Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10966-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01200-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Edinson Faciolince Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a cuyo trámite se vinculó a los participantes para el cargo de Citador de Juzgado Municipal -grado 3-, identificado con el código 260409 del concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, legítima defensa, igualdad, trabajo, buena fe, confianza legítima y acceso a ocupar cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, ordenar a los accionados «inaplicar o declarar nula la resolución n° CSJBOR21-564 de 2021 del 20 de mayo de 2021 donde [lo] excluyen del cargo de Citador de Juzgado Municipal y consecuencialmente realizar nuevamente un estudio de la documentación allegada por los aspirantes a fin de que estos determinen si se cumplen con los requisitos mínimos requeridos para el cargo aspirado de conformidad con los términos y condiciones específicamente estipulados en el Acuerdo de Convocatoria n° 195 del 29 de noviembre de 2013, sin que haya lugar a la exigencia de un nuevo requisito no señalado en la convocatoria en cuanto al valor dado a las certificaciones aportadas por los suscritos».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Indicó el actor que se inscribió para participar en la convocatoria reglada mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 (por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla), aspirando para el cargo de Citador de Juzgado Municipal, en la cual presentó la prueba de aptitudes y conocimientos; que con Resolución n° CSJBOR19-266 de 17 de mayo de 2019 se publicó dichos resultados, obteniendo un puntaje de 901,46.
2.2. Anotó que a través de la Resolución Nro. CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021 fue excluido de la convocatoria, bajo «la causal de rechazo 3.6.2.», esto es, «no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración», pues, para el Consejo Seccional no acreditó la capacitación en sistemas y/o técnicas de oficinas; decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.
2.3. Con Resolución n° CSJBOR21-802 de 6 de julio siguiente el Consejo Seccional mantuvo dicha exclusión; determinación confirmada con la Resolución n° CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021 emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las resoluciones referidas a espacio, pues, deduce, las autoridades encausadas no valoraron «en conjunto el diploma de bachiller aportado en el momento de la convocatoria expedido por el Colegio Salesiano de Cartagena junto con los certificados de materia y calificaciones expedidos por la misma institución educativa, correspondientes a los grados 9,10 y11 de bachillerato en los que se da cuenta que curs[ó] y aprob[ó] durante dicho periodos la materia de sistemas con calificaciones sobresalientes».
2.5. Anotó que la solicitud de amparo la presenta como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues se le está negando la oportunidad de acceder a un cargo público, pese a que aprobó la prueba de conocimientos; que si bien cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, lo cierto es que allí no es procedente pedir la suspensión de la publicación de la lista de elegibles para los cargos de Citador de Juzgado Municipal, «por ser actos administrativos individuales».
2.6. Destacó que el requisito exigido es «acreditar conocimiento en sistemas y/o técnicas de oficina», sin embargo, fue excluido de la convocatoria al considerar que no acreditó «capacitación en sistemas», situación contradictoria, pues «en ningún momento se habla se capacitación, sino de acreditar».
2.7. Indicó que dicha actuación, «tras de ser irregular, asaltó [su] buena fe y la confianza legitima que tenía en la institución al presentar la documentación necesaria para aspirar a los cargos y luego de superar un estricto proceso de admisión, pruebas de conocimiento y psicotécnica, [los] excluyen por una interpretación o requisito que no fue estipulado, ni mucho menos aclarado en el acuerdo de convocatoria».
2.8. Agregó que lleva en proceso de concurso 4 años, con prueba de conocimiento aprobada, además, para la fecha «es profesional en Ciencia Política Egresado de la Universidad Tecnológica de Bolívar como consta en el diploma profesional, es egresado no graduado del programa Derecho de la Universidad de Cartagena y se encuentra realizando judicatura Ad Honoren en La Jurisdicción Especial Para la Paz, tiene más de 7 diplomas que certifican conocimientos en sistemas y servicio al cliente en el Sena, es graduado en Ingles B2 del Centro Colombo Americano y en Frances nivel C1 de la Alianza Francesa de Cartagena, junto a 4 Diplomados en derecho y relaciones internacionales expedidos por Instituciones Educativas Oficialmente Reconocidas».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 26).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el actor cuenta con las acciones dispuestas en el «CPACA» para censurar las resoluciones que por esta vía critica, donde puede pedir medidas cautelares; destacó que no vulneró las prerrogativas invocadas.
2. Javier Cruz Valbuena manifestó «estar de acuerdo en hacer parte de la tutela, ya que [les] cambiaron las reglas del juego».
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones administrativas y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, que muy a pesar de las alegaciones del actor, la salvaguarda que incoó está llamada al fracaso, por insatisfacer el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad.
Ello porque para plantear sus reclamos contra el contenido de las Resoluciones CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021 (por medio de la cual se resuelven recursos de apelación), la CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 (por medio de la cual se deciden unos recursos de reposición contra la Resolución CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021 y se conceden unos recursos de apelación), y la CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021 (Por medio de la cual se hace una exclusión en el cargo identificado con el código 260409, dentro del Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017), puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente al particular, pues implicaría adjudicarse inválidamente competencias que el legislador dejó en cabeza del juez ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
3. Basta lo considerado para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».