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AC3520-2021 (2017-00201-01)
AC3520-2021
Radicación n. º 11001-31-03-013-2017-00201-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Se resuelve la solicitud de aclaración y adición del numeral tercero del auto proferido el 30 de junio pasado, dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de junio hogaño, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por CARLOS EFRAÍN RONCANCIO CASTILLO, frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio de rendición provocada de cuentas adelantado contra MARCEL SILVA ROMERO.
En el numeral tercero del proveído enunciado, se dispuesto que “Previamente a emitir pronunciamiento sobre la renuncia presentada por el abogado HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA al mandato conferido por el demandante CARLOS EFRAÍN RONCANCIO CASTILLO, de conformidad al canon 76 del Código General del Proceso, deberá aportar la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.
2. Dentro del término de ejecutoria de aquella decisión, el recurrente solicitó se aclare y adicione el referido numeral, en tanto que, según indicó, la renuncia del poder ya fue notificada al representado.
II. CONSIDERACIONES
1. Como errar de humanos es, la actividad judicial en general y las decisiones judiciales en particular no están exentas de contener deficiencias que si bien no ameritan la interposición de un recurso para ser corregidas, sí requieren de la utilización de las herramientas previstas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, relacionadas con “la aclaración, corrección y adición de las providencias”.
A propósito de esa figura, la jurisprudencia ha entendido que lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso, esto es, los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión1.
3. La adición de las providencias, por su parte, está consagrada en el artículo 287 del nuevo estatuto procesal civil, y se configura cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Es, pues, la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio, lo que amerita la eventual complementación de la providencia.
Sobre la aclaración y la adición expuso la Sala que
(…) no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que para la complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio (…) De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas2.
4. Sentadas las anteriores premisas, se advierte que no hay lugar a aclarar o adicionar el auto de 30 de junio de 2021, por lo siguiente:
4.1. En tanto que en el numeral tercero de dicho proveído se dispuso que “previamente a emitir pronunciamiento sobre la renuncia presentada por el abogado HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA al mandato conferido por el demandante CARLOS EFRAÍN RONCANCIO CASTILLO, de conformidad al canon 76 del Código General del Proceso, deberá aportar “la comunicación enviada al poderdante en tal sentido””, es evidente que allí no hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten dar aplicación al mencionado artículo 285 del Código General del Proceso.
Dado que, ninguna oscuridad o confusión puede predicarse del ordenamiento que establece, la necesidad de que el escrito que contiene la renuncia del poder conferido a un abogado, se presente acompañado de la comunicación enviada al poderdante, con el propósito de que éste sea enterado de lo sucedido, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del canon 76 ibídem.
Así que, ni la aclaración como tampoco la corrección son procedentes.
4.2. En cuanto a la adición, cumple decirse que la misma resulta improcedente, comoquiera que si bien, el 25 de noviembre de 2020, el prenombrado apoderado, presentó memorial renunciando al poder conferido por el casacionista3; como se indicó en los párrafos precedentes, al momento de proferir el auto cuestionado no se encontraba adosada en el expediente digital copia de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
Razón por la cual, en el proveído que se controvierte, se le solicitó al apoderado judicial aportar copia de la referida constancia de enteramiento al otorgante, legajo que solo fue arrimado a esta Corte hasta el 01 de julio de los corrientes tal y como se puede cotejar en el expediente digital4; tanto es así que, el poderdante se pronunció frente a dicha comunicación ese mismo día, mas no consta en el plenario prueba anterior a la suministrada en la calenda señalada.
De ahí que no podía el Despacho aceptar la renuncia del poder presentada por el abogado Hosman Fabricio Olarte Mahecha al mandato conferido por el demandante Carlos Efraín Roncancio Castillo, en el auto de 30 de junio, por no contar los elementos materiales probatorios para determinar que el requisito establecido en la parte final del inciso cuatro del artículo 76 id, se cumplía efectivamente; pues, éste fue arrimado al día siguiente a la emisión de la providencia que se cuestiona; sin embargo, se procederá a aceptar la misma, en razón a que, finalmente se pudo establecer el cumplimiento de lo deprecado.
De manera tal que, como en el proveído de 30 de junio de 2021, ningún punto de forzoso pronunciamiento legal dejó de emitirse, la complementación solicitada tampoco es de recibo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR las solicitudes de aclaración y de adición del auto proferido el 30 de junio de 2021, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO.- ACEPTAR la renuncia del poder presentada por el abogado HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA al mandato conferido por el demandante CARLOS EFRAÍN RONCANCIO CASTILLO.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
1 CSJ AC de 7 de nov. de 2012, Rad. 2012-02417-00.
2 AC7821-2014
3 Anexo 06 Memorial Renuncia Proceso Carlos Roncancio Castillo VS Marcel Silva – Corte Suprema de Justicia, Cuaderno Corte, expediente digital
4 Anexo 20 Correo, expediente digital