AC 3519 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3519-2021 (2021-02615-00)

        

AC3519-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02615-00  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Tercero Civil  Municipal de Bogotá y Civil Municipal de La Mesa, con ocasión  del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por ÁLVARO  MONCADA ROLDÁN y los herederos de ERNESTINA  ROLDÁN DE MONCADA,  contra PEDRO DE JESÚS GUTIÉRREZ PEÑALOSA.  

ANTECEDENTES  

1. Los  convocantes, en la referida calidad de sucesores, solicitaron a la  jurisdicción librar orden de apremio a su favor y en contra  del citado a juicio, a fin de que conforme a lo convenido en una  promesa de compraventa y a dos otrosí incumplidos, suscriba la  escritura pública que les trasfiera el inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 166-8877, pague los frutos  civiles dejados de percibir por la omisión tradente, y cancele  la condición resolutoria No. 009 verificable en el certificado  de libertad y tradición del bien.  

En el libelo  inaugural fincaron la atribución en los juzgadores de Bogotá,  en razón de la “vecindad de las partes”  y la cuantía del trámite1.  

2. Previo reparto  del asunto, el Despacho Tercero Civil Municipal de la preanotada  urbe, lo rechazó y remitió por competencia a sus  homólogos de La Mesa, en aplicación del numeral tercero  del canon 28 del actual estatuto adjetivo civil, al señalar  que en los documentos base de la ejecución se estipuló  esa circunscripción para el cumplimiento de las obligaciones  pretendidas2.  

3. A su vez, el  estrado Civil Municipal de la localidad de destino, también se  abstuvo de avocar conocimiento, y en efecto, planteó la  colisión negativa que ahora se resuelve, tras estimar que los  precursores pese a que podían inclinarse por el fuero  negocial, eligieron fijar la asignación en las autoridades  judiciales de la ciudad remitente, por ser el domicilio del  promitente vendedor, llamado al litigio3.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil del circuito competente para conocer de la mencionada demanda  ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten  que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero o el  negocial relativo a la regla tercera prevista en el artículo  28 del Código General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  

De forma  concurrente, la competencia se designa también al juzgador del  lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en  presencia de procesos originados en un negocio jurídico, pues  como lo indica el numeral tercero del citado canon en “(…)  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos…”,  resulta “también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones (…)”,  (resaltado  fuera de texto).  

Ahora  bien, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide  con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor  puede escoger, entre los funcionarios que la ley se lo permite, el  que quiera que ritúe y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas legales, no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no  guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00)4.  

4.  El  caso concreto.  

El sub-lite,  se advierte que en la acción coercitiva se pretende que el  convocado protocolice la escritura pública, mediante la cual  transfiera a los herederos de Ernestina Roldán de Moncada, el  derecho de dominio, saneado, sobre un inmueble que prometió en  venta a la mentada causante, de lo cual se deduce, que por fundarse  en un título ejecutivo, el pleito puede promoverse ante el  operador judicial del lugar pactado en la promesa de compraventa y  sus prórrogas, para honrar los compromisos o bien presentarse  al juez del asiento principal del constituido en deuda.  

Se avizora  también, que en el escrito inicial se irrogó la  competencia al juzgador de la “vecindad  de las partes”,  y que su radicación se surtió en  la capital de la República, ubicación estipulada en los  documentos soporte de las pretensiones, como domicilio del llamado  juicio, secuencia que muestra ajustada al orden dispositivo la  voluntad de los acreedores, quienes entre la citada dupla de fueros  concurrentes, no privativos o prevalentes, escogieron a prevención  el factor general, lo que impide a la judicatura que lo materializa,  esto es, a la Tercera Civil Municipal de Bogotá, rehusarse a  su deber de administrar justicia, pues con ello desplaza al extremo  activo de la litis  del ejercicio de la facultad electiva otorgada por el legislador.  

De lo discurrido,  emerge palmario, por una parte, que fue atinada  la decisión del funcionario de La Mesa, en el sentido de  rechazar la actuación, habida cuenta que esa negativa es  congruente con la asignación expresada en el libelo, y, por la  otra, que el juzgado de la capital sí desacertó al  desprenderse del asunto, porque de esa manera desconoció los  términos concretos en los que fue seleccionado el fuero  general de atribución (28-1).  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Estrado  Tercero  Civil Municipal del Distrito Capital,  para que en consideración al criterio optado por los  precursores de la demanda, asuma el conocimiento de la misma,  imprimiéndole el trámite que legalmente corresponda;  ello sin perjuicio de la eventual discusión que sobre  competencia pueda elevar la parte accionada a través de los  mecanismos contemplados en el ordenamiento adjetivo civil vigente.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  mencionados, determinando que al Tercero Civil Municipal de Bogotá,  concierne conocer de la demanda ejecutiva instaurada por ÁLVARO  MONCADA ROLDÁN y otros contra PEDRO DE JESÚS  GUTIERREZ PEÑALOSA.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1Folios.          84 a 94 del pdf. C. CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital.  

2          C.04.Auto conflicto de competencia.  

3          C.005. Rechaza por Competencia.  

4          Reiterado          en AC184 de 1º de febrero de 2021.      

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