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STC9714-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9714-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02356-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se procede a decidir la tutela impetrada por Nicolás Saa Trujillo frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la “solicitud de restitución” elevada por el petente ante esa autoridad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige el amparo de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por el convocado.
2. Del ambiguo escrito presentado por el querellante, se extrae que concurrió ante la corporación denunciada, indicando ser un “sujeto procesal” dentro del radicado “76001222100020170008500”, e impulsó una “solicitud de restitución o formalización de tierras”; no obstante, en proveído de 13 de abril de 2021, el querellado negó su pedimento, por cuanto, según se le expuso, respecto de él no se ha surtido el trámite pertinente, contemplado en la Ley 1448 de 2011.
Asevera que esa determinación quebranta sus prerrogativas, máxime si, a la fecha, “(…) no ha [sido] dictado fallo[, pues] no se [le] ha enviado (…) a [su] correo electrónico (…)”.
3. Solicita copia de las actuaciones surtidas por el tribunal y se emita una decisión favorable a sus intereses.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El colegiado censurado manifestó que, en auto de 13 de abril de 2021, dispuso “poner en conocimiento del aquí accionante que ‘no hay lugar a tramitar la solicitud de tierras por él formulada”, por cuanto, como se explicó en esa decisión, no se ha agotado un proceso con tal objeto, en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Relató haber conocido dos acciones de tutela impetradas por el tutelante con radicados 2017-0001-00 y 2017-0085-00. En la primera, otorgó el amparo solicitado respecto de la Unidad de Tierras y, en la segunda, denegó la protección frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali.
Agregó que el querellante impulsó distintos incidentes de desacato respecto de tales decisiones, resultando archivados los mismos porque, de un lado, la citada Unidad demostró acatar su decisión y, de otro, no existían más mandatos tutelares.
Finalmente, expuso que en varias oportunidades le ha explicado al accionante lo concerniente al trámite contemplado en la Ley 1448 de 2011; además, indicó que esta Corte ha desatado negativamente más de diez (10) tutelas impetradas en su contra por el accionante.
2. Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali adujo que “años atrás” tuvo conocimiento de dos causas de restitución de tierras impulsadas por el querellante, en los radicados 2016-00035-00 y 2016-00045-00; no obstante, éstas fueron rechazadas “por el incumplimiento de los requisitos mínimos contenidos en la Ley 1448 de 2011 conforme se expusiera en providencias ejecutoriadas, concretamente porque los predios instados no estaban incluidos en el registro de tierras despojadas”.
Añadió que, aun cuando el petente ha incoado múltiples acciones de tutela donde ha sido acusado o vinculado, así como investigaciones disciplinarias en su contra, ninguno de esos procedimientos ha salido avante, lo cual demuestra la inexistencia de la vulneración enrostrada.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el querellante ningún reproche enfiló en su contra.
Con todo, refirió que aquél ha iniciado, sin éxito, varios amparos con propósitos similares. Adicionalmente, resaltó que el censor otrora reclamó ante ella la inscripción en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas -RTDAF- de los predios “(…) El Rincón», ‘Globo Comunero de Viges y Ocoche’ y ‘Pollos las Brazas’ (…)”, trámites identificados con los números 167558, 167560 y 174045, respectivamente; sin embargo, mediante resoluciones “RV 01629 del 27 de octubre de 2017, RV 01722 del 14 de noviembre de 2017 y RA 01371 del 5 de julio de 2017”, en firme al no interponerse recursos en su contra, se desestimó tal inscripción, siendo inviable, en consecuencia, el inicio de la “etapa judicial”, pues es “requisito de procedibilidad” tal inscripción para ese efecto.
2. CONSIDERACIONES
1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores.
La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).
No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política.
Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo.
La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración.
Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.
2. Examinada la queja y los soportes adosados, pronto se advierte el fracaso del amparo, pues, de un lado, la determinación cuestionada, emitida por el tribunal confutado el 13 de abril de 2021, no contiene arbitrariedad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria y, de otro, el “fallo” reclamado por el querellante, sólo podría emitirse una vez agotados los trámites contenidos en los artículos 76 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, lo cual no tuvo lugar.
