STC9816 2021

AGOSTO

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STC9816-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9816-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2020-00728-01  

(Aprobado  en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 12 de noviembre de  2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Viviana Vélez Gil le instauró  al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  querellante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos de «petición  y trabajo en condiciones dignas», para  que, en consecuencia, «Se  ordene dar respuesta inmediata al derecho de petición  interpuesto el 21 de septiembre de 2020 y procedan a la  correspondiente notificación y se disponga [su] reubicación  en un cargo cuya exigencia de requisitos mínimos corresponda  con los contenidos en la convocatoria 21, esto es Título  Profesional en Derecho. Tres (3) años y seis (6) meses de  experiencia profesional en el área jurídica».  

En  compendio adujo que fue nombrada en propiedad para el «cargo  de profesional universitario grado 20 en la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia  Legal – División de Procesos en virtud de la Convocatoria 21  Acuerdo No. PSAA12-9664 de 2012»,  

Refirió  que el Consejo Superior de la Judicatura mediante «Acuerdos  PCSJA20-11602, PCSJA20-11603 y PCSJA20-11604, modificó la  estructura, la planta de personal, requisitos mínimos  y  niveles ocupacionales de los empleos de la Dirección Ejecutiva  y dispuso que el Director Ejecutivo distribuirá los cargos de  la planta global y ubicará al personal teniendo en  cuenta la  estructura interna, los planes, programas y necesidades del  servicio», situación  que lesionó sus garantías por cuanto «no  debió ser ubicada en el cargo de Profesional Universitario  Grado 20 de la División de Contratos de la Unidad de Compras  Públicas, ya que toda su experiencia ha sido en el área  jurídica, por tanto no cumple con uno de los requisitos  mínimos para el cargo en el que se encuentra ahora, lo que  genera una afectación al correcto funcionamiento de la  entidad».  

Que  «en  virtud de tal contexto, el 21 de septiembre de 2020 elevó  derecho de petición a la Dirección Ejecutiva en el que  solicitó [la] reubicación en un cargo cuya exigencia de  requisitos mínimos corresponda con los contenidos en la  convocatoria en la que concursó», sin  obtener respuesta, omisión que también afecta sus  prerrogativas básicas.  

2.-  La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso  al amparo, por cuanto «el  11 de noviembre de 2020 procedió a dar respuesta a la  solicitud presentada por la actora el 21 de septiembre de 2020 y fue  enviada al correo electrónico de la accionante, por tanto, no  hay lugar a tutelar el derecho invocado, pues la contestación  cumple con los requisitos de fondo, oportunidad, congruencia y debida  notificación, lo cual ya se acreditó».  

De  igual modo, señaló que «la  supuesta violación del derecho al trabajo y al acceso a cargos  públicos es absolutamente infundado, por cuanto la accionante  fue nombrada y posesionada en carrera administrativa y judicial el 11  de enero de 2018 en el cargo de profesional universitario grado 20 de  la Unidad de Asistencia Legal – División de Procesos de  [esa] entidad, fecha desde la que presta y viene prestando sus  servicios, ahora, por solicitud que ella misma efectuara en la  División de Contratos de la Unidad de Asistencia Legal, se  trasladó a esa Unidad desde el 5 de noviembre de 2019, por  ende en ningún momento se ha restringido el acceso al cargo,  por el contrario, se ha garantizado su vinculación y   remuneración, por ende no se entiende por qué alega  violación de derecho al trabajo».  

La  Unidad de Administración de la Carrera Judicial requirió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, «pues  la actora se queja de los cambios estructurales de la empleadora,  aspecto en el cual no tiene injerencia».  

3.-  El a  quo  denegó el ruego argumentando que «en  el trámite de la acción, la Dirección Ejecutiva  emitió respuesta a la solicitud de la actora, en el que le  explicó los motivos por los cuales no podía acceder a  su pedimento, comunicación que fue enviada al correo de la  gestora (…) Además la accionante cuenta con la acción  de nulidad y de restablecimiento del derecho, prevista en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde podrá solicitar las medidas  cautelares que sean necesarias (…) y no se acreditó que  la reubicación de la actora le genere perjuicio, toda vez que  se trata de la misma denominación del cargo, igual salario,  incluso misma sede. Lo único que cambió fue la Unidad a  la cual va a estar adscrita».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La memorialista denuncia  que por medio de «derecho  de petición»  radicado el 21 de septiembre de 2020 exigió a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial «reubicación  laboral al considerar que no cumplía los requisitos para  ocupar el cargo de Profesional Universitario grado 20 de la División  de Contratos de la Unidad de Compras Públicas, al que fue  asignada por la reforma estructural y de la planta de personal que se  dispuso en los Acuerdos PCSJA20-11602, PCSJA20-11603 y PCSJA20-11604  del Consejo Superior de la Judicatura»,  rogativa frente a la que «no  he obtenido respuesta alguna».  

Empero,  resulta  diáfano que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que la entidad querellada, el 11 de noviembre de 2020  contestó el pedimento en los siguientes términos:  

«producto  de estudios técnicos se determinó la nueva estructura  requerida para fortalecer la ejecución de los procesos de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que  permitirá mejorar la efectividad de la gestión de la  Entidad (…) esta renovación quedó plasmada en  los Acuerdos PCSJA20-11602, PCSJA20-11603 y PCSJA20-11604 (…)  Así  mismo, el artículo 6° del mencionado Acuerdo  PCSJA20-11604, en cuanto a la distribución de la planta global  de personal señaló que el Director Ejecutivo de  Administración Judicial, distribuirá los cargos de la  planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la  estructura y organización interna, los planes, los programas y  las necesidades del servicio (…).  

No  obstante, ante su escrito en el cual manifiesta que carece de los  requisitos para el cargo que desempeña y por ello considera  una “situación que por irregular podría acarrear  toda clase de sanciones”, se procedió a revisar  nuevamente los requisitos, a la luz del nuevo manual, con la  información reportada por usted en su historia laboral para  verificar su información académica y experiencia (…)  y al confrontar los requisitos de formación académica y  experiencia señalados en el nuevo manual de funciones para el  cargo que usted ocupa y que señala en su escrito, se determinó  que cumple con la formación académica como al contar  con título de pregrado en Derecho y al haber prestado sus  servicios en la Rama Judicial, es decir, en la Administración  Pública, por más de tres años y seis meses,  también cumple con el requisito de experiencia exigido para el  desempeño del cargo en el cual está nombrada (…)  Por lo anteriormente expuesto y debido a las necesidades del servicio  no es viable acceder a su petición de reubicación».  

Pronunciamiento  que  fue enviado  a la petente a la dirección e-mail:  alfadidi@hotmail.com  aportada en su petitum.  

Lo  anterior significa que los hechos que originaron el auxilio están  «superados»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin  que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020).  

2.-  De otra parte, teniendo  en cuenta que, la tutelante se duele de lo dispuesto por la  Colegiatura accionada en los «Acuerdos  PCSJA20-11602, PCSJA20-11603 y PCSJA20-11604 de 27 de julio de 2020»,  actos  administrativos a través de los cuales «se  establecen los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de  la planta de empleos de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial; se modifica la estructura de la  Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y se  crean unos cargos con carácter permanente en la planta de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se  modifica su planta de personal»,  lo cierto es que, como  de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación  (STC5112-2021, STL 4219-2021), ese es un debate que debe ser  dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción  que en primer término se fundamenta, al no haberse acreditado  por Vélez Gil la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno,  conforme lo advirtió el a  quo constitucional.  

Así  las cosas, si a juicio de la promotora con los Acuerdos referidos la  convocada incurrió en «vulneración  de sus derechos esenciales»,  es evidente que, previo a acudir a esta vía, debió  agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso  que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el  artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y  que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar tales decisiones  mediante la acción de «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario en el que, si lo considera pertinente, podrá pedir  medidas cautelares, conforme lo instituye el canon 230 ídem,  sin que exista plena certeza si la sedicente hizo uso de tal  instrumento, ya que en la impugnación refiere que actualmente  se encuentra en curso «una  demanda interpuesta por la Asociación Nacional de Funcionarios  y Empleados de la Rama Judicial – Sindicato de Industria y  Afines Asonal Judicial, radicado 11001032500020200103600 contra el  Consejo Superior de la Judicatura en la que se pide la Nulidad de los  Acuerdos que modificaron la planta de personal»,  desconociéndose si hace parte de ese dossier,  incumpliéndose así, con el presupuesto de la  subsidiariedad.  

3.-  Resulta pertinente destacar que, si bien es cierto, el Decreto 333 de  6 de abril de 2021, modificó las reglas de competencia en  materia de tutelas, las mismas no son aplicables al presente asunto,  en tanto la acción supralegal aquí incoada se radicó  antes de su entrada en vigencia.  

4.-  Ergo,  se mantendrá incólume la determinación refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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