STC11689 2021

AGOSTO

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STC11689-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC11689-2021  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2021-00256-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en  la tutela que José Raúl García Hernández  le instauró a la Comisión de Disciplina Judicial del  Tolima, extensiva a Mercedes Barrera Rodríguez y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00339.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso»  y  «acceso a la administración de justicia»,  para que, en consecuencia, se ordenara a la convocada «REVOCAR  su decisión del 8 de junio de 2021 antes mencionada y en su  lugar disponer adelantar hasta su terminación normal el  proceso disciplinario contra la abogada MERCEDES BARRERA RODRÍGUEZ».  

En sustento afirmó  que presentó queja disciplinaria contra la abogada Mercedes  Barrera Rodríguez, con ocasión a las faltas cometidas  en la sucesión notarial de Jesús Antonio Triana Galindo  en la que aquella fungió como apoderada de la heredera Claudia  Milena Triana.  

Indicó que  informó a la autoridad censurada que dicha profesional  adelantó el trámite «desconociendo  en dicha sucesión el pasivo existente por las obligaciones  dinerarias por concepto de HONORARIOS profesionales del suscrito  generados por los diferentes procesos que le adelante de forma  exitosa al mencionado causante (…)» y,  que ésta y Claudia  Milena Triana faltaron  a la verdad, pues «mintieron  respecto del PASIVO EXISTENTE en el trámite de sucesión  (…) NO obstante que ellas tenían pleno conocimiento y  que habían prometido cancelarlos, lo cual no ocurrió».  

Señaló  que la «conducta  omisiva o dolosa» de  Barrera  Rodríguez  tipifica «FALTAS  CONTRA LA  DIGNIDAD  DE LA PROFESIÓN, CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACION DE LA  JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO, CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO  CONTRA EL DEBER DE PREVENIR LITIGIOS, entre otras establecidas en la  ley 1123 DE 2007 (…)».  

Sostuvo  que, pese a que hizo la relación sucinta de los hechos que  constituyeron «faltas  disciplinarias»,  allegó pruebas documentales y solicitó testimonios, la  Comisión encartada desestimó la «queja»  (8 jun. 2021 rad. 2021-339).  

2.-  Mercedes Barrera Rodríguez adveró que, como lo expuso  la querellada, «no  se dan los presupuestos legales básicos para iniciar acción  disciplinaria en mi contra, como quiera que no existe ningún  tipo de vínculo contractual ni de asesoría ni de  servicios jurídicos entre el accionante y la suscrita; y en  consecuencia nunca se ha generado obligación alguna por lo que  no existe la deuda que en los hechos de la queja manifiesta. Como  bien lo anota el fallo si existe alguna deuda sin pagar es claro y  evidente que las mismas recaerían en cabeza de las personas a  quienes le haya prestado sus servicios profesionales».  Por lo que solicitó se niegue la salvaguarda.  

La  Comisión de Disciplina Seccional Tolima defendió  la legalidad de su proceder  y aseguró «no  haber vulnerado derecho fundamental alguno».  

Claudia  Milena Triana dijo  que lo narrado por el gestor «no  tiene razón de ser (…)».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Ibagué negó el  ruego porque «no  encuentra verificado que la Comisión de Disciplina Judicial  del Tolima – Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes  haya incurrido en vía de hecho, pues sus determinaciones  encuentran asidero legal dentro del trámite adelantado, sin  que le sea posible al juez constitucional desplazar al juez natural  de la causa en cuanto a las decisiones adoptadas frente a la  controversia aquí planteada, aún más si no se  observa materializada la omisión reprochada por el accionante,  y teniendo en cuenta igualmente, que la decisión censurada no  hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que el quejoso  está en capacidad de poner el asunto nuevamente en  conocimiento de la autoridad judicial accionada, una vez concrete con  mayor precisión lo reprochado».  

Impugnó  el gestor con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «la  conducta de la Doctora MERCEDES BARRERA RODRÍGUEZ es  reprochable, viola el compromiso legal que como abogada debió  respetar al tener pleno conocimiento de la existencia del pasivo  sucesoral, y que ante esta omisión que genera un agravio a mi  patrimonio a la administración de justicia, e igualmente  obliga que su comportamiento sea investigado y sancionado por la  autoridad disciplinaria; por esto es que insisto en que se debió  adelantar el trámite disciplinario del cual se ha negado su  apertura y trámite, y por el cual igualmente considero se  incurre en una ostensible vía de hecho (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye una regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).  

2.-  Descendiendo  al caso concreto, se observa que las inconformidades del accionante  se enfilan contra la determinación dictada el 8 de junio de  2021 por la Comisión  de Disciplina Judicial del Tolima, que «desestimó  la queja disciplinaria»  que  interpuso contra Mercedes Barrera Rodríguez porque, en su  opinión, se debió  (…)  adelantar hasta su terminación normal el proceso disciplinario  contra la abogada (…)».  

No obstante, dicho  pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto,  indicó en primer lugar, que  

«Al  evaluar los hechos de la compulsa que da origen a la presente  actuación, encuentra esta Colegiatura que no se dan los  presupuestos legales básicos para efectos de iniciar acción  disciplinaria en contra de la abogada MERCEDES BARRERA RODRÍGUEZ.  Lo anterior toda vez que la información contenida en la queja  no hace referencia a ningún tipo de vínculo  contractual, de asesoría o prestación de servicios  jurídicos entre el quejoso y la abogada denunciada; tampoco se  acredita en la queja, pese a los dichos del quejoso, que exista deuda  o reconocimiento de deuda alguna por parte de la abogada denunciada y  el aquí quejoso, por lo que se considera que en la queja no se  aporta o precisa información y/o documentación alguna  que permita establecer una conducta objeto de reproche disciplinario  como consecuencia de actividades propias del ejercicio profesional de  la abogada denunciada».  

Agregó,  

«En  términos precisos, las deudas cuya falta de pago alega el  quejoso recaerían en los contratantes y a su vez beneficiarios  de los servicios jurídicos prestado por el quejoso, servicios  de los cuales no se acredita en la queja ni la calidad de  contratante, ni la de beneficiario por parte de la abogada  denunciada. En los anteriores términos se tiene que los hechos  referidos en la queja carecen de relevancia disciplinaria y  consecuentemente carece este despacho del fundamento legal debido  para determinar la procedencia de iniciar una actuación  disciplinaria».  

En cuanto a la  viabilidad de abrir la «acción  disciplinaria»,  explicó que  

«(…)  deberá  conocerse, con cierto grado de concreción y claridad, la  conducta en que la abogada denunciada incurrió; en este caso,  debió acreditarse al menos una actuación específica  en el marco del ejercicio profesional del derecho de tal manera que  el despacho pudiese evaluar su relevancia disciplinaria y  consecuentemente posibilidad de un eventual inicio de una acción  disciplinaria. Nótese que el artículo 69 de la Ley 1123  de 2007 establece expresamente un deber legal consistente en que ante  la queja que contenga hechos “disciplinariamente  irrelevantes”  el juez competente deberá “inhibirse  de iniciar actuación alguna”».  

Posteriormente,  reflexionó  

«(…)  ante  la inobservancia de los presupuestos legales requeridos para la  procedencia del inicio de la acción disciplinaria con  fundamento en la queja como consecuencia de que la misma se refiere a  hechos disciplinariamente irrelevantes, y conforme a lo dispuesto por  el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, deberá el  suscrito magistrado inhibirse de dar inicio a la acción  disciplinaria».  

Finalmente,  coligió  

«En  atención a que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos  80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, contra la decisión que  desestima la queja no resulta procedente la interposición de  recursos, se hace necesario precisar que la decisión de  desestimar la queja no hace tránsito a cosa juzgada material,  sino formal; en este sentido, quien presenta la queja puede, antes de  la ocurrencia de la prescripción de la acción  disciplinaria, concretar su queja y aportar los elementos probatorios  que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos  denunciados».  

4. Aunado a lo  anterior, se pone de presente a García Hernández, tal y  como lo manifestó la Comisión querellada, que el  «proveído  desestimatorio de la queja  disciplinaria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino  formal», por  lo que podrá reiterar su acusación «concretando  los hechos en que se fundamenta y aportando los elementos probatorios  suficientes que permitan iniciar la acción disciplinaria (…)».  

5.-  Ergo, se avalará lo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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