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AC3703-2021 (2003-00891-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AC3703-2021
Radicación n.° 11001-31-03-031-2003-00891-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decídase sobre los «recursos» interpuestos por Publio Armando Orjuela Santamaría contra el proveído que rechazó el «retiro de la demanda» de casación, dentro de la impugnación extraordinaria que promovió frente a la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el incidente de liquidación de perjuicios que el recurrente promovió contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.
ANTECEDENTES
1. Mediante CSJ AC 2828-2020, 26 oct. 2020, la Sala inadmitió los once cargos de casación sustentados por el recurrente y, además, «el magistrado ponente, con fundamento en el parágrafo del artículo 16 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso final del canon 336 del Código General del Proceso, hará uso de la selección positiva para» estudiar «la decisión de alzada, de cara los efectos que la decisión puede tener sobre el patrimonio público, dada la imposición de una condena al IDU para el pago de una indemnización en un trámite expropiatorio que fracasó en contra de los intereses de este organismo; asimismo, conviene evaluar la revocatoria de la sanción impuesta en primera instancia a favor del Consejo Superior de la Judicatura, amén de que este asunto no fue materia de los reparos concretos en la apelación». Ese proveído se notificó mediante anotación en el estado n.º 63 de 27 de octubre de 2020 sin que se interpusieran recursos o solicitudes que impidieran su ejecutoria.
2. Por medio de comunicaciones electrónicas dirigidas a la Secretaría de la Sala el mismo 27 de octubre de 2020 (día en que se notificó la decisión de inadmitir los embates casacionales y la selección positiva del asunto), el apoderado judicial del recurrente manifestó que retiraba la demanda invocando el artículo 92 del Código General del Proceso, por «no estar notificado el único demandado»; tal petición fue rechazada mediante AC343-2021, 15 de feb. 2021.
3. Contra esa decisión del 15 de febrero de 2021, el promotor interpuso «los recursos del artículo 318 y siguientes del Código General del Proceso» bajo los siguientes razonamientos:
3.1. El artículo 92 ejusdem consagra el retiro de la demanda y es una norma especial, prevalente y aplicable al sub lite.
3.2. Esa disposición debe interpretarse exegéticamente según los preceptos 5º, 27 a 29 de la ley 57 de 1887.
3.3. El magistrado ponente carece de competencia para negar el «sustancial derecho dispositivo para retirar» la demanda.
3.4. La interpretación exegética de las disposiciones que regulan el retiro de la demanda muestran que procede en casación, además de que no puede dárseles una hermenéutica «en contra de los derechos de las personas».
3.5. El precepto 92, no el 93, del Código General del Proceso regula el retiro de la demanda.
3.6. «Los autos recurridos no están en firme, ni ejecutoriados» por haberse ejercido el retiro de la demanda, además de que «la incongruencia del auto de admisión de la demanda, firmado por todos los miembros de la Sala… es pasible de recursos», toda vez que fue ejercido el derecho a retirar la demanda «antes de la desfijación y notificación al demandado».
3.7. El rechazo del retiro de la demanda de casación afectó «los derechos materiales e inmateriales» del accionante, máxime cuando el ejercicio de esa figura es una garantía a su favor y no una solicitud que pueda negarse, pues no requería decisión judicial.
3.8. Finalmente, sostuvo que no pudo retirar la demanda por las restricciones de acceso a la sede judicial a raíz de la pandemia del virus Covid-19.
CONSIDERACIONES
1. El proveído mediante el cual se rechazó la solicitud de retiro de la demanda de casación es susceptible de reposición por tratarse de un auto expedido por el magistrado ponente que no es cuestionable mediante el recurso de súplica (arts. 318, 321 y 331 CGP). Por esa razón, a pesar de que el impugnante no señaló de manera expresa qué mecanismo interpuso en su contra, resulta apropiado encausarlo por el camino de la reposición, en aplicación del parágrafo de la primera disposición citada.
En consecuencia, la impugnación recibirá el trámite de la reposición, dado que resulta la vía procedente para resolver los argumentos planteados por el recurrente contra el auto que negó el retiro de la demanda.
2. Vale la pena precisar que la reposición que ahora ocupa la atención de la Corte va dirigida exclusivamente contra el auto AC343-2021, 15 de feb. 2021 (mediante el cual se negó la petición de retirar la demanda de casación), lo que se traduce en que el proveído AC 2828-2020, 26 oct. 2020 (por medio del que se inadmitieron los cargos casacionales y fue seleccionado positivamente el asunto) cobró ejecutoria. Esto significa que las consideraciones se concentrarán a examinar si existen razones para reponer la primera providencia, estudio al que de inmediato se procede.
3. Es cierto que el artículo 92 del Código General del Proceso consagra y disciplina el retiro de la demanda. Sin embargo, a diferencia de lo plasmado en el recurso, esa figura fue concebida únicamente para el libelo que inicia el proceso civil y no para el que sirve para sustentar el recurso extraordinario de casación; si bien ambos actos procesales se desarrollan mediante «demandas», la que comienza el trámite y la de casación son distintas, tienen contenido diverso, cumplen funciones disímiles y, por tanto, no son homologables, tal y como se explicó en la providencia impugnada.
Precisamente, a esa conclusión se llega luego de una lectura y aplicación expresa del artículo 92 ibidem, que de manera clara permite el retiro del libelo «mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados», refiriéndose al primer enteramiento que se hace a los convocados: el del auto admisorio de la demanda inicial que, además, tiene la función integrar el contradictorio. Por el contrario, sería equivocado considerar que la norma alude a cualquier otra notificación posterior que ocurra en el proceso, como la de la providencia que se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación, porque a esas alturas del trámite ya se encuentra más que conformado el contradictorio.
La finalidad del precepto 92 ejusdem consiste en que el libelo inicial solo pueda retirarse antes de que alguno de los demandados haya comparecido al proceso, porque si ya acudió uno, alguno o todos los demandados (enterándose del auto admisorio del libelo) no será factible retirar la demanda y será imperativo, en caso de que no se desee persistir en ella, acudir a otros mecanismos dispuestos para tal fin, como, por ejemplo, las formas anormales de terminación del proceso (arts. 312 a 317 CGP).
Así las cosas, cuando el tenor literal del artículo 92 ibidem permite retirar la demanda inicial cuando no se haya notificado a ninguno de los integrantes de la parte accionada se refiere necesariamente a la notificación del auto que la admite, lo cual hace inviable aplicar la figura para la demanda de casación.
4. A pesar de que las razones anotadas muestran claramente la improcedencia del retiro de la demanda de casación, en gracia de discusión existirían al menos dos razones adicionales para negar tal figura en el caso concreto. La primera consiste en que en el sub lite se inadmitió la totalidad de los cargos casacionales sin posibilidad alguna de que sean subsanados, lo que se traduce en que esa determinación exonera a la Sala de pronunciarse de la demanda que intentó retirarse, haciendo inocua e intrascendente su retiro. La segunda radica en que el retiro (que, se insiste, es improcedente para la demanda de casación) se solicitó el mismo día de anotación en el estado mediante el cual se comunicó a ambas partes la decisión de repeler los embates y escoger positivamente el asunto.
En todo caso, admitir el retiro de la demanda de casación ejercido el mismo día de notificación por estado del auto que inadmitió todos los cargos y seleccionó positivamente el asunto, resultaría contrario al principio de economía procesal que, según el artículo 11 del CGP, debe ser criterio de interpretación de las disposiciones adjetivas, pues dejaría sin piso de manera injustificada todos los actos procesales que se llevaron a cabo para que la Sala decidiera la inadmisibilidad de la demanda, para llevar al mismo resultado de que sea innecesario estudiarla de fondo.
Explicado de otra manera, la negativa de acceder al retiro de la demanda de casación (además de estar debidamente sustentada) no vulnera derecho alguno del impugnante, pues los planteamientos que formuló mediante el libelo del mecanismo extraordinario han perdido vigencia, resultado al que también se llegaría en caso de acceder al retiro pretendido.
5. Como si lo anterior fuera insuficiente, los artículos 35, 342 y 346 ejusdem asignan las competencias tanto del magistrado ponente como de la Sala de Casación Civil, así: a esta última le compete inadmitir la demanda, mientras que al suscrito le corresponde admitirla y tomar las demás decisiones que no estén atribuidas a aquella. Esto quiere decir que el magistrado ponente ejerció la competencia legal para resolver la petición radicada para retirar la demanda, lo que deja sin piso la argumentación del impugnante en sentido contrario.
6. Finalmente, téngase en cuenta que ni siquiera en condiciones distintas a las que en la actualidad enfrenta el país con ocasión del aislamiento social obligatorio impuesto por la pandemia del virus Covid-19, se hubiera podido retirar la demanda de casación porque, como se ha explicado de manera suficiente, esta figura es improcedente para el libelo de casación y pretendió ejercerse el mismo día de notificación a las partes del auto que inadmitió la totalidad de los cargos planteados.
Por las anteriores razones se confirmará el proveído impugnado.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Confirmar el auto recurrido.
2. En firme esta providencia, retorne el expediente al despacho, conservando el turno, para proseguir con el trámite respectivo.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente