STC15970-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15970-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03748-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo Rodríguez Aponte e Inversiones Rodríguez Aponte S. en C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se les ordene «declarar la nulidad de todo lo actuado hasta incluso la decisión adoptada mediante auto calendado 7 de marzo de 2017 y en su lugar dejar en firme, como había quedado, la nulidad y terminación del proceso decidida mediante proveído de… 5 de diciembre de 2016».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Melva Lucía Henao Rivera promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Inversiones Rodríguez Aponte S. en C., con fundamento en un crédito concedido bajo el sistema UPAC.

2.2. Con auto del 5 de diciembre de 2016, se decretó la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, se dispuso la terminación de la ejecución, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, comoquiera que no se había adelantado la reestructuración de la obligación, decisión que cobró ejecutoria sin que se formulara reparo alguno.

2.3. El 28 de febrero de 2017, la ejecutante pidió dejar sin efecto el prenotado auto de 5 de diciembre, solicitud que acogió el juzgado accionado con proveído del 19 de octubre de 2017, decisión que apeló el ejecutado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con determinación del 21 de septiembre de los corrientes.
2.4. Criticaron los gestores del amparo que las decisiones de las sedes judiciales acusadas, de dejar sin efecto la terminación del proceso, van «en contravía de la basta jurisprudencia que ha señalado lineamientos para aquellos procesos hipotecarios que fueron creados en… UPAC», habida cuenta que ésta «en ningún lado hace calificativo excluyente a aquellos créditos que en primer lugar nacieron en… UPAC para personas jurídicas» y, además, «nunca se probó por la demandante… que… no tuviera capacidad de pago… a efectos de intentar la reestructuración».

2.5. Agregaron que las decisiones cuestionadas reviven términos fenecidos y desconocen que «la terminación proferida ya había quedado en firme e hizo tránsito a cosa juzgada»; que la sociedad ejecutada está conformada por Guillermo Rodríguez Aponte, como socio gestor, «mientras que los socios comanditarios han parte de su núcleo familiar, puntualmente [sus] hijos», es decir, se trata de un negocio familiar; y que el inmueble hipotecado se adquirió para garantizar la vivienda de dicha familia, siendo ese su uso, más no uno comercial, por lo que se debe dar aplicación a los beneficios que contempla la Ley 546 de 1999.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. En Liquidación dijo carecer de legitimación, toda vez que «las obligaciones a cargo de la sociedad Inversiones Rodríguez Aponte S. en C., no figuran a [su] favor, dado que… efectuó la cesión de las obligaciones a un tercero».

2. Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. De entrada advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado por Guillermo Rodríguez Aponte, comoquiera que carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en la ejecución fuente del reclamo, esto es, la seguida en contra de Inversiones Rodríguez Aponte S. en C., por no ser parte de dicha contienda.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:

‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).

3. En lo que atañe a Inversiones Rodríguez Aponte S. en C., se advierte que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al auto del 21 de septiembre de 2018, que resolvió la alzada interpuesta contra el proferido el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, a través del cual se dejó sin efectos la decisión de 5 de diciembre de 2016, que dispuso la terminación de la ejecución fustigada, habida cuenta que fue esa decisión la que dirimió, de manera definitiva, la controversia suscitada en torno a dicho aspecto.

4. Bajo tal óptica y descendiendo al caso de autos, ha de resaltarse que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

5. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que al confirmar la mencionada providencia de 19 de octubre de 2017, que dejó sin efectos el auto de 5 de diciembre de 2016, mediante el cual se terminó la ejecución atacada, desatendió que la emisión de tal decisión revivió un proceso legalmente concluido, tal y como lo alegó el demandado en su apelación, por lo que la actuación estaba incursa en causal de invalidez de naturaleza insaneable.

Ciertamente, revisado el proceso objeto de queja constitucional, advierte esta Colegiatura que el mencionado proveído de 5 de diciembre de 2016, cobró ejecutoria en los términos que contempla artículo 3021 del Código General del Proceso, comoquiera que ninguna de las partes formuló recurso alguno, situación que, a su vez, conllevó la terminación definitiva de dicho asunto.

Entonces, al darse curso a la petición que elevó la ejecutante, con miras a dejar sin efectos la prenotada providencia; y más grave aún, al accederse a lo allí reclamado, se revivieron oportunidades legalmente precluidas y se permitió a dicho extremo del litigio exponer cuestiones que debieron ser alegadas a través de la interposición de los recursos procedentes, actuación que omitió adelantar.

De otro lado, memórese que el artículo 133 del estatuto procesal civil vigente, en su numeral 2°, establece que el «proceso es nulo… 2. Cuando el juez… revive un proceso legalmente concluido», causal de invalidez de naturaleza insaneable, según lo establece el parágrafo2 del artículo 136 ibídem, supuesto fáctico al cual, sin duda, se ajustaba el caso objeto de análisis.

Así las cosas, siendo evidente la configuración de la causal de nulidad citada, de naturaleza insubsanable, competía al Tribunal querellado declararla, conforme lo faculta el artículo 325 (inciso 5°) de la codificación en cita, en concordancia con el artículo 137 ib., lo que no hizo, omisión que sin duda comprometió los derechos fundamentales de la tutelante Inversiones Rodríguez Aponte S. en C.

En un caso similar, esta Sala destacó que

6. En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto el proveído de 21 de septiembre de los corrientes, a través del cual confirmó el dictado el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta capital y toda la actuación posterior.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo rogado por Inversiones Rodríguez Aponte S. en C. En consecuencia, dispone:

Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta determinación, deje sin efecto el proveído proferido el 21 de septiembre de 2018.

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 3 días, emita una nueva providencia, en la que resuelva la apelación formulada frente al auto dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, el 19 de octubre de 2017, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

Tercero: Ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.

Cuarto: En lo demás, se niega el amparo deprecado.

Quinto: Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

Sexto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Dispone la citada norma, en su aparte pertinente, que: « Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (negrillas ajenas al texto).
2 «Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables».
3 “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados (…). El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137”.
4 “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.