3. En efecto, se encuentra que, frente a la petición del memorialista, elevada el 4 de marzo anterior, ante la corporación enjuiciada, donde aquél pretendió, en su favor, “(…) la restitución del predio conocido como indiviso el rincón en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), Clavo Comunero de Vijes y Ocache en el municipio de Vijes (Valle del Cauca) y el predio Pollos La Braza en el municipio de La Pintada (Antioquia) (…)”, se le indicó la improcedencia de tal reclamo, por cuanto
“(…) para que esta Sala pueda conocer de un proceso de restitución de tierras se deben adelantar distintas etapas, la primera de ellas de orden administrativo que es tramitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que finaliza con la inclusión o no de los predios solicitados en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y otra segunda de naturaleza judicial, que se adelanta ante los referidos Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, los cuales son competentes para instruir el proceso y proferir sentencia siempre y cuando no se presenten opositores al proceso que sean reconocidos como tales, pues, de presentarse lo anterior, la competencia recae en los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…)”.
“Siguiendo con esa línea de argumentación, se debe indicar que esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ha conocido en múltiples oportunidades de distintos trámites judiciales iniciados por el señor NICOLÁS SAA TRUJILLO, entre ellos, el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela con radicado No. 2017-00001, o la acción de tutela con radicado 2017-00085 que aquel interpuso en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali; no obstante, y de acuerdo con el informe que para el efecto ha sido presentado por la secretaría de esta Sala, se indica que hasta la fecha no ha sido allegado proceso alguno en el cual el aquí memorialista funja como solicitante de los predios denominados “Indiviso el Rincón”, “Clavo Comunero” y “Pollos la Braza”, que haya sido instruido por alguno de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de esta jurisdicción y que cuente con oposición admitida.
“(…) La sentencia de fecha 29 de agosto de 2017, que el memorialista aduce como título de propiedad de los inmuebles conocidos como “Indiviso el Rincón”, “Clavo Comunero” y “Pollos la Braza”, no es tal (no corresponde a una sentencia de restitución de tierras), y por el contrario entraña una acción constitucional de tutela que fue negada en su integridad al no haberse encontrado vulneración alguna por parte del juez acusado, pero a pesar de ello el referido señor SAA TRUJILLO presentó dos incidentes de desacato, al considerar que el funcionario accionado no había cumplido con la orden que según malinterpretó habría sido emitida en la mentada sentencia proferida el 29 de agosto de 2017; sin embargo, ambos incidentes mediante autos del 15 de septiembre y 2 de octubre de 2017, respectivamente, fueron denegados, en consideración a que la protección de los derechos fundamentales invocados en las acciones de tutela no se habían concedido (…)”
Por lo discurrido, el colegiado confutado sostuvo la inviabilidad de tramitar la solicitud propuesta por Nicolás Saa Trujillo, en relación con
“(…) los fundos ubicados en los municipios de Palmira y Vijes, habida consideración que no se evidencia prueba alguna que demuestre que aquellos hayan surtido de forma satisfactoria las etapas establecidas en la normatividad vigente para el normal desarrollo de un proceso de restitución o formalización de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 (conducto regular), y ni siquiera de que hayan sido incluidos en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF.
“De otro lado, es menester relievar que, en el caso de la restitución deprecada respecto del fundo denominado “Pollos la Braza”, la misma no puede ser atendida no solo por las razones antes expuestas, sino que esta Sala no tendría competencia para ello, pues el mismo memorialista refiere que dicho inmueble se encuentra ubicado en el municipio de La Pintada, jurisdicción del departamento de Antioquia, y por ende la competencia para adelantar su eventual restitución recae en los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras de esa territorialidad (…)”.
Las elucubraciones anteriores no contienen desafuero, pues, en realidad, una petición como la erigida por el tutelante ante el tribunal querellado, no estaba llamada a tramitarse por las vías del “proceso de restitución de tierras”, dado que, como lo indicó esa autoridad, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, es necesario el agotamiento de una etapa administrativa para que, luego, incoada la demanda correspondiente ante el juzgado especializado, se surta el procedimiento jurisdiccional pertinente.
Además, los soportes allegados demuestran que el interesado no logró la inscripción de los predios referidos en su reclamación en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas -RTDAF-, desde el año 2017, cuando se emitieron las resoluciones administrativas, por parte de la UAEGRTD, negando tal inscripción; por tanto, el trámite por él pretendido resulta abiertamente improcedente.
Téngase en cuenta que tal registro se erige como un “requisito de procedibilidad”, de acuerdo con lo reglado en los artículos 76 y 83 de la Ley 1448 de 2011, para impulsar la “solicitud de restitución o formalización” del predio pretendido; en consecuencia, se insiste, ninguna arbitrariedad revela el proceder de la corporación atacada.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. El auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Nicolás Saa Trujillo frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la “solicitud de restitución” elevada por el petente ante esa autoridad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.