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STC10882-2021
Magistrado ponente
STC10882-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00718-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela que promovió Clara Elena Morelo Terán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que actúa como compañera permanente del causante Antonio María Manjarrez Arteaga (q.e.p.d.), quien laboró para el hospital San Vicente de Paúl de Lórica del 13 de abril de 1988 al 5 de agosto de 1999, luego de lo cual fue transferido a la E.S.E. Iris López Durán de San Antero del 6 de agosto de 1999 al 16 de junio de 2020, siendo vinculado al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media con prestación definida.
Relató que el fallecido se trasladó al fondo privado de pensiones administrado por Colfondos S.A., sin recibir información veraz acerca de las implicaciones de dicho cambio de régimen pensional, pues «los agentes de la AFP COLFONDOS, siempre le insistieron al finado, que se pensionaria a la edad que el eligiera, que la mesada pensional sería más alta que en el régimen de prima media, pero nunca le manifestaron que en el régimen de ahorro individual lo que importa es el capital acumulado, más no, el número de semanas cotizadas».
Inconforme, el señor Manjarrez inició el proceso laboral de la referencia contra Colfondos y Colpensiones para solicitar «la nulidad y la ineficacia del traslado de régimen pensional», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, quien accedió al petitum.
Sin embargo, en segunda instancia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa localidad revocó y absolvió a las convocadas, porque «en el presente caso se debía dar aplicación al fenómeno de la prescripción establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aludiendo para ello que el finado, tenía un plazo de 3 años contados a partir de la ocurrencia del traslado para acudir a la acción ordinaria laboral, so pena de configurarse dicho fenómeno».
Por lo anterior, el interesado en ese momento interpuso la impugnación extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral inadmitió la demanda, a causa de la indeterminación del interés para recurrir en este tipo de procesos declarativos.
3. En tal virtud, pidió que «se ordene a la autoridad judicial accionada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – Sala Segunda de decisión Civil – Familia – Laboral, que en un término no mayor a 48 horas, desde que le sea notificado el fallo de tutela, profiera una sentencia de remplazo acogiendo el precedente vigente, plausible, consistente e irrebatible de esta alta Corporación en Sala de Casación Laboral sobre la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional y en su lugar proceda a confirmar el fallo de primera instancia emitido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 23-001-31-05-005-2017-00204-00».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
De acuerdo con el compendio realizado en primera instancia, se tienen las siguientes:
«1. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de Montería, Córdoba remitió copia digital del acta y registro de la audiencia adelantada en el proceso 2017-00204.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, remitió vínculo del expediente digitalizado.
3. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral, manifestó que esa Corporación inadmitió el recurso de casación interpuesto por el demandante contra el fallo de segundo grado emitido el 4 de julio de 2018 por la Sala Civil– Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso seguido por Antonio María Manjarrez Arteaga contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro. Resaltó que, La providencia en comento fue emitida por la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Laboral y tal como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que se soporta, no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho alguno, pues en ella se plasmó el criterio mayoritario que imperaba para la época.
Finalmente, señaló que la pretensión de la demanda va dirigida a que se ordene al Tribunal convocado se «profiera una sentencia de remplazo acogiendo el precedente vigente, plausible, consistente e irrebatible de esta alta Corporación en Sala de Casación Laboral sobre la nulidad o ineficacia del traslado del régimen pensión», de ahí, por tanto, sus reproches no están encaminados a censurar la providencia AL2182-2019 dictada por esa Sala.
4. Colpensiones resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como también mencionó que, en el asunto, la accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que no sería posible acceder vía tutela a la protección reclamada.
5. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. informó que en el proceso laboral de la referencia el extinto ISS no hizo parte, como tampoco fue vinculado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal, como a quo constitucional, concedió el resguardo, porque «revisadas las piezas procesales que comportan el expediente y advertido el criterio jurisprudencial sobre el tema censurado, observa la Sala, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar, en la medida que el sentenciador de segunda instancia, si desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación relacionado con la imprescriptibilidad de la solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional, como pasa a verse».
En ese sentido, señaló que «en diversas decisiones de la Sala de Casación Laboral entre las que se enuncian STL3629-2021, STL3632-2021, STL3633-2021, STL-10755-2020, STL8710- 2020, STL4701-2020, STL4596-2020-STL8710-2020, que han resuelto asuntos similares a los que hoy ocupa el estudio de esta Sala, se ha reiterado la línea que la citada Corporación ha consolidado sobre la imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social», por lo que «de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por el máximo órgano de la Jurisdicción Laboral, claro resulta que la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería, Córdoba, incurrió en el yerro que le endilga la accionante, lo que se constituye en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el cual se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».
IMPUGNACIÓN
Colpensiones recurrió la precitada sentencia, porque «la demandante no hizo uso de los derechos de los afiliados, esto es, el retracto, el cual le da al afiliado la posibilidad de dejar sin efecto su elección, ya sea del régimen pensional o de administradora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquél haya manifestado por escrito la correspondiente selección».
Así mismo, agregó que «por no reunir los requisitos legales para regresar al régimen de prima media con prestación definida la demandante no está amparada por el régimen de transición y por tanto no puede regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, debió hacerlo cuando le faltaran más de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para adquirir su derecho a la pensión, pero como la solicitud la elevó cuando ya estaba cercana al requisito de la edad y por ende ya no puede regresar al régimen administrado por COLPENSIONES».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en el proceso laboral de la referencia, por (i) inadmitir la demanda de casación (AL2182-2019, rad. 82860) y (ii) por no acceder a la declaratoria de ineficacia del traslado pensional (radicación 2017-00204), respectivamente.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que las providencias controvertidas se dictaron el 30 de mayo de 2019 (inadmisión de casación, AL2182-2019) y el 4 de julio de 2018 (fallo de segundo grado), aunado a que la tutela se intentó el 9 de abril de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de aquel.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
4. Caso concreto.
4.1. Preliminarmente se advierte que, al revisar la primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral inadmitió la casación formulada por el causante Antonio María Manjarrez Arteaga (q.e.p.d.), porque «en el sub lite las súplicas del demandante se contrajeron a que se declare la ‘nulidad o ineficacia de la afiliación’ del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida y, en consecuencia, el traslado de los aportes en pensión y sus rendimientos, pretensión que no resulta tasable para efectos del recurso extraordinario», no se advierte la configuración de una vía de hecho.
En efecto, para resolver en tal sentido, la homóloga de Casación Laboral estableció que «las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente», de modo que, «en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación». Conforme con ello, la decisión no es infundada o arbitraria, por lo que, en lo atinente a este tópico, no se colige la configuración de ninguna irregularidad susceptible de ser enmendada por esta senda.
4.2. Ahora bien, en relación con el principal reproche, esto es, que el ad quem se habría apartado de los precedentes del órgano de cierre laboral, en lo que respecta a la temática expuesta –esto es, la imprescriptibilidad de la acción en procura de la declaratoria de la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales–, precisa esta Colegiatura que habrá de ratificarse la concesión del amparo en los términos establecidos por la Sala de Casación Penal –como a quo constitucional–, teniendo en cuenta que se evidencia la vulneración de las prerrogativas denunciadas por el desconocimiento de la apuntada línea jurisprudencial.
En ese sentido, nótese que el mencionado tribunal, al dirimir el recurso de apelación propuesto en ese asunto, declaró probada la excepción de prescripción de la pretensión de nulidad del cambio de régimen, tras considerar, entre otros elementos, que:
«Pues bien, en esta oportunidad, se reitera que dicho término es de tres años tal como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social dado que, aun cuando el Código Civil en el artículo 1750 prevé un tiempo de prescripción distinto, tal precepto hace referencia a una prescripción sustancial en tanto que, la del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social concierne a una prescripción procesal, de ahí que los términos prescriptivos de las distintas figuras jurídicas previstas en la ley sustancial civil, cuando las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción ordinaria laboral quedan también sujetas a la aludida prescripción del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)
En lo atinente al momento a partir del cual empieza a contabilizarse el término trienal de prescripción en comentario, esta Sala precisa en el sentido de que dicho lapso empieza desde la celebración del acto, mas no desde cuando el afiliado haya retornado al régimen anterior, lo anterior tiene su explicación en que el vicio del consentimiento en los actos jurídicos es un requisito esencial de validez que surge, como es obvio, a lo sumo concomitante a la celebración de los mismos como quiera que es un requisito para la formación o nacimiento del acto más no para su cumplimiento de ejecución, por tal razón, desde cuando el acto nace, el afectado tiene la posibilidad de exigir o incoar la nulidad, es por esto que el legislador civil ha previsto para la nulidad por vicio del consentimiento, su prescripción de la celebración del acto o contrato por lo que, siguiendo esa misma lógica no es correcto considerar que dicho fenómeno extintivo se inicia solo cuando el afiliado retorna al régimen anterior, porque se insiste nada obsta para que antes de ello pueda ejercitar la mentada acción o pretensión de nulidad.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que hay lugar probada la excepción formulada por Colpensiones dado que aquí se surte la consulta a su favor y por qué es evidente que el traslado o afiliación al RAIS en este caso fue el 31 de marzo del año 2000 como se avizora a folio 15 del cuaderno de primera instancia, en tanto que, la demanda fue presentada el 19 de julio de 2017, igualmente como se acredita a folio 7 del mismo cuaderno, es decir, ha mediado claramente más de tres años sin que se haya producido la interrupción, habida cuenta que cuando se hizo la solicitud de cambio de régimen a Colpensiones esto es el 24 de mayo de 2017 como se acredita a folio 12 el mentado lapso prescriptivo ya se había consumado»1 (Se destaca).
Sin embargo, tal como se estableció en el primer grado de esta acción, el criterio expuesto por el ad quem denunciado contraviene los postulados uniformes de la homóloga de Casación Laboral, el cual ha sido reiterado, entre varias otras sentencias, en: STL3629-2021, 7 abr., STL3632-2021, 7 abr., STL3633-2021, 7 abr., STL10755-2020, 5 nov., STL8710-2020, 14 oct., STL4701-2020, 15 jul., STL4596-2020, 9 jul., en las cuales se enfatizó que:
«(…) es menester precisar que el Tribunal accionado, en la decisión que hoy es objeto de censura insinuó una suerte de prescripción en los casos en que se pretende la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de pensiones, argumento que es errado, dado que contraría la línea que esta Corporación ha consolidado sobre la imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social.
En efecto, nótese que a partir de la condición de irrenunciabilidad que le otorga el artículo 48 de la Constitución Política a dicha prerrogativa, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que dichos derechos no se afectan con el paso del tiempo, previsión que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los «aspectos ínsitos» a este (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ SL, 8 may. 2013, rad.49741).
Precisamente, tal criterio se reiteró en las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019; en la última de ellas, la Corporación explicó: “De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades (…). En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016)”.
Ahora, en el caso particular de las acciones que se orientan a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, esta Corporación también ha señalado que existe un criterio adicional para considerarlas imprescriptibles, consistente en que se trata de pretensiones de carácter declarativo, a las que no les es aplicable el término trienal de prescripción que consagran las normas laborales (CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y CSJ SL1421-2019). En esta última providencia, la Sala reiteró:
“Al efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. CSJ AL1663- 2018, CSJ AL3807-2018. De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo. Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741”» (CSJ STL3633-2021, 7 abr. Se subraya).
Así las cosas, el juicio que sirvió al tribunal querellado para revocar la sentencia del a quo laboral, aunque respetable, es opuesto al criterio orientador fijado por el órgano de cierre de esa jurisdicción, ya que desconoció el criterio uniforme relacionado con la plurimencionada imprescriptibilidad de las acciones tendientes a la declaración de nulidad o ineficacia del cambio o traslado de régimen pensional, lo que da lugar a la estructuración de una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se impone la ratificación de la providencia favorable de primera instancia, por las razones enunciadas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Transcripción de la audiencia de segundo grado, realizada por la homóloga de Casación Penal.