AC 3524 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3524-2021 (2021-02767-00)

        

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-02767-00  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Séptimo  de Oralidad de Barranquilla, Primero Promiscuo de Soledad y Único  Promiscuo de Fundación, para conocer de la acción de  petición de herencia formulada por DORIAN  ALBERTO GIRALDO TORO  contra GERSAIN  GIRALDO NOREÑA  y las personas indeterminadas con derechos en la sucesión de  RIGOBERTO GIRALDO NOREÑA.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el  Despacho Séptimo de Oralidad de Familia de Barranquilla, el  convocante, en calidad de descendiente de JOSE LEONIDAS GIRALDO  NOREÑA-hermano del aludido causante, solicitó que se  declare su derecho sucesoral respecto a los bienes por éste  último transmitidos, y en consecuencia, que en condiciones de  igualdad con los llamados a juicio, se ordene rehacer el trabajo de  partición y adjudicación, aprobado sin su participación  por el Juez Único Promiscuo de Familia de Fundación, y  los actos registrales de allí derivados, ello sumado a que se  disponga la restitución de la masa hereditaria, y de los  frutos civiles y naturales que está dejando de percibir1.  

En el acápite de  competencia, la atribuyó a la mencionada dependencia, en  consideración a que la judicatura donde fue radicada la  demanda, conoció de la sucesión que motiva los  pedimentos.  

2. Recibido el asunto, la  antedicha juzgadora lo rechazó y remitió por atribución  a su homólogo de Soledad, por ser la autoridad del circuito en  Malambo, “domicilio  del demandado”,  y al argüir que es lo atinado por tratarse de un proceso  declarativo, habida cuenta que la asignación establecida por  el precursor, solo es aplicable a trámites sucesorios2.  

3. A su vez, el Estrado Primero  Promiscuo de Familia de la localidad de destino, también se  sustrajo de avocar conocimiento, al estimar que a su similar con sede  en Fundación, es a quien le corresponde rituar el juicio “en  atención al fuero de atracción”,  comoquiera que allí fue gestionada la “sucesión  intestada objeto de la petición de herencia”3.  

4.        Por último, el  Juzgado Único Promiscuo de Familia de la precitada  municipalidad receptora, tampoco aceptó la atribución,  y en efecto, planteó la colisión negativa que ahora se  resuelve, fundada en que la litis  censurada “se  encuentra terminada”,  mientras que el foro de conexión surge únicamente de  procesos en curso, por lo que coincidió con la autoridad de  Barranquilla, al determinar que la aptitud legal pugnada debe  adscribirse a la sede de Soledad, dada su categoría del  circuito en Malambo, asiento permanente del futuro accionado4.  

5.         Propuesta así la  controversia, llegaron las diligencias a la Corte para dirimirla.  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Determinar el juez de familia  competente para conocer del proceso de petición de herencia  objeto de análisis, en el que se discute si es viable aplicar  el foro de atracción contemplado en la previsión 23 del  Código General del Proceso; el fuero general dispuesto en el  ítem 1° o el factor real establecido en el numeral 7º,  los dos últimos del artículo 28 ejusdem.  

2. Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como el conflicto planteado  involucra autoridades de diferente Distrito Judicial, el superior  funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que  es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros.  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del tratado general del proceso, en particular las  contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

En virtud del artículo  23 del precitado compendio, se establece o abre paso al denominado  fuero de atracción, que permite al juzgador que tramita una  causa mortuoria, conocer de otros asuntos que guardan cierta relación  o conexidad.  

En efecto, se señala en  el mencionado precepto que  

“Cuando  la sucesión que se esté tramitando  sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin  necesidad de reparto, será competente para conocer de todos  los juicios que versen sobre… petición  de herencia,  reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias,  controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o  abintestato o por incapacidad de los asignatario, lo mismo que de los  procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a  la rescisión de la partición por lesión y  nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad,  inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la  revocación de la donación por causa del matrimonio, el  litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son  propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre  subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los  cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o  a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación  de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes”  (resaltado  a propósito).  

Según esa norma, la  aplicación del fuero de atracción no es absoluta, por  cuanto se limitó al marco de la existencia de un proceso de  sucesión, que  esté en trámite  y sea de mayor cuantía, caso en el cual, el juez que conozca  de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí  enlistados. Por el contrario, si el proceso no corresponde a una  sucesión, o esta ya terminó, o es de menor o mínima  cuantía, la regla de atracción dispuesta en el  mencionado artículo 23 es inviable y corresponde acudir a otra  normas de asignación.  

Explicado lo anterior, conviene  señalar que tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 de la misma obra adjetiva  civil, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al  juez del domicilio del demandado.  

“En  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Subrayado  fuera de norma).  

