STC9724 2021

AGOSTO

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STC9724-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9724-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02453-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge  Jaller Raad y Jorge Luis Hernández Cassis contra el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla y la Fiscalía Seccional 58 Unidad de  Patrimonio Económico de la misma ciudad; extensiva a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  Bogotá y a la Sala de Casación Penal, con ocasión  del decurso penal seguido a María  Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz Buelvas por  “obtención  de documento público falso”,  “falsedad  ideológica en documento privado”,  “concierto  para delinquir”  y “fraude  procesal”.  

            

1.  Los interesados reclaman la protección de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre  otros, presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Sostienen,  como base de su reproche, en síntesis, que “actúa[n]”  en calidad de víctimas dentro de la causa criminal  identificada con el “SPOA  No. 080016001257201701150”,  adelantada contra María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia  Díaz Buelvas por los delitos antes mencionados.  

Luego  de relatar las diferentes actuaciones adelantadas dentro de ese  asunto, los gestores indican que el Juzgado Segundo Penal Municipal  con función de Control de Garantías de Barranquilla, en  audiencia de 8 de abril de 2021, “dejó  sin efectos la imputación realizada”  a las prenombradas, invocando argumentos propios de una nulidad  procesal.  

Afirman  que el referido despacho carecía de competencia para adoptar  tal determinación, por cuanto la Sala de Casación  Penal, en providencia de “(…) 21  de octubre de 2020,  (…) dispuso  [el] CAMBIO  DE RADICACIÓN, a la ciudad de Bogotá, del proceso penal  objeto de esta acción  (…)”.  

Censuran  la actuación de la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional  de Barranquilla, porque  

“(…)  se  presentó a la [referida]  audiencia, muy a pesar de que ya no tenía asignado el proceso,  [pues]  ese mismo día, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, había  variado la asignación  [del caso] a  los FISCALES DE BOGOTÁ (…)”.  

Aducen  que en la comentada causa existió un “defecto  orgánico”,  por cuanto “se  anuló una imputación por un Juez de Control de  Garantías”,  facultad únicamente atribuida al “juez  de conocimiento”.  

3.  Piden, en concreto, “(…) decretar  la nulidad del auto de fecha 8 de abril de 2021, y remitir la  actuación a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá (…)”.  

4.        Mediante  providencia de 1° de junio anterior, la Sala de Casación  Penal remitió a la homóloga Civil el presente amparo,  al estimarse involucrada en el ataque, dado su conocimiento sobre el  “cambio  de radicación”  en el asunto censurado.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

1.  El Juzgado fustigado manifestó que “solo  actu[ó]  con  la noble intención de enderezar la irregularidad que,  frente  a la Constitución, bloque de Constitucionalidad,  jurisprudencia y la Ley,  podría  ocasionar una nulidad”  del caso bajo estudio.  

2.  La Sala de Casación Penal adujo remitirse a las  consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico  que sustentaron el proveído mediante el cual se dispuso el  cambio de radicación de la causa criminal sublite.  

3.  La titular de la fiscalía cuestionada se opuso al ruego  resaltando la legalidad de sus actuaciones, e indicando que cuando se  efectuó la audiencia aquí censurada, “no  tenía conocimiento  (…) de  la variación de asignación”  a los fiscales de Bogotá del caso bajo estudio, por tanto,  ninguna irregularidad se le puede endilgar.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El auxilio propuesto se concreta en establecer si se menoscabaron las  garantías superiores de los tutelantes, con la decisión  de 8 de abril de 2021, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal de  Control de Garantías de Barranquilla, dejó sin efecto  la imputación realizada a María Cecilia Acosta Moreno y  Gina Eugenia Díaz Buelvas dentro de la causa criminal  subexámine,  aun cuando, en el sentir de los gestores, la Sala de Casación  Penal en proveído de 21 de octubre de 2020, había  dispuesto el “cambio  de radicación”  de ese asunto a la ciudad de Bogotá.  

2.  Revisadas  las pruebas aportadas a esta senda, se evidencia que el hecho  vulnerador atribuido al juzgado confutado es inexistente, pues el  “cambio  de radicación”  aducido por los promotores, fue emitido dentro del proceso penal  adelantado contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José  Acosta Osio; por tanto, no es cierto, como lo pretenden hacer ver los  interesados, que el referido despacho carecía de competencia  al momento de emitir la decisión aquí criticada,  máxime, cuando la variación en el conocimiento del caso  adelantado contra Acosta Moreno y Díaz  Buelvas, se dio únicamente hasta el 12 de mayo pasado, con el  auto AP1823-2021, emitido por la Sala de Casación Penal.  

Incluso, esa  situación fue aclarada por la mencionada corporación en  proveído de 15 de junio anterior, donde expresó:  

“(…)  [N]o  observa irregularidad alguna que deba aclarar esta Corporación  en el auto AP1823-2021 que dispuso «ORDENAR el cambio de  radicación del proceso con radicado 08001600157201900250 que  se adelanta en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla, contra MARÍA CECILIA ACOSTA  MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS, por los delitos de Fraude  procesal, Falsedad ideológica en documento privado, Obtención  de documento público y Concierto para delinquir”.  

“Lo  anterior por cuanto, basta revisar la providencia del 12 de mayo de  2021, para concluir que, si bien se trata de los mismos hechos por  los que se investiga a los ciudadanos JUAN JOSE ACOSTA OSIORIO  y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ, también lo es que el  juzgamiento de las procesadas MARÍA  CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS se ha  adelantado en proceso diferente, esto es, el radicado  08001600157201900250, CUI que se le asignó a dicho  diligenciamiento desde el momento mismo en que se dispuso la ruptura  de la unidad procesal (…)”.  

Así,  ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por las  autoridades accionadas.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Colegiatura.  

3.  Con todo, los  interesados aún cuentan en el proceso criticado con  instrumentos legales encaminados a la defensa de sus intereses, pues  esa causa se halla en pleno curso; pudiendo, en calidad de víctimas,  alegar las presuntas irregularidades aquí expuestas ante el  funcionario a quien se le asignó el conocimiento de la causa  criminal sublite.  

Frente  a lo anterior, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos (…)”.  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”2.  

En  esa medida, la protección invocada por los interesados también  deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento  contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Por otro lado, si los petentes consideran que dentro del caso bajo  estudio la Fiscalía involucrada incurrió en alguna  irregularidad por asistir a una audiencia de control de garantías,  sin estar facultada para ello, pueden realizar las correspondientes  quejas disciplinarias, para que sean las autoridades competentes  quienes adelanten las investigaciones del caso.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Ivonne  Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Luis Hernández  Cassis contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla y la Fiscalía  Seccional 58 Unidad de Patrimonio Económico de la misma  ciudad; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y Bogotá y a la Sala de Casación  Penal.  

SEGUNDO:  Entérese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          CSJ,          STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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