AC 3520 2021

AGOSTO

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AC3520-2021 (2017-00201-01)

        

AC3520-2021  

Radicación  n. º 11001-31-03-013-2017-00201-01  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  resuelve la solicitud de aclaración y adición  del numeral tercero del auto proferido el 30 de junio pasado, dentro  del asunto de la referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  30 de junio hogaño, se  admitió a trámite el recurso  de casación interpuesto por CARLOS  EFRAÍN RONCANCIO CASTILLO,  frente  a la  sentencia dictada el 10 de julio de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  juicio de rendición provocada de cuentas adelantado contra  MARCEL  SILVA ROMERO.  

En el numeral tercero del proveído enunciado, se dispuesto que  “Previamente  a emitir pronunciamiento sobre la renuncia presentada por el abogado  HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA al mandato conferido por el demandante  CARLOS  EFRAÍN RONCANCIO CASTILLO, de conformidad al  canon 76 del Código General del Proceso, deberá aportar  la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.  

2.  Dentro  del término de ejecutoria de aquella decisión, el  recurrente solicitó se aclare y adicione el referido numeral,  en tanto que, según indicó, la renuncia del poder ya  fue notificada al representado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como errar de humanos es, la actividad judicial en general y las  decisiones judiciales en particular no están exentas de  contener deficiencias que si bien no ameritan la interposición  de un recurso para ser corregidas, sí requieren de la  utilización de las herramientas previstas en los artículos  285 a 287 del Código General del Proceso, relacionadas con “la  aclaración, corrección y adición de las  providencias”.  

A  propósito de esa figura, la jurisprudencia ha entendido que lo  llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso, esto es, los  conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí  que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, en relación con la parte resolutiva de la  decisión1.  

3.  La adición de las providencias, por su parte, está  consagrada en el artículo 287 del nuevo estatuto procesal  civil, y se configura cuando se “omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento”  y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Es, pues, la  ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió  ser materia de estudio, lo que amerita la eventual complementación  de la providencia.  

Sobre  la aclaración y la adición expuso la Sala que  

(…)  no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o  adicionar su decisión sino que, para lo primero, deben haberse  consignado conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan  verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que  estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión  o que influyan en ella; mientras que para la complementación  del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento obligatorio (…) De manera que no es cualquier  inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr  la aclaración o adición del proveído sino,  justamente, alguno de los motivos específicamente señalados  en las normas precitadas2.  

4.  Sentadas las anteriores premisas, se advierte que no hay lugar a  aclarar o adicionar el auto de 30 de junio de 2021, por lo siguiente:  

4.1.  En tanto que en el numeral tercero de dicho proveído se  dispuso que “previamente  a emitir pronunciamiento sobre la renuncia presentada por el abogado  HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA al mandato conferido por el demandante  CARLOS  EFRAÍN RONCANCIO CASTILLO, de conformidad al  canon 76 del Código General del Proceso, deberá aportar  “la comunicación enviada al poderdante en tal sentido””,  es evidente que allí  no hay conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten dar  aplicación al mencionado artículo 285 del Código  General del Proceso.  

Dado  que, ninguna oscuridad o confusión puede predicarse del  ordenamiento que establece, la necesidad de que el escrito que  contiene la renuncia del poder conferido a un abogado, se presente  acompañado de la comunicación enviada al poderdante,  con el propósito de que éste sea enterado de lo  sucedido, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del  canon 76 ibídem.  

Así  que, ni la aclaración como tampoco la corrección son  procedentes.  

4.2.  En cuanto a la adición, cumple decirse que la misma resulta  improcedente, comoquiera que si  bien, el 25 de noviembre de 2020, el prenombrado apoderado, presentó  memorial renunciando al poder conferido por el casacionista3;  como se indicó en los párrafos precedentes, al momento  de proferir el auto cuestionado no se encontraba adosada en el  expediente digital copia de la comunicación enviada al  poderdante en tal sentido.  

Razón  por la cual, en el proveído que se controvierte, se le  solicitó al apoderado judicial aportar copia de la referida  constancia de enteramiento al otorgante, legajo que solo fue arrimado  a esta Corte hasta el 01 de julio de los corrientes tal y como se  puede cotejar en el expediente digital4;  tanto es así que, el poderdante se pronunció frente a  dicha comunicación ese mismo día, mas no consta en el  plenario prueba anterior a la suministrada en la calenda señalada.  

De  ahí que no podía el Despacho aceptar la renuncia del  poder presentada por el abogado Hosman Fabricio Olarte Mahecha al  mandato conferido por el demandante Carlos Efraín Roncancio  Castillo, en el auto de 30 de junio, por no contar los elementos  materiales probatorios para determinar que el requisito establecido  en la parte final del inciso cuatro del artículo 76 id,  se cumplía efectivamente; pues, éste fue arrimado al  día siguiente a la emisión de la providencia que se  cuestiona; sin embargo, se procederá a aceptar la misma, en  razón a que, finalmente se pudo establecer el cumplimiento de  lo deprecado.  

De  manera tal que, como en el proveído de 30 de junio de 2021,  ningún punto de forzoso pronunciamiento legal dejó de  emitirse, la complementación solicitada tampoco es de recibo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se RESUELVE:  

PRIMERO.-  NEGAR  las  solicitudes de aclaración y de adición del auto  proferido el 30 de junio de 2021, dentro del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO.-  ACEPTAR  la  renuncia del poder presentada por el abogado HOSMAN FABRICIO OLARTE  MAHECHA al mandato conferido por el demandante CARLOS EFRAÍN  RONCANCIO CASTILLO.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

1          CSJ AC de 7 de nov. de 2012, Rad. 2012-02417-00.  

2          AC7821-2014  

3          Anexo 06 Memorial Renuncia Proceso Carlos Roncancio Castillo VS          Marcel Silva – Corte Suprema de Justicia, Cuaderno Corte,          expediente digital  

4          Anexo 20 Correo,          expediente digital      

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