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STC10524-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC10524-2021
Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00179-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Fredy Alonso Hernández Loaiza le instauró al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2008-00133.
ANTECEDENTES
1. El libelista exigió la protección del derecho de “petición” para que, en consecuencia, se ordenara «(…) resolver de fondo el derecho de petición enviado por correo electrónico a ese despacho a la dirección electrónica j05fctocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co el 23 de junio del 2021(…)», en el proceso de alimentos de la referencia.
En sustento sostuvo que el estrado accionado le indicó que «no da contestación hasta tanto no le dé copia del mismo a la parte demandante, de la cual no tengo ninguna información y a quien no he dirigido el derecho de petición (…)».
Se dolió de que no se le haya brindado respuesta de fondo e individual a cada una de las solicitudes.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta afirmó haber contestado todos los pedimentos del accionante, siendo el último, del 23 de enero de 2021, el cual solventó mediante auto del día 28 siguiente, señalándole que «(…)para poder dar trámite al memorial presentado al juzgado, que denomina derecho de petición, se le pone de presente que ante los juzgados se tramitan memoriales y no derechos de petición, a menos que sean sobre asuntos administrativos, situación ya definida por la honorable Corte Suprema de Justicia, no obstante se le dará respuesta una vez cumpla con los lineamientos del decreto 806-2020, esto es que debe enviar a la contraparte copia del memorial presentado (…)», determinación que adicionó el 1° de julio pronunciándose de fondo «para evitar más desgaste del aparato judicial ».
Indira Rincón Rubio y David Hernández Rincón se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó el resguardo tras advertir que «(…) el caso que fue sometido a escrutinio constitucional, no se avizora alguna conducta lesiva de las garantías del actor, dado que, inclusive antes de incoarse el presente amparo, el Juzgado había emitido pronunciamiento frente a la petición elevada el 23 de junio de los corrientes y, en todo caso, estando en curso este mecanismo constitucional, decide proferir un nuevo proveído -1° de julio cursante-, adicionando el auto anterior. (…).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el denunciante bajo los mismos argumentos inaugurales, agregado que «(…) el Señor Juez no valoró adecuadamente mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta – Norte de Santander, quien de manera reiterada se niega a entregarme la información y los documentos que he solicitado y hace caso omiso al requerimiento legal, ya que como ciudadano tengo todo el derecho de recibir dicha información, explicación y documentación objeto de la petición (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, el fracaso del amparo, porque no se advierte la trasgresión de la prerrogativa aducida por el precursor, en orden a lo cual, lo decidió por el Tribunal de Cúcuta debe convalidarse.
En efecto, se busca por el promotor «(…) resolver de fondo el derecho de petición enviado por correo electrónico a ese despacho a la dirección electrónica j05fctocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co el 23 de junio del 2021(…)»; no obstante, lo observado es que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, el 28 de junio de 2021 se manifestó respecto a la petición y el 1° de julio adicionó tal respuesta «pronunciándose de fondo» sobre cada una de las rogativas.
Significa entonces, que la súplica superlativa no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que el despacho encartado luego de radicado este auxilio complementó su respuesta.
Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó la queja se encuentra «superada», puesto que ya se solucionó «el derecho de petición», y el 11 de agosto de 2021 se remitió al correo electrónico frhe1973@hotmail.com link de acceso al expediente n° 2008 – 00133; en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en esa dirección, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó, así que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9008-2021).
3.- Como colofón, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese lo proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA