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STC10520-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10520-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01491-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jaime Alexander Sánchez Sánchez le instauró al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva al Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, así como a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-027-2019-00703-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pidió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado que «declare la improcedencia del proceso ejecutivo, la existencia de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción y competencia (…)» y, por tanto, «revoque el mandamiento de pago, las medidas cautelares y todas las providencias con las cuales vulneró [sus] derechos fundamentales».
En sustento, narró que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, vía reposición, mantuvo incólume la orden de apremio que libró en su contra y a favor de Camilo Josué Castro (5 nov. 2019), así como las excepciones previas que formuló, a saber, «falta de jurisdicción y competencia, cláusula compromisorio e inepta demanda», (8 jun. 2021).
Acusó el aludido proveído de incurrir en vía de hecho, por haber desconocido que:
a) El juicio debe adelantarse ante el tribunal de arbitramento, en atención a que se pactó una «cláusula compromisoria» y la discusión que ha de zanjarse se circunscribe a establecer si el referido negocio jurídico se incumplió o no, «para que pueda determinar si existe el valor» reclamado, lo que corresponde a «un proceso declarativo y no ejecutivo».
b) El monto cobrado no es «claro», dado que se encuentra demostrado que no adeuda suma alguna al ejecutante y, en tal virtud, los documentos aportados como base de la coacción «no prestan mérito ejecutivo» por no cumplir los requisitos legales.
c) El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de mayo de 2019, había denegado el mandamiento de pago cuestionado (rad. 2019-00276-00), al evidenciar que el «título ejecutivo no era claro», en tanto «en un aparte se menciona que se trata sobre la venta de la cesión de un leasing firmado con Bancolombia, y en otro respecto de la venta de un bien inmueble».
d) Con la situación descrita se le está ocasionando un «perjuicio irremediable», ya que sus bienes han sido embargados y secuestrados.
2.- El Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que adelantó la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-337385, puesto que la autoridad judicial que resolvió el amparo incoado por el precursor no mandó suspenderla (rad. 2020-01495).
El Veintisiete Civil del Circuito informó que el 21 de julio pasado accedió a la caución que elevó el «ejecutado» en los términos del artículo 599 del C.G.P., por lo que la oposición a la diligencia de secuestro que planteó y los «otros trámites quedan sujetos al cumplimiento de dicho proveído».
Camilo Josué Castro (ejecutante) destacó la improcedencia del auxilio, comoquiera que no cumple el presupuesto de la subsidiaridad, pues el interesado puede «ejercer sus defensas frente a la obligación ejecutada» y las medidas cautelares a través de los recursos de ley y excepciones de mérito, a más que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1563 de 2012 los árbitros no están facultados para adelantar litigios ejecutivos.
3.- El a quo desestimó el resguardo, porque: i) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 ibídem, los árbitros no «están facultados para ejecutar sus propios fallos» ni «los distintitos cobros forzados que se ocasionen con base en títulos ejecutivos contenidos, como en este caso, en contratos suscritos entre las partes, muy a pesar de la existencia o no, de una cláusula compromisoria»; ii) El «título ejecutivo» contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor; iii) La demanda «reúne los requisitos legales» y, iv) El accionante cuenta con «sendos recursos de defensa judicial que podrá desplegar dentro de la acción ejecutiva» para garantizar las prerrogativas supralegales que suplica.
4.- Jaime Alexander impugnó, insistiendo en que lo procedente es iniciar un «proceso declarativo para dirimir las diferencias derivadas del contrato celebrado», y agregó que agotó todos «los medios de defensa» que tenía a su alcance para contrarrestar la transgresión denunciada.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la «tutela», por cuanto en el sub examine se avizora que el pronunciamiento del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá (8 jun. 2021) que convalidó el de 5 de noviembre de 2019, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las documentales que soportaron el juico coercitivo, confrontándolas con los preceptos que las rigen
En efecto, para llegar a dicha conclusión, precisó que no es propio del «recurso de reposición» contra la orden de pago el argumento expuesto por el recurrente, ni lo concerniente a «no encontrarse demostrado que el demandado haya incumplido las obligaciones contenidas en el título ejecutivo», puesto que versa sobre «asuntos de fondo que deben proponerse mediante exceptivas de fondo».
Posteriormente, y en punto a la «excepción previa de falta de jurisdicción», aseveró que el sub judice fue «sometió a consideración de la autoridad que ejerce jurisdicción por ministerio de la ley», si se tiene en cuenta que
(…) el arbitraje se rige por la ley 1563 de 2012 y surge de un negocio jurídico privado, que otorga a particulares -árbitros- la facultad de administrar justicia de manera transitoria; sin embargo, no se encuentran facultados para tramitar procesos ejecutivos porque esa función es propia de la jurisdicción ordinaria civil, por que en el presente asunto se parte de un título ejecutivo claro, expreso y exigible proveniente del deudor premisas establecidas en el art. 422 del CGP. más no se trata de un proceso declarativo.
Luego, coligió que tampoco se configuró la denominada «cláusula compromisoria», en tanto «no es aplicable en el presente asunto» por encontrarse en curso «un proceso ejecutivo y no declarativo».
Ahora, en relación con la llamada «falta de competencia», aseguró que «se presenta cuando el conocimiento del proceso corresponde a una autoridad diferente de la misma rama, la que es igualmente asignada por la ley, siguiendo los fueros o factores que la determinan», a saber, «el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión», según los cuales, luego de explicarlos, concluyó que «la competencia radica en este juzgado».
Finalmente, y frente a la «inepta demanda» sostuvo
(…) tiene lugar cuando la demanda no reúna los requisitos que la ley señala para toda demanda (arts. 82 y ss del CGP) o los especiales para ciertas demandas [422 ibídem] (…).
Por tanto, para librar el mandamiento ejecutivo debe determinarse si el título ejecutivo cumple con los requisitos formales y sustanciales, señalando la jurisprudencia que los requisitos formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado y los requisitos sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles (…).
Por consiguiente, traídos los anteriores conceptos al contenido del contrato materia de recaudo ejecutivo, se encuentran reunidos los requisitos.
Igualmente, revisada la demanda, se encuentra que reúne los requisitos legales, sin que se encuentre demostrado que se haya incurrido en las omisiones e imprecisiones aludidas por la recurrente.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- De otro lado, se enfatiza que la resolución de las excepciones meritorias y la oposición a la diligencia de secuestro se encuentra en trámite y ha de ser dilucidada por el cognoscente, sin que a través de esta especial vía pueda soslayarse tales herramientas legales, decisiones frente a las cuales podrá hacer valer su «derecho de defensa y contradicción» mediante el ejercicio de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. Situación que se destaca, refuerza la inviabilidad de la guarda.
Téngase en cuenta que esta Colegiatura ha insistido, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
4.- Adicionalmente, y no obstante que el gestor manifiesta que los hechos puestos de presente le están ocasionado un perjuicio irremediable, se vislumbra que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara a los «medios de defensa» que están pendientes de desatar, esto es, las excepciones meritorias y la oposición a la diligencia de secuestro, que resultan ser idóneos y aptos para obtener la guarda instada.
Respecto al perjuicio irremediable, esta Corte ha enseñado, que:
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020).
5.- Así las cosas, se ratificará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA