AC 3521 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3521-2021 (2021-02803-00)

        

AC3521-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02803-00  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo del Circuito de La Virginia y Primero Civil del Circuito de  Oralidad de Envigado, para conocer de la acción popular  promovida por UNER  AUGUSTO BECERRA  LARGO  contra BANCOLOMBIA  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        En  ejercicio de la citada acción constitucional, el actor  manifestó que la entidad bancaria accionada trasgrede  intereses de carácter colectivo, al punto que “no  cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a  nivel país, con baño público apto para  ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas”.  El gestor señaló que el “agravio  ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”,  precisó  después que acontece en la  “CARRERA  48 # 32 B SUR 139 / ENVIGADO ANTIOQUIA”,  y  después, que el  domicilio de la contraparte es la Virginia, Risaralda, lugar donde  radicó la demanda1.  

2.  Aunque el  Despacho Promiscuo del Circuito de la denotada municipalidad admitió  el asunto con el radicado No. 66400-31-89-001-2021-463-002,  posteriormente lo rechazó  nulitando lo actuado, y remitiéndolo por competencia a sus  homólogos de Envigado, Antioquia fundado en que “La  Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado  el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio  donde se está produciendo la presunta vulneración de  los derechos colectivos invocados”3.  

3.  Inconforme con la anterior determinación, el gestor interpuso  recurso horizontal sustentado en que el juzgado estaba “desconociendo  la jurisdicción perpetua y olvidando que no es parte  procesal”4;  no obstante, la decisión fue mantenida incólume en  proveído del 18 de junio de esta anualidad5.  

4.  Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de  Envigado tampoco aceptó avocar conocimiento, y en efecto,  provocó la colisión negativa que ahora se resuelve, al  aducir, conforme a las previsiones 16 y 139 del Código General  del Proceso, que suplen los aspectos no regulados en la Ley 472 de  1998, una vez admitida la demanda, “como  ocurre en este asunto, solamente la parte contraria se encuentra  legitimada para rebatirla a través de los medios defensivos  que tiene a su disposición, y, de no hacerlo, el conocimiento  queda definitivamente radicado en el juzgado que la admitió”,  pues “la  falta de competencia por factores distintos del subjetivo y funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo”  6.  

5.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la discusión planteada involucra a dos autoridades de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común  de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial al que según  el ordenamiento debe atribuirse el conocimiento de un litigio en  particular, razón por la cual, a quien le es presentado el  libelo, tiene la carga de valorar la legislación vigente para  ese momento, a fin de adoptar la decisión de rigor en torno a  su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  

3.        De  conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998,  tratándose de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo  así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”7.  

Además,  es menester sincronizar lo dicho con la norma atinente a la  prorrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del  estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la  “falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado  conservará validez”.  Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una  autorización de alterabilidad respecto a esos dos foros, y en  línea lógica, la desestimación en los demás  casos.  

4.  Conforme al contexto dilucidado en precedencia, la Corte observa en  el sub-lite,  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, declaró  la nulidad de lo actuado y su incompetencia para proseguir el trámite  de la acción pública, y que con ello varió la  competencia territorial que había asumido mediante auto de 08  de marzo de 2021, en el que aceptó conocer del asunto por  reunir los requisitos dispuestos para ello en el precepto 18 de la  Ley 472 de 1998.  

Se  vislumbra también, que aun cuando en dicha judicatura no  concurran el lugar de domicilio principal de la entidad bancaria  enjuiciada, ni el sitio de la presunta conculcación a los  derechos colectivos invocados, la estirpe territorial de la  atribución avocada, le impide ahora mutarla o repelerla motu  proprio,  por cuanto ese acto de calificación positiva de la demanda no  fue impugnado por la contraparte, y teniéndose en cuenta,  además, que la facultad para alterar de oficioso la aptitud  legal, solo es procedente en procura de encauzarla a los criterios  subjetivo y funcional, ausentes en este escenario.  

Expresado  en otros términos, lo dicho traduce que pese a que en la  Virginia no confluyan la dupla de posibilidades ante los que la ley  le permite acudir al precursor, la admisión de la demanda, sin  que la sociedad enjuiciada elevara crítica alguna, converge en  la inmodificabilidad de la vocación legal adscrita, tal y como  lo ha destacado la Sala,  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto’”9.  

En  ese orden, provista la admisión del escrito introductor y  dispuesta la notificación de los interesados en el juicio, no  cabía desprenderse de su trámite, pues, se reitera,  bien afianzado lo tiene la Corte, que  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”10.  

5.  En conclusión, la admisión de la acción popular  radicada con el No. 66400-31-89-001-2021-00463-00,  impone al estrado de La Virginia continuar su impulso oficioso, dado  que la competencia por éste asumida, ni siquiera fue discutida  por la compañía convocada, de ahí que al  sustraerse de la misma, como lo hizo, desatienda el principio de la  perpetuatio  jurisdictionis;  de manera que se  le remitirá el expediente a fin de que prosiga el trámite  que legalmente corresponda.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Promiscuo del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  la acción popular promovida por UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO  contra BANCOLOMBIA  S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad concernida.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Anexo. 01. ENVIGADO ANTIOQUIA 6. Exp. digital.  

2          Proveído 08 de marzo de 2021, anexo 02.AUTO ADMISORIO AP          2021-00463, expediente digital  

4          Anexo 006. SOLICITUD DE REPOSICIÓN AUTO QUE RECHAZA.  

5          Anexo 07.RESUELVE RECURSO AP 22 DE ABRIL ENVIGADO, ibídem.  

6          Proveído de 16 de julio de 2021., anexo 2021-00180 Propone          conflicto de competencia ACCIÓN POPULAR. Radicado No.          05266-31-03-001-2021-00180-00.  

7          CSJ          AC3261-2018.  

8          Art. 44. Ley 472 de 1998. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por          acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código          de Procedimiento Civil y del Código Contencioso          Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le          corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley,          mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales          acciones.  

9          CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero          2013 Rad. 2012-02927-00.  

10          CSJ AC1836-2019.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *