STC10520 2021

AGOSTO

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STC10520-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10520-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01491-01  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de  2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Jaime Alexander Sánchez Sánchez le  instauró al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá,  extensiva al Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de la misma ciudad, así como a los demás  intervinientes  en el consecutivo 11001-31-03-027-2019-00703-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  pidió la protección de los derechos al «debido  proceso», «defensa», «acceso a la  administración de justicia»  y  «seguridad jurídica» para  que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado que «declare  la improcedencia del proceso ejecutivo, la existencia de cláusula  compromisoria y falta de jurisdicción y competencia (…)»  y, por tanto, «revoque  el mandamiento de pago, las medidas cautelares y todas las  providencias con las cuales vulneró [sus] derechos  fundamentales».  

En sustento, narró  que el Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá, vía reposición,  mantuvo incólume la orden de apremio que libró en su  contra y a favor de Camilo Josué Castro (5 nov. 2019), así  como las excepciones previas que formuló, a saber, «falta  de jurisdicción y competencia, cláusula compromisorio e  inepta demanda»,  (8 jun. 2021).  

Acusó  el aludido proveído de incurrir en vía de hecho, por  haber desconocido que:  

a)  El  juicio debe adelantarse ante el tribunal de arbitramento, en atención  a que se pactó una  «cláusula compromisoria»  y la discusión que ha de zanjarse se circunscribe a establecer  si el referido negocio jurídico se incumplió o no,  «para  que pueda determinar si existe el valor»  reclamado, lo que corresponde a «un  proceso declarativo y no ejecutivo».  

b) El  monto cobrado no es  «claro»,  dado que se encuentra demostrado que no adeuda suma alguna al  ejecutante y, en tal virtud, los documentos aportados como base de la  coacción «no  prestan mérito ejecutivo» por  no cumplir los requisitos legales.  

c) El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de mayo de  2019, había denegado el mandamiento de pago cuestionado (rad.  2019-00276-00), al evidenciar que el «título  ejecutivo no era claro»,  en tanto «en  un aparte se menciona que se trata sobre la venta de la cesión  de un leasing firmado con Bancolombia, y en otro respecto de la venta  de un bien inmueble».  

d) Con  la situación descrita se le está  ocasionando un «perjuicio  irremediable»,  ya que sus bienes han sido embargados y secuestrados.  

2.- El Juzgado  Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá manifestó que adelantó la diligencia  de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria nº 50N-337385, puesto que la autoridad judicial que  resolvió el amparo incoado por el precursor no mandó  suspenderla (rad. 2020-01495).  

El Veintisiete  Civil del Circuito informó que el 21 de julio pasado accedió  a la caución que elevó el «ejecutado»  en los términos del artículo 599 del C.G.P., por lo que  la oposición a la diligencia de secuestro que planteó y  los «otros  trámites quedan sujetos al cumplimiento de dicho proveído».  

Camilo Josué  Castro (ejecutante) destacó la improcedencia del auxilio,  comoquiera que no cumple el presupuesto de la subsidiaridad, pues el  interesado puede «ejercer  sus defensas frente a la obligación ejecutada»  y las medidas cautelares a través de los recursos de ley y  excepciones de mérito, a más que de acuerdo con lo  previsto en la Ley 1563 de 2012 los árbitros no están  facultados para adelantar litigios ejecutivos.  

3.-  El a  quo desestimó  el resguardo,  porque: i)  Al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 ibídem,  los árbitros no «están  facultados para ejecutar sus propios fallos»  ni «los  distintitos cobros forzados que se ocasionen con base en títulos  ejecutivos contenidos, como en este caso, en contratos suscritos  entre las partes, muy a pesar de la existencia o no, de una cláusula  compromisoria»;  ii)  El «título  ejecutivo» contiene  una obligación clara, expresa y exigible proveniente del  deudor; iii)  La demanda «reúne  los requisitos legales»  y, iv)  El  accionante cuenta con «sendos  recursos de defensa judicial que podrá desplegar dentro de la  acción ejecutiva»  para garantizar las prerrogativas supralegales  que suplica.  

4.-  Jaime Alexander impugnó,  insistiendo en que lo procedente es iniciar un «proceso  declarativo para dirimir las diferencias derivadas del contrato  celebrado»,  y agregó que agotó todos «los  medios de defensa»  que tenía a su alcance para contrarrestar la transgresión  denunciada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte el decaimiento de la «tutela»,  por cuanto en  el sub  examine  se avizora que  el pronunciamiento del Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá  (8 jun. 2021) que convalidó el de 5 de noviembre de 2019,  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  las documentales que soportaron el juico coercitivo, confrontándolas  con los preceptos que las rigen  

En efecto,  para llegar a dicha conclusión, precisó  que no es propio del «recurso  de reposición»  contra la orden de pago el argumento expuesto por el recurrente, ni  lo concerniente a «no  encontrarse demostrado que el demandado haya incumplido las  obligaciones contenidas en el título ejecutivo»,  puesto que versa sobre «asuntos  de fondo que deben proponerse mediante exceptivas de fondo».  

Posteriormente, y  en punto a la  «excepción previa de falta de jurisdicción»,  aseveró  que el sub  judice fue  «sometió  a consideración de la autoridad que ejerce jurisdicción  por ministerio de la ley»,  si se tiene en cuenta que  

(…) el arbitraje se  rige por la ley 1563 de 2012 y surge de un negocio jurídico  privado, que otorga a particulares -árbitros- la facultad de  administrar justicia de manera transitoria; sin embargo, no se  encuentran facultados para tramitar procesos ejecutivos porque esa  función es propia de la jurisdicción ordinaria civil,  por que en el presente asunto se parte de un título ejecutivo  claro, expreso y exigible proveniente del deudor premisas  establecidas en el art. 422 del CGP. más no se trata de un  proceso declarativo.  

Luego, coligió  que tampoco se configuró la denominada «cláusula  compromisoria»,  en tanto «no  es aplicable en el presente asunto»  por encontrarse en curso «un  proceso ejecutivo y no declarativo».  

Ahora, en relación  con la llamada «falta  de competencia»,  aseguró que «se  presenta cuando el conocimiento del proceso corresponde a una  autoridad diferente de la misma rama, la que es igualmente asignada  por la ley, siguiendo los fueros o factores que la determinan»,  a saber, «el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de  conexión»,  según los cuales, luego de explicarlos, concluyó que  «la  competencia radica en este juzgado».  

Finalmente, y  frente a la «inepta  demanda»  sostuvo  

(…) tiene lugar  cuando la demanda no reúna los requisitos que la ley señala  para toda demanda (arts. 82 y ss del CGP) o los especiales para  ciertas demandas [422 ibídem] (…).  

Por tanto, para librar el  mandamiento ejecutivo debe determinarse si el título ejecutivo  cumple con los requisitos formales y sustanciales, señalando  la jurisprudencia que los requisitos formales consisten en que el  documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de  la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de  su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o  Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia  judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de un acto  administrativo debidamente ejecutoriado y los requisitos sustanciales  se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del  ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante,  sean claras, expresas y exigibles (…).  

Por consiguiente, traídos  los anteriores conceptos al contenido del contrato materia de recaudo  ejecutivo, se encuentran reunidos los requisitos.  

Igualmente, revisada la  demanda, se encuentra que reúne los requisitos legales, sin  que se encuentre demostrado que se haya incurrido en las omisiones e  imprecisiones aludidas por la recurrente.  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad  de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- De  otro lado, se enfatiza que la resolución de las excepciones  meritorias y la oposición a la diligencia de secuestro se  encuentra en trámite y ha  de ser dilucidada por el cognoscente, sin que a través de esta  especial vía  pueda soslayarse tales herramientas legales, decisiones frente a las  cuales podrá hacer valer su «derecho  de defensa y contradicción»  mediante el ejercicio de los medios de impugnación previstos  en el ordenamiento jurídico. Situación que se destaca,  refuerza la inviabilidad de la guarda.  

Téngase en  cuenta que esta Colegiatura ha insistido, que  

“(…)  este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos  estén siguiendo su curso normal,  no es dable  acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC, 28  oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC6904-2020, entre otras).  

4.-  Adicionalmente, y no obstante que el gestor manifiesta que los hechos  puestos de presente le están ocasionado un perjuicio  irremediable, se vislumbra que ello no va más allá de  ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo  acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de  las medidas anheladas, de cara a los «medios  de defensa»  que están pendientes de desatar, esto es, las excepciones  meritorias y la oposición a la diligencia de secuestro, que  resultan ser idóneos y aptos para obtener la guarda instada.  

Respecto al  perjuicio irremediable, esta Corte ha enseñado, que:  

(…) sin la presencia  de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb.  rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y  STC3455-2020).  

5.- Así las  cosas, se  ratificará el veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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