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STC9724-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9724-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02453-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Luis Hernández Cassis contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y la Fiscalía Seccional 58 Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Bogotá y a la Sala de Casación Penal, con ocasión del decurso penal seguido a María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz Buelvas por “obtención de documento público falso”, “falsedad ideológica en documento privado”, “concierto para delinquir” y “fraude procesal”.
1. Los interesados reclaman la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostienen, como base de su reproche, en síntesis, que “actúa[n]” en calidad de víctimas dentro de la causa criminal identificada con el “SPOA No. 080016001257201701150”, adelantada contra María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz Buelvas por los delitos antes mencionados.
Luego de relatar las diferentes actuaciones adelantadas dentro de ese asunto, los gestores indican que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia de 8 de abril de 2021, “dejó sin efectos la imputación realizada” a las prenombradas, invocando argumentos propios de una nulidad procesal.
Afirman que el referido despacho carecía de competencia para adoptar tal determinación, por cuanto la Sala de Casación Penal, en providencia de “(…) 21 de octubre de 2020, (…) dispuso [el] CAMBIO DE RADICACIÓN, a la ciudad de Bogotá, del proceso penal objeto de esta acción (…)”.
Censuran la actuación de la Fiscalía Cincuenta y Ocho Seccional de Barranquilla, porque
“(…) se presentó a la [referida] audiencia, muy a pesar de que ya no tenía asignado el proceso, [pues] ese mismo día, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, había variado la asignación [del caso] a los FISCALES DE BOGOTÁ (…)”.
Aducen que en la comentada causa existió un “defecto orgánico”, por cuanto “se anuló una imputación por un Juez de Control de Garantías”, facultad únicamente atribuida al “juez de conocimiento”.
3. Piden, en concreto, “(…) decretar la nulidad del auto de fecha 8 de abril de 2021, y remitir la actuación a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá (…)”.
4. Mediante providencia de 1° de junio anterior, la Sala de Casación Penal remitió a la homóloga Civil el presente amparo, al estimarse involucrada en el ataque, dado su conocimiento sobre el “cambio de radicación” en el asunto censurado.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado fustigado manifestó que “solo actu[ó] con la noble intención de enderezar la irregularidad que, frente a la Constitución, bloque de Constitucionalidad, jurisprudencia y la Ley, podría ocasionar una nulidad” del caso bajo estudio.
2. La Sala de Casación Penal adujo remitirse a las consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico que sustentaron el proveído mediante el cual se dispuso el cambio de radicación de la causa criminal sublite.
3. La titular de la fiscalía cuestionada se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones, e indicando que cuando se efectuó la audiencia aquí censurada, “no tenía conocimiento (…) de la variación de asignación” a los fiscales de Bogotá del caso bajo estudio, por tanto, ninguna irregularidad se le puede endilgar.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio propuesto se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de los tutelantes, con la decisión de 8 de abril de 2021, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías de Barranquilla, dejó sin efecto la imputación realizada a María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz Buelvas dentro de la causa criminal subexámine, aun cuando, en el sentir de los gestores, la Sala de Casación Penal en proveído de 21 de octubre de 2020, había dispuesto el “cambio de radicación” de ese asunto a la ciudad de Bogotá.
2. Revisadas las pruebas aportadas a esta senda, se evidencia que el hecho vulnerador atribuido al juzgado confutado es inexistente, pues el “cambio de radicación” aducido por los promotores, fue emitido dentro del proceso penal adelantado contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio; por tanto, no es cierto, como lo pretenden hacer ver los interesados, que el referido despacho carecía de competencia al momento de emitir la decisión aquí criticada, máxime, cuando la variación en el conocimiento del caso adelantado contra Acosta Moreno y Díaz Buelvas, se dio únicamente hasta el 12 de mayo pasado, con el auto AP1823-2021, emitido por la Sala de Casación Penal.
Incluso, esa situación fue aclarada por la mencionada corporación en proveído de 15 de junio anterior, donde expresó:
“(…) [N]o observa irregularidad alguna que deba aclarar esta Corporación en el auto AP1823-2021 que dispuso «ORDENAR el cambio de radicación del proceso con radicado 08001600157201900250 que se adelanta en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, contra MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS, por los delitos de Fraude procesal, Falsedad ideológica en documento privado, Obtención de documento público y Concierto para delinquir”.
“Lo anterior por cuanto, basta revisar la providencia del 12 de mayo de 2021, para concluir que, si bien se trata de los mismos hechos por los que se investiga a los ciudadanos JUAN JOSE ACOSTA OSIORIO y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ, también lo es que el juzgamiento de las procesadas MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS se ha adelantado en proceso diferente, esto es, el radicado 08001600157201900250, CUI que se le asignó a dicho diligenciamiento desde el momento mismo en que se dispuso la ruptura de la unidad procesal (…)”.
Así, ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por las autoridades accionadas.
Sobre ese tema, ha dicho esta Colegiatura.
3. Con todo, los interesados aún cuentan en el proceso criticado con instrumentos legales encaminados a la defensa de sus intereses, pues esa causa se halla en pleno curso; pudiendo, en calidad de víctimas, alegar las presuntas irregularidades aquí expuestas ante el funcionario a quien se le asignó el conocimiento de la causa criminal sublite.
Frente a lo anterior, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos (…)”.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2.
En esa medida, la protección invocada por los interesados también deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. Por otro lado, si los petentes consideran que dentro del caso bajo estudio la Fiscalía involucrada incurrió en alguna irregularidad por asistir a una audiencia de control de garantías, sin estar facultada para ello, pueden realizar las correspondientes quejas disciplinarias, para que sean las autoridades competentes quienes adelanten las investigaciones del caso.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Luis Hernández Cassis contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y la Fiscalía Seccional 58 Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Bogotá y a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Entérese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
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