STC10416 2021

AGOSTO

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STC10416-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10416-2021  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2021-00076-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de  abril de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela  promovida por Roberto Carlos Fuentes Robles frente a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y el Juzgado Primero Civil del  Circuito y la Alcaldía Municipal, ambos de esa ciudad, con  ocasión del incidente de desacato adelantado en un resguardo  similar a éste, impulsado por el aquí actor a la  referida entidad estatal.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  demanda la protección de la prerrogativa de acceso a la  administración de justicia y petición, presuntamente  vulneradas por los accionados.  

2. Del ruego  tuitivo se extrae como base de la queja, lo siguiente:  

En el resguardo  objeto de esta salvaguarda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Valledupar, en sentencia de 10 de diciembre de 2020, concedió  el amparo deprecado por Roberto Carlos Fuentes Robles, ordenando  

“(…)  al  Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y al  Director Técnico de Reparación de La UNIDAD PARA LA  ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS,  que en el término de cuarenta y ochos (48) horas hábiles  contados a partir de la notificación de ésta  providencia, proceda a efectuar caracterización de la  situación de los hogares de los accionantes, a través  de actos motivados que deberán contener, como mínimo,  la información de sus miembros, su situación actual  frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación  puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les  permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la  subsistencia mínima, en los términos expuestos por el  Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. De igual  manera, deberá definir dentro del mismo término la  procedencia de la ayuda humanitaria e informar a los accionantes de  los programas dirigidos a la superación de la pobreza e  identificar a cuáles puede aplicar, a fin de darle oportunidad  de acceder a alguno con el que pueda proyectarse a generar ingresos o  a disminuir la pobreza y estado de vulnerabilidad, siempre con  información de fácil comprensión. (…)”.  

Afirma  el gestor que el 25 de enero de 2021, informó al despacho  fustigado sobre el incumplimiento del referido fallo; sin embargo, a  la fecha de presentación de este ruego, esa autoridad “no  ha respondido [su]  derecho de petición”,  aun cuando, el asunto involucra derechos fundamentales de menores de  edad.  

3.  Pide,  en concreto, se ordene al estrado criticado “sancionar  a la Unidad de Víctimas por desacato a la orden judicial, y  hacerla cumplir en su totalidad”.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

1. El despacho  judicial censurado manifestó que el actor ya había  interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos  expuestos en esa ocasión.  

2. La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas adujo que ha realizado, dentro del  marco de su competencia, “todas  las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y  constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los  derechos fundamentales”  del interesado.  

3. La Alcaldía  Municipal de Valledupar sostuvo no haber vulnerado ninguna garantía  supralegal del actor.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó el  ruego, tras considerar:  

“(…)  [E]sta  corporación judicial conoció de una acción de  tutela promovida por Roberto Carlos Fuentes Robles contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Valledupar y las demás entidades  convocadas, radicada bajo el No.2021-00055-00. Dentro de ese  diligenciamiento, la Sala a través de sentencia de fecha 15 de  marzo de los cursantes resolvió declarar improcedente la  acción constitucional al no encontrarse materializadas las  excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela  contra incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento”.  

“Luego  entonces, revisados los hechos vertidos en la acción de tutela  radicada bajo el No.2021-00055-00, encuentra la Sala que ellos  guardan identidad plena con los plasmados en la solicitud de amparo  que se estudia. Además, hace referencia a las mismas  pretensiones y endilgó los mismos reproches frente a las  actuaciones desplegadas por las entidades accionadas, así como  las del despacho encartado”.  

1.3. La  impugnación  

La  interpuso el censor sin argumentar su inconformidad.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. El actor  cuestiona al estrado del circuito accionado por no contestar su  requerimiento relacionado con el incumpliendo de fallo de tutela  emitido por ese despacho el 10 de diciembre de 2020, por parte de la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

2.  De entrada se advierte que el ruego no  sale avante porque el promotor, concurrió a esta jurisdicción,  en reciente ocasión, alegando cuestiones similares a las de  ahora.  

En  efecto, mediante providencia de 15 de marzo de 2021, la cual no fue  impugnada por el quejoso, proferida dentro del expediente N°  20001-22-14-002-2021-00055-00,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, se ocupó de estudiar el auxilio  constitucional enarbolado por el aquí actor frente al tema  anunciado con anterioridad. En esa ocasión esa Corporación  negó el resguardo, aduciendo:  

“(…)  El  1º de febrero de 2021, el actor impetró solicitud de  cumplimiento del fallo de tutela ante el juzgado accionado, por lo  que encontrándose en trámite la presente acción  constitucional, dicha agencia judicial a través de providencia  de fecha 15 de marzo de los cursantes, procedió a requerir a  la UARIV para que informara sobre el cumplimiento de la orden  impartida, por lo que, a la fecha, el incidente está pendiente  de resolverse de fondo (…)”.  

“[A]l  estudiar el fondo de la solicitud impetrada, se constata que lo  pretendido por el actor es el cumplimiento de la sentencia de tutela  de fecha 10 de diciembre de 2020, por lo que al revisar las  actuaciones realizadas por la pasiva se vislumbra que, actualmente se  encuentra desplegando las medidas necesarias para el cumplimiento de  la orden judicial, prueba de ello es el requerimiento realizado a la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas mediante providencia de fecha 15 de  marzo de los cursantes”.  

“Luego  entonces, se advierte que en caso de que en dicho trámite se  verifique que efectivamente la entidad encargada de cumplir la orden  de tutela, no lo ha hecho, el juzgado accionado tiene competencia  para sancionar tal falta, salvaguardando siempre el derecho a la  defensa y debido proceso de las partes”.  

“Por  consiguiente, concluye la Sala que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Valledupar, se encuentra adoptando todas las medidas  necesarias para forzar la satisfacción de la orden de amparo,  en ejercicio de las facultades que con ese objeto le concedió  el Decreto 2591 de 1991”.  

Así  las cosas, queda claro, los supuestos fácticos ahora  cuestionados ya fueron dilucidados por la Corte. Esta  Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el  presente, si  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una] anterior tutela, (…)  [esto  es, cuando se establece]  (…)  que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que,  insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y  derechos de esta acción son también idénticos de  la anterior (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’  (…)”1.  

Por  tanto, es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso  incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos  fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo  afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los  jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de  fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la  finalidad por el cual el Constituyente implementó2  la acción de tutela.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

2          La Constitución Política en su artículo 86          establece “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          “(…)”.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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