STC9714 2021

AGOSTO

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STC9714-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9714-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02356-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se procede a  decidir la tutela impetrada por Nicolás  Saa Trujillo frente a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con  ocasión de la “solicitud  de restitución”  elevada por el petente ante esa autoridad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  promotor exige  el amparo de la prerrogativa fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcada por el convocado.  

2.        Del  ambiguo escrito presentado por el querellante, se extrae que  concurrió ante la corporación denunciada, indicando ser  un “sujeto  procesal”  dentro del radicado “76001222100020170008500”,  e impulsó una “solicitud  de restitución o formalización de tierras”;  no obstante, en proveído de 13 de abril de 2021, el querellado  negó su pedimento, por cuanto, según se le expuso,  respecto de él no se ha surtido el trámite pertinente,  contemplado en la Ley 1448 de 2011.  

Asevera  que esa determinación quebranta sus prerrogativas, máxime  si, a la fecha, “(…) no  ha [sido]  dictado  fallo[,  pues] no  se [le]  ha  enviado (…)  a  [su]  correo  electrónico (…)”.  

3.        Solicita  copia de las actuaciones surtidas por el tribunal y se emita una  decisión favorable a sus intereses.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        El  colegiado censurado manifestó que, en auto de 13 de abril de  2021, dispuso “poner  en conocimiento del aquí accionante que ‘no hay lugar a  tramitar la solicitud de tierras por él formulada”,  por cuanto, como se explicó en esa decisión, no se ha  agotado un proceso con tal objeto, en los términos de la Ley  1448 de 2011.  

Relató  haber conocido dos acciones de tutela impetradas por el tutelante con  radicados 2017-0001-00 y 2017-0085-00. En la primera, otorgó  el amparo solicitado respecto de la Unidad de Tierras y, en la  segunda, denegó la protección frente al Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cali.  

Agregó  que el querellante impulsó distintos incidentes de desacato  respecto de tales decisiones, resultando archivados los mismos  porque, de un lado, la citada Unidad demostró acatar su  decisión y, de otro, no existían más mandatos  tutelares.  

Finalmente,  expuso que en varias oportunidades le ha explicado al accionante lo  concerniente al trámite contemplado en la Ley 1448 de 2011;  además, indicó que esta Corte ha desatado negativamente  más de diez (10) tutelas impetradas en su contra por el  accionante.  

2.  Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Cali adujo que “años  atrás”  tuvo conocimiento de dos causas de restitución de tierras  impulsadas por el querellante, en los radicados 2016-00035-00 y  2016-00045-00; no obstante, éstas fueron rechazadas “por  el incumplimiento de los requisitos mínimos contenidos en la  Ley 1448 de 2011 conforme se expusiera en providencias ejecutoriadas,  concretamente porque los predios instados no estaban incluidos en el  registro de tierras despojadas”.  

Añadió  que, aun cuando el petente ha incoado múltiples acciones de  tutela donde ha sido acusado o vinculado, así como  investigaciones disciplinarias en su contra, ninguno de esos  procedimientos ha salido avante, lo cual demuestra la inexistencia de  la vulneración enrostrada.  

3.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD- pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el  querellante ningún reproche enfiló en su contra.  

Con  todo, refirió que aquél ha iniciado, sin éxito,  varios amparos con propósitos similares. Adicionalmente,  resaltó que el censor otrora reclamó ante ella la  inscripción en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas  -RTDAF- de los predios “(…) El  Rincón», ‘Globo Comunero de Viges y Ocoche’ y  ‘Pollos las Brazas’ (…)”,  trámites  identificados  con los números 167558, 167560 y 174045, respectivamente; sin  embargo, mediante resoluciones “RV  01629 del 27 de octubre de 2017, RV 01722 del 14 de noviembre de 2017  y RA 01371 del 5 de julio de 2017”,  en firme al no interponerse recursos en su contra, se desestimó  tal inscripción, siendo inviable, en consecuencia, el inicio  de la “etapa  judicial”,  pues es “requisito  de procedibilidad”  tal inscripción para ese efecto.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        La  Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención,  asistencia y reparación integral a las víctimas del  conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció  un procedimiento ágil y expedito para la restitución  jurídica y material de las tierras a los despojados y  desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación  correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.  

La  restitución y formalización de tierras como herramienta  de restauración, sin embargo, está disciplinada por un  conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a  fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y  lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales  no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar  protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el  mecanismo que el legislador contempló para la restauración  de la justicia y la consecución de la paz, podría  prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a  nuevos actores.  

La  citada normativa prevé la aplicación de figuras  procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las  víctimas, en razón a su estado de indefensión ya  que son la parte más débil; tales como la presunción  de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño  sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las  presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios  jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales  respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras  Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de  la prueba (artículo 78).  

No  obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador  de manera que se garantice siempre un “proceso  justo y eficaz”  no sólo para el reclamante, sino para los demás  intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa  reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la  Constitución Política.  

Es  así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las  personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el  certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual  se solicite la restitución, a ejercer su oposición;  para ello deberán acompañar los documentos que  pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de  despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la  solicitud de restitución o formalización del respectivo  predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y  valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes  para defender la razón de su reclamo.  

La  existencia de presunciones a favor de las víctimas y la  inversión de la carga de la prueba en contra del titular de  derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de  garantías constitucionales y legales para todas las partes, de  manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las  pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de  la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que  el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una  carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según  el tema que sea objeto de valoración.  

Por  ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia  requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas  aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial  cuando este último es quien soporta casi toda la carga  demostrativa.  

2.        Examinada  la queja y los soportes adosados, pronto se advierte el fracaso del  amparo, pues, de un lado, la determinación cuestionada,  emitida por el tribunal confutado el 13 de abril de 2021, no contiene  arbitrariedad susceptible de conjurarse por esta vía  extraordinaria y, de otro, el “fallo”  reclamado por el querellante, sólo podría emitirse una  vez agotados los trámites contenidos en los artículos  76 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, lo cual no tuvo lugar.  

3.        En  efecto, se encuentra que, frente a la petición del  memorialista, elevada el 4 de marzo anterior, ante la corporación  enjuiciada, donde aquél pretendió, en su favor, “(…)  la restitución del predio conocido como indiviso el rincón  en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), Clavo Comunero de Vijes  y Ocache en el municipio de Vijes (Valle del Cauca) y el predio  Pollos La Braza en el municipio de La Pintada (Antioquia) (…)”,  se le indicó la improcedencia de tal reclamo, por cuanto  

“(…)  para  que esta Sala pueda conocer de un proceso de restitución de  tierras se deben adelantar distintas etapas, la primera de ellas de  orden administrativo que es tramitada por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, que finaliza con la inclusión o no de los predios  solicitados en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas  Forzosamente – RTDAF, y otra segunda de naturaleza judicial,  que se adelanta ante los referidos Jueces Civiles del Circuito  Especializados en Restitución de Tierras, los cuales son  competentes para instruir el proceso y proferir sentencia siempre y  cuando no se presenten opositores al proceso que sean reconocidos  como tales, pues, de presentarse lo anterior, la competencia recae en  los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial  Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…)”.  

“Siguiendo  con esa línea de argumentación, se debe indicar que  esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ha  conocido en múltiples oportunidades de distintos trámites  judiciales iniciados por el señor NICOLÁS SAA TRUJILLO,  entre ellos, el incidente de desacato promovido dentro de la acción  de tutela con radicado No. 2017-00001, o la acción de tutela  con radicado 2017-00085 que aquel interpuso en contra del Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Cali; no obstante, y de acuerdo con el informe que para el  efecto ha sido presentado por la secretaría de esta Sala, se  indica que hasta la fecha no ha sido allegado proceso alguno en el  cual el aquí memorialista funja como solicitante de los  predios denominados “Indiviso el Rincón”, “Clavo  Comunero” y “Pollos la Braza”, que haya sido  instruido por alguno de los Juzgados Civiles del Circuito  Especializados en Restitución de Tierras de esta jurisdicción  y que cuente con oposición admitida.  

“(…)  La  sentencia de fecha 29 de agosto de 2017, que el memorialista aduce  como título de propiedad de los inmuebles conocidos como  “Indiviso el Rincón”, “Clavo Comunero”  y “Pollos la Braza”, no es tal (no corresponde a una  sentencia de restitución de tierras), y por el contrario  entraña una acción constitucional de tutela que fue  negada en su integridad al no haberse encontrado vulneración  alguna por parte del juez acusado, pero a pesar de ello el referido  señor SAA TRUJILLO presentó dos incidentes de desacato,  al considerar que el funcionario accionado no había cumplido  con la orden que según malinterpretó habría sido  emitida en la mentada sentencia proferida el 29 de agosto de 2017;  sin embargo, ambos incidentes mediante autos del 15 de septiembre y 2  de octubre de 2017, respectivamente, fueron denegados, en  consideración a que la protección de los derechos  fundamentales invocados en las acciones de tutela no se habían  concedido (…)”  

Por  lo discurrido, el colegiado confutado sostuvo la inviabilidad de  tramitar la solicitud propuesta por Nicolás Saa Trujillo, en  relación con  

“(…)  los  fundos ubicados en los municipios de Palmira y Vijes, habida  consideración que no se evidencia prueba alguna que demuestre  que aquellos hayan surtido de forma satisfactoria las etapas  establecidas en la normatividad vigente para el normal desarrollo de  un proceso de restitución o formalización de tierras de  que trata la Ley 1448 de 2011 (conducto regular), y ni siquiera de  que hayan sido incluidos en el Registro de Tierras Despojadas o  Abandonadas Forzosamente – RTDAF.  

“De  otro lado, es menester relievar que, en el caso de la restitución  deprecada respecto del fundo denominado “Pollos la Braza”,  la misma no puede ser atendida no solo por las razones antes  expuestas, sino que esta Sala no tendría competencia para  ello, pues el mismo memorialista refiere que dicho inmueble se  encuentra ubicado en el municipio de La Pintada, jurisdicción  del departamento de Antioquia, y por ende la competencia para  adelantar su eventual restitución recae en los jueces civiles  del circuito especializados en restitución de tierras de esa  territorialidad (…)”.  

Las  elucubraciones anteriores no contienen desafuero, pues, en realidad,  una petición como la erigida por el tutelante ante el tribunal  querellado, no estaba llamada a tramitarse por las vías del  “proceso  de restitución de tierras”,  dado que, como lo indicó esa autoridad, conforme a lo  dispuesto en la Ley 1448 de 2011, es necesario el agotamiento de una  etapa administrativa para que, luego, incoada la demanda  correspondiente ante el juzgado especializado, se surta el  procedimiento jurisdiccional pertinente.  

Además,  los soportes allegados demuestran que el interesado no logró  la inscripción de los predios referidos en su reclamación  en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas -RTDAF-, desde el año  2017, cuando se emitieron las resoluciones administrativas, por parte  de la UAEGRTD, negando tal inscripción; por tanto, el trámite  por él pretendido resulta abiertamente improcedente.  

Téngase  en cuenta que tal registro se erige como un “requisito  de procedibilidad”,  de acuerdo con lo reglado en los artículos 76 y 83 de la Ley  1448 de 2011, para impulsar la “solicitud  de restitución o formalización”  del predio pretendido; en consecuencia, se insiste, ninguna  arbitrariedad revela el proceder de la corporación atacada.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo  porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        El  auxilio impetrado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Nicolás  Saa Trujillo frente a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con  ocasión de la “solicitud  de restitución”  elevada por el petente ante esa autoridad.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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