STC10966 2021

AGOSTO

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STC10966-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01200-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Edinson  Faciolince Gómez contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar,  a  cuyo trámite se vinculó a  los participantes para el cargo de Citador de Juzgado Municipal  -grado 3-, identificado con el código 260409 del concurso de  méritos destinado  a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles  para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros  de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar  y San Andrés, Isla, convocado mediante Acuerdo No.  CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos al debido proceso, legítima defensa, igualdad,  trabajo, buena fe, confianza legítima y acceso a ocupar cargos  públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar a los accionados «inaplicar  o declarar nula la resolución n° CSJBOR21-564 de 2021 del  20 de mayo de 2021 donde [lo] excluyen del cargo de Citador de  Juzgado Municipal y consecuencialmente realizar nuevamente un estudio  de la documentación allegada por los aspirantes a fin de que  estos determinen si se cumplen con los requisitos mínimos  requeridos para el cargo aspirado de conformidad con los términos  y condiciones específicamente estipulados en el Acuerdo de  Convocatoria n° 195 del 29 de noviembre de 2013, sin que haya  lugar a la exigencia de un nuevo requisito no señalado en la  convocatoria en cuanto al valor dado a las certificaciones aportadas  por los suscritos».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.1.        Indicó  el actor que se inscribió para participar en la convocatoria  reglada mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 (por  medio del cual se adelanta el proceso de selección y se  convoca al concurso de méritos para la conformación del  Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y  San Andrés, Isla),  aspirando para el cargo de Citador de Juzgado Municipal, en la cual  presentó la prueba de aptitudes y conocimientos; que con  Resolución n° CSJBOR19-266 de 17 de mayo de 2019 se  publicó dichos resultados, obteniendo un puntaje de 901,46.  

2.2.        Anotó  que a través de la Resolución Nro. CSJBOR21-564 del 20  de mayo de 2021 fue excluido de la convocatoria, bajo «la  causal de rechazo 3.6.2.»,  esto es, «no  acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de  aspiración»,  pues, para el Consejo Seccional no acreditó la capacitación  en sistemas y/o técnicas de oficinas; decisión  recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.  

2.3.  Con Resolución n° CSJBOR21-802 de 6 de julio siguiente el  Consejo Seccional mantuvo dicha exclusión; determinación  confirmada con la Resolución n° CJR21-0253 de 9 de agosto  de 2021 emitida por la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.4.        Por  vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las  resoluciones referidas a espacio, pues, deduce, las autoridades  encausadas no valoraron «en  conjunto el diploma de bachiller aportado en el momento de la  convocatoria expedido por el Colegio Salesiano de Cartagena junto con  los certificados de materia y calificaciones expedidos por la misma  institución educativa, correspondientes a los grados 9,10 y11  de bachillerato en los que se da cuenta que curs[ó] y aprob[ó]  durante dicho periodos la materia de sistemas con calificaciones  sobresalientes».  

2.5.  Anotó que la solicitud de amparo la presenta como un mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues se le está  negando la oportunidad de acceder a un cargo público, pese a  que aprobó la prueba de conocimientos; que si bien cuenta con  la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, lo cierto  es que allí no es procedente pedir la suspensión de la  publicación de la lista de elegibles para los cargos de  Citador de Juzgado Municipal, «por  ser actos administrativos individuales».  

2.6.  Destacó que el requisito exigido es «acreditar  conocimiento en sistemas y/o técnicas de oficina»,  sin embargo, fue excluido de la convocatoria al considerar que no  acreditó «capacitación  en sistemas»,  situación contradictoria, pues «en  ningún momento se habla se capacitación, sino de  acreditar».  

2.7.  Indicó que dicha actuación, «tras  de ser irregular, asaltó [su] buena fe y la confianza legitima  que tenía en la institución al presentar la  documentación necesaria para aspirar a los cargos y luego de  superar un estricto proceso de admisión, pruebas de  conocimiento y psicotécnica, [los] excluyen por una  interpretación o requisito que no fue estipulado, ni mucho  menos aclarado en el acuerdo de convocatoria».  

2.8.  Agregó que lleva en proceso de concurso 4 años, con  prueba de conocimiento aprobada, además, para la fecha «es  profesional en Ciencia Política Egresado de la Universidad  Tecnológica de Bolívar como consta en el diploma  profesional, es egresado no graduado del programa Derecho de la  Universidad de Cartagena y se encuentra realizando judicatura Ad  Honoren en La Jurisdicción Especial Para la Paz, tiene más  de 7 diplomas que certifican conocimientos en sistemas y servicio al  cliente en el Sena, es graduado en Ingles B2 del Centro Colombo  Americano y en Frances nivel C1 de la Alianza Francesa de Cartagena,  junto a 4 Diplomados en derecho y relaciones internacionales  expedidos por Instituciones Educativas Oficialmente Reconocidas».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 26).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo          Superior de la Judicatura instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que el actor cuenta con las acciones          dispuestas en el «CPACA» para censurar las resoluciones          que por esta vía critica, donde puede pedir medidas          cautelares; destacó que no vulneró las prerrogativas          invocadas.  

            

2. Javier          Cruz Valbuena manifestó «estar          de acuerdo en hacer parte de la tutela, ya que [les] cambiaron las          reglas del juego».  

            

3. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  administrativas y providencias judiciales, el resguardo se abre paso  de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable  vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Descendiendo  al sub  examine  advierte la Corte, de  los documentos obrantes en las  presentes diligencias,  que muy a pesar de las alegaciones del actor, la salvaguarda que  incoó está llamada al fracaso, por insatisfacer el  presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad.  

Ello  porque para plantear sus  reclamos contra el contenido de las Resoluciones  CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021 (por  medio de la cual se resuelven recursos de apelación),  la CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 (por  medio de la cual se deciden unos recursos de reposición contra  la Resolución CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021 y se  conceden unos recursos de apelación),  y la CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021 (Por  medio de la cual se hace una exclusión en el cargo  identificado con el código 260409, dentro del Concurso de  Méritos destinado a la conformación de los Registros  Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos  Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla,  convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de  2017),  puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, mediante la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1,  sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer  algún pronunciamiento anticipado frente al particular, pues  implicaría adjudicarse inválidamente competencias que  el legislador dejó en cabeza del juez ordinario.  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

3.        Basta  lo considerado para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse  este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «ARTÍCULO          138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.          

          

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses          siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de          ejecución o cumplimiento del acto general, el término          anterior se contará a partir de la notificación de          aquel».      

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