Asistente Jurídico Inteligente
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STC10416-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10416-2021
Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00076-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela promovida por Roberto Carlos Fuentes Robles frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Alcaldía Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por el aquí actor a la referida entidad estatal.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección de la prerrogativa de acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulneradas por los accionados.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de la queja, lo siguiente:
En el resguardo objeto de esta salvaguarda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia de 10 de diciembre de 2020, concedió el amparo deprecado por Roberto Carlos Fuentes Robles, ordenando
“(…) al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y al Director Técnico de Reparación de La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ochos (48) horas hábiles contados a partir de la notificación de ésta providencia, proceda a efectuar caracterización de la situación de los hogares de los accionantes, a través de actos motivados que deberán contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. De igual manera, deberá definir dentro del mismo término la procedencia de la ayuda humanitaria e informar a los accionantes de los programas dirigidos a la superación de la pobreza e identificar a cuáles puede aplicar, a fin de darle oportunidad de acceder a alguno con el que pueda proyectarse a generar ingresos o a disminuir la pobreza y estado de vulnerabilidad, siempre con información de fácil comprensión. (…)”.
Afirma el gestor que el 25 de enero de 2021, informó al despacho fustigado sobre el incumplimiento del referido fallo; sin embargo, a la fecha de presentación de este ruego, esa autoridad “no ha respondido [su] derecho de petición”, aun cuando, el asunto involucra derechos fundamentales de menores de edad.
3. Pide, en concreto, se ordene al estrado criticado “sancionar a la Unidad de Víctimas por desacato a la orden judicial, y hacerla cumplir en su totalidad”.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El despacho judicial censurado manifestó que el actor ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos expuestos en esa ocasión.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo que ha realizado, dentro del marco de su competencia, “todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales” del interesado.
3. La Alcaldía Municipal de Valledupar sostuvo no haber vulnerado ninguna garantía supralegal del actor.
2. La sentencia impugnada
Negó el ruego, tras considerar:
“(…) [E]sta corporación judicial conoció de una acción de tutela promovida por Roberto Carlos Fuentes Robles contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y las demás entidades convocadas, radicada bajo el No.2021-00055-00. Dentro de ese diligenciamiento, la Sala a través de sentencia de fecha 15 de marzo de los cursantes resolvió declarar improcedente la acción constitucional al no encontrarse materializadas las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento”.
“Luego entonces, revisados los hechos vertidos en la acción de tutela radicada bajo el No.2021-00055-00, encuentra la Sala que ellos guardan identidad plena con los plasmados en la solicitud de amparo que se estudia. Además, hace referencia a las mismas pretensiones y endilgó los mismos reproches frente a las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas, así como las del despacho encartado”.
1.3. La impugnación
La interpuso el censor sin argumentar su inconformidad.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona al estrado del circuito accionado por no contestar su requerimiento relacionado con el incumpliendo de fallo de tutela emitido por ese despacho el 10 de diciembre de 2020, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. De entrada se advierte que el ruego no sale avante porque el promotor, concurrió a esta jurisdicción, en reciente ocasión, alegando cuestiones similares a las de ahora.
En efecto, mediante providencia de 15 de marzo de 2021, la cual no fue impugnada por el quejoso, proferida dentro del expediente N° 20001-22-14-002-2021-00055-00, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se ocupó de estudiar el auxilio constitucional enarbolado por el aquí actor frente al tema anunciado con anterioridad. En esa ocasión esa Corporación negó el resguardo, aduciendo:
“(…) El 1º de febrero de 2021, el actor impetró solicitud de cumplimiento del fallo de tutela ante el juzgado accionado, por lo que encontrándose en trámite la presente acción constitucional, dicha agencia judicial a través de providencia de fecha 15 de marzo de los cursantes, procedió a requerir a la UARIV para que informara sobre el cumplimiento de la orden impartida, por lo que, a la fecha, el incidente está pendiente de resolverse de fondo (…)”.
“[A]l estudiar el fondo de la solicitud impetrada, se constata que lo pretendido por el actor es el cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 10 de diciembre de 2020, por lo que al revisar las actuaciones realizadas por la pasiva se vislumbra que, actualmente se encuentra desplegando las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden judicial, prueba de ello es el requerimiento realizado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante providencia de fecha 15 de marzo de los cursantes”.
“Luego entonces, se advierte que en caso de que en dicho trámite se verifique que efectivamente la entidad encargada de cumplir la orden de tutela, no lo ha hecho, el juzgado accionado tiene competencia para sancionar tal falta, salvaguardando siempre el derecho a la defensa y debido proceso de las partes”.
“Por consiguiente, concluye la Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, se encuentra adoptando todas las medidas necesarias para forzar la satisfacción de la orden de amparo, en ejercicio de las facultades que con ese objeto le concedió el Decreto 2591 de 1991”.
Así las cosas, queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron dilucidados por la Corte. Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
Por tanto, es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó2 la acción de tutela.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
2 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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