STC10880 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10880-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10880-2021  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2021-00407-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el  pasado 3 de agosto, dentro de la acción de tutela interpuesta  por Peggy  Covelli Alarcón  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, actuando por conducto de apoderado, acudió al  presente mecanismo constitucional para reclamar la protección  del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la  autoridad judicial convocada.  

2.        Dijo  que promovió un proceso verbal de impugnación de (i)  las decisiones adoptadas por la asamblea general de copropietarios  del Conjunto Manzana El Laguito PH, en sesiones celebradas el 18 y 19  de marzo de 2021 y (ii) la decisión del consejo de  administración tomada en reunión ordinaria celebrada el  20 de abril del mismo año.  

Sostuvo  que dicha actuación correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que, con auto de 10 de  junio siguiente se abstuvo de avocar el conocimiento por considerar  que carecía de competencia y ordenó su remisión  al reparto de los juzgados civiles municipales de Piedecuesta.  

Indicó  que contra dicha determinación interpuso los recursos de  reposición y apelación que fueron rechazados de plano  mediante providencia de 22 de junio.  

Añadió  que formuló reposición y queja, siendo decididos el  pasado 21 de julio en el sentido de «no  reponer el auto recurrido… pero además no concedió  [sic]  el recurso de queja»  

3.        Estimó  que el juzgado convocado aplicó erradamente los artículos  17-4 y 390-1 del Código General del Proceso y desconoció  la regla de competencia establecida en el canon 20-8 de la referida  codificación.  

Acusó,  entonces, la incursión en un «defecto  procedimental absoluto»  pues las normas en las que se sustentó el rechazo de la  demanda hacen relación a conflictos de convivencia y/o  diferencias en el uso de bienes particulares o privados «lo  cual nada tiene que ver con las decisiones de la asamblea y del  consejo de administración cuya impugnación esta reglada  en el artículo 382 del C.G.P. y la competencia funcional para  conocer dichas impugnaciones está taxativamente otorgada a los  jueces civiles del circuito en el numeral 8 del artículo 20  del C.G. del Proceso[sic]».  

4.        Pidió,  de forma principal, «revocar  el auto impugnado… y ordenar al Juez Primero (1º) Civil  del Circuito de Bucaramanga asumir la competencia del proceso…  continúe con el impulso procesal respectivo y adelante las  actuaciones pertinentes [sic]»  

Subsidiariamente  impetró «ordenar  [al  despacho convocado]  conceder el recurso de queja interpuesto, continuar con el impulso  procesal respectivo y adelantar las actuaciones pertinentes [sic]».  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

El  titular de la célula judicial convocada se opuso a la  prosperidad del resguardo por improcedente habida cuenta que, por una  parte, en el auto cuestionado «fueron  expuestos los argumentos jurídicos por los cuales…  dispuso rechazar la demanda… y ordenó remitir el  expediente a los juzgados civiles municipales de Piedecuesta»  y,  por otra, porque «no  es el juez de tutela el competente para definir el conocimiento de  los asuntos por los jueces ordinarios y está el tutelante  alterando el curso ordinario del proceso»  pues «a  la fecha el juez civil municipal no se ha declarado incompetente ni  ha planteado conflicto negativo de competencia [sic]»  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Desestimó  la protección solicitada por cuanto «los  argumentos vertidos en la providencia cuestionada, al margen de que  se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, pues obedecieron  a la interpretación del ordenamiento legal vigente, dentro del  marco de la autonomía e independencia judicial».  

Adicionalmente,  adujo que el resguardo se tornaba prematuro toda vez que en el  presente caso «no  se ha adelantado… el trámite contemplado en el artículo  139 del C.G.P.»  pues el juez al que se le ha remitido el asunto «aún  no se ha declarado incompetente ni ha planteado conflicto negativo de  competencia».  

Y,  por último, resaltó que ninguna irregularidad se  advertía con el rechazo de los medios de impugnación  formulados por la quejosa frente a la providencia cuestionada porque  tal proceder encuentra soporte en el propio artículo 139 del  Estatuto Procedimental el cual indica que «la  repulsa de un funcionario para tramitar un asunto por considerarse  incompetente no admite recurso alguno».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante disintió de la anterior determinación  reiterando los argumentos plasmados en el libelo genitor a los que  agregó que «al  interior de la actuación… no existe la posibilidad de  que el juez civil municipal se declare incompetente, ni plantee un  conflicto negativo de competencia en razón a que la remisión  del expediente… la efectuó el accionado… a su  inferior funcional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial querellada vulneró  la garantía denunciada por la accionante al rechazar la  demanda de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas  o de socios por ella promovida contra el Conjunto Manzana El Laguito  PH, al aplicar equivocadamente normas que no estaban llamadas a  gobernar el asunto.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios  respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.2.        Aunque  los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para  interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces  constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando  aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en  esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar de  fondo la Salvaguarda si  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul.  2016, rad. 00035-02, entre otras).  

En  suma, cuando se presenta una vía  de hecho,  así denominada por contraponerse en forma manifiesta al  sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado.  

2.3.        Sobre  el defecto  sustantivo,  se ha dicho que se configura, entre otros supuestos, cuando deja de  aplicarse una norma llamada a gobernar el tema o se hace en un  sentido manifiestamente contrario a su contenido; al respecto, la  Corte Constitucional ha explicado que se incurre en ese error cuando:  

«(i)  la decisión cuestionada se funda en una norma  indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora  porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra  vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada  inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que  la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la  interpretación o aplicación que se hace de la norma en  el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han  definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma  desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son  necesarias para efectuar una interpretación sistemática;  (iv)  cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada;  o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en  cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa  a la situación fáctica a la cual se aplicó,  porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos  a los expresamente señalados por el legislador»  (CC T-781/11).  

3.        Solución  al caso concreto  

Como  se dijo, la presente queja constitucional está encaminada,  concretamente, a remover los efectos de la providencia del pasado 10  de junio a través de la cual el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bucaramanga rechazó, por competencia, la demanda  de impugnación de actas de asamblea formulada por Peggy  Covelli Alarcón y ordenó la remisión del asunto  al reparto de los juzgados civiles municipales de Piedecuesta.  

Realizado  el análisis pertinente de los argumentos presentados por la  gestora, así como de la información que arrojan las  piezas procesales allegadas a la actuación, la Sala advierte  que la decisión atacada por esta vía excepcional  adolece del defecto enunciado precedentemente pues el despacho  convocado, para rehusar la competencia, acudió a una  disposición que no era la llamada a gobernar la materia.  

En  efecto, en el mentado auto el juzgado cognoscente refirió:  

«(…)  revisada la demanda se tiene que la parte actora demanda el  acta de la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Manzana El Laguito  P.H.,  realizada en reunión ordinaria el día 18 de marzo de  2021… por vulnerar las disposiciones contenidas en la Leu 675  de 2001 y la decisión del Consejo de Administración en  reunión ordinaria del 20 de abril de 2021, que aprueba la  elección de los miembros principales y suplentes.  

Por  tanto, se trata de un asunto que gira en torno del régimen de  propiedad horizontal, para lo cual el legislador estableció de  modo imperativo un tipo de proceso y un juez natural, en concreto el  Juez Civil Municipal, en única instancia, según lo  contemplado en las disposiciones legales anteriormente señaladas  [arts.  17-4 y 390-1 C.G.P. y arts. 18 y 58 Ley 675 de 2001].  

(…)  

Es  de anotar que, en providencia del 19 de mayo de 2016, proferida por  el honorable Tribunal Superior de Bucaramanga… en un caso  similar y en donde se decretó la nulidad del proceso, se  manifestó claramente que los asuntos donde se demanda la  nulidad del acta de Asamblea General de Copropietarios, es de  conocimiento del Juez Civil Municipal en única instancia  [sic]»  

Sin  embargo, al revisar el contenido de las pretensiones de la demanda,  se aprecia que las mismas no versan sobre la aplicación o  interpretación de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 675 de  2001) o del reglamento de la copropiedad y menos sobre controversias  referentes a la convivencia o el uso de bienes privados, sino que  giran en torno al contenido del acta en la que se consignaron las  decisiones de la asamblea general de copropietarios así como  la del consejo de administración adoptada el 20 de abril  siguiente, de manera que a través del referido proceso lo que  se persigue es la declaratoria de nulidad o ineficacia de tales  instrumentos, luego entonces la norma llamada a gobernar el tema de  la competencia no es el artículo 17-4 del Código  General del Proceso ni el 390-1, sino el canon 20-8 ídem que,  en su tenor literal, indica:  

«(…)  Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los  siguientes asuntos:  

(…)  

8.  De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas,  juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de  personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio  de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales.  

En  un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos,  esta Corporación se pronunció en los siguientes  términos:  

«(…)  basta  señalar que el numeral 8º del artículo 20 del  Código General del Proceso dispone que los jueces civiles del  circuito conoce en primera instancia «[d]e  la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas,  juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de  personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio  de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales»,  norma  que no excluye los actos de las asambleas generales de los edificios  o conjuntos que se someten al régimen de propiedad horizontal  mediante escritura pública,  que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, da origen a una persona jurídica (art. 4º  Ley 1675 de 2001).  

Expresamente,  el artículo 33 de la ley en cita establece que «[l]a  persona jurídica originada en la constitución de la  propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de  lucro».   

Por su  parte, los jueces civiles municipales serán competente para  conocer en única instancia «[d]e  los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores  del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo  de administración, o cualquier otro órgano de dirección  o control de la persona jurídica, en razón de la  aplicación o de la interpretación de la ley y del  reglamento de propiedad horizontal»,  de conformidad con lo consagrado en el numeral 4º del artículo  17 del C.G.P.  

Así  las cosas, no pueden ser de recibo los argumentos planteados por el  despacho accionado que impugnó la decisión, y por  tanto, lo  consignado impone ratificar el fallo de primer grado que concedió  el amparo constitucional a las gestoras» (CSJ  STC11110/19, ago. 20).  

Así  las cosas, la célula judicial accionada, al rechazar la  demanda por considerar que carecía de competencia funcional  para asumir su conocimiento, sin tener en consideración lo  indicado precedentemente, se apoyó en una disposición  legal que no estaba llamada a gobernar el asunto, por lo que -se  itera-  incurrió en un defecto sustantivo, de allí que lo  procedente sea revocar el fallo de primer grado y conceder el  resguardo solicitado.  

4.        Conclusión  

Entonces,  como consecuencia de la prosperidad de la impugnación, se  dejará sin valor ni efecto el auto del 10 de junio de 2021  proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga,  así como las actuaciones surtidas con posterioridad,  ordenándole a dicho despacho que asuma el conocimiento de la  demanda formulada por Peggy Covelli Alarcón (rad. 2021-00083)  contra el Conjunto Manzana el Laguito PH, y adopte las decisiones que  estime pertinentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER  el  amparo invocado por Peggy Covelli Alarcón.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO el  auto de 10 de junio de 2021 por medio del cual el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda promovida  por la aquí accionante contra  el Conjunto Manzana el Laguito PH (rad. 2021-00083), así como  las actuaciones surtidas con posterioridad a dicha data.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga que, en el  término de cinco (5) días contados a partir de la  notificación de este fallo, avoque el conocimiento del proceso  referido en el ordinal segundo y proceda con la calificación  de la demanda.  

CUARTO:  Comuníquese  por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a-quo,  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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