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STC10437-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10437-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00490-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación el pasado 25 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera lesionado por la autoridad judicial convocada con la providencia del 28 de enero del año en curso, adoptada dentro del proceso penal 2019-11757 seguido contra Anhelo Sebastián Clavijo Monsalve, Juan Esteban Medina Holguín, Juan David Muñoz y Arley Antonio Tilano Castañeda.
2. Del extenso escrito introductor, así como de las pruebas recaudadas, se puede extractar que, contra las personas arriba indicadas, se adelanta la referida actuación penal por el delito de receptación, en la cual, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín profirió sentencia absolutoria el 16 de abril de 2020.
Dicho fallo fue apelado por el fiscal delegado y el apoderado de la víctima reconocida en ese asunto.
Mediante el auto interlocutorio que es objeto de esta queja, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de la sentencia por cuanto la consideró carente de motivación y ordenó devolver el expediente a la primera instancia para que se profiriera de nuevo, providencia frente a la cual el procurador delegado interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 16 de febrero siguiente en el sentido de mantener la determinación.
3. El quejoso considera que la decisión invalidatoria adoptada por la corporación querellada adolece de «defecto procedimental» comoquiera que atenta contra la autonomía propia de la actividad judicial al pretender imponer al juzgado a quo un determinado criterio en torno al asunto que le corresponde resolver, pues frente a la disparidad en la valoración probatoria entre ambas instancias, lo procedente era la revocatoria del fallo y no su anulación, de manera que el proveído se «tornó caprichoso».
4. Por lo anterior, solicita remover los efectos jurídicos «de los autos… y se ordene a la sala de decisión… que profiera la sentencia de segunda instancia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada expresó que la invalidación de la sentencia de primera instancia se sustentó en el hecho de que «el a quo dirigió casi toda su argumentación y valoración… no al estudio del delito de receptación que fue por el cual acusó la Fiscalía y del que se defendieron los procesados, sino al delito de hurto, cuestión ajena al debate procesal, lo que obviamente sorprendió a todas las partes e intervinientes, en tanto el funcionario judicial definió, en últimas, el asunto con una argumentación que nada tuvo que ver con lo debatido en el juicio oral», lo que desembocó en una «falsa motivación».
Dijo que, en el caso concreto, la sala consideró que no era correcto proferir una sentencia de reemplazo y, en su lugar condenar por el delito de receptación, pues «ello perpetuaba la violación al debido proceso y las garantías de las partes e intervinientes ya que como el juez realmente no analizó si en el caso de marras estaba demostrada la materialidad del delito de receptación y la responsabilidad que les podía caber a los procesados, de acuerdo a la acusación de la Fiscalía… lo que se presentaba realmente era una sentencia solo con apariencia de fundamentación porque planteó unas premisas que no podían ser el sustento de la conclusión. Es decir, aquí lo que se presentó fue una argumentación dilógica o ambivalente, en tanto las razones expuestas en la sentencia eran contrarias a la decisión final adoptada», de allí que no sea una simple divergencia conceptual, sino una flagrante violación, por pate del juez de primer grado, del principio de congruencia pues «se desentendió de la discusión fáctica-jurídica planteada por las partes y en ese orden de ideas era imposible desatar un recurso de alzada porque materialmente no existía sentencia a la cual hacerle control».
Pidió, en consecuencia, no acceder al resguardo pues, por una parte, la decisión no fue caprichosa ni mucho menos a través de ella se pretendió imponer un determinado criterio al fallador de instancia y, por otro, lo que busca el gestor es utilizar la acción de tutela a manera de «tercera instancia ordinaria».
2. El Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín coadyuvó los planteamientos y peticiones del gestor habida consideración que «en la providencia de primera instancia sí se desarrolló… una valoración conjunta de las pruebas recabadas durante el juicio oral para concluir… que no tenía cabida la posibilidad de imponer condena por cuanto no se acreditó, por parte de la fiscalía, que los procesados no hubieran tomado parte en la ejecución del hurto… de suerte que no se reunía la totalidad de los componentes estructurales para la configuración del delito por el que se imputó y acusó»
3. Con similares argumentos abogó por la procedencia del resguardo la Fiscal 251 Seccional de aquella ciudad, para quien la vía procesal correcta que debió tomar el tribunal convocado era la de revocar la sentencia y dictar la de reemplazo y no anularla, pues con tal decisión se quebrantó el principio de autonomía judicial, pilar fundamental del Estado de Derecho.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No accedió a la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «la actuación penal se encuentra en curso y, por ende… la acción de tutela se torna improcedente pues… no está dado al juez constitucional intervenir en asuntos que deben desatarse al interior del proceso»
LA IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la anterior determinación pues, en su criterio, si bien el asunto se encuentra en trámite, «ello no legitima al Tribunal… para violentar los derechos fundamentales mediante providencia constitutiva de una vía de hecho», además de reiterar los planteamientos esbozados en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la corporación querellada vulneró las prerrogativas invocadas por el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín dentro del proceso penal 2019-11757, con la emisión del auto del pasado 28 de enero del año, por medio del cual decretó la nulidad de la sentencia de 16 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de aquella ciudad.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente de definición, habida consideración que, conforme a la orden impartida por el tribunal ad quem deberá proferirse una nueva sentencia que ponga fin a la instancia, frente a la cual los inconformes podrán ejercitar los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches que aquí formula el promotor del amparo.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, o incluso una tercera instancia, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que subsiste en la actuación la posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA