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STC11689-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC11689-2021
Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00256-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que José Raúl García Hernández le instauró a la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima, extensiva a Mercedes Barrera Rodríguez y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00339.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se ordenara a la convocada «REVOCAR su decisión del 8 de junio de 2021 antes mencionada y en su lugar disponer adelantar hasta su terminación normal el proceso disciplinario contra la abogada MERCEDES BARRERA RODRÍGUEZ».
En sustento afirmó que presentó queja disciplinaria contra la abogada Mercedes Barrera Rodríguez, con ocasión a las faltas cometidas en la sucesión notarial de Jesús Antonio Triana Galindo en la que aquella fungió como apoderada de la heredera Claudia Milena Triana.
Indicó que informó a la autoridad censurada que dicha profesional adelantó el trámite «desconociendo en dicha sucesión el pasivo existente por las obligaciones dinerarias por concepto de HONORARIOS profesionales del suscrito generados por los diferentes procesos que le adelante de forma exitosa al mencionado causante (…)» y, que ésta y Claudia Milena Triana faltaron a la verdad, pues «mintieron respecto del PASIVO EXISTENTE en el trámite de sucesión (…) NO obstante que ellas tenían pleno conocimiento y que habían prometido cancelarlos, lo cual no ocurrió».
Señaló que la «conducta omisiva o dolosa» de Barrera Rodríguez tipifica «FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN, CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACION DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO, CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO CONTRA EL DEBER DE PREVENIR LITIGIOS, entre otras establecidas en la ley 1123 DE 2007 (…)».
Sostuvo que, pese a que hizo la relación sucinta de los hechos que constituyeron «faltas disciplinarias», allegó pruebas documentales y solicitó testimonios, la Comisión encartada desestimó la «queja» (8 jun. 2021 rad. 2021-339).
2.- Mercedes Barrera Rodríguez adveró que, como lo expuso la querellada, «no se dan los presupuestos legales básicos para iniciar acción disciplinaria en mi contra, como quiera que no existe ningún tipo de vínculo contractual ni de asesoría ni de servicios jurídicos entre el accionante y la suscrita; y en consecuencia nunca se ha generado obligación alguna por lo que no existe la deuda que en los hechos de la queja manifiesta. Como bien lo anota el fallo si existe alguna deuda sin pagar es claro y evidente que las mismas recaerían en cabeza de las personas a quienes le haya prestado sus servicios profesionales». Por lo que solicitó se niegue la salvaguarda.
La Comisión de Disciplina Seccional Tolima defendió la legalidad de su proceder y aseguró «no haber vulnerado derecho fundamental alguno».
Claudia Milena Triana dijo que lo narrado por el gestor «no tiene razón de ser (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Ibagué negó el ruego porque «no encuentra verificado que la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima – Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes haya incurrido en vía de hecho, pues sus determinaciones encuentran asidero legal dentro del trámite adelantado, sin que le sea posible al juez constitucional desplazar al juez natural de la causa en cuanto a las decisiones adoptadas frente a la controversia aquí planteada, aún más si no se observa materializada la omisión reprochada por el accionante, y teniendo en cuenta igualmente, que la decisión censurada no hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que el quejoso está en capacidad de poner el asunto nuevamente en conocimiento de la autoridad judicial accionada, una vez concrete con mayor precisión lo reprochado».
Impugnó el gestor con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «la conducta de la Doctora MERCEDES BARRERA RODRÍGUEZ es reprochable, viola el compromiso legal que como abogada debió respetar al tener pleno conocimiento de la existencia del pasivo sucesoral, y que ante esta omisión que genera un agravio a mi patrimonio a la administración de justicia, e igualmente obliga que su comportamiento sea investigado y sancionado por la autoridad disciplinaria; por esto es que insisto en que se debió adelantar el trámite disciplinario del cual se ha negado su apertura y trámite, y por el cual igualmente considero se incurre en una ostensible vía de hecho (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).
2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que las inconformidades del accionante se enfilan contra la determinación dictada el 8 de junio de 2021 por la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima, que «desestimó la queja disciplinaria» que interpuso contra Mercedes Barrera Rodríguez porque, en su opinión, se debió (…) adelantar hasta su terminación normal el proceso disciplinario contra la abogada (…)».
No obstante, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, indicó en primer lugar, que
«Al evaluar los hechos de la compulsa que da origen a la presente actuación, encuentra esta Colegiatura que no se dan los presupuestos legales básicos para efectos de iniciar acción disciplinaria en contra de la abogada MERCEDES BARRERA RODRÍGUEZ. Lo anterior toda vez que la información contenida en la queja no hace referencia a ningún tipo de vínculo contractual, de asesoría o prestación de servicios jurídicos entre el quejoso y la abogada denunciada; tampoco se acredita en la queja, pese a los dichos del quejoso, que exista deuda o reconocimiento de deuda alguna por parte de la abogada denunciada y el aquí quejoso, por lo que se considera que en la queja no se aporta o precisa información y/o documentación alguna que permita establecer una conducta objeto de reproche disciplinario como consecuencia de actividades propias del ejercicio profesional de la abogada denunciada».
Agregó,
«En términos precisos, las deudas cuya falta de pago alega el quejoso recaerían en los contratantes y a su vez beneficiarios de los servicios jurídicos prestado por el quejoso, servicios de los cuales no se acredita en la queja ni la calidad de contratante, ni la de beneficiario por parte de la abogada denunciada. En los anteriores términos se tiene que los hechos referidos en la queja carecen de relevancia disciplinaria y consecuentemente carece este despacho del fundamento legal debido para determinar la procedencia de iniciar una actuación disciplinaria».
En cuanto a la viabilidad de abrir la «acción disciplinaria», explicó que
«(…) deberá conocerse, con cierto grado de concreción y claridad, la conducta en que la abogada denunciada incurrió; en este caso, debió acreditarse al menos una actuación específica en el marco del ejercicio profesional del derecho de tal manera que el despacho pudiese evaluar su relevancia disciplinaria y consecuentemente posibilidad de un eventual inicio de una acción disciplinaria. Nótese que el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 establece expresamente un deber legal consistente en que ante la queja que contenga hechos “disciplinariamente irrelevantes” el juez competente deberá “inhibirse de iniciar actuación alguna”».
Posteriormente, reflexionó
«(…) ante la inobservancia de los presupuestos legales requeridos para la procedencia del inicio de la acción disciplinaria con fundamento en la queja como consecuencia de que la misma se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, y conforme a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, deberá el suscrito magistrado inhibirse de dar inicio a la acción disciplinaria».
Finalmente, coligió
«En atención a que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, contra la decisión que desestima la queja no resulta procedente la interposición de recursos, se hace necesario precisar que la decisión de desestimar la queja no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal; en este sentido, quien presenta la queja puede, antes de la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, concretar su queja y aportar los elementos probatorios que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados».
4. Aunado a lo anterior, se pone de presente a García Hernández, tal y como lo manifestó la Comisión querellada, que el «proveído desestimatorio de la queja disciplinaria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal», por lo que podrá reiterar su acusación «concretando los hechos en que se fundamenta y aportando los elementos probatorios suficientes que permitan iniciar la acción disciplinaria (…)».
5.- Ergo, se avalará lo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA