STC10861 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10861-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10861-2021  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2021-00437-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de julio de 2021, que negó  el amparo reclamado por Milena Sugey Noriega Medina1  contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso radicado 2012-00140-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora, actuando  en representación de su menor hijo,  procura la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido  proceso, educación, libre desarrollo de la personalidad y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La promotora radicó petición ante el Juzgado Quinto de  Familia del Circuito de Barranquilla el 19 de enero de 2021, en la  que solicitó autorización para cobrar los títulos  judiciales que se encuentran consignados por el Fondo Nacional del  Ahorro a título de las cesantías del señor Yoryi  Yurbani Cardona dentro del proceso de alimentos de radicado  2012-00140-002.  

2.2.  Aduce que a la fecha, el Despacho convocado no ha dado respuesta a su  solicitud; dinero que, de común acuerdo con la parte demandada  dentro del juicio en mención, sería utilizado para  cubrir los gastos de la Universidad de su hijo C.F.C.N.  

2.3.  Inconforme, entabló el presente amparo constitucional por  considerar que el estrado judicial accionado no dio contestación  a su petición «dentro  de los términos establecidos»,  incursionando así en una vía de hecho.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, ordenar «al  JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que proceda a  la entrega de la AUTORIZACIÓN de los títulos  correspondientes a la CESANTÍAS dinero que anualmente es  deducido al SEÑOR YORYI YUVANI CARDONA».  

Adicionalmente,  pidió como medida provisional  «al  momento de admisión de la presente acción de tutela,  que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación  de la sentencia dictada por su digno despacho, se le dé  cumplimiento a la providencia judicial proferida por el JUZGADO».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, luego de  relatar lo acaecido dentro del trámite de alimentos, señaló  que, «mediante  auto de fecha marzo 17 de 2021, el Juzgado resolvió no Acceder  a entregar los descuentos sobre cesantías del demandado YORYI  YUBANI CARDONA ROJAS, a disposición de este despacho judicial,  por lo expuesto en la parte motiva, y dicha providencia fue  notificada por estado el día 18 de marzo del año en  curso. Así mismo se observa, que en la carpeta donde está  el proceso no aparece autorización de cobro por conceptos de  cesantías por parte del demandado a la demandante señora  MILENA SURGEY NORIEGA MEDINA».  

Por  ello, manifestó no haber vulnerado las prerrogativas  constitucionales en cuestión y, agregó que «la  interesada ha tenido los mecanismos de defensa ordinarios a su  alcance, demostrándose la improcedencia de esta acción».  

2.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC explicó  que, por Oficio No. 539 del 13 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de  Familia de Barranquilla ordenó medida de embargo del 50% del  salario y demás ingresos mensuales, suma que debía ser  consignada a la cuenta de depósitos judiciales del Despacho.  

Por  tanto, «dentro  del extracto, se evidencia que se [h]a girado a favor del proceso en  las fechas en que el funcionario [h]a retirado sus cesantías».  De ahí que, «de  conformidad con lo expuesto se solicita de manera respetuosa al señor  Magistrado se desestimen las pretensiones de la accionante  configurando el hecho superado por haberse dado respuesta de fondo a  la petición que la motivó, decretando posteriormente el  archivo de la acción de tutela».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional a-quo negó el resguardo, al considerar  que «el  juzgado accionado por auto del 17 de marzo de 2021 decidió no  acceder a la entrega de los descuentos sobre las cesantías del  demandado Yoryi Cardona Rojas. Como sustento de la determinación  expuso que la prestación económica reclamada no  constituye cuota alimentaria sino una garantía frente al  incumplimiento de la cuota alimentaria; además, que aportó  los soportes idóneos correspondientes a la situación o  necesidad extraordinaria del beneficiario que requiere dichos dineros  y la autorización por parte del demandado en la entrega de los  mismos».  

Así,  puntualizó  «[…]tres  conclusiones evidentes. La primera que contrario a lo sostenido por  la accionante, si existió un pronunciamiento del despacho  respecto de la solicitud elevada en el mes de enero de la anualidad.  La segunda conclusión apuntala a si la accionante está  en desacuerdo con lo indicado en el referido auto del 17 de marzo de  2021 debió recurrir el mismo o manifestar su inconformidad a  través de los recursos de ley»  y,  finalmente «no  advierte quebranto de derecho fundamental alguno en la providencia  que resolvió la petición de la accionante pues responde  a un análisis razonado y ponderado de la situación, en  la que por demás le está vedado al juez constitucional  imponer criterios interpretativos, salvo situaciones excepcionales».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora,  quien  señaló que, «con  base a la respuesta dada doy certeza que jamás obtuve  RESPUESTA ALGUNA de notificación por mi correo o dirección  de Domicilio como lo establece el código general del proceso  en su artículo—CUANDO SE REFIERE A LA DEBIDA  NOTIFICACION» y,  por tal motivo,  «no  obtuve la oportunidad para presentar los RECURSOS Y MANIFESTAR MI  INCONFORMIDAD CON LA DECISION DEL AUTO EMITIDO POR EL JUZGADO 05 DE  FAMILIA».  

De  este modo, reiteró su petición de ordenar al estrado  enjuiciado «el  retiro parcial de sus cesantías con el fin de cubrir el pago  de dichos estudios en beneficio de mi hijo».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso sub  examine,  la actora se duele de que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito  de Barranquilla no resolvió su petición elevada el 19  de enero de 2021, concerniente a la autorización para el  retiro de las cesantías descontadas dentro del proceso de  radicado 2012-00140-00.  

2.  Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional y,  por tanto, la confirmación del fallo impugnado, habida cuenta  que el motivo de descontento expresado por la peticionaria ya fue  atendido por la autoridad recriminada.  

Pues  bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata  que el Juzgado accionado mediante determinación del 17 de  marzo de 2021 -notificada por estado electrónico del 18 de  marzo siguiente-, resolvió la solicitud elevada por la actora.  Para ello, determinó no acceder a la entrega de los descuentos  sobre las cesantías del demandado Yoryi Yubanny Cardona Rojas,  pues de conformidad con la jurisprudencia reseñada3  «las  cesantías no constituyen cuota alimentaria, sino son una  garantía frente al incumplimiento de la cuota alimentaria».  

Agregó  que «No  obstante, lo anterior, en caso de solicitar dichos dineros  descontados sobre las cesantías que se encuentren a  disposición del Juzgado, se requiere aportar los soportes  idóneos correspondientes de la situación o necesidad  extraordinaria del beneficiario que requiera dichos dineros y la  autorización por parte del demandado de la entrega de dichos  dineros descontados sobre sus cesantías, manifestando la  cantidad y objeto de la misma4».  

Frente  a tal decisión, la actora guardó silencio.  

3.  De  lo anterior se constata que la reclamación que enfila la  suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota  que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.  

Ciertamente, en lo  tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  «en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido».  (CSJ STC,  13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y, STC, 29 jul. 2021, rad.  2021-00961-00)  (se  resalta).  

4.  Sumado a lo anterior, esta Corporación destaca también  el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues la  querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y los de su hijo y no lo hizo. En  efecto, es ineludible que desperdició los recursos de ley que  tuvo a su alcance, concretamente, el de reposición, medio  que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo  318 del Código General del Proceso.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC4031-2020).  

De  esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios de defensa al interior del proceso.  

5.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de impugnación.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En virtud del Acuerdo 034          de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Folio 6 en “09          Tutela”          en Expediente Tutela PDF.  

3          Corte Suprema de          Justicia T-383-2006. MP. Edgardo Villamil Portilla.  

4          Folios 1-2 en “8.          Auo Niega Peticion RAD 00140 – 2012”          en Expediente de Tutela PDF.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *