STC10437 2021

AGOSTO

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STC10437-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10437-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00490-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal de esta Corporación el  pasado 25 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida  por el Procurador  114 Judicial II Penal de Medellín  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, acude a esta herramienta supralegal  buscando  la protección del derecho fundamental al debido proceso que  considera lesionado por la autoridad judicial convocada con la  providencia del 28 de enero del año en curso, adoptada dentro  del proceso penal 2019-11757 seguido contra Anhelo Sebastián  Clavijo Monsalve, Juan Esteban Medina Holguín, Juan David  Muñoz y Arley Antonio Tilano Castañeda.  

2.        Del  extenso escrito introductor, así como de las pruebas  recaudadas, se puede extractar que, contra las personas arriba  indicadas, se adelanta la referida actuación penal por  el delito de receptación,  en la cual, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Medellín profirió sentencia  absolutoria el 16 de abril de 2020.  

Dicho  fallo fue apelado por el fiscal delegado y el apoderado de la víctima  reconocida en ese asunto.  

Mediante  el auto interlocutorio que es objeto de esta queja, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de la  sentencia por cuanto la consideró carente de motivación  y ordenó devolver el expediente a la primera instancia para  que se profiriera de nuevo, providencia frente a la cual el  procurador delegado interpuso recurso de reposición, que fue  resuelto el 16 de febrero siguiente en el sentido de mantener la  determinación.  

3.        El  quejoso considera que la decisión invalidatoria adoptada por  la corporación querellada adolece de «defecto  procedimental» comoquiera  que atenta contra la autonomía propia de la actividad judicial  al pretender imponer al juzgado a  quo  un determinado criterio en torno al asunto que le corresponde  resolver, pues frente a la disparidad en la valoración  probatoria entre ambas instancias, lo procedente era la revocatoria  del fallo y no su anulación, de manera que el proveído  se «tornó  caprichoso».  

4.        Por  lo anterior, solicita remover los efectos jurídicos «de  los autos… y se ordene a la sala de decisión…  que profiera la sentencia de segunda instancia».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión recriminada expresó  que la invalidación de la sentencia de primera instancia se  sustentó en el hecho de que «el  a quo dirigió casi toda su argumentación y valoración…  no al estudio del delito de receptación que fue por el cual  acusó la Fiscalía y del que se defendieron los  procesados, sino al delito de hurto, cuestión ajena al debate  procesal, lo que obviamente sorprendió a todas las partes e  intervinientes, en tanto el funcionario judicial definió, en  últimas, el asunto con una argumentación que nada tuvo  que ver con lo debatido en el juicio oral»,  lo que desembocó en una «falsa  motivación».  

Dijo  que, en el caso concreto, la sala consideró que no era  correcto proferir una sentencia de reemplazo y, en su lugar condenar  por el delito de receptación, pues «ello  perpetuaba la violación al debido proceso y las garantías  de las partes e intervinientes ya que como el juez realmente no  analizó si en el caso de marras estaba demostrada la  materialidad del delito de receptación y la responsabilidad  que les podía caber a los procesados, de acuerdo a la  acusación de la Fiscalía… lo que se presentaba  realmente era una sentencia solo con apariencia de fundamentación  porque planteó unas premisas que no podían ser el  sustento de la conclusión. Es decir, aquí lo que se  presentó fue una argumentación dilógica o  ambivalente, en tanto las razones expuestas en la sentencia eran  contrarias a la decisión final adoptada»,  de allí que no sea una simple divergencia conceptual, sino una  flagrante violación, por pate del juez de primer grado, del  principio de congruencia pues «se  desentendió de la discusión fáctica-jurídica  planteada por las partes y en ese orden de ideas era imposible  desatar un recurso de alzada porque materialmente no existía  sentencia a la cual hacerle control».  

Pidió,  en consecuencia, no acceder al resguardo pues, por una parte, la  decisión no fue caprichosa ni mucho menos a través de  ella se pretendió imponer un determinado criterio al fallador  de instancia y, por otro, lo que busca el gestor es utilizar la  acción de tutela a manera de «tercera  instancia ordinaria».  

2.        El  Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín coadyuvó  los planteamientos y peticiones del gestor habida consideración  que «en  la providencia de primera instancia sí se desarrolló…  una valoración conjunta de las pruebas recabadas durante el  juicio oral para concluir… que no tenía cabida la  posibilidad de imponer condena por cuanto no se acreditó, por  parte de la fiscalía, que los procesados no hubieran tomado  parte en la ejecución del hurto… de suerte que no se  reunía la totalidad de los componentes estructurales para la  configuración del delito por el que se imputó y acusó»  

3.        Con  similares argumentos abogó por la procedencia del resguardo la  Fiscal 251 Seccional de aquella ciudad, para quien la vía  procesal correcta que debió tomar el tribunal convocado era la  de revocar la sentencia y dictar la de reemplazo y no anularla, pues  con tal decisión se quebrantó el principio de autonomía  judicial, pilar fundamental del Estado de Derecho.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  accedió a la  protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que «la  actuación penal se encuentra en curso y, por ende… la  acción de tutela se torna improcedente pues… no está  dado al juez constitucional intervenir en asuntos que deben desatarse  al interior del proceso»  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la anterior determinación pues,  en su criterio, si bien el asunto se encuentra en trámite,  «ello no  legitima al Tribunal… para violentar los derechos  fundamentales mediante providencia constitutiva de una vía de  hecho»,  además de reiterar los planteamientos esbozados en el libelo  introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si la corporación querellada vulneró las  prerrogativas invocadas por el Procurador 114 Judicial II Penal de  Medellín dentro del proceso penal 2019-11757,  con la emisión del auto del pasado 28 de enero del año,  por medio del cual decretó la nulidad de la sentencia de 16 de  abril de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de aquella ciudad.  

2.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

3.        Improcedencia  de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

En  tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado  por la Homóloga a  quo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según  se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se  encuentra pendiente de definición, habida consideración  que, conforme a la orden impartida por el tribunal ad  quem  deberá proferirse una nueva sentencia que ponga fin a la  instancia, frente a la cual los inconformes podrán ejercitar  los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios  consagrados en el ordenamiento jurídico.  

Cabe  resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos  propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir  las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el  caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en  el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades  y reproches que aquí formula el promotor del amparo.  

Proceder  como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección alternativo, o  incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la  evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que subsiste en  la actuación la posibilidad de ejercitar los instrumentos  idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen  conculcados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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