STC10879 2021

AGOSTO

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STC10879-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10879-2021  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2021-00213-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el 29 de julio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por “A”,  en su calidad de Defensor de Familia del ICBF de la Regional  Antioquia – Centro Zonal (…),  contra  el Juzgado  “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los  procesos de restablecimiento de derechos de dos menores de edad.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores involucrados en el  asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de los niños y en particular al  debido proceso, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada, en el trámite y  resolución del conflicto de competencia administrativa  tramitado en relación con los asuntos antes referidos.  

2.        En  síntesis, expuso que ante la problemática familiar que  se suscitaba entre los padres de los niños “M” y  “N” (de 16 y 10 años de edad), respecto del  primero se creó el sistema de información misional SIM  1762247227, y a petición suya, en relación con “N”,  «se  creó el SIM 176127103824 (…) el 04 de mayo de 2021»,  dando  a conocer en cada uno de ellos la necesidad de protección por  la situación irregular en que se encontraban los jóvenes,  dado el alcoholismo  del padre  y los problemas de violencia  intrafamiliar.  

Afirmó  respecto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos –  PARD del adolescente “M”, que el Comisario de Familia de  (…) «rechazó  la competencia por ubicación geográfica y organización  interna del ICBF. Por su parte, la Comisaría de Familia de (…)  señala que existe pérdida de competencia y propone  conflicto negativo de competencia (…) y señala  irregularidad al crear un nuevo SIM a nombre de “N”».  Conforme  a lo anterior, el 1° de julio de 2021 planteó el  «conflicto  negativo de competencia con la Comisaría de Familia de (…)  [y]  subsidiariamente,  declarar la pérdida de competencia para seguir conociendo del  proceso de restablecimiento de derechos identificado con SIM  176127103824, a favor de “N”».  

Informó  que «el  12 de julio de 2021, el Juzgado “00” de Familia de “X”  resolvió que esta Defensoría había perdido la  competencia, pero se negó a asumir el proceso y por el  contrario sugiere que lo vuelva a enviar a otro juez, eso si,  resolviendo el conflicto negativo, declarando competente a esta  Defensoría, condicionando otra nueva declaratoria de pérdida  de competencia y una nueva remisión a Juez de Familia».  

3.        Pretende  que se proceda a «ordenar  al Juzgado “00” [de  Familia]  de “X”, avocar conocimiento del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos aperturado por esta Defensoría a  favor de “N” bajo radicado SIM 176127103824».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          La Juez “00” de Familia de “X”, informó  que «el  trámite que se surtió en este Juzgado, cumplió  con el debido proceso y la decisión no contiene una vía  de hecho y mucho menos vulnera derechos fundamentales del accionante  o del menor de edad involucrado en el proceso de restablecimiento de  derechos».  Precisó que al resolver el conflicto negativo de competencias  «se  detalló el fundamento de la pérdida de competencia de  la autoridad administrativa para continuar conociendo de este PARD y  que, para ese momento, el expediente estaba en cabeza de la  Defensoría de Familia; por lo tanto, no debía  remitírselo a la Comisaría de Familia para que fuera  ella la que declarara dicha pérdida, en consecuencia el  expediente debería ser remitido a la Judicatura por el  Defensor de Familia “A”, quien debe emitir el acto  administrativo de perdida de competencia para continuar conociendo  del PARD del adolescente “N”, actuación en la cual  se deberá establecer claramente cuál es la causal que  se configura para la pérdida de competencia, así como  las condiciones generales en que se encuentra el PARD, con la  consiguiente orden de remisión del mismo a los Jueces de  Familia -Reparto».  

2.  “B”, progenitora de los menores objeto del proceso en  cuestión, manifestó «que  actualmente no me encuentro viviendo con el padre de mis hijos debido  a que se volvió a presentar una situación de violencia  intrafamiliar, lo cual ya fue denunciado a Comisaría de  Familia (…). Por otro lado frente al caso de mi hijo “N”,  quisiera que se cambiara la modalidad de externado que fue asignada  por el ICBF a la de internado en (…), debido a que se vienen  presentando situaciones de riesgo en el sector de residencia por  presencia de grupos al margen de la ley, vinculación con pares  de riesgo, a las cuales se le suma que por mi situación de  salud no puedo garantizar las necesidades básicas del hogar  (…)».  

3.          El Procurador (…) Judicial II de “X”, se opuso a  la pretensión de la demanda tutelar «toda  vez que aunque por directriz interna del ICBF a cada uno de los  menores se les asigna un SIM y carpeta separada, eso no es óbice  para que el ICBF, asuma su responsabilidad de mantener la unidad  familiar y todos los procesos de hermanos, permanezcan unidos de  principio a fin, frente a una misma autoridad (…). En este  evento vuelve y se representa la misma situación ya tantas  veces advertida al ICBF y es el enviar dos procesos de hermanos, en  momentos diferentes y ante funcionarios diferentes, pues tal como se  manifiesta en la tutela la señora Juez (…) de Familia,  viene conociendo de un proceso PARD de uno de los hermanos, objeto de  este proceso y resulta inconcebible que los defensores procedan a  desprenderse de los procesos, sin garantizar la unidad familiar; no  obstante los múltiples requerimientos que como agentes del  ministerio público, venimos reiterando en muchas ocasiones,  pero hacen oídos sordos de esta advertencia y de estas  situaciones tan dramáticas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al observar que «al  proferir el auto [del]  12 de julio de 2021 [la  autoridad querellada]  no incurrió en una vía de hecho, ya que explicó  porque no era pertinente acceder a lo pretendido de manera  subsidiaria por el Defensor de Familia [porque],  básicamente le correspondía dirimir el conflicto  negativo de competencia como superior funcional en ese específico  asunto de las autoridades administrativas en discordia y con base en  esos argumentos despachó desfavorablemente ese pedimento, con  lo que su alocución se basó en los elementales  criterios que gobiernan este tipo de cuestiones»;  y señaló que, «con  los elementos de juicio existentes al momento del fallo no se observa  transgresión alguna que amerite la protección del  derecho fundamental al debido proceso del menor de edad (…) ni  de ningún otro por [quien] se deba proceder oficiosamente».  

Finalmente,  atendiendo lo solicitado por el agente del Ministerio Público,  hizo un llamado para que tanto jueces, como defensores y comisarios  de familia, «se  abstengan de asumir conductas como la que desplegó respecto de  los procesos administrativos de restablecimiento (…), al abrir  un SIM con radicado diferente, crear su propio expediente e  impartirles trámite separado, pues con ello se escinde a los  integrantes de una familia, particularmente, cuando son menores de  edad y se atenta contra el derecho fundamental de estos y del propio  núcleo familiar, a su unidad y, de contera se vulnera los  demás derechos prevalentes de que gozan, pues frente a unos  mismos hechos y autores debe mediar una sola actuación  administrativa y una decisión que los proteja frente a las  circunstancias que propiciaron su apertura, más cuando a  través de ellas pueden producirse decisiones que finalmente  desemboquen en el alejamiento de los hermanos o que dificulten el  ejercicio de los medios defensivos por sus padres o allegados».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante al insistir en que hubo afectación a  los derechos fundamentales invocados, para lo cual reiteró y  amplió los argumentos presentados mediante la demanda.  Adicionalmente, pidió la nulidad de lo actuado en primera  instancia, porque el tribunal «olvida  vincular al otro hermanito, esto es “M” y tramitar una  misma decisión para ambos hermanos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.          Del  restablecimiento de derechos de menores.  

Conforme  a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código  de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, esta figura  jurídica comprende «la  restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la  capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han  sido vulnerados»  a niños y adolescentes, y «es  responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las  autoridades públicas, quienes tienen la obligación de  informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de  Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los  Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o  Distritales a todos los niños, las niñas o los  adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o  vulnerabilidad».  

Siendo  variadas las circunstancias para determinar una situación  irregular que amerite la intervención estatal, en los  artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem,  se contemplan como medidas de restablecimiento: (i)  «la  amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico»;  (ii)  el retiro inmediato del menor «de  la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades  ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un  programa de atención especializada»;  (iii)  «la  ubicación inmediata en medio familiar»,  la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes  cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan  esas personas; o en hogar sustituto, es decir en una familia que se  comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en  sustitución a sus parientes de origen; (iv)  «la  ubicación en centros de emergencia para los casos en los que  no procede ubicación en los hogares de paso»;  (v)  «la  adopción»;  y (vi)  las demás que estén señaladas en otras  disposiciones legales, o cualquier otra «que  garantice la protección integral»  del niño o adolescente.  

Las  autoridades que están llamadas a aplicar dichas medidas, según  lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada  normativa, son: (i)  el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su  calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y  concretamente de las medidas de protección o de  restablecimiento; (ii)  el Comisario de Familia; (iii)  la Policía Nacional y (iv)  el Ministerio Público.  

Según  el artículo 99 del estatuto en mención, cualquiera de  las citadas autoridades está facultada para iniciar el trámite  oficiosamente cuando tenga conocimiento de vulneración o  amenaza de alguno de los derechos del niño o adolescente, en  tanto que sus funciones son: «1.  Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los  miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia  intrafamiliar»;  «3.  Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección  necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas  y los adolescentes»;  «4.  Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos  de violencia intrafamiliar»;  «5.  Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la  cuota de alimentos y la reglamentación de visitas…»,  y «8.  Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de  maltrato infantil y denunciar el delito»  (artículo 86).  

Al  abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al  Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la  instrucción del caso, para ordenar «2.  Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección  integral del niño, niña o adolescente»,  las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto,  según  la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la  prevalencia de los derechos de los niños  como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge  expresamente en el artículo 44 de la Constitución de  1991 y en el ordenamiento legal en comento.  

Según  el artículo 100 de la referida codificación, modificado  por el precepto 4º de la Ley 1878 de 2018, la decisión  que profiera un defensor o un comisario de familia «es  susceptible de recurso de reposición»  que se resolverá en 10 días; resuelto el medio de  impugnación, el expediente deberá ser remitido al juez  de familia para su homologación. Dicha norma también  indica que «la  definición de la situación jurídica deberá  resolverse declarando en vulneración de derechos o  adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de  los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de  la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de  edad, término que será improrrogable y no podrá  extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o  judicial»,  precisando que si no se resolvió el recurso o no resolvió  de fondo el asunto dentro de los términos contemplados, «la  autoridad administrativa perderá la competencia para seguir  conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días  siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el  recurso o defina la situación jurídica».  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente  que se realiza tanto a la demanda tutelar como a las piezas  procesales allegadas, y conforme a la normativa aplicable, la Sala  ratificará el fallo impugnado,  toda vez que la  actuación censurada, en particular la providencia dictada por  el Juzgado “00” de Familia de “X” el 12 de  julio de 2021, desatando el conflicto negativo de competencia entre  la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal (…) y la  Comisaría de Familia de (…), no constituye defecto  específico de procedibilidad, en tanto que para ello, se  valió de razonamientos que lejos están de tornarse  arbitrarios o antojadizos.  

Preliminarmente  describió la documentación aportada y la actuación  surtida, y tras ello puso en evidencia una serie de inconsistencias  en el trámite dado a los procesos de restablecimiento de  derechos de niños y adolescentes, en especial sobre la  remisión de casos del ICBF a las Comisarías de Familia,  al razonar que:  

«El  artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, modificó el  artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, respecto del trámite  administrativo precisa: “En todo caso, la definición de  la situación jurídica deberá resolverse  declarando en vulneración de derecho o adoptabilidad al niño,  niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes,  contados  a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración  de los derechos del menor de edad, término que será  improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de  la autoridad administrativa o judicial.”.  (Subraya del Juzgado).  

-.  ¿Dónde está la información respecto de la  fecha y la Defensoría de Familia a la cual le fue repartido  este asunto, luego del 20 de noviembre de 2020, cuando fue  direccionado al Centro Zonal (…)?  

-.  ¿Dónde está la actuación de la Defensoría  de Familia desde que se le asignó este asunto y la remisión  a la Comisaría de Familia con fecha del 15 de abril de 2021?  

-.  ¿Dónde está la constancia de la Defensoría  de Familia, respecto de la fecha en que conoció del proceso y,  si fuera el caso, las razones por las cuales no le fue posible  tramitarlo oportunamente y dentro de los términos de ley?  

-.  Por qué razón en el informe nutricional se indica como  fecha de solicitud de la valoración “marzo 2021” y  cómo autoridad solicitante Defensor: “A”, cuando  no obra en esta foliatura ningún auto de la Defensoría  de familia que así lo ordene con anterioridad al Auto del 11  de mayo de 2021; situación válida para todos los  informes del equipo interdisciplinario, pues como quedó claro  arriba, también las fechas de la valoración psicológica  son anteriores al citado auto y en el informe sociofamiliar no se  precisa la fecha del mes de mayo, en que se realizó; pero  todos estas valoraciones indican que fueron realizadas por solicitud  del mismo Defensor de Familia.  

Pareciera  que los expedientes remitidos a la Comisaría de Familia de (…)  y a la Judicatura no se corresponden en su foliatura, es decir, no  son los mismos, a saber: el señor Comisario de Familia indica  en el Auto Nro. 1581 del 27 de mayo del presente año que  recibió un expediente con 46 folios y conforme al expediente  que en esta oportunidad revisa el Juzgado, solo en el folio 59 obra  la comunicación fechada 20 de mayo de 2021, con la cual la  Defensoría de Familia realiza la remisión del  expediente al doctor (…), Comisario de Familia de (…),  en tanto que la constancia de recibido el 24 de mayo por la Comisaría  de Familia, se asentó en el oficio Rdo. (…) con fecha  del 14 de mayo de 2021.  

Enseguida  dijo que de lo actuado ante la Defensoría de Familia podía  colegirse que:  

«(…)  sí se pudo establecer que tiene como génesis la  solicitud realizada por el Instituto de Capacitación (…)  el 19 de noviembre de 2020 y que la historia de atención en el  Sistema de Información Misional -SIM, se abrió con el  radicado 1762247227 de la misma fecha para los dos hermanos  implicados, tal y como puede observarse en la copia del SIM allegada  a la Comisaría de Familia de (…), en respuesta a la  solicitud realizada a la doctora (…), Coordinadora del Centro  Zonal (…).  

Plantea  el señor Defensor de Familia en la comunicación con la  cual remite a la judicatura para el conflicto de competencias que,  “por lineamiento del ICBF y por legalidad, a cada niño  se le debe aperturar un SIM diferente con radicado diferente, y crear  su propio expediente por separado”.  

Como  puede observarse, el lineamiento técnico del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, para todos los efectos de control y  estadística de la atención brindada a la infancia y la  adolescencia en el marco del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, precisa que todos los niños,  niñas y adolescentes deben contar con una historia de  atención, donde se registren todas las actuaciones de la  autoridad administrativa y de los equipos interdisciplinarios que  atienden el caso; pero,  en forma alguna indica que cuando un grupo de hermanos ingresan al  sistema de protección en la misma fecha y por las mismas  circunstancias de tiempo, modo y lugar, el trámite y la  investigación de los hechos deba disgregarse por niño,  niña o adolescente con el riesgo que ello implica para la  preservación de los lazos vinculares.  Es por esto que dicho trámite continua en cabeza de la misma  autoridad administrativa, para el caso particular, de la misma  Defensoría de Familia, que si bien puede adelantarlo en  cuadernos separados, también lo es que debe hacerlo bajo una  misma cuerda procesal, de tal forma que las decisiones que se adopten  en interés superior de éstos, propendan por la garantía  de sus derechos a mantener la unidad familiar.  

Ya  en otros trámites de los que ha conocido esta Juzgadora,  procedentes de las Defensorías de Familia, se ha cuestionado  cómo cuando en la misma fecha, por los mismos hechos y bajo  las mismas circunstancias, se encuentran vulnerados los derechos  fundamentales de un grupo de hermanos; se dicta un auto iniciando el  proceso de restablecimiento de derechos a favor del grupo de  hermanos, se les ampara con la misma medida de protección y  los ubica en un mismo hogar; además, cuando se establece a  través de los informes del equipo psicosocial, que existe  fuertes lazos afectivos en el subsistema fraternal; a la hora de  declarar la perdida de competencia y remitir los expedientes a la  Judicatura lo hace por separado, lo que en la práctica ha  evidenciado el riesgo de que se fraccione la unidad fraternal, bien  porque no llegan en el mismo tiempo a la instancia judicial e  incluso, porque pueden proferirse fallos diferentes al momento de  resolverles la situación jurídica»  (subrayado fuera del texto).  

Ahora,  ateniéndose al Lineamiento Técnico del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, aprobado con la Resolución  Nro. 1519 del 23 de febrero de 2016, dijo que analizadas las  distintas fases y pasos del procedimiento:  

«Queda  claro así, que la  creación de la historia de atención de los  beneficiarios debe hacerse de manera inmediata,  por parte de la autoridad administrativa a la cual le fue  direccionado el caso y no cinco meses y 15 días después  como se evidencia en este caso y si ya conocía de la situación  del hermano con mayor razón el Defensor debió actuar  inmediatamente.  

Queda  claro también, que la  omisión del trámite administrativo anterior y su  posterior corrección, conforme al caso de marras, no modifica  en forma alguna la fecha en que efectivamente se recibió la  solicitud de intervención por parte del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar,  menos aún, los términos de ley en que debe resolverse  este proceso (artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), como  parece pretender el señor Defensor de Familia.  

Concluye  este Juzgado que si la Defensoría de Familia no tramitó  oportunamente el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos de los hermanos “M” y “N”, no podía  remitirlo por competencia a la Comisaría de Familia con oficio  fechado un día después de que se habían cumplido  los seis meses para definir la situación jurídica de  estos adolescentes, como ocurrió con el señor Comisario  de Familia de (…), a quien además, el expediente le fue  entregado cinco días después de la fecha límite  para ello; menos aún, persistir en que fuera remitido a otra  Comisaría de Familia.  

En  esta hilvanación, es claro para este Juzgado que en este  asunto, la  Defensoría de Familia debió asumir su responsabilidad  al no haber tramitado este asunto dentro de los términos de  ley y recurrir a la figura prevista en estos casos por la Ley 1878 de  2018 y no pretender que fuera la Comisaría de Familia quien se  atribuyera esta responsabilidad,  tal y como se lo planteó en el auto sin fecha, dictado con  posterioridad a la primera devolución de las diligencias por  parte de la Comisaría de Familia de (…), donde dispuso:  “PRIMERO: Devolver el expediente correspondiente al SIM  176127103824, “N”, a la Comisaría de (…)  para lo de su competencia. SEGUNDO: Comunicar a la Comisaría  de (…) que en caso de que insista en su consideración  de pérdida de competencia, la remita al Juez Competente, y/o  Comisaría según organización interna de la  Alcaldía de “X”».  Subraya la Sala.  

En  ese orden, apuntó que conforme a lo previsto en la ley 1878 de  2018:  

«(…)  la situación jurídica de los niños, niñas  y adolescentes debe ser resuelta dentro de los seis (6) meses  siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración  de sus derechos, declarando en vulneración de derechos o  adoptabilidad y, que vencido el término para fallar o para  resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la  respectiva decisión, la autoridad administrativa perderá  competencia para seguir conociendo del asunto y deberá remitir  el expediente al juez de familia quien adoptará la decisión  correspondiente; y a su vez, deberá informar a la Procuraduría  General de la Nación para que promueva la investigación  disciplinaria a que hubiera lugar. El análisis del presente  asunto, lleva a este Juzgado a concluir que es  a la Defensoría de Familia a quien le corresponde declarar la  perdida de competencia para continuar conociendo de este proceso,  pues fue a esta autoridad administrativa a quien efectivamente se le  vencieron los términos para resolver la situación  jurídica del adolescente.  En consecuencia, es la Defensoría de Familia quien deberá  dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la  Ley 1878 de 2018, modificatorio del artículo 103 de la Ley  1098 de 2006 y remitir las diligencias a los Juzgados de Familia  Reparto de la ciudad, para que el Juzgado al cual corresponda por  reparto, proceda con la práctica de las pruebas dispuestas en  el auto del 11 de mayo de 2021 y decrete las que estime pertinentes  para resolver la situación jurídica del adolescente  “N”; pues, no es conducente admitir como subsidiaria tal  declaratoria por el Juzgado, como lo pretende el señor  Defensor de Familia, por cuanto la resolución de un conflicto  negativo de competencias, corresponde al superior funcional, en tanto  que la perdida de competencia implica que la judicatura asume la  competencia que conforme a la normativa especial que rige los  procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas  y adolescentes, ya no puede continuar en cabeza de la autoridad  administrativa. Se dispone que, en tanto se adelanta el trámite  arriba expuesto, se mantengan la medida de protección  dispuestas por la Defensoría de Familia, en el auto de  apertura de la investigación administrativa, para el  restablecimiento provisional de los derechos del adolescente “N”».  Se  destaca.  

Como  acaba de verse, la decisión adoptada por la autoridad judicial  convocada al dirimir el conflicto negativo de competencia del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos de menor de edad,  además de motivada, se muestra conveniente y útil para  los menores involucrados en la actuación objeto de revisión  en esta excepcional sede.  

Ello,  porque los planteamientos realizados por el despacho encartado, no  denotan capricho o arbitrariedad sino, por el contrario, apego a una  razonable ponderación de los medios de convicción y a  la normativa que rige la temática examinada, por lo que las  discrepancias esbozadas por el querellante,  demuestran su intención  de imponer su personal apreciación e interpretación del  ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa,  que de accederse convertiría la tutela en un recurso  adicional, lo cual contraría el carácter residual y  subsidiario de la tutela.  

Adicionalmente,  la decisión está a tono con la decantada postura de  esta Sala, según la cual, cuando se está ante un  proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de  los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio, pues acorde con la normativa existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44  de la Carta Política, según el cual «los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás».  

Por  lo demás, tampoco  procede  la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, ya que no invocó y menos probó que se  hubieran configurado las mínimas exigencias que así la  hagan posible, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01). Acótese que la  referida modalidad en casos como el analizado, procedería  «cuando  el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o  psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e  inminente de afectación de los derechos fundamentales del  menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y  grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño»  (CC T-914/07), lo cual acá no acontece.  

4.          Consideración adicional.  

En  cuanto a supuesta nulidad que avizora el impugnante por omisión  en la vinculación de uno de los menores incursos en los  procesos de restablecimiento de derechos, es preciso advertir que la  misma no se configura, toda vez que tanto la admisión de este  amparo como el fallo de primer grado, fueron notificados a los  representantes legales de ambos menores e igualmente el agente del  Ministerio Público, lo mismo que el Defensor de Familia del  ICBF comoquiera que es parte de la acción.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido se ratifica la desestimación del auxilio, toda  vez que la determinación criticada no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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