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STC9816-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9816-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00728-01
(Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 12 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Viviana Vélez Gil le instauró al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos de «petición y trabajo en condiciones dignas», para que, en consecuencia, «Se ordene dar respuesta inmediata al derecho de petición interpuesto el 21 de septiembre de 2020 y procedan a la correspondiente notificación y se disponga [su] reubicación en un cargo cuya exigencia de requisitos mínimos corresponda con los contenidos en la convocatoria 21, esto es Título Profesional en Derecho. Tres (3) años y seis (6) meses de experiencia profesional en el área jurídica».
En compendio adujo que fue nombrada en propiedad para el «cargo de profesional universitario grado 20 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal – División de Procesos en virtud de la Convocatoria 21 Acuerdo No. PSAA12-9664 de 2012»,
Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura mediante «Acuerdos PCSJA20-11602, PCSJA20-11603 y PCSJA20-11604, modificó la estructura, la planta de personal, requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los empleos de la Dirección Ejecutiva y dispuso que el Director Ejecutivo distribuirá los cargos de la planta global y ubicará al personal teniendo en cuenta la estructura interna, los planes, programas y necesidades del servicio», situación que lesionó sus garantías por cuanto «no debió ser ubicada en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la División de Contratos de la Unidad de Compras Públicas, ya que toda su experiencia ha sido en el área jurídica, por tanto no cumple con uno de los requisitos mínimos para el cargo en el que se encuentra ahora, lo que genera una afectación al correcto funcionamiento de la entidad».
Que «en virtud de tal contexto, el 21 de septiembre de 2020 elevó derecho de petición a la Dirección Ejecutiva en el que solicitó [la] reubicación en un cargo cuya exigencia de requisitos mínimos corresponda con los contenidos en la convocatoria en la que concursó», sin obtener respuesta, omisión que también afecta sus prerrogativas básicas.
2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso al amparo, por cuanto «el 11 de noviembre de 2020 procedió a dar respuesta a la solicitud presentada por la actora el 21 de septiembre de 2020 y fue enviada al correo electrónico de la accionante, por tanto, no hay lugar a tutelar el derecho invocado, pues la contestación cumple con los requisitos de fondo, oportunidad, congruencia y debida notificación, lo cual ya se acreditó».
De igual modo, señaló que «la supuesta violación del derecho al trabajo y al acceso a cargos públicos es absolutamente infundado, por cuanto la accionante fue nombrada y posesionada en carrera administrativa y judicial el 11 de enero de 2018 en el cargo de profesional universitario grado 20 de la Unidad de Asistencia Legal – División de Procesos de [esa] entidad, fecha desde la que presta y viene prestando sus servicios, ahora, por solicitud que ella misma efectuara en la División de Contratos de la Unidad de Asistencia Legal, se trasladó a esa Unidad desde el 5 de noviembre de 2019, por ende en ningún momento se ha restringido el acceso al cargo, por el contrario, se ha garantizado su vinculación y remuneración, por ende no se entiende por qué alega violación de derecho al trabajo».
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, «pues la actora se queja de los cambios estructurales de la empleadora, aspecto en el cual no tiene injerencia».
3.- El a quo denegó el ruego argumentando que «en el trámite de la acción, la Dirección Ejecutiva emitió respuesta a la solicitud de la actora, en el que le explicó los motivos por los cuales no podía acceder a su pedimento, comunicación que fue enviada al correo de la gestora (…) Además la accionante cuenta con la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde podrá solicitar las medidas cautelares que sean necesarias (…) y no se acreditó que la reubicación de la actora le genere perjuicio, toda vez que se trata de la misma denominación del cargo, igual salario, incluso misma sede. Lo único que cambió fue la Unidad a la cual va a estar adscrita».
CONSIDERACIONES
1.- La memorialista denuncia que por medio de «derecho de petición» radicado el 21 de septiembre de 2020 exigió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «reubicación laboral al considerar que no cumplía los requisitos para ocupar el cargo de Profesional Universitario grado 20 de la División de Contratos de la Unidad de Compras Públicas, al que fue asignada por la reforma estructural y de la planta de personal que se dispuso en los Acuerdos PCSJA20-11602, PCSJA20-11603 y PCSJA20-11604 del Consejo Superior de la Judicatura», rogativa frente a la que «no he obtenido respuesta alguna».
Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que la entidad querellada, el 11 de noviembre de 2020 contestó el pedimento en los siguientes términos:
«producto de estudios técnicos se determinó la nueva estructura requerida para fortalecer la ejecución de los procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que permitirá mejorar la efectividad de la gestión de la Entidad (…) esta renovación quedó plasmada en los Acuerdos PCSJA20-11602, PCSJA20-11603 y PCSJA20-11604 (…) Así mismo, el artículo 6° del mencionado Acuerdo PCSJA20-11604, en cuanto a la distribución de la planta global de personal señaló que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, distribuirá los cargos de la planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura y organización interna, los planes, los programas y las necesidades del servicio (…).
No obstante, ante su escrito en el cual manifiesta que carece de los requisitos para el cargo que desempeña y por ello considera una “situación que por irregular podría acarrear toda clase de sanciones”, se procedió a revisar nuevamente los requisitos, a la luz del nuevo manual, con la información reportada por usted en su historia laboral para verificar su información académica y experiencia (…) y al confrontar los requisitos de formación académica y experiencia señalados en el nuevo manual de funciones para el cargo que usted ocupa y que señala en su escrito, se determinó que cumple con la formación académica como al contar con título de pregrado en Derecho y al haber prestado sus servicios en la Rama Judicial, es decir, en la Administración Pública, por más de tres años y seis meses, también cumple con el requisito de experiencia exigido para el desempeño del cargo en el cual está nombrada (…) Por lo anteriormente expuesto y debido a las necesidades del servicio no es viable acceder a su petición de reubicación».
Pronunciamiento que fue enviado a la petente a la dirección e-mail: alfadidi@hotmail.com aportada en su petitum.
Lo anterior significa que los hechos que originaron el auxilio están «superados» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020).
2.- De otra parte, teniendo en cuenta que, la tutelante se duele de lo dispuesto por la Colegiatura accionada en los «Acuerdos PCSJA20-11602, PCSJA20-11603 y PCSJA20-11604 de 27 de julio de 2020», actos administrativos a través de los cuales «se establecen los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de la planta de empleos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; se modifica la estructura de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y se crean unos cargos con carácter permanente en la planta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se modifica su planta de personal», lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación (STC5112-2021, STL 4219-2021), ese es un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción que en primer término se fundamenta, al no haberse acreditado por Vélez Gil la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, conforme lo advirtió el a quo constitucional.
Así las cosas, si a juicio de la promotora con los Acuerdos referidos la convocada incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales», es evidente que, previo a acudir a esta vía, debió agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar tales decisiones mediante la acción de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, si lo considera pertinente, podrá pedir medidas cautelares, conforme lo instituye el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza si la sedicente hizo uso de tal instrumento, ya que en la impugnación refiere que actualmente se encuentra en curso «una demanda interpuesta por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Sindicato de Industria y Afines Asonal Judicial, radicado 11001032500020200103600 contra el Consejo Superior de la Judicatura en la que se pide la Nulidad de los Acuerdos que modificaron la planta de personal», desconociéndose si hace parte de ese dossier, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad.
3.- Resulta pertinente destacar que, si bien es cierto, el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, modificó las reglas de competencia en materia de tutelas, las mismas no son aplicables al presente asunto, en tanto la acción supralegal aquí incoada se radicó antes de su entrada en vigencia.
4.- Ergo, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA