STC10159 2021

AGOSTO

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STC10159-2021

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC10159-2021  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2021-00089-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de julio  de 2021, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela  instaurada por Jhon Jairo Durán Becerra frente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión  del juicio de “restitución  de bien inmueble arrendado”,  adelantado por Bruce Lee Becerra Marín y Maribel Inocencio  Linares contra el aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El accionante  exige la protección de su derecho al debido proceso,  presuntamente transgredido por la autoridad convocada.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

Bruce Lee Becerra  Marín y Maribel Inocencio Linares, en calidad de arrendadores,  celebraron con Jhon Jairo Durán Becerra contrato de alquiler  respecto del inmueble ubicado en la carrera 38 N° 11-63 de la  ciudad de Yopal.  

Por incumplimiento  en el pago del canon mensual estipulado en dicho negocio, se inició  contra el aquí promotor el decurso materia  de esta salvaguarda, correspondiéndole el conocimiento de ese  asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad.  

El estrado  confutado admitió ese litigió en proveído de 5  de febrero de 2021, advirtiendo al demandado  

“(…)  que  no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre  que ha consignado a órdenes del Juzgado, el valor total que de  acuerdo con la prueba allegada con la demanda tienen los cánones  adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos  de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres (3)  últimos períodos, o si fuere el caso los  correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la  ley y por los mismos períodos, en favor de aquél (…)”.  

Surtidas las  notificaciones de rigor, el tutelante propuso excepciones previas e  interpuso recurso de reposición frente a la exigencia  realizada sobre el pago de los cánones, buscando “ser  escuchado”  en el caso bajo estudio y alegando un “pleito  pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”.  

En auto de 8 de  junio pasado, el despacho criticado resolvió “abstenerse  de escuchar”  al demandado  de  conformidad con el numeral 4° del artículo 384 del Código  General del Proceso.  

El promotor  censura la actuación del juzgado convocado, pues:  

“i) niega  la posibilidad de ser escuchad[o]  en el proceso para presentarle los argumentos [del]  por qué no existe contrato de arrendamiento; y ii) no ha  tenido en cuenta que, con las excepciones previas, se presentó  recurso de reposición en subsidio de apelación (…)  sobre los [cuales]  no se [ha]  pronunci[ado]”.  

3. Pide, en  concreto, se amparen sus derechos fundamentales.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

Remitió  el link digital del expediente contentivo del litigio subexámine.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El a  quo  constitucional no accedió al resguardo implorado, tras  estimar:  

“(…)  [L]as  actuaciones realizadas por el Juzgado 2° Civil del Circuito de  Yopal y la providencia de fecha 8 de junio de 2021 se encuentran  ajustadas a derecho, por manera que no hay lugar a la intervención  del juez constitucional, por cuanto el accionante no puede ser  escuchado en el proceso hasta tanto cumpla con la carga que le impone  los incisos 2° y 3° del artículo 384 del C.G.P; (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La promovió  el suplicante, insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en  el libelo genitor e indicando que se le debe permitir contestar la  demanda incoada dentro del caso bajo estudio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.   Es  palmario el fracaso del reclamo, por  tratarse de un auxilio constitucional prematuro,  por cuanto, de las pruebas aportadas a este ruego, se evidencia que  la decisión aquí criticada fue recurrida por el gestor  mediante el remedio que denominó “queja”,  el cual, se encuentra en trámite ante el despacho fustigado.  

Es  de aclarar que, si bien el mecanismo interpuesto no se acompasa al  demarcado en el artículo 352 del Código General del  Proceso2,  lo cierto es, el mismo deberá ser adecuado al realmente  correspondiente conforme al parágrafo del canon 318 ibídem3,  siendo, en consecuencia, ese el escenario idóneo para definir  las cuestiones aquí alegadas por el memorialista.  

Así  las cosas, al margen de la definición del recurso incoado por  el interesado, atendiendo el carácter residual y subsidiario  de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma  cuando aún está pendiente de resolver por el  funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la  decisión reprochada en tutela.  

En un caso  similar, esta Corte manifestó:  

“(…)  [L]a  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”4.  

Al juez  constitucional le está vedado anticiparse en la adopción  de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.  

3. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación  examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “Si          la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios          públicos, cuotas de administración u otros conceptos a          que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este          no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre          que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que,          de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones          y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior,          cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador,          correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si          fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas          de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de          aquel”.  

2          Artículo 352. “Cuando          el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,          el recurrente podrá interponer el de queja para que el          superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede          cuando se deniegue el de casación”.  

3          “Cuando          el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso          improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación          por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que          haya sido interpuesto oportunamente”.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.      

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