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STC9715-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9715-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02335-00
(Aprobado en sesión de cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Antonio María Barros Mendinueta y Luis David Barros Gómez, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, así como a las partes y demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no dar respuesta a la solicitud que elevaron el 10 de mayo del presente año, reiterada el día 31 del mismo mes, para que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, suspender la diligencia de entrega del predio «Nueva Villa María», programada dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por José Rafael Montero Palmera, identificado con el consecutivo No. 2013-00096.
Por tal motivo, pretenden que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, «resolv[er] la solicitud de suspensión de la diligencia fijada (…) para el día 19 y 20 de agosto de 2021».
2. En apoyo de su reparo aducen, en lo esencial, que desde el año 2015 son «segundos ocupantes» del predio objeto de la anotada entrega, del que fueron inicialmente arrendatarios, pero después lo compraron a Armando de Jesús de la Cruz Cantillo en $10´000.000,oo, negocio del cual «fueron testigos 22 personas» y del que, dicen tienen prueba documental.
Afirman que pese a lo anterior, dentro del referido juicio el 24 de enero de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena accedió a la restitución reclamada por José Rafael Montero Palmera y reconoció a Armando de Jesús de la Cruz Cantillo como segundo ocupante del bien.
Finalmente aseveran, que el 31 de mayo reiteraron la anterior solicitud, pero debido a que el 2 de junio siguiente el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta les informó de la fecha de la diligencia, el día 11 de ese mes enviaron al Tribunal «solicitud de medida preventiva con carácter urgente» para la suspensión de la entrega; no obstante, a la fecha sus requerimientos no han recibido pronunciamiento de la prenombrada autoridad, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela para obtener respuesta a los mismos.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 22 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, tras hacer un recuento de las principales actuaciones que ha desplegado dentro referido decurso, puntualizó que el 4 de marzo hogaño se desplazó al predio de la anotada diligencia a realizar su entrega, pero los ocupantes del bien le informaron que Armando de la Cruz Cantillo Cantillo se los había vendido desde el año 2016, no obstante inició la actuación, pero debido a que una de las ocupantes sufrió un desmayo y fue trasladada a un puesto de salud, a que constató que en el bien había menores de edad conviviendo con los ocupantes, y, no estaba presente el representante el ICBF, decidió suspender la entrega y reprogramarla para el 19 y 20 de agosto de 2021.
b. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, por intermedio de la Magistrado que conoce del asunto, indicó que el derecho de petición en una actuación judicial es improcedente y que no había emitido respuesta a lo requerido por los accionantes debido al cúmulo de trabajo; empero, el 23 de julio pasado emitió decisión manifestándose frente a lo pedido por éstos, negando la suspensión de la diligencia de entrega, porque debía garantizarse el derecho a la restitución reconocido a la víctima en la sentencia, además de que ha requerido en muchas oportunidades al comisionado para que materialice dicha orden.
Agregó, que dentro del referido proceso se reconoció como segundo ocupante solo a Armando de la Cruz Cantillo, y solo con el informe del comisionado tuvo conocimiento de los nuevos ocupantes, bajo el entendido de que en el fallo de restitución se dejó anotado que al visitarse el inmueble objeto de restitución, la comunidad les informo que el mismo estaba arrendado a «Toño Camino», quienes, aducen los actores, es el aquí accionante Antonio María Barros Mendinueta; así mismo, en el estudio de caracterización socioeconómica realizado el 22 de mayo de 2018 se constató en visita al predio que era objeto de explotación ganadera por parte de Armando del Cruz Cantillo, y que existía un cuidandero con u pago de $330.000 mensuales, sin que hubiera evidencia de la presencia en el fundo de los hoy inconformes.
Con todo, en el auto en cita se requirió a los peticionarios para que allegaran las pruebas de su vínculo con el predio objeto de restitución, y además se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena, que les elaborara una caracterización socioeconómica «con el objeto de determinar el grado de afectación que se produciría con la orden de entrega», sin que, de otro lado, aparezca acreditado que se causará un perjuicio irremediable con la materialización de la tantas veces mencionada diligencia, ya que se ordenó al juez comisionado que tomaran las medidas transitorias necesarias para garantizar los derechos de todos los involucrados.
c. Blanca Irene López Garzón, quien dijo ser integrante de la Corporación Jurídica Yira Castro y apoderada de Armando de Jesús de la Cruz Cantillo, manifestó desconocer alguna negociación entre éste y el accionante Antonio María Barros Mendinueta, empero, resaltó que éste contó con oportunidad para exponer su situación dentro del proceso cuestionado.
d. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRDT, el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud y Protección Social, señalaron en escritos separados, que no tienen injerencia en las decisiones que adopten los funcionarios judiciales que conocen del referido juicio, por lo cual pidieron la desvinculación de las entidades que respectivamente representan, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
e. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, obtener pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021).
En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. Los ciudadanos Antonio María Barros Mendinueta y Luis David Barros Gómez cuestionan, a través de este mecanismo especial de protección, que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena no haya emitido respuesta a la petición que le presentaron el 10 de mayo del presente año, reiterada el día 31 del mismo mes, para modular el fallo proferido el 24 de enero de 2018 dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras que promovió Rafael Montero Palmera y para suspender la diligencia de entrega del predio «Nueva Villa María», a realizarse los días 19 y 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, requerimiento en cuyo sustento narraron que son ocupantes legítimos de dicho bien, porque se lo compraron al segundo ocupante reconocido dentro del proceso, el señor Armando de Jesús de la Cruz Cantillo.
3. Bajo esa perspectiva, y de conformidad con el informe allegado por la autoridad judicial criticada, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por los señores Barros Mendinueta y Barros Gómez, se refiere a temas propios del proceso especial en comento, por lo que deben ser expuestas en el marco de dicho trámite por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá de que aquellos hayan formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no pueden pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
4. Desde esta arista, y aunque la queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, está demostrