STC10524 2021

AGOSTO

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STC10524-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC10524-2021  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2021-00179-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la tutela que Fredy Alonso Hernández  Loaiza le instauró al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2008-00133.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista exigió la protección del derecho de  “petición”  para que, en consecuencia, se ordenara «(…)  resolver  de fondo el derecho de petición enviado por correo electrónico  a ese despacho a la dirección electrónica  j05fctocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co  el 23 de junio del 2021(…)»,  en el proceso de alimentos de la referencia.  

En  sustento sostuvo que el estrado accionado le indicó que «no  da contestación  hasta tanto no le dé copia del mismo a la parte demandante, de  la cual no tengo ninguna información y a quien no he dirigido  el derecho de petición (…)».  

Se  dolió de que no se le haya brindado respuesta de fondo e  individual a cada una de las solicitudes.  

2.  El Juzgado  Quinto de Familia de Cúcuta afirmó haber contestado  todos los pedimentos del accionante, siendo el último, del 23  de enero de 2021, el cual solventó mediante auto del día  28 siguiente, señalándole que «(…)para  poder dar trámite al memorial presentado al juzgado, que  denomina derecho de petición, se le pone de presente que ante  los juzgados se tramitan memoriales y no derechos de petición,  a menos que sean sobre asuntos administrativos, situación ya  definida por la honorable Corte Suprema de Justicia, no obstante se  le dará respuesta una vez cumpla con los lineamientos del  decreto 806-2020, esto es que debe enviar a la contraparte copia del  memorial presentado (…)», determinación  que adicionó el 1° de julio pronunciándose de fondo  «para  evitar más desgaste del aparato judicial  ».  

Indira  Rincón Rubio y David Hernández Rincón se  opusieron a la prosperidad de la salvaguarda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo desestimó  el resguardo  tras  advertir que «(…)  el caso que fue sometido a escrutinio constitucional, no se avizora  alguna conducta lesiva de las garantías del actor, dado que,  inclusive antes de incoarse el presente amparo, el Juzgado había  emitido pronunciamiento frente a la petición elevada el 23 de  junio de los corrientes y, en todo caso, estando en curso este  mecanismo constitucional, decide proferir un nuevo proveído  -1° de julio cursante-, adicionando el auto anterior. (…).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el denunciante bajo los mismos argumentos inaugurales,  agregado que «(…)  el  Señor Juez no valoró adecuadamente mis argumentos  acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado Quinto de Familia  de Cúcuta – Norte de Santander, quien de manera  reiterada se niega a entregarme la información y los  documentos que he solicitado y hace caso omiso al requerimiento  legal, ya que como ciudadano tengo todo el derecho de recibir dicha  información, explicación y documentación objeto  de la petición (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso del amparo, porque no se advierte la trasgresión de  la prerrogativa aducida por el precursor, en orden a lo cual, lo  decidió por el Tribunal de Cúcuta debe convalidarse.  

En  efecto, se busca por el promotor «(…)  resolver  de fondo el derecho de petición enviado por correo electrónico  a ese despacho a la dirección electrónica  j05fctocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co   el 23 de junio del 2021(…)»;  no obstante, lo observado es que el Juzgado Quinto  de Familia de Cúcuta,  el  28 de junio de 2021 se manifestó respecto a la petición  y el 1° de julio adicionó tal respuesta «pronunciándose  de fondo»  sobre cada una de las rogativas.  

Significa  entonces, que la súplica  superlativa no tiene vocación de prosperidad por  carencia actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que el despacho encartado luego de radicado este auxilio  complementó su respuesta.  

Lo  anterior, significa que la situación fáctica que  originó la queja se encuentra «superada»,  puesto que ya se solucionó «el  derecho de petición»,  y el 11 de agosto de 2021 se remitió al correo electrónico  frhe1973@hotmail.com  link  de  acceso al expediente n° 2008 – 00133;  en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en esa dirección, puesto  que el fin perseguido ya se cristalizó,  así que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9008-2021).  

3.-  Como  colofón, se ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  lo proveído por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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