Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10924-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10924-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00379-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Castillo Ortiz contra el Juzgado Quinto de Familia de aquella ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso de sucesión de la causante Olga Ruíz Leal, identificado con el radicado 2019-00547-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, «dej[ar] sin efecto y orden[ar] la revocatoria del auto de fecha 11 de mayo de 2021 donde resuelve rechazar la solicitud de adición de los inventarios y avalúos aprobados en la audiencia de fecha 25 de marzo de 2021 en el proceso [antes individualizado]».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que aunque el único heredero reconocido dentro del referido sucesorio es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, él junto con Carmen Leonor Delgado Ruíz y Luz Esther Báez, intervienen allí como acreedores, y, aunque el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga envió a todos los interesados el respectivo enlace para realización de la audiencia de inventarios y avalúos del 25 de marzo de 2021, en la fecha su apoderado judicial y el los otros acreedores no pudo ingresar a la misma porque «le fue imposible conectarse al link», y aunque pidió ayuda al Despacho mediante llamada y mensajes al correo institucional, la misma no se le brindó.
Asegura que por el impase perdió la oportunidad para que su acreencia fuera reconocida en el proceso, ya que los títulos que pretendía se incluyeran como pasivos, consistentes en tres (3) CDT, fueron incluidos por el ICBF en su inventario como activos, ante lo cual su mandatario judicial pidió la adición de los inventarios y avalúos, y aunque el 15 de abril siguiente fue requerido para dar traslado de ese escrito y sus anexos a los demás intervinientes, conforme señala el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, lo cual realizó, el 11 de mayo posterior se negó su solicitud.
Finalmente asegura, que su apoderado judicial y el ICBF atacaron la precitada decisión en reposición, pero fue mantenida el 15 de junio pasado, con lo cual, dice, el estrado accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto y pasó por alto lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que «las dificultades para conectarse a la audiencia, falta de acceso o conocimiento de los medios tecnológicos por parte del apoderado para celebrar audiencia es causal de interrupción del proceso», situación por la que, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Directora Encargada de la Regional Santander del ICBF indicó, que en el decurso cuestionado actúa una abogada contratista de la entidad, que según el respectivo contrato de vinculación tiene «total autonomía para realizar actuaciones judiciales y extrajudiciales en pro de los intereses» del ICBF, por lo cual pidió se revisen las actuaciones del estrado accionado para verificar si se afectaron o no esos intereses.
b.) La titular del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga narró, que a la audiencia de inventarios y avalúos del 25 de marzo de 2021 comparecieron el representante judicial del ICBF y el apoderado judicial del acreedor Nelson Enrique Morales Maldonado, y entre varias decisiones se incluyeron como activos «el CDT No. AB20784209 del de fecha 2016/01/06 por valor de $40´000.000, CDT No. AB 24246585 de fecha 2018/01/22 por valor de $37´000.000 y el CDT No. AB 24247039 de fecha 2018/04/19 por valor de $25´000.000 a favor de Esther Baez Rangel» todos del Banco Davivienda, y posteriormente el apoderado del aquí interesado y de Carmen Leonor Delgado y Luz Esther Baez Rangel solicitó adición de los inventarios y avalúos, para incluir como acreencia esos mismos CDT, a lo cual no se accedió el 11 de mayo de 2021, «en razón a que tales títulos fueron inventariados como activos por parte de la apoderada del ICBF y aceptador por el despacho, además que dichas acreencias debían haberse presentado en la diligencia de inventarios y avalúos a la que no asistió el togado petente».
Precisó respecto al pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia citado por el actor en sustento de su queja, que fue proferido en un evento en que antes de la respectiva audiencia se alegaron los inconvenientes para asistir, mientras que en el asunto «si bien el apoderado de los acreedores remitió correo electrónico a la secretaría del despacho solicitando el suministro del link, la diligencia había iniciado, además solo transcurridos 26 minutos del inicio de la misma la apoderada del ICBF parte interesada en el mortuorio con bastante preocupación, manifestó al despacho la imposibilidad de conexión por parte del Dr. Gustavo Tapias, habiéndose ya presentado los inventarios por cada uno de los apoderados asistentes y corrido traslado a cada uno», circunstancias por las cuales pidió denegar la protección reclamada.
c.) Feiber Antonio Valero Hernández, quien dijo ser apoderado judicial de Nelson Enrique Morales Maldonado, coadyuvó la solicitud de protección, porque de no tenerse en cuenta lo alegado en la tutela «el proceso se estaría exponiendo a una eventual nulidad».
d.) La curadora ad litem de Carmen Leonor Delgado Ortiz, Luz Esther Báez Rangel y los herederos determinados y los indeterminados de Olga Ruíz Leal, dijo atenerse a lo que resulte probado en el presente trámite.
e.) Gustavo Adolfo Tapias Serrano, quien afirmó ser mandatario judicial de Carmen Leonor Delgado Ortiz, Luz Esther Báez Rangel y Jaime Castillo, dijo no oponerse a lo solicitado en el escrito introductor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la salvaguarda instada, tras observar que el auto de 15 de junio de 2021, con que se confirmó la decisión de negar la adición de los inventarios y avalúos reclamada por el gestor, «se fundó en premisas jurídicas respetables que distan de ser caprichosas o antojadizas», ya que «la Juez accionada dispuso confirmar el proveído recurrido de fecha 11 de mayo del año que avanza, es decir, mantuvo la decisión de negar la solicitud de adición a los inventarios y avalúos aprobados dentro de la causa mortuoria que allí cursa bajo el radicado No. 2019-00547-00, al considerar que los títulos cuyo inventario como acreencias se pretende a favor de los señores JAIME CASTILLO ORTIZ, CARMEN LEONOR DELGADO y LUZ ESTHER BAEZ RANGEL, fueron inventariados como activos por parte de la apoderada del ICBF, sin que nada se haya dicho de la existencia de acreencias, al no asistir los acreedores ni su apoderado judicial a la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 25 de marzo de los corrientes, siendo ésta la oportunidad procesal pertinente para hacer valer su deuda dentro del trámite en comento, correspondiéndole entonces ejercer su derecho en proceso separado, pues el legislador en ningún momento permite al acreedor presentar su acreencia como inventario adicional».
A lo que agregó, «en lo que respecta a la inasistencia de los acreedores JAIME CASTILLO ORTIZ, CARMEN LEONOR DELGADO y LUZ ESTHER BAEZ RANGEL a la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo por el estrado judicial querellado el 25 de marzo del 2021, su causa no puede ser atribuida a éste último, como quiera que se encuentra demostrado que desde el 02 de marzo del año que avanza se fijó la fecha para la celebración de la diligencia de que trata el artículo 501 del C.G.P., la cual fue debidamente notificada a los interesados, incluyendo el apoderado judicial del aquí promotor, a quien posteriormente el día 04 del mismo mes y año se remitió el link de acceso a la diligencia a desarrollarse de forma virtual. Por lo que desde esa arista, el Tribunal no evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el libelista, quien por conducto de su procurador judicial tuvo la oportunidad cierta y real de conocer con suficiente tiempo la fecha de celebración de la audiencia y contó con el link de acceso a la misma»
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el promotor, insistiendo en similares argumentos a los que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Jaime Castillo se duele, concretamente, de la decisión proferida el 15 de junio de la presente anualidad por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, a través de la cual se mantuvo íntegramente en reposición, la decisión del 11 de mayo anterior que negó la adición de los inventarios y avalúos presentada el 25 de marzo anterior, en el marco del proceso de sucesión intestada de la causante Olga Ruíz Leal, pues según dicho, lo decidido desconoció que su mandatario judicial no pudo acudir a la precitada vista pública por inconvenientes con el enlace digital de acceso a la misma.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en por Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga al resolver el precitado mecanismo horizontal, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión, el estrado accionado frente a similares inconformidades a las expuestas por el gestor en este escenario, puntualizó que los títulos relacionados por el aquí inconforme como acreencias a su favor «fueron inventariados como activos por parte de la apoderada del ICBF, sin que nada se haya dicho de la existencia de acreencias; los argumentos jurídicos expuestos por los recurrentes respecto de los inventarios y avalúos adicionales son ciertos, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso el legislador permitió que no solo los bienes dejados de inventariar se incluyan, sino también las deudas, y sobre tal precepto no tiene reparo alguno el despacho; sin embargo, olvidan los togados que quien solicita dicho trámite el apoderado de los acreedores, a quien el legislador únicamente le ha otorgado tres oportunidades procesales para hacer efectivas sus deudas», afirmación que sustentó en un pronunciamiento de la Corte Constitucional (T-334-03)1 donde se citó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y, en el contenido del inciso 5º del artículo 501 del Código General del Proceso2, de lo cual coligió que «es evidente que la oportunidad de los acreedores para hacer efectivas sus acreencias, en este caso concreto era la diligencia de inventarios y avalúos, a la cual no asistió el togado, agotando así la oportunidad procesal para hacer valer sus deuda dentro del presente asunto, correspondiéndole entonces hacer valer su derecho en proceso separado, pues el legislador en ningún momento permite al acreedor presentar su acreencia como inventario adicional».
Así mismo observó, que «la causal de inasistencia a la diligencia de inventarios y avalúos a fin de hacer efectiva la acreencia de los señores Jaime Castillo, Carmen Leonor Delgado y Luz Esther Báez Rangel, fue el no suministro oportuno del link de la diligencia y fallas en la conexión, lo cual según ellos fue puesto en conocimiento del despacho sin que se diera solución vulnerando así el derecho a la defensa y debido proceso», frente a ello citó el inciso 3º del numeral 1º del artículo 107 del Código General del Proceso que establece que «las audiencias y diligencias iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presente», a lo que agregó que «en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el presente asunto y considerando lo complejo de la virtualidad, dio inicio a la diligencia siendo las 9:15 am, pese haber sido convocada a las 9: am, es decir se otorgó 15 minutos para que los interesados se conectaran a la diligencia, sin embargo solo se conectó a la hora oportuna el apoderado del acreedor Nelson Enrique Morales Maldonado».
Agregó el Juzgador, que «respecto al no suministro oportuno del link de la diligencia, este despacho a fin de resolver las dudas que presenta la apoderada del ICBF, quien atrevidamente pone en tela de juicio el cumplimiento de los deberes de esta falladora, pues asegura que la suscrita no leyó el proceso y asevera entonces que “ahora cabe la duda El abogado fue citado a la audiencia oportunamente? Una vez revisado el correo institucional se observa que mediante correo electrónico del 01 de marzo de 2021 se remitió al canal digital del procurador judicial de los acreedores, el auto por medio del cual se fijó fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, seguidamente el 04 del mismo mes y año, agendamiento lifezise encargado de la programación y expedición del link de las audiencias virtuales remitió a todos los interesados entre ellos al Dr. Gustavo Tapias [apoderado del aquí interesado dentro del proceso criticado], el correspondiente link de ingreso, lo que significa a todas luces que los argumentos expuestos por los recurrentes no tienen sustento, pues como se avizora con suficiente anterioridad se suministró el link de la diligencia, 21 días exactamente, tiempo más que suficiente para que los interesados verificaran el enlace suministrado y se prepararan para el día de la celebración del acto público».
Así las cosas, en los 21 días siguientes a la remisión del link, no se recepcionó en el correo institucional del juzgado ninguna inquietud suministrada por el hoy recurrente, como para que el despacho lo hubiera tenido presente y hubiera dispuesto lo pertinente a fin que el togado lograra su vinculación; tal actuar permite inferir que el profesional recurrente tenía los conocimientos y no se hallaba en imposibilidad para vincularse a la diligencia».
Enseguida, citó apartes de lo considerado por esta Sala en el pronunciamiento STC7284-2020, donde se interpretó que la ausencia de «acceso y conocimiento tecnológicos» que impidan la comparecencia del abogado a la respectiva audiencia, son causales de interrupción del proceso, y coligió que la configuración de ese motivo de invalidación está supeditada a que tales inconvenientes, «se aleguen antes de la vista pública, situación que no ocurrió en el presente caso, pues si bien el apoderado de los acreedores remitió correo electrónico a la secretaría del despacho solicitando el suministro del link, la diligencia había iniciado, además, solo transcurridos 26 minutos del inicio de la misma la apoderada del ICBF parte interesada en el mortuorio con bastante preocupación, cosa que sorprende, manifestó al despacho la imposibilidad de conexión por parte del Dr. Gustavo Tapias, habiéndose ya presentado los inventarios por cada uno de los apoderados asistentes y corrido traslado a cada uno. Así las cosas y sin mayores elucubraciones, el despacho mantendrá la decisión pues se actuó conforme lo exige la ley y la decisión objeto de reparo no carece de fundamento razonable, sin que exista yerro alguno en la interpretación de las disposiciones legales, lo que conlleva su denegación».
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por el accionante, no cabe duda que la decisión emitida por Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, se soportó en el razonable entendimiento de las normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que como como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada dicha autoridad encontró, que la oportunidad con que contó el aquí accionante para incluir dentro del inventario el pasivo de que dice ser acreedor, lo fue la diligencia de inventarios y avalúos a la que no asistió su apoderado judicial, sin que el motivo alegado para esa ausencia tuviera fundamento, ya que se constató que el enlace para ingreso a ese acto procesal fue remitido por correo electrónico a todos los interesados, con una antelación de 21 días, sin que a la fecha del rito se hubiese manifestado alguna inconformidad al respecto, sino solo una vez se dio inicio al mismo.
5. Por otra parte amerita precisar, que el fallo de tutela STC7284-2020 citado por el gestor en su escrito de tutela como sustento de su inconformidad, tiene efectos inter partes por haber sido dictado por esta Corporación en el curso de otra acción de la misma naturaleza, lo que impide de entrada la utilización de sus fundamentos en otros asuntos, con todo, si comparamos los casos, se observa que en el allá tratado al juez se le advirtieron las dificultades para acudir a la respectiva audiencia, con antelación a la realización de la misma, la cual además fue programada con solo tres (3) días de antelación, lo que redujo la posibilidad de adoptar medidas para evitar contingencias como las que finalmente se presentaron, en cambio, aquí se expusieron tales inconvenientes una vez iniciado el rito, pese a que se contó con veintiún (21) días para advertirlos, y el único alegado fue la supuesta omisión de envío del enlace respectivo, pese a que se constató que el mismo si fue remitido; todo lo cual no deja duda sobre la improcedencia de aplicar al presente asunto las reglas de derecho que pudieran extraerse del trámite comparado.
6. Y es que, aún si en un esfuerzo interpretativo, el precedente en comento se aplicara al presente caso, correspondería hacerlo en toda su extensión, lo que implicaría que, el vicio procesal por haberse realizado la diligencia de inventarios y avalúos, pese a supuestamente haberse interrumpido el proceso por la dificultad que tuvo el apoderado del aquí accionante para acudir a la misma, debió alegarse inmediatamente terminó la diligencia, pero en vez de ello, éste optó por continuar con el trámite del proceso, al elevar solicitud para adición de los inventarios y avalúos, con lo cual, en aplicación del numeral 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, saneó la eventual nulidad, ya que «actuó sin proponerla».
7. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por el aquí inconforme, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
8. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Com Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «En ese sentido, los acreedores hereditarios pueden perseguir directamente a los herederos, a prorrata del valor de sus respectivas cuotas hereditarias. Y no es ésta la única alternativa con la que cuentan los acreedores de una determinada sucesión para hacer efectivas sus deudas; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un importante pronunciamiento sobre la materia, estableció con precisión que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre tres vías que están a su disposición para hacer efectivos sus créditos; (1) pueden demandar a la sucesión, en cabeza de su representante; (2) pueden esperar a la terminación del juicio y a la liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos dentro del inventario respectivo y se partícipes de la partición. El legislador ha sido, así, muy cauto al proteger los derechos de los acreedores de sucesiones, quienes tiene amplias oportunidades legales y procesales para hacer valer sus intereses; tanto así que na de las facetas necesarias de la partición, antes de efectuar la distribución de bienes correspondiente, es la de cubrir el pasivo a cargo de la sucesión (art. 610 del Código de Procedimiento Civil). La Corte no puede hacer otra cosa que aceptar y hacer suyo este criterio legislativo, notoriamente acertado para proteger los derechos de acreedores como la peticionaria en este caso».
2 «También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado»