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AC3519-2021 (2021-02615-00)
AC3519-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02615-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Tercero Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de La Mesa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por ÁLVARO MONCADA ROLDÁN y los herederos de ERNESTINA ROLDÁN DE MONCADA, contra PEDRO DE JESÚS GUTIÉRREZ PEÑALOSA.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes, en la referida calidad de sucesores, solicitaron a la jurisdicción librar orden de apremio a su favor y en contra del citado a juicio, a fin de que conforme a lo convenido en una promesa de compraventa y a dos otrosí incumplidos, suscriba la escritura pública que les trasfiera el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 166-8877, pague los frutos civiles dejados de percibir por la omisión tradente, y cancele la condición resolutoria No. 009 verificable en el certificado de libertad y tradición del bien.
En el libelo inaugural fincaron la atribución en los juzgadores de Bogotá, en razón de la “vecindad de las partes” y la cuantía del trámite1.
2. Previo reparto del asunto, el Despacho Tercero Civil Municipal de la preanotada urbe, lo rechazó y remitió por competencia a sus homólogos de La Mesa, en aplicación del numeral tercero del canon 28 del actual estatuto adjetivo civil, al señalar que en los documentos base de la ejecución se estipuló esa circunscripción para el cumplimiento de las obligaciones pretendidas2.
3. A su vez, el estrado Civil Municipal de la localidad de destino, también se abstuvo de avocar conocimiento, y en efecto, planteó la colisión negativa que ahora se resuelve, tras estimar que los precursores pese a que podían inclinarse por el fuero negocial, eligieron fijar la asignación en las autoridades judiciales de la ciudad remitente, por ser el domicilio del promitente vendedor, llamado al litigio3.
4. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil del circuito competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero o el negocial relativo a la regla tercera prevista en el artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
De forma concurrente, la competencia se designa también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, pues como lo indica el numeral tercero del citado canon en “(…) los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, resulta “también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”, (resaltado fuera de texto).
Ahora bien, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre los funcionarios que la ley se lo permite, el que quiera que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas legales, no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00)4.
4. El caso concreto.
El sub-lite, se advierte que en la acción coercitiva se pretende que el convocado protocolice la escritura pública, mediante la cual transfiera a los herederos de Ernestina Roldán de Moncada, el derecho de dominio, saneado, sobre un inmueble que prometió en venta a la mentada causante, de lo cual se deduce, que por fundarse en un título ejecutivo, el pleito puede promoverse ante el operador judicial del lugar pactado en la promesa de compraventa y sus prórrogas, para honrar los compromisos o bien presentarse al juez del asiento principal del constituido en deuda.
Se avizora también, que en el escrito inicial se irrogó la competencia al juzgador de la “vecindad de las partes”, y que su radicación se surtió en la capital de la República, ubicación estipulada en los documentos soporte de las pretensiones, como domicilio del llamado juicio, secuencia que muestra ajustada al orden dispositivo la voluntad de los acreedores, quienes entre la citada dupla de fueros concurrentes, no privativos o prevalentes, escogieron a prevención el factor general, lo que impide a la judicatura que lo materializa, esto es, a la Tercera Civil Municipal de Bogotá, rehusarse a su deber de administrar justicia, pues con ello desplaza al extremo activo de la litis del ejercicio de la facultad electiva otorgada por el legislador.
De lo discurrido, emerge palmario, por una parte, que fue atinada la decisión del funcionario de La Mesa, en el sentido de rechazar la actuación, habida cuenta que esa negativa es congruente con la asignación expresada en el libelo, y, por la otra, que el juzgado de la capital sí desacertó al desprenderse del asunto, porque de esa manera desconoció los términos concretos en los que fue seleccionado el fuero general de atribución (28-1).
5. Conclusión
En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Estrado Tercero Civil Municipal del Distrito Capital, para que en consideración al criterio optado por los precursores de la demanda, asuma el conocimiento de la misma, imprimiéndole el trámite que legalmente corresponda; ello sin perjuicio de la eventual discusión que sobre competencia pueda elevar la parte accionada a través de los mecanismos contemplados en el ordenamiento adjetivo civil vigente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Tercero Civil Municipal de Bogotá, concierne conocer de la demanda ejecutiva instaurada por ÁLVARO MONCADA ROLDÁN y otros contra PEDRO DE JESÚS GUTIERREZ PEÑALOSA.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1Folios. 84 a 94 del pdf. C. CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital.
2 C.04.Auto conflicto de competencia.
3 C.005. Rechaza por Competencia.
4 Reiterado en AC184 de 1º de febrero de 2021.