Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3524-2021 (2021-02767-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02767-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Séptimo de Oralidad de Barranquilla, Primero Promiscuo de Soledad y Único Promiscuo de Fundación, para conocer de la acción de petición de herencia formulada por DORIAN ALBERTO GIRALDO TORO contra GERSAIN GIRALDO NOREÑA y las personas indeterminadas con derechos en la sucesión de RIGOBERTO GIRALDO NOREÑA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Despacho Séptimo de Oralidad de Familia de Barranquilla, el convocante, en calidad de descendiente de JOSE LEONIDAS GIRALDO NOREÑA-hermano del aludido causante, solicitó que se declare su derecho sucesoral respecto a los bienes por éste último transmitidos, y en consecuencia, que en condiciones de igualdad con los llamados a juicio, se ordene rehacer el trabajo de partición y adjudicación, aprobado sin su participación por el Juez Único Promiscuo de Familia de Fundación, y los actos registrales de allí derivados, ello sumado a que se disponga la restitución de la masa hereditaria, y de los frutos civiles y naturales que está dejando de percibir1.
En el acápite de competencia, la atribuyó a la mencionada dependencia, en consideración a que la judicatura donde fue radicada la demanda, conoció de la sucesión que motiva los pedimentos.
2. Recibido el asunto, la antedicha juzgadora lo rechazó y remitió por atribución a su homólogo de Soledad, por ser la autoridad del circuito en Malambo, “domicilio del demandado”, y al argüir que es lo atinado por tratarse de un proceso declarativo, habida cuenta que la asignación establecida por el precursor, solo es aplicable a trámites sucesorios2.
3. A su vez, el Estrado Primero Promiscuo de Familia de la localidad de destino, también se sustrajo de avocar conocimiento, al estimar que a su similar con sede en Fundación, es a quien le corresponde rituar el juicio “en atención al fuero de atracción”, comoquiera que allí fue gestionada la “sucesión intestada objeto de la petición de herencia”3.
4. Por último, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la precitada municipalidad receptora, tampoco aceptó la atribución, y en efecto, planteó la colisión negativa que ahora se resuelve, fundada en que la litis censurada “se encuentra terminada”, mientras que el foro de conexión surge únicamente de procesos en curso, por lo que coincidió con la autoridad de Barranquilla, al determinar que la aptitud legal pugnada debe adscribirse a la sede de Soledad, dada su categoría del circuito en Malambo, asiento permanente del futuro accionado4.
5. Propuesta así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez de familia competente para conocer del proceso de petición de herencia objeto de análisis, en el que se discute si es viable aplicar el foro de atracción contemplado en la previsión 23 del Código General del Proceso; el fuero general dispuesto en el ítem 1° o el factor real establecido en el numeral 7º, los dos últimos del artículo 28 ejusdem.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como el conflicto planteado involucra autoridades de diferente Distrito Judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros.
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del tratado general del proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
En virtud del artículo 23 del precitado compendio, se establece o abre paso al denominado fuero de atracción, que permite al juzgador que tramita una causa mortuoria, conocer de otros asuntos que guardan cierta relación o conexidad.
En efecto, se señala en el mencionado precepto que
“Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre… petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatario, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” (resaltado a propósito).
Según esa norma, la aplicación del fuero de atracción no es absoluta, por cuanto se limitó al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en el cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados. Por el contrario, si el proceso no corresponde a una sucesión, o esta ya terminó, o es de menor o mínima cuantía, la regla de atracción dispuesta en el mencionado artículo 23 es inviable y corresponde acudir a otra normas de asignación.
Explicado lo anterior, conviene señalar que tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 de la misma obra adjetiva civil, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
“En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. (Subrayado fuera de norma).
Así las cosas, de la lectura de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado, y que el fuero de atracción, también denominado de conexión, solo se predica de sucesiones de mayor cuantía inconclusas, mientras que tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera recabar en el fuero atinente a la ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia.
Ahora bien, al ser privativo el foro real contemplado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, significa como lo ha dicho reiteradamente la Corte, que
“Necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…)”5.
Por demás, deviene de lo expuesto, que del carácter privativo del foro real emerge su improrrogabilidad, es decir, que la eventual admisión de una demanda en la que resulte subsumible, no implica que después al operador judicial le esté vedado desprenderse de las diligencias.
4. El caso concreto
El sub-lite versa sobre una demanda de petición de herencia en procura de que se rehaga un juicio que si bien es sucesoral y de mayor cuantía, ya se encuentra culminado, razón por la que no resulta aplicable el fuero de atracción evocado por el convocante, y que de paso impone encauzar dicha elección a la regla séptima de competencia, en simetría con el artículo 665 del Código Civil6, ya que el derecho a heredar pretendido, circunscribe el debate al ejercicio de una prerrogativa de linaje real.
Bajo tal premisa, no cabe duda que la vocación legal en discusión la ostenta de manera inequívoca el sentenciador del sitio donde se encuentran los inmuebles materia de la adjudicación que el promotor aspira dejar sin valor ni efecto, y por tanto, que a la improcedencia del fuero de conexión, se suma que el factor general refulge desplazado ante la prevalencia que comporta el foro real.
Así entonces, en casos de igual naturaleza, ha reconocido esta Sala:
“Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)”7
Sentado como está, que con la acción de petición de herencia el promotor está ejerciendo un derecho real, se advierte que la competencia concierne a la autoridad de la especialidad Familia, del Circuito Judicial donde se ubican los bienes trasmitidos, ahora perseguidos por el accionante; esto es, al juzgador de Fundación, quien valga decir, desacertó al desprenderse del conocimiento de la controversia, pues se itera, el factor real es privativo.
5. Conclusión
En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Despacho Único Promiscuo de Familia de Fundación, para que, en atención a la ubicación de los inmuebles adjudicados en la causa mortuoria de Rigoberto Giraldo Noreña y sobre los cuales el gestor reclama su derecho a heredar, asuma el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de asignación surgido entre los Despachos mencionados, determinando que al Único Promiscuo de Familia de Fundación, le compete conocer la acción de petición de herencia formulada por DORIAN ALBERTO GIRALDO TORO, contra GERSAIN GIRALDO NOREÑA y las personas indeterminadas con derechos en la sucesión de RIGOBERTO GIRALDO NOREÑA.
En consecuencia, remítase el expediente a la judicatura indicada, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a las otras autoridades concernidas.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 5 del C. Doc_2021_08_05. Expediente digital.
2 Folio 51 del pdf, ibídem.
3 Folio 58 del pdf, ejusdem.
4 Folio 61 del pdf, Cit.
5 CSJ AC5658-2016, reiterado en AC3884-2019
6. Art. 665 Código Civil. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia (…). Negrilla ajena al texto original.
7 AC 16 jul. 2013, Rad. 2013-1413-00.