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STC10879-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10879-2021
Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00213-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 29 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A”, en su calidad de Defensor de Familia del ICBF de la Regional Antioquia – Centro Zonal (…), contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los procesos de restablecimiento de derechos de dos menores de edad.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños y en particular al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en el trámite y resolución del conflicto de competencia administrativa tramitado en relación con los asuntos antes referidos.
2. En síntesis, expuso que ante la problemática familiar que se suscitaba entre los padres de los niños “M” y “N” (de 16 y 10 años de edad), respecto del primero se creó el sistema de información misional SIM 1762247227, y a petición suya, en relación con “N”, «se creó el SIM 176127103824 (…) el 04 de mayo de 2021», dando a conocer en cada uno de ellos la necesidad de protección por la situación irregular en que se encontraban los jóvenes, dado el alcoholismo del padre y los problemas de violencia intrafamiliar.
Afirmó respecto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos – PARD del adolescente “M”, que el Comisario de Familia de (…) «rechazó la competencia por ubicación geográfica y organización interna del ICBF. Por su parte, la Comisaría de Familia de (…) señala que existe pérdida de competencia y propone conflicto negativo de competencia (…) y señala irregularidad al crear un nuevo SIM a nombre de “N”». Conforme a lo anterior, el 1° de julio de 2021 planteó el «conflicto negativo de competencia con la Comisaría de Familia de (…) [y] subsidiariamente, declarar la pérdida de competencia para seguir conociendo del proceso de restablecimiento de derechos identificado con SIM 176127103824, a favor de “N”».
Informó que «el 12 de julio de 2021, el Juzgado “00” de Familia de “X” resolvió que esta Defensoría había perdido la competencia, pero se negó a asumir el proceso y por el contrario sugiere que lo vuelva a enviar a otro juez, eso si, resolviendo el conflicto negativo, declarando competente a esta Defensoría, condicionando otra nueva declaratoria de pérdida de competencia y una nueva remisión a Juez de Familia».
3. Pretende que se proceda a «ordenar al Juzgado “00” [de Familia] de “X”, avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos aperturado por esta Defensoría a favor de “N” bajo radicado SIM 176127103824».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que «el trámite que se surtió en este Juzgado, cumplió con el debido proceso y la decisión no contiene una vía de hecho y mucho menos vulnera derechos fundamentales del accionante o del menor de edad involucrado en el proceso de restablecimiento de derechos». Precisó que al resolver el conflicto negativo de competencias «se detalló el fundamento de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para continuar conociendo de este PARD y que, para ese momento, el expediente estaba en cabeza de la Defensoría de Familia; por lo tanto, no debía remitírselo a la Comisaría de Familia para que fuera ella la que declarara dicha pérdida, en consecuencia el expediente debería ser remitido a la Judicatura por el Defensor de Familia “A”, quien debe emitir el acto administrativo de perdida de competencia para continuar conociendo del PARD del adolescente “N”, actuación en la cual se deberá establecer claramente cuál es la causal que se configura para la pérdida de competencia, así como las condiciones generales en que se encuentra el PARD, con la consiguiente orden de remisión del mismo a los Jueces de Familia -Reparto».
2. “B”, progenitora de los menores objeto del proceso en cuestión, manifestó «que actualmente no me encuentro viviendo con el padre de mis hijos debido a que se volvió a presentar una situación de violencia intrafamiliar, lo cual ya fue denunciado a Comisaría de Familia (…). Por otro lado frente al caso de mi hijo “N”, quisiera que se cambiara la modalidad de externado que fue asignada por el ICBF a la de internado en (…), debido a que se vienen presentando situaciones de riesgo en el sector de residencia por presencia de grupos al margen de la ley, vinculación con pares de riesgo, a las cuales se le suma que por mi situación de salud no puedo garantizar las necesidades básicas del hogar (…)».
3. El Procurador (…) Judicial II de “X”, se opuso a la pretensión de la demanda tutelar «toda vez que aunque por directriz interna del ICBF a cada uno de los menores se les asigna un SIM y carpeta separada, eso no es óbice para que el ICBF, asuma su responsabilidad de mantener la unidad familiar y todos los procesos de hermanos, permanezcan unidos de principio a fin, frente a una misma autoridad (…). En este evento vuelve y se representa la misma situación ya tantas veces advertida al ICBF y es el enviar dos procesos de hermanos, en momentos diferentes y ante funcionarios diferentes, pues tal como se manifiesta en la tutela la señora Juez (…) de Familia, viene conociendo de un proceso PARD de uno de los hermanos, objeto de este proceso y resulta inconcebible que los defensores procedan a desprenderse de los procesos, sin garantizar la unidad familiar; no obstante los múltiples requerimientos que como agentes del ministerio público, venimos reiterando en muchas ocasiones, pero hacen oídos sordos de esta advertencia y de estas situaciones tan dramáticas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al observar que «al proferir el auto [del] 12 de julio de 2021 [la autoridad querellada] no incurrió en una vía de hecho, ya que explicó porque no era pertinente acceder a lo pretendido de manera subsidiaria por el Defensor de Familia [porque], básicamente le correspondía dirimir el conflicto negativo de competencia como superior funcional en ese específico asunto de las autoridades administrativas en discordia y con base en esos argumentos despachó desfavorablemente ese pedimento, con lo que su alocución se basó en los elementales criterios que gobiernan este tipo de cuestiones»; y señaló que, «con los elementos de juicio existentes al momento del fallo no se observa transgresión alguna que amerite la protección del derecho fundamental al debido proceso del menor de edad (…) ni de ningún otro por [quien] se deba proceder oficiosamente».
Finalmente, atendiendo lo solicitado por el agente del Ministerio Público, hizo un llamado para que tanto jueces, como defensores y comisarios de familia, «se abstengan de asumir conductas como la que desplegó respecto de los procesos administrativos de restablecimiento (…), al abrir un SIM con radicado diferente, crear su propio expediente e impartirles trámite separado, pues con ello se escinde a los integrantes de una familia, particularmente, cuando son menores de edad y se atenta contra el derecho fundamental de estos y del propio núcleo familiar, a su unidad y, de contera se vulnera los demás derechos prevalentes de que gozan, pues frente a unos mismos hechos y autores debe mediar una sola actuación administrativa y una decisión que los proteja frente a las circunstancias que propiciaron su apertura, más cuando a través de ellas pueden producirse decisiones que finalmente desemboquen en el alejamiento de los hermanos o que dificulten el ejercicio de los medios defensivos por sus padres o allegados».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante al insistir en que hubo afectación a los derechos fundamentales invocados, para lo cual reiteró y amplió los argumentos presentados mediante la demanda. Adicionalmente, pidió la nulidad de lo actuado en primera instancia, porque el tribunal «olvida vincular al otro hermanito, esto es “M” y tramitar una misma decisión para ambos hermanos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Del restablecimiento de derechos de menores.
Conforme a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, esta figura jurídica comprende «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a niños y adolescentes, y «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad».
Siendo variadas las circunstancias para determinar una situación irregular que amerite la intervención estatal, en los artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem, se contemplan como medidas de restablecimiento: (i) «la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»; (ii) el retiro inmediato del menor «de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada»; (iii) «la ubicación inmediata en medio familiar», la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas; o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen; (iv) «la ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso»; (v) «la adopción»; y (vi) las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra «que garantice la protección integral» del niño o adolescente.
Las autoridades que están llamadas a aplicar dichas medidas, según lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada normativa, son: (i) el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de protección o de restablecimiento; (ii) el Comisario de Familia; (iii) la Policía Nacional y (iv) el Ministerio Público.
Según el artículo 99 del estatuto en mención, cualquiera de las citadas autoridades está facultada para iniciar el trámite oficiosamente cuando tenga conocimiento de vulneración o amenaza de alguno de los derechos del niño o adolescente, en tanto que sus funciones son: «1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar»; «3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes»; «4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar»; «5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas…», y «8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito» (artículo 86).
Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar «2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente», las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991 y en el ordenamiento legal en comento.
Según el artículo 100 de la referida codificación, modificado por el precepto 4º de la Ley 1878 de 2018, la decisión que profiera un defensor o un comisario de familia «es susceptible de recurso de reposición» que se resolverá en 10 días; resuelto el medio de impugnación, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para su homologación. Dicha norma también indica que «la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial», precisando que si no se resolvió el recurso o no resolvió de fondo el asunto dentro de los términos contemplados, «la autoridad administrativa perderá la competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica».
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza tanto a la demanda tutelar como a las piezas procesales allegadas, y conforme a la normativa aplicable, la Sala ratificará el fallo impugnado, toda vez que la actuación censurada, en particular la providencia dictada por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 12 de julio de 2021, desatando el conflicto negativo de competencia entre la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal (…) y la Comisaría de Familia de (…), no constituye defecto específico de procedibilidad, en tanto que para ello, se valió de razonamientos que lejos están de tornarse arbitrarios o antojadizos.
Preliminarmente describió la documentación aportada y la actuación surtida, y tras ello puso en evidencia una serie de inconsistencias en el trámite dado a los procesos de restablecimiento de derechos de niños y adolescentes, en especial sobre la remisión de casos del ICBF a las Comisarías de Familia, al razonar que:
«El artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, respecto del trámite administrativo precisa: “En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derecho o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de la autoridad administrativa o judicial.”. (Subraya del Juzgado).
-. ¿Dónde está la información respecto de la fecha y la Defensoría de Familia a la cual le fue repartido este asunto, luego del 20 de noviembre de 2020, cuando fue direccionado al Centro Zonal (…)?
-. ¿Dónde está la actuación de la Defensoría de Familia desde que se le asignó este asunto y la remisión a la Comisaría de Familia con fecha del 15 de abril de 2021?
-. ¿Dónde está la constancia de la Defensoría de Familia, respecto de la fecha en que conoció del proceso y, si fuera el caso, las razones por las cuales no le fue posible tramitarlo oportunamente y dentro de los términos de ley?
-. Por qué razón en el informe nutricional se indica como fecha de solicitud de la valoración “marzo 2021” y cómo autoridad solicitante Defensor: “A”, cuando no obra en esta foliatura ningún auto de la Defensoría de familia que así lo ordene con anterioridad al Auto del 11 de mayo de 2021; situación válida para todos los informes del equipo interdisciplinario, pues como quedó claro arriba, también las fechas de la valoración psicológica son anteriores al citado auto y en el informe sociofamiliar no se precisa la fecha del mes de mayo, en que se realizó; pero todos estas valoraciones indican que fueron realizadas por solicitud del mismo Defensor de Familia.
Pareciera que los expedientes remitidos a la Comisaría de Familia de (…) y a la Judicatura no se corresponden en su foliatura, es decir, no son los mismos, a saber: el señor Comisario de Familia indica en el Auto Nro. 1581 del 27 de mayo del presente año que recibió un expediente con 46 folios y conforme al expediente que en esta oportunidad revisa el Juzgado, solo en el folio 59 obra la comunicación fechada 20 de mayo de 2021, con la cual la Defensoría de Familia realiza la remisión del expediente al doctor (…), Comisario de Familia de (…), en tanto que la constancia de recibido el 24 de mayo por la Comisaría de Familia, se asentó en el oficio Rdo. (…) con fecha del 14 de mayo de 2021.
Enseguida dijo que de lo actuado ante la Defensoría de Familia podía colegirse que:
«(…) sí se pudo establecer que tiene como génesis la solicitud realizada por el Instituto de Capacitación (…) el 19 de noviembre de 2020 y que la historia de atención en el Sistema de Información Misional -SIM, se abrió con el radicado 1762247227 de la misma fecha para los dos hermanos implicados, tal y como puede observarse en la copia del SIM allegada a la Comisaría de Familia de (…), en respuesta a la solicitud realizada a la doctora (…), Coordinadora del Centro Zonal (…).
Plantea el señor Defensor de Familia en la comunicación con la cual remite a la judicatura para el conflicto de competencias que, “por lineamiento del ICBF y por legalidad, a cada niño se le debe aperturar un SIM diferente con radicado diferente, y crear su propio expediente por separado”.
Como puede observarse, el lineamiento técnico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para todos los efectos de control y estadística de la atención brindada a la infancia y la adolescencia en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, precisa que todos los niños, niñas y adolescentes deben contar con una historia de atención, donde se registren todas las actuaciones de la autoridad administrativa y de los equipos interdisciplinarios que atienden el caso; pero, en forma alguna indica que cuando un grupo de hermanos ingresan al sistema de protección en la misma fecha y por las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, el trámite y la investigación de los hechos deba disgregarse por niño, niña o adolescente con el riesgo que ello implica para la preservación de los lazos vinculares. Es por esto que dicho trámite continua en cabeza de la misma autoridad administrativa, para el caso particular, de la misma Defensoría de Familia, que si bien puede adelantarlo en cuadernos separados, también lo es que debe hacerlo bajo una misma cuerda procesal, de tal forma que las decisiones que se adopten en interés superior de éstos, propendan por la garantía de sus derechos a mantener la unidad familiar.
Ya en otros trámites de los que ha conocido esta Juzgadora, procedentes de las Defensorías de Familia, se ha cuestionado cómo cuando en la misma fecha, por los mismos hechos y bajo las mismas circunstancias, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de un grupo de hermanos; se dicta un auto iniciando el proceso de restablecimiento de derechos a favor del grupo de hermanos, se les ampara con la misma medida de protección y los ubica en un mismo hogar; además, cuando se establece a través de los informes del equipo psicosocial, que existe fuertes lazos afectivos en el subsistema fraternal; a la hora de declarar la perdida de competencia y remitir los expedientes a la Judicatura lo hace por separado, lo que en la práctica ha evidenciado el riesgo de que se fraccione la unidad fraternal, bien porque no llegan en el mismo tiempo a la instancia judicial e incluso, porque pueden proferirse fallos diferentes al momento de resolverles la situación jurídica» (subrayado fuera del texto).
Ahora, ateniéndose al Lineamiento Técnico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aprobado con la Resolución Nro. 1519 del 23 de febrero de 2016, dijo que analizadas las distintas fases y pasos del procedimiento:
«Queda claro así, que la creación de la historia de atención de los beneficiarios debe hacerse de manera inmediata, por parte de la autoridad administrativa a la cual le fue direccionado el caso y no cinco meses y 15 días después como se evidencia en este caso y si ya conocía de la situación del hermano con mayor razón el Defensor debió actuar inmediatamente.
Queda claro también, que la omisión del trámite administrativo anterior y su posterior corrección, conforme al caso de marras, no modifica en forma alguna la fecha en que efectivamente se recibió la solicitud de intervención por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, menos aún, los términos de ley en que debe resolverse este proceso (artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), como parece pretender el señor Defensor de Familia.
Concluye este Juzgado que si la Defensoría de Familia no tramitó oportunamente el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los hermanos “M” y “N”, no podía remitirlo por competencia a la Comisaría de Familia con oficio fechado un día después de que se habían cumplido los seis meses para definir la situación jurídica de estos adolescentes, como ocurrió con el señor Comisario de Familia de (…), a quien además, el expediente le fue entregado cinco días después de la fecha límite para ello; menos aún, persistir en que fuera remitido a otra Comisaría de Familia.
En esta hilvanación, es claro para este Juzgado que en este asunto, la Defensoría de Familia debió asumir su responsabilidad al no haber tramitado este asunto dentro de los términos de ley y recurrir a la figura prevista en estos casos por la Ley 1878 de 2018 y no pretender que fuera la Comisaría de Familia quien se atribuyera esta responsabilidad, tal y como se lo planteó en el auto sin fecha, dictado con posterioridad a la primera devolución de las diligencias por parte de la Comisaría de Familia de (…), donde dispuso: “PRIMERO: Devolver el expediente correspondiente al SIM 176127103824, “N”, a la Comisaría de (…) para lo de su competencia. SEGUNDO: Comunicar a la Comisaría de (…) que en caso de que insista en su consideración de pérdida de competencia, la remita al Juez Competente, y/o Comisaría según organización interna de la Alcaldía de “X”». Subraya la Sala.
En ese orden, apuntó que conforme a lo previsto en la ley 1878 de 2018:
«(…) la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes debe ser resuelta dentro de los seis (6) meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos, declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad y, que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la respectiva decisión, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y deberá remitir el expediente al juez de familia quien adoptará la decisión correspondiente; y a su vez, deberá informar a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que hubiera lugar. El análisis del presente asunto, lleva a este Juzgado a concluir que es a la Defensoría de Familia a quien le corresponde declarar la perdida de competencia para continuar conociendo de este proceso, pues fue a esta autoridad administrativa a quien efectivamente se le vencieron los términos para resolver la situación jurídica del adolescente. En consecuencia, es la Defensoría de Familia quien deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, modificatorio del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 y remitir las diligencias a los Juzgados de Familia Reparto de la ciudad, para que el Juzgado al cual corresponda por reparto, proceda con la práctica de las pruebas dispuestas en el auto del 11 de mayo de 2021 y decrete las que estime pertinentes para resolver la situación jurídica del adolescente “N”; pues, no es conducente admitir como subsidiaria tal declaratoria por el Juzgado, como lo pretende el señor Defensor de Familia, por cuanto la resolución de un conflicto negativo de competencias, corresponde al superior funcional, en tanto que la perdida de competencia implica que la judicatura asume la competencia que conforme a la normativa especial que rige los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, ya no puede continuar en cabeza de la autoridad administrativa. Se dispone que, en tanto se adelanta el trámite arriba expuesto, se mantengan la medida de protección dispuestas por la Defensoría de Familia, en el auto de apertura de la investigación administrativa, para el restablecimiento provisional de los derechos del adolescente “N”». Se destaca.
Como acaba de verse, la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada al dirimir el conflicto negativo de competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menor de edad, además de motivada, se muestra conveniente y útil para los menores involucrados en la actuación objeto de revisión en esta excepcional sede.
Ello, porque los planteamientos realizados por el despacho encartado, no denotan capricho o arbitrariedad sino, por el contrario, apego a una razonable ponderación de los medios de convicción y a la normativa que rige la temática examinada, por lo que las discrepancias esbozadas por el querellante, demuestran su intención de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional, lo cual contraría el carácter residual y subsidiario de la tutela.
Adicionalmente, la decisión está a tono con la decantada postura de esta Sala, según la cual, cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la normativa existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás».
Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no invocó y menos probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que así la hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01). Acótese que la referida modalidad en casos como el analizado, procedería «cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño» (CC T-914/07), lo cual acá no acontece.
4. Consideración adicional.
En cuanto a supuesta nulidad que avizora el impugnante por omisión en la vinculación de uno de los menores incursos en los procesos de restablecimiento de derechos, es preciso advertir que la misma no se configura, toda vez que tanto la admisión de este amparo como el fallo de primer grado, fueron notificados a los representantes legales de ambos menores e igualmente el agente del Ministerio Público, lo mismo que el Defensor de Familia del ICBF comoquiera que es parte de la acción.
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido se ratifica la desestimación del auxilio, toda vez que la determinación criticada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.