STC10882 2021

AGOSTO

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STC10882-2021

        

Magistrado  ponente  

STC10882-2021  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2021-00718-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 27 de abril de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal dentro  de la acción de tutela que promovió Clara  Elena Morelo Terán contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su  homóloga Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería.  

ANTECEDENTES    

1.   La accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, seguridad jurídica,  igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que actúa como compañera  permanente del causante Antonio María Manjarrez Arteaga  (q.e.p.d.), quien laboró para el hospital San Vicente de Paúl  de Lórica del 13 de abril de 1988 al 5 de agosto de 1999,  luego de lo cual fue transferido a la E.S.E. Iris López Durán  de San Antero del 6 de agosto de 1999 al 16 de junio de 2020, siendo  vinculado al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen  de prima media con prestación definida.    

Relató que  el fallecido se trasladó al fondo privado de pensiones  administrado por Colfondos S.A., sin recibir información veraz  acerca de las implicaciones de dicho cambio de régimen  pensional, pues «los  agentes de la AFP COLFONDOS, siempre le insistieron al finado, que se  pensionaria a la edad que el eligiera, que la mesada pensional sería  más alta que en el régimen de prima media, pero nunca  le manifestaron que en el régimen de ahorro individual lo que  importa es el capital acumulado, más no, el número de  semanas cotizadas».    

Inconforme, el  señor Manjarrez inició el proceso laboral de la  referencia contra Colfondos y Colpensiones para solicitar «la  nulidad y la ineficacia del traslado de régimen pensional»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Montería, quien accedió al petitum.    

Sin embargo, en  segunda instancia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de esa localidad revocó y absolvió a las  convocadas, porque «en  el presente caso se debía dar aplicación al fenómeno  de la prescripción establecido en los artículos 488 del  Código Sustantivo del trabajo y 151 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, aludiendo para ello que el  finado, tenía un plazo de 3 años contados a partir de  la ocurrencia del traslado para acudir a la acción ordinaria  laboral, so pena de configurarse dicho fenómeno».    

Por lo anterior,  el interesado en ese momento interpuso la impugnación  extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral  inadmitió la demanda, a causa de la indeterminación del  interés para recurrir en este tipo de procesos declarativos.    

3.  En tal virtud,  pidió que «se  ordene a la autoridad judicial accionada TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – Sala Segunda de decisión  Civil – Familia – Laboral, que en un término no mayor a 48  horas, desde que le sea notificado el fallo de tutela, profiera una  sentencia de remplazo acogiendo el precedente vigente, plausible,  consistente e irrebatible de esta alta Corporación en Sala de  Casación Laboral sobre la nulidad o ineficacia del traslado de  régimen pensional y en su lugar proceda a confirmar el fallo  de primera instancia emitido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL  CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del proceso ordinario  laboral radicado bajo el número  23-001-31-05-005-2017-00204-00».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

De  acuerdo con el compendio realizado en primera instancia, se tienen  las siguientes:  

«1.  La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de Montería,  Córdoba remitió copia digital del acta y registro de la  audiencia adelantada en el proceso 2017-00204.  

2.  El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, remitió  vínculo del expediente digitalizado.  

3. Una  Magistrada de la Sala de Casación Laboral, manifestó  que esa Corporación inadmitió el recurso de casación  interpuesto por el demandante contra el fallo de segundo grado  emitido el 4 de julio de 2018 por la Sala Civil– Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  dentro del proceso seguido por Antonio María Manjarrez Arteaga  contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  y otro. Resaltó que, La providencia en comento fue emitida por  la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Laboral  y tal como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos  fácticos y jurídicos en que se soporta, no resulta  arbitraria, ni desconocedora de derecho alguno, pues en ella se  plasmó el criterio mayoritario que imperaba para la época.  

Finalmente,  señaló que la pretensión de la demanda va  dirigida a que se ordene al Tribunal convocado se «profiera una  sentencia de remplazo acogiendo el precedente vigente, plausible,  consistente e irrebatible de esta alta Corporación en Sala de  Casación Laboral sobre la nulidad o ineficacia del traslado  del régimen pensión», de ahí, por tanto,  sus reproches no están encaminados a censurar la providencia  AL2182-2019 dictada por esa Sala.  

4. Colpensiones  resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como  también mencionó que, en el asunto, la accionante no  demostró la amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que  no sería posible acceder vía tutela a la protección  reclamada.  

5. La Unidad de  Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de  Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. informó  que en el proceso laboral de la referencia el extinto ISS no hizo  parte, como tampoco fue vinculado.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA    

La  Sala de Casación Penal, como a  quo  constitucional, concedió el resguardo, porque «revisadas  las piezas procesales que comportan el expediente y advertido el  criterio jurisprudencial sobre el tema censurado, observa la Sala,  que la presente acción de tutela está llamada a  prosperar, en la medida que el sentenciador de segunda instancia, si  desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación relacionado con la imprescriptibilidad de  la solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional,  como pasa a verse».    

En ese sentido,  señaló que «en  diversas decisiones de la Sala de Casación Laboral entre las  que se enuncian STL3629-2021, STL3632-2021, STL3633-2021,  STL-10755-2020, STL8710- 2020, STL4701-2020,  STL4596-2020-STL8710-2020, que han resuelto asuntos similares a los  que hoy ocupa el estudio de esta Sala, se ha reiterado la línea  que la citada Corporación ha consolidado sobre la  imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad  social»,  por lo que «de  acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por el máximo  órgano de la Jurisdicción Laboral, claro resulta que la  Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito  judicial de Montería, Córdoba, incurrió en el  yerro que le endilga la accionante, lo que se constituye en una vía  de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del  precedente jurisprudencial, el cual se configura «cuando el  funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia».    

IMPUGNACIÓN    

Colpensiones  recurrió la precitada sentencia, porque «la  demandante no hizo uso de los derechos de los afiliados, esto es, el  retracto, el cual le da al afiliado la posibilidad de dejar sin  efecto su elección, ya sea del régimen pensional o de  administradora dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha en la cual aquél haya manifestado por  escrito la correspondiente selección».  

Así mismo,  agregó que «por  no reunir los requisitos legales para regresar al régimen de  prima media con prestación definida la demandante no está  amparada por el régimen de transición y por tanto no  puede regresar al régimen de prima media con prestación  definida en cualquier tiempo, debió hacerlo cuando le faltaran  más de 10 años para cumplir con el requisito de la edad  para adquirir su derecho a la pensión, pero como la solicitud  la elevó cuando ya estaba cercana al requisito de la edad y  por ende ya no puede regresar al régimen administrado por  COLPENSIONES».  

CONSIDERACIONES    

1.        Problema  jurídico.    

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral de la referencia, por (i)  inadmitir la demanda de casación (AL2182-2019, rad. 82860) y  (ii)  por no acceder a la declaratoria de ineficacia del traslado pensional  (radicación 2017-00204), respectivamente.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que las providencias  controvertidas se dictaron el 30 de mayo de 2019 (inadmisión  de casación, AL2182-2019) y el 4 de julio de 2018 (fallo de  segundo grado), aunado a que la tutela se intentó el 9 de  abril de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión  en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter  imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación  siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

3.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que, en aras de mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

3.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de aquel.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

4.   Caso  concreto.  

4.1.  Preliminarmente se advierte que, al revisar la primera determinación  sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral inadmitió la casación formulada  por el causante Antonio María Manjarrez Arteaga (q.e.p.d.),  porque «en  el sub lite las súplicas del demandante se contrajeron a que  se declare la ‘nulidad o ineficacia de la afiliación’  del régimen de ahorro individual al régimen de prima  media con prestación definida y, en consecuencia, el traslado  de los aportes en pensión y sus rendimientos, pretensión  que no resulta tasable para efectos del recurso extraordinario»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho.  

En efecto, para  resolver en tal sentido, la homóloga de Casación  Laboral estableció que «las  pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas,  en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones  valorables en términos económicos, lo que se refleja en  la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera  instancia y que fue revocada por el ad  quem,  tal  cual quedó descrita precedentemente»,  de modo que, «en  principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas  para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico  causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir  en casación».  Conforme  con ello, la decisión no es infundada o arbitraria, por lo  que, en lo atinente a este tópico, no se colige la  configuración de ninguna irregularidad susceptible de ser  enmendada por esta senda.  

4.2.  Ahora bien,  en relación con el principal reproche, esto es, que el ad  quem  se habría apartado de los precedentes del órgano de  cierre laboral, en lo que respecta a la temática expuesta  –esto es, la imprescriptibilidad de la acción en procura  de la declaratoria de la nulidad o ineficacia del traslado entre  regímenes pensionales–, precisa esta Colegiatura que  habrá de ratificarse la concesión del amparo en los  términos establecidos por la Sala de Casación Penal  –como a  quo  constitucional–, teniendo en cuenta que se evidencia la  vulneración de las prerrogativas denunciadas por el  desconocimiento de la apuntada línea jurisprudencial.  

En ese sentido,  nótese que el mencionado tribunal, al dirimir el recurso de  apelación propuesto en ese asunto, declaró probada la  excepción de prescripción de la pretensión de  nulidad del cambio de régimen, tras considerar, entre otros  elementos, que:  

«Pues  bien, en esta oportunidad, se reitera que dicho término es de  tres años tal como lo dispone el artículo 151 del  Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social dado que, aun  cuando el Código Civil en el artículo 1750 prevé  un tiempo de prescripción distinto, tal precepto hace  referencia a una prescripción sustancial en tanto que, la del  Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social concierne a una  prescripción procesal, de ahí que los términos  prescriptivos de las distintas figuras jurídicas previstas en  la ley sustancial civil, cuando las mismas se pretendan hacer valer  ante la jurisdicción ordinaria laboral quedan también  sujetas a la aludida prescripción del artículo 151 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)  

En lo atinente  al momento a partir del cual empieza a contabilizarse el término  trienal de prescripción en comentario, esta Sala precisa en el  sentido de que dicho lapso empieza desde la celebración del  acto, mas no desde cuando el afiliado haya retornado al régimen  anterior, lo anterior tiene su explicación en que el vicio del  consentimiento en los actos jurídicos es un requisito esencial  de validez que surge, como es obvio, a lo sumo concomitante a la  celebración de los mismos como quiera que es un requisito para  la formación o nacimiento del acto más no para su  cumplimiento de ejecución, por tal razón, desde cuando  el acto nace, el afectado tiene la posibilidad de exigir o incoar la  nulidad, es por esto que el legislador civil ha previsto para la  nulidad por vicio del consentimiento, su prescripción de la  celebración del acto o contrato por lo que, siguiendo esa  misma lógica no es correcto considerar que dicho fenómeno  extintivo se inicia solo cuando el afiliado retorna al régimen  anterior, porque se insiste nada obsta para que antes de ello pueda  ejercitar la mentada acción o pretensión de nulidad.  

Descendiendo al  caso concreto, se  tiene que hay lugar probada la excepción formulada por  Colpensiones dado que aquí se surte la consulta a su favor y  por qué es evidente que el traslado o afiliación al  RAIS en este caso fue el 31 de marzo del año 2000 como se  avizora a folio 15 del cuaderno de primera instancia, en tanto que,  la demanda fue presentada el 19 de julio de 2017,  igualmente como se acredita a folio 7 del mismo cuaderno, es decir,  ha mediado claramente más de tres años sin que se haya  producido la interrupción, habida cuenta que cuando se hizo la  solicitud de cambio de régimen a Colpensiones esto es el 24 de  mayo de 2017 como se acredita a folio 12 el mentado lapso  prescriptivo ya se había consumado»1  (Se destaca).  

Sin embargo, tal  como se estableció en el primer grado de esta acción,  el criterio expuesto por el ad  quem  denunciado contraviene los postulados uniformes de la homóloga  de Casación Laboral, el cual ha sido reiterado, entre varias  otras sentencias, en: STL3629-2021, 7 abr., STL3632-2021, 7 abr.,  STL3633-2021, 7 abr., STL10755-2020, 5 nov., STL8710-2020, 14 oct.,  STL4701-2020, 15 jul., STL4596-2020, 9 jul., en las cuales se  enfatizó que:  

«(…)  es  menester precisar que el Tribunal accionado, en la decisión  que hoy es objeto de censura insinuó una suerte de  prescripción en los casos en que se pretende la declaratoria  de ineficacia del traslado de régimen de pensiones, argumento  que es errado, dado que contraría la línea que esta  Corporación ha consolidado sobre la imprescriptibilidad de los  derechos que emanan de la seguridad social.  

En efecto,  nótese que a partir de la condición de  irrenunciabilidad que le otorga el artículo 48 de la  Constitución Política a dicha prerrogativa, la  jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que dichos derechos no se  afectan con el paso del tiempo, previsión que se extiende no  solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez,  invalidez y sobrevivencia, sino también a los «aspectos  ínsitos» a este (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL  28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ SL, 8 may. 2013,  rad.49741).  

Precisamente,  tal criterio se reiteró en las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ  SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019; en la última de ellas, la  Corporación explicó: “De esta manera, esta  Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha  señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión,  los topes máximos pensionales, los linderos temporales para  determinar el IBL, la actualización de la pensión, el  derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores  salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen  pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen  aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may.  2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ  SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ  SL1689-2019).  

Así, al  ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter  irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o  entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una  prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión  o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido  por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades  (…). En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad  social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las  prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un  enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que  los derechos y los intereses objeto de protección, sean  reales, efectivos y practicables. Por esto, la seguridad social y los  derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus  titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas  a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y  reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan  los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado  social de derecho (CSJSL8544-2016)”.  

Ahora, en  el caso particular de las acciones que se orientan a la declaratoria  de ineficacia de traslado de régimen pensional, esta  Corporación también ha señalado que existe un  criterio adicional para considerarlas imprescriptibles, consistente  en que se trata de pretensiones de carácter declarativo, a las  que no les es aplicable el término trienal de prescripción  que consagran las normas laborales  (CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y  CSJ SL1421-2019). En  esta última providencia, la Sala reiteró:  

“Al  efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito  del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados  a regular la extinción de la acción, son los artículos  488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de  la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación  contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en  el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez  que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de  régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter  declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de  examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen  de prima media con prestación definida, y en tal virtud  acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo  cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.  CSJ AL1663- 2018, CSJ AL3807-2018. De igual forma, destaca la Sala la  inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no  solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental  irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos  del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por  el carácter declarativo que ostenta la pretensión  inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además  no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los  sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan  encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto  jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de  pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute  de un derecho económico no susceptible de extinción por  el trascurso del tiempo. Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad.  49741”»  (CSJ STL3633-2021, 7 abr. Se subraya).  

Así las  cosas, el juicio que sirvió al tribunal querellado para  revocar la sentencia del a  quo  laboral, aunque respetable, es opuesto al criterio orientador fijado  por el órgano de cierre de esa jurisdicción, ya que  desconoció el criterio uniforme relacionado con la  plurimencionada imprescriptibilidad de las acciones tendientes a la  declaración de nulidad o ineficacia del cambio o traslado de  régimen pensional, lo que da lugar a la estructuración  de una de las causales específicas de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales.  

4.        Conclusión.  

Conforme  con ello, se impone la ratificación de la providencia  favorable de primera instancia, por las razones enunciadas en  precedencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Transcripción          de la audiencia de segundo grado, realizada por la homóloga          de Casación Penal.      

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