AC 3703 2021

AGOSTO

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AC3703-2021 (2003-00891-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AC3703-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-031-2003-00891-01  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decídase  sobre los «recursos»  interpuestos por Publio Armando Orjuela Santamaría contra el  proveído que rechazó el «retiro  de la demanda»  de casación, dentro de la impugnación extraordinaria  que promovió frente a la sentencia de 31 de enero de 2019,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, en el incidente de liquidación de perjuicios que  el recurrente promovió contra el Instituto de Desarrollo  Urbano -IDU-.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante CSJ AC 2828-2020, 26 oct. 2020, la Sala inadmitió los  once cargos de casación sustentados por el recurrente y,  además, «el  magistrado ponente, con fundamento en el parágrafo del  artículo 16 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el  inciso final del canon 336 del Código General del Proceso,  hará uso de la selección positiva para» estudiar  «la  decisión de alzada, de cara los efectos que la decisión  puede tener sobre el patrimonio público, dada la imposición  de una condena al IDU para el pago de una indemnización en un  trámite expropiatorio que fracasó en contra de los  intereses de este organismo; asimismo, conviene evaluar la  revocatoria de la sanción impuesta en primera instancia a  favor del Consejo Superior de la Judicatura, amén de que este  asunto no fue materia de los reparos concretos en la apelación».  Ese  proveído se notificó mediante anotación en el  estado n.º 63 de 27 de octubre de 2020 sin que se interpusieran  recursos o solicitudes que impidieran su ejecutoria.  

2.  Por medio de comunicaciones electrónicas dirigidas a la  Secretaría de la Sala el mismo 27 de octubre de 2020 (día  en que se notificó la decisión de inadmitir los embates  casacionales y la selección positiva del asunto), el apoderado  judicial del recurrente manifestó que retiraba la demanda  invocando el artículo 92 del Código General del  Proceso, por «no  estar notificado el único demandado»;  tal petición fue rechazada mediante AC343-2021, 15 de feb.  2021.  

3.  Contra esa decisión del 15 de febrero de 2021, el promotor  interpuso «los  recursos del artículo 318 y siguientes del Código  General del Proceso»  bajo los siguientes razonamientos:  

3.1.  El artículo 92 ejusdem  consagra el retiro  de la demanda y es una norma especial, prevalente y aplicable al sub  lite.  

3.2.  Esa disposición debe interpretarse exegéticamente según  los preceptos 5º, 27 a 29 de la ley 57 de 1887.  

3.3.  El magistrado ponente carece de competencia para negar el «sustancial  derecho dispositivo para retirar»  la demanda.  

3.4.  La interpretación exegética de las disposiciones que  regulan el retiro de la demanda muestran que procede en casación,  además de que no puede dárseles una hermenéutica  «en contra de  los derechos de las personas».  

3.5.  El precepto 92, no el 93, del Código  General del Proceso regula el retiro de la demanda.  

3.6.  «Los autos  recurridos no están en firme, ni ejecutoriados»  por haberse ejercido el retiro de la demanda, además de que  «la  incongruencia del auto de admisión de la demanda, firmado por  todos los miembros de la Sala… es pasible de recursos»,  toda vez que fue ejercido el derecho a retirar la demanda «antes  de la desfijación y notificación al demandado».  

3.7.  El rechazo del retiro de la demanda de casación afectó  «los derechos  materiales e inmateriales» del  accionante, máxime cuando el ejercicio de esa figura es una  garantía a su favor y no una solicitud que pueda negarse, pues  no requería decisión judicial.  

3.8.  Finalmente, sostuvo que no pudo retirar la demanda por las  restricciones de acceso a la sede judicial a raíz de la  pandemia del virus Covid-19.  

CONSIDERACIONES  

1.  El proveído mediante el cual se rechazó la solicitud de  retiro de la demanda de casación es susceptible de reposición  por tratarse de un auto expedido por el magistrado ponente que no es  cuestionable mediante el recurso de súplica (arts. 318, 321 y  331 CGP). Por esa razón, a pesar de que el impugnante no  señaló de manera expresa qué mecanismo interpuso  en su contra, resulta apropiado encausarlo por el camino de la  reposición, en aplicación del parágrafo de la  primera disposición citada.  

En  consecuencia, la impugnación recibirá el trámite  de la reposición, dado que resulta la vía procedente  para resolver los argumentos planteados por el recurrente contra el  auto que negó el retiro de la demanda.  

2.  Vale la pena precisar que la reposición que ahora ocupa la  atención de la Corte va dirigida exclusivamente contra el auto  AC343-2021, 15 de feb. 2021 (mediante el cual se negó la  petición de retirar la demanda de casación), lo que se  traduce en que el proveído AC 2828-2020, 26 oct. 2020 (por  medio del que se inadmitieron los cargos casacionales y fue  seleccionado positivamente el asunto) cobró ejecutoria. Esto  significa que las consideraciones se concentrarán a examinar  si existen razones para reponer la primera providencia, estudio al  que de inmediato se procede.  

3.  Es cierto que el artículo 92 del Código General del  Proceso consagra y disciplina el retiro de la demanda. Sin embargo, a  diferencia de lo plasmado en el recurso, esa figura fue concebida  únicamente para el libelo que inicia el proceso civil y no  para el que sirve para sustentar el recurso extraordinario de  casación; si bien ambos actos procesales se desarrollan  mediante «demandas»,  la que comienza el trámite y la de casación son  distintas, tienen contenido diverso, cumplen funciones disímiles  y, por tanto, no son homologables, tal y como se explicó en la  providencia impugnada.  

Precisamente,  a esa conclusión se llega luego de una lectura y aplicación  expresa del artículo 92 ibidem,  que  de manera clara permite  el retiro del libelo «mientras  no se haya notificado a ninguno de los demandados»,  refiriéndose al primer enteramiento que se hace a los  convocados: el del auto admisorio de la demanda inicial que, además,  tiene la función integrar el contradictorio. Por el contrario,  sería equivocado considerar que la norma alude a cualquier  otra notificación posterior que ocurra en el proceso, como la  de la providencia que se pronuncia sobre la admisibilidad de la  demanda de casación, porque a esas alturas del trámite  ya se encuentra más que conformado el contradictorio.  

La  finalidad del precepto 92 ejusdem  consiste  en que el libelo inicial solo pueda retirarse antes de que alguno de  los demandados haya comparecido al proceso, porque si ya acudió  uno, alguno o todos los demandados (enterándose del auto  admisorio del libelo) no será factible retirar la demanda y  será imperativo, en caso de que no se desee persistir en ella,  acudir a otros mecanismos dispuestos para tal fin, como, por ejemplo,  las formas anormales de terminación del proceso (arts. 312 a  317 CGP).  

Así  las cosas, cuando el tenor literal del artículo 92 ibidem  permite  retirar la demanda inicial cuando no se haya notificado a ninguno de  los integrantes de la parte accionada se refiere necesariamente a la  notificación del auto que la admite, lo cual hace inviable  aplicar la figura para la demanda de casación.  

4.  A pesar de que las razones anotadas muestran claramente la  improcedencia del retiro de la demanda de casación, en gracia  de discusión existirían al menos dos razones  adicionales para negar tal figura en el caso concreto. La primera  consiste en que en el sub lite se inadmitió la totalidad de  los cargos casacionales sin posibilidad alguna de que sean  subsanados, lo que se traduce en que esa determinación exonera  a la Sala de pronunciarse de la demanda que intentó retirarse,  haciendo inocua e intrascendente su retiro. La segunda radica en que  el retiro (que, se insiste, es improcedente para la demanda de  casación) se solicitó el mismo día de anotación  en el estado mediante el cual se comunicó a ambas partes la  decisión de repeler los embates y escoger positivamente el  asunto.  

En  todo caso, admitir el retiro de la demanda de casación  ejercido el mismo día de notificación por estado del  auto que inadmitió todos los cargos y seleccionó  positivamente el asunto, resultaría contrario al principio de  economía procesal que, según el artículo 11 del  CGP, debe ser criterio de interpretación de las disposiciones  adjetivas, pues dejaría sin piso de manera injustificada todos  los actos procesales que se llevaron a cabo para que la Sala  decidiera la inadmisibilidad de la demanda, para llevar al mismo  resultado de que sea innecesario estudiarla de fondo.  

Explicado  de otra manera, la negativa de acceder al retiro de la demanda de  casación (además de estar debidamente sustentada) no  vulnera derecho alguno del impugnante, pues los planteamientos que  formuló mediante el libelo del mecanismo extraordinario han  perdido vigencia, resultado al que también se llegaría  en caso de acceder al retiro pretendido.  

5.  Como si lo anterior fuera insuficiente, los artículos 35, 342  y 346 ejusdem  asignan  las competencias tanto del magistrado ponente como de la Sala de  Casación Civil, así: a esta última le compete  inadmitir la demanda, mientras que al suscrito le corresponde  admitirla y tomar las demás decisiones que no estén  atribuidas a aquella. Esto quiere decir que el magistrado ponente  ejerció la competencia legal para resolver la petición  radicada para retirar la demanda, lo que deja sin piso la  argumentación del impugnante en sentido contrario.  

6.  Finalmente, téngase en cuenta que ni siquiera en condiciones  distintas a las que en la actualidad enfrenta el país con  ocasión del aislamiento social obligatorio impuesto por la  pandemia del virus Covid-19, se hubiera podido retirar la demanda de  casación porque, como se ha explicado de manera suficiente,  esta figura es improcedente para el libelo de casación y  pretendió ejercerse el mismo día de notificación  a las partes del auto que inadmitió la totalidad de los cargos  planteados.  

Por  las anteriores razones se confirmará el proveído  impugnado.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

            

1. Confirmar          el auto recurrido.  

2.        En  firme esta providencia, retorne el expediente al despacho,  conservando el turno, para proseguir con el trámite  respectivo.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

      

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