio de la tutelante, la Sala de Descongestión incurrió en una vía de hecho, pues no estudió de fondo lo planteado en el recurso extraordinario de casación, contrario a lo considerado en el salvamento de voto de uno de los magistrados, quien afirmó que la forma como se presentaron los cargos sí permitía el estudio del reclamo propuesto, aunado a que, en su sentir, tampoco se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional «ha expuesto que el custodio y responsable de la Historia Laboral es la Administradora de Fondos de Pensiones».
3. Pidió, conforme a lo relatado, el amparo de la garantía fundamental invocada y, en consecuencia, que se ordene «a quien corresponda que ESTUDIE DE FONDO MI CASO TAL COMO ESTÁ EN EL SALVAMENTO DE VOTO […]».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, «en el estudio que se adelantó en el trámite extraordinario, dado el principio de legalidad que ampara las providencias judiciales, se enfrentó la sentencia censurada con la ley y, no, los intereses individuales de quienes actuaron como partes en el juicio ordinario, en tanto la Corte Casación no está facultada para pronunciarse sobre el pleito, ni para definir a cuál de los litigantes le asiste la razón, por la potísima razón de que tal función fue atribuida, exclusivamente, a los jueces de instancia, ante quieres (sic) se adelante el trámite ordinario».
En este sentido, afirmó que «siempre que el recurrente cumpla con los requerimientos de forma y fondo, la labor de esta Sala se concretará a revisar la sentencia censurada para establecer si al proferirla, la autoridad jurisdiccional – Tribunal o Juzgado en caso de la casación per saltum – observó las normas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto y mantener el imperio de la ley (CJS SL142-2020)».
Sobre dichos requisitos expuso que «quien acude al trámite extraordinario de casación laboral, al presentar el escrito con el que pretenda sustentar el recurso, en primer lugar, debe cumplir con las exigencias técnicas fijadas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTS, para que la acusación sea susceptible de análisis y decisión de fondo, sin que sea un despropósito, pues ha sido corroborada por la Corte Constitucional, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. (CC C-596-2000, en la que a su vez prohijó lo expuesto en la CC C-541-1994)», por lo cual «[…] el recurrente en casación laboral debe elegir, entre las dos causales legalmente establecida, aquella en la que estima pudo haber incurrido el fallador censurado, bien sea, i) por violación de la ley sustancial de orden nacional o, ii) por contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante, es decir, por desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus».
Por tanto, «los yerros de hecho atacables en casación laboral, no son cualquier error, en razón a las presunciones de legalidad y acierto con las que viene revestido el fallo, en consecuencia, deben demostrarse con el carácter de evidentes, ostensibles, protuberantes, en la evaluación de los únicos medios de prueba calificados, así como de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por los pates (sic), que informa la actuación de los jueces de trabajo. (art.61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)». Lo anterior, en consideración a que, «como se explicó en la sentencia objeto de esta acción, la entonces recurrente no cumplió con las exigencias de forma y fondo necesarias para la prosperidad del recurso extraordinario».
Bajo esas circunstancias, sostuvo que, a pesar de los graves errores de técnica que contenía el escrito con el cual se sustentó el recurso, la Corte estudió los dos cargos presentados por la «vía directa» y concluyó que no existió yerro alguno por parte del Tribunal Superior de Manizales, razón por la que enfatizó en que no podía aceptarse lo pretendido por la actora, mediante la acción de tutela, empleando unos argumentos que, además de haber sido expuestos inadecuadamente por la vía directa que seleccionó (la custodia de la historia laboral de la afiliada y la responsabilidad por la inexactitud de los datos de la misma), tampoco fueron objeto de discusión en las instancias, por lo que no fue posible que se estudiaran en sede de casación, pues se trataba de hechos nuevos.
Por lo anterior, al evidenciar que la recurrente no cumplió con los deberes que le competían para sustentar el recurso de casación, solicitó negar el amparo instaurado.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que «elevó la consulta del caso con el área pertinente de esta Entidad; la cual nos informó que en una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela se pudo establecer que en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
4. La Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social reportó que «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante y, en consecuencia, no es la entidad llamada a concurrir a la protección de los derechos cuya protección se invoca, dado que no está dentro de sus potestades decidir sobre los derechos del accionante presuntamente vulnerados, […]», razón por la que pidió la desvinculación de la presente tutela.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, solicitó negar el amparo y que se procediera a desvincularla del trámite constitucional, «por no provenir de ella vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
De otra parte, precisó que «las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los Magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales de cierre jurisdiccional a los que pertenecen –entiéndase, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado– no tienen fuerza vinculante y no son por tanto obligatorios».
Finalmente, expuso que «no se observa estructurada la vía de hecho alegada, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Además, según se anotó, el criterio expuesto en el salvamento invocado, aunque puede resultar valioso en el marco del debate jurídico, no tiene fuerza vinculante».
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien reiteró los argumentos que sostuvo en el escrito inicial de la tutela y adujo que sí se sustentó el recurso de casación, como lo advirtió el salvamento de voto de la providencia atacada.
En ese aspecto, destacó que «El apoderado que tuve en ese entonces manifestó con base en Sentencias de la Corte Constitucional que la ausencia de información en la historia laboral de Colpensiones no es de responsabilidad del afiliado sino de la Administradora, y por lo tanto se debe de fallar a mi favor, es ahí donde la Sala Laboral de la Corte incurrió en vía de hecho, ya que sí se había demostrado y probado que yo tenía derecho a la reliquidación de mi pensión de vejez porque la ausencia de la prueba en la historia laboral no era de mi responsabilidad sino de la administradora».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la reclamante cuestiona la providencia SL455-2020 del 19 de febrero de 2020, mediante la cual la Homóloga de Casación Laboral de Descongestión No. 3 resolvió no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, pues, en su sentir, no se emitió una decisión de fondo frente al problema jurídico planteado en el recurso de casación.
2. De manera preliminar, se precisa que, si bien entre la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala de Descongestión de Casación Laboral -19 de febrero de 2020- y la de presentación de la acción de tutela -el 23 de febrero de 2021-1, se ha superado el término de los 6 meses previstos por la jurisprudencia para la interposición de la acción constitucional, por tratarse de un derecho pensional, se ha excusado dicha tardanza, debido a que esa garantía tiene un carácter imprescriptible e irrenunciable.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo dicho por la Corte Constitucional en la SU1073-2012, postura que reiteró en STC9672-2018, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, entre otras:
«Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible».
3. Ahora bien, del escrutinio del decurso procesal advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la decisión impugnada. En efecto, se considera que el veredicto cuestionado no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de que sea o no compartido.
4. Sobre el particular, al resolver sobre el recurso extraordinario, la Sala convocada expuso, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía no casar la determinación rebatida.
Para ello, señaló que «[…] esta Corte, de manera inicial y bajo las propuestas que planteen los cargos, se limita a estudiar si el juez de segunda instancia observó las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración, es decir, confrontar la sentencia con la ley» e insistió en que «se trata de un trámite extraordinario y no, una tercera oportunidad para juzgar el pleito ni estudiar argumentos propios de las instancias; así se ha dicho de forma reiterada, entre otras muchas, en sentencias CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017».
Revisada la sentencia del Tribunal, encontró que este declaró la improcedencia de la reliquidación al no existir prueba que «permitiera establecer cuáles fueron los ingresos sobre los que efectivamente cotizó la demandante mes a mes […] en especial refirió a título de ejemplo algunos entre los años 1980 y 1994 […]», evidenciando que «sólo acreditaba el último salario reportado por el empleador hasta 1995 y a partir de 1995, el último salario sobre el que se hizo el aporte sin discriminarlos mes a mes»; así mismo, en lo atinente a los cuestionamientos de la actora relativos a que por la «naturaleza de la custodia de la historia laboral, se hace necesario aplicar las normas que regula el contrato de depósito» y que las responsabilidades derivadas de las imprecisiones o inconsistencias de la misma estaban a cargo de las administradoras de pensiones, enfatizó que la censura «además de desviar el camino que debió emprender […] deja libre de ataque la premisa fundamental de la sentencia recurrida, que fue la ausencia de prueba para efectuar los cálculos necesarios para determinar la viabilidad de las pretensiones».
Adicionalmente, puntualizó que fue la propia demandante quien «allegó la historia laboral que tuvo en cuenta el ad quem para resolver el recurso de apelación y confirmar la decisión de primer grado, […]», sin que durante el desarrollo del proceso se hubiera refutado su contenido.
Sobre el particular precisó que «como ninguno de los dos argumentos ahora expuestos por la recurrente, inadecuadamente por la vía directa que seleccionó (la custodia de la historia laboral de la afiliada y, la responsabilidad por la inexactitud de los datos de la misma), fueron objeto de discusión en las instancias, los falladores de primer y segundo grado no podían pronunciarse, tampoco esta Corte por tratarse de hechos nuevos que conllevarían la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la parte contraria».
5. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que la misma derivó de una falta de diligencia de la actora en cuanto a la instauración del recurso, pues los cuestionamientos sobre la custodia de la historia laboral y la responsabilidad por la inexactitud de los datos de la misma desbordaban la competencia en sede de casación, dado que, según lo advertido por la Sala cognoscente, no fueron planteados ni discutidos en las instancias pertinentes y tampoco se expuso de manera clara y concreta la transgresión de la ley sustancial en la que pudo haber incurrido el juez plural frente a lo pretendido en esa instancia extraordinaria, según la vía escogida.
Igualmente, se resalta lo dicho por el a quo constitucional en el sentido que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, además, que ello no configura, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional.
En definitiva, se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración de los derechos invocados.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6. De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Subcarpeta 1. Primera 115829 “reporte de correo.pdf”, remitida por competencia, según providencia del 24 de febrero de 2021 del Consejo de Estado.