Así las cosas, de la  lectura de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores  dificultades, que la regla general de atribución por el factor  territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez  de la vecindad del demandado, y que el fuero de atracción,  también denominado de conexión, solo se predica de  sucesiones de mayor cuantía inconclusas, mientras que  tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales,  opera recabar en el fuero atinente a la ubicación del bien  objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto  y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de  prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia.  

Ahora bien, al ser privativo el  foro real contemplado en el numeral 7º del artículo 28  del Código General del Proceso, significa como lo ha dicho  reiteradamente la Corte, que  

“Necesariamente  el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que  tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del  bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose  acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario  judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,  como por ejemplo para la situación del fuero personal, del  saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte  demandada mediante la formulación de la correspondiente  excepción previa o recurso de reposición, en el  entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia  funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso  final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (…)”5.  

Por demás,  deviene de lo expuesto, que del carácter privativo del foro  real emerge su improrrogabilidad, es decir, que la eventual admisión  de una demanda en la que resulte subsumible, no implica que después  al operador judicial le esté vedado desprenderse de las  diligencias.  

4.  El  caso concreto  

El sub-lite  versa sobre una demanda de petición de herencia en procura de  que se rehaga un juicio que si bien es sucesoral y de mayor cuantía,  ya se encuentra culminado, razón por la que no resulta  aplicable el fuero de atracción evocado por el convocante, y  que de paso impone encauzar dicha elección a la regla séptima  de competencia, en simetría con el artículo 665 del  Código Civil6,  ya que el derecho a heredar pretendido, circunscribe el debate al  ejercicio de una prerrogativa de linaje real.  

Bajo tal premisa, no cabe duda  que la vocación legal en discusión la ostenta de manera  inequívoca el sentenciador del sitio donde se encuentran los  inmuebles materia de la adjudicación que el promotor aspira  dejar sin valor ni efecto, y por tanto, que a la improcedencia del  fuero de conexión, se suma que el factor general refulge  desplazado ante la prevalencia que comporta el foro real.  

Así entonces, en casos  de igual naturaleza, ha reconocido esta Sala:  

“Dado  que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de  herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es  aplicable a la acción de petición de herencia. Esta  Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp.  2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión  doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de  herencia, en las voces del artículo 665 del Código  Civil, es  un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones  reales’, la ‘acción  de petición de herencia, establecida en la legislación  civil para proteger a los herederos, es real y de carácter  vindicatorio’  (Sentencia  046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como  la acción real dada al heredero contra aquellos que,  pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’  (Sentencia  de 27 de febrero de 1946);  ‘(…) es  una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto  es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle  al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes,  de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de  la herencia.’ (Sentencia  de 14 de marzo de 1956), ‘La  acción de petición de herencia (…) es la vía  conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’  (sentencia  de 16 de octubre de 1940)”7  

Sentado como está, que  con la acción de petición de herencia el promotor está  ejerciendo un derecho real, se advierte que la competencia concierne  a la autoridad de la especialidad Familia, del Circuito Judicial  donde se ubican los bienes trasmitidos, ahora perseguidos por el  accionante; esto es, al juzgador de Fundación, quien valga  decir, desacertó al desprenderse del conocimiento de la  controversia, pues se itera, el factor real es privativo.  

5.  Conclusión  

En definitiva, se ordenará  remitir el expediente al Despacho Único Promiscuo de Familia  de Fundación, para que, en atención a la ubicación  de los inmuebles adjudicados  en la causa mortuoria de Rigoberto Giraldo Noreña y sobre los  cuales el gestor reclama su derecho a heredar, asuma el trámite  que legalmente le corresponde.  

III. DECISIÓN  

Por lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el conflicto de  asignación surgido entre los Despachos mencionados,  determinando que al Único Promiscuo de Familia de Fundación,  le compete conocer la acción de petición de herencia  formulada por DORIAN  ALBERTO GIRALDO TORO,  contra GERSAIN  GIRALDO NOREÑA  y las personas indeterminadas con derechos en la sucesión de  RIGOBERTO GIRALDO NOREÑA.  

En  consecuencia, remítase el expediente a la judicatura indicada,  y mediante oficio comuníquese de esta determinación a  las otras autoridades concernidas.  

Notifíquese,  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 5 del C. Doc_2021_08_05. Expediente          digital.  

2          Folio 51 del pdf, ibídem.  

3          Folio 58 del pdf, ejusdem.  

4          Folio 61 del pdf, Cit.  

5          CSJ          AC5658-2016, reiterado en AC3884-2019  

6.          Art. 665 Código Civil. Derecho real es el que tenemos sobre          una cosa sin respecto a determinada persona.          

Son          derechos reales el de dominio, el          de herencia          (…). Negrilla ajena al texto original.  

7          AC          16 jul. 2013, Rad. 2013-1413-00.  

      

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