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STC10159-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10159-2021
Radicación n.° 85001-22-08-000-2021-00089-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de julio de 2021, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Durán Becerra frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de bien inmueble arrendado”, adelantado por Bruce Lee Becerra Marín y Maribel Inocencio Linares contra el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
Bruce Lee Becerra Marín y Maribel Inocencio Linares, en calidad de arrendadores, celebraron con Jhon Jairo Durán Becerra contrato de alquiler respecto del inmueble ubicado en la carrera 38 N° 11-63 de la ciudad de Yopal.
Por incumplimiento en el pago del canon mensual estipulado en dicho negocio, se inició contra el aquí promotor el decurso materia de esta salvaguarda, correspondiéndole el conocimiento de ese asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad.
El estrado confutado admitió ese litigió en proveído de 5 de febrero de 2021, advirtiendo al demandado
“(…) que no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del Juzgado, el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél (…)”.
Surtidas las notificaciones de rigor, el tutelante propuso excepciones previas e interpuso recurso de reposición frente a la exigencia realizada sobre el pago de los cánones, buscando “ser escuchado” en el caso bajo estudio y alegando un “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”.
En auto de 8 de junio pasado, el despacho criticado resolvió “abstenerse de escuchar” al demandado de conformidad con el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.
El promotor censura la actuación del juzgado convocado, pues:
“i) niega la posibilidad de ser escuchad[o] en el proceso para presentarle los argumentos [del] por qué no existe contrato de arrendamiento; y ii) no ha tenido en cuenta que, con las excepciones previas, se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación (…) sobre los [cuales] no se [ha] pronunci[ado]”.
3. Pide, en concreto, se amparen sus derechos fundamentales.
1. Respuesta del accionado
Remitió el link digital del expediente contentivo del litigio subexámine.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar:
“(…) [L]as actuaciones realizadas por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Yopal y la providencia de fecha 8 de junio de 2021 se encuentran ajustadas a derecho, por manera que no hay lugar a la intervención del juez constitucional, por cuanto el accionante no puede ser escuchado en el proceso hasta tanto cumpla con la carga que le impone los incisos 2° y 3° del artículo 384 del C.G.P; (…)”.
1.3. La impugnación
La promovió el suplicante, insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor e indicando que se le debe permitir contestar la demanda incoada dentro del caso bajo estudio.
2. CONSIDERACIONES
2. Es palmario el fracaso del reclamo, por tratarse de un auxilio constitucional prematuro, por cuanto, de las pruebas aportadas a este ruego, se evidencia que la decisión aquí criticada fue recurrida por el gestor mediante el remedio que denominó “queja”, el cual, se encuentra en trámite ante el despacho fustigado.
Es de aclarar que, si bien el mecanismo interpuesto no se acompasa al demarcado en el artículo 352 del Código General del Proceso2, lo cierto es, el mismo deberá ser adecuado al realmente correspondiente conforme al parágrafo del canon 318 ibídem3, siendo, en consecuencia, ese el escenario idóneo para definir las cuestiones aquí alegadas por el memorialista.
Así las cosas, al margen de la definición del recurso incoado por el interesado, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la decisión reprochada en tutela.
En un caso similar, esta Corte manifestó:
“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel”.
2 Artículo 352. “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.
3 “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.