STC10525 2021

AGOSTO

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STC10525-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10525-2021  

Radicación  N.° 05000-22-13-000-2021-00142-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por John  Sebastián Colorado López contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su garantía esencial al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite  de la acción  popular que promovió contra una de las sucursales del Banco  Davivienda S.A., con radicado n.º 2021-00070-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa  Bárbara, que declare la nulidad del auto admisorio de la  demanda y, consecuencialmente, devuelva el expediente a su Homólogo  de La Virginia, Risaralda, para que sea esta autoridad quien continúe  con el trámite de la queja popular referida.  

2.        En  apoyo de su reclamo simplemente dijo, que aunque el Juez Promiscuo  del Circuito de La Virginia ya había asumido el conocimiento  del trámite constitucional en comento, decidió  unilateralmente apartarse conocimiento del mismo al declarar la  nulidad de todo lo actuado, y remitir el asunto a la autoridad  convocada, desconociendo el principio de la «perpetuatio  jurisdictionis»,  sin que el Despacho receptor elevara el respectivo conflicto negativo  de competencia, sino que avocó su trámite,  circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención  del juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara,  Antioquia, precisó que «impartió  el trámite que legalmente correspondía»,  pues la acción popular que promovió el quejoso «cumplía  con los requisitos formales previstos en los artículos 16 y 18  de la Ley 472 de 1998»,  razón por la cual, por auto del 21 de junio actual «admitió  la referida acción».  

b.        La  Procuraduría General de la Nación puso de presente,          que debe «analizarse  objetivamente si se establecieron requisitos exagerados al actor  popular con lo cual se generaría un obstáculo que  afecta no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino  también el de acceso a la administración de justicia.  En caso de que efectivamente se concluya que hubo exceso ritual  manifiesto, con mi acostumbrado respeto, solicito al Despacho  conceder el amparo reclamado y disponer las medidas consecuenciales».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia  negó  el amparo reclamado, tras advertir que «[s]i  bien la actuación desplegada por la Juez de La Virginia no se  aprecia ajustada a las normas que rigen la asignación de la  competencia -puesto que no era procedente declarar la nulidad  procesal al no tratarse de la falta de competencia por el factor  funcional o subjetivo, tampoco fue promovida por la parte accionada  ni se presentó alguna de las causales de alteración de  la competencia-, aquella irregularidad procesal no tiene un efecto  decisivo en la sentencia que debe emitirse, requisito general de  procedencia de la acción de tutela en contra de las  providencias judiciales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó  el fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído de 21 de junio de 2021, por medio del cual  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia,  avocó el conocimiento de la acción popular elevada en  el marco de la acción popular que John Sebastián  Colorado López promovió frente a una de las sucursales  de Davivienda S.A.,  pues en sentir de éste, con dicha decisión se  desconocieron los precedentes que regulan la competencia en este tipo  de asuntos constitucionales.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.2.        Pese  a lo anterior, la acción fue radicada y asumida por el Juzgado  por el Juzgado Promiscuo de La Virginia, Risaralda, mediante decisión  del 28 de enero de los corrientes; empero, con auto del 20 de abril  siguiente, dicha autoridad resolvió declarar «la  nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la  misma, y en consecuencia, RECHAZAR DE PLANO la presente acción  popular, (…)  por falta de  competencia para conocer de ella»,  y remitió las diligencias a su homólogo en Santa  Bárbara.  

3.3.        Contra  lo determinado el actor popular, aquí interesado, interpuso  sin éxito reposición y apelación, pues mediante  decisión del 13 de mayo actual se mantuvo integralmente lo  resuelto, siendo negado el mecanismo subsidiario por improcedente.  

3.4.        Por  su parte, recibida la actuación por el Juez Promiscuo del  Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, mediante proveído  del pasado 21 de julio avocó el  conocimiento y admitió  la acción popular bajo el consecutivo n.º 2021-00070,  decisión que no fue objeto de reproche alguno.  

4.        Así  las cosas, al margen de que la Corte prohíje integralmente la  pauta de atribución legal para desprenderse el conocimiento  del asunto objeto de revisión constitucional en cabeza del  Juez Promiscuo Municipal de La Virginia, lo cierto es que, en  estrictez, la determinación aquí cuestionada  corresponde a la emitida el pasado 21 de julio por el Juez Promiscuo  del Circuito de Santa Bárbara, que admitió la acción  popular promovida por el gestor del amparo contra una de las  sucursales del Banco Davivienda SA, al considerar que se cumplía  a cabalidad con los requisitos formales para su trámite,  circunstancia que lejos de ser una arbitrariedad o capricho,  corresponde al curso normal del proceso, por lo que de modo alguno  puede entenderse o calificarse como una actuación constitutiva  de un quebranto al debido proceso del señor Colorado López,  circunstancia que impide entonces, la intervención del juez de  tutela para modificar o invalidar lo resuelto.  

5.        Adicionalmente,  no se advierte que las quejas que ahora expone el gestor como  constitutivas de la presunta transgresión de sus derechos  esenciales hayan sido expuestas ante el juez de la causa, pues no  recurrió el auto admisorio proferido por la autoridad judicial  de Santa Bárbara, Antioquia, sin que en todo caso se advierta  la existencia de una de las causales previstas por el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del demandado, que impida al Despacho convocado asumir el  conocimiento del asunto, como equivocadamente parece sugerirlo el  quejoso, de donde se desprende, entonces, que es inexistente el  quebrantamiento superior reclamado, pues con independencia de lo  considerado por el quejoso, lo cierto es que, se avocó y dio  trámite al asunto constitucional de marras, indistintamente  que, según su parecer, la competencia reposara exclusivamente  en el Juzgado de la Virginia Risaralda, máxime cuando el  tutelante no demostró que dicha circunstancia le hubiese  generado algún tipo de daño irreparable que haga viable  la protección constitucional como mecanismo transitorio.  

6.   Al punto, se recuerda al accionante que el objeto de la acción  de tutela  «es  la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de  los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos’»  (CSJ  STC4551-2021).  

7.        Bajo  esa perspectiva, como en el presente caso, se reitera, no está  demostrado quebrantamiento superior alguno, no queda otro camino que  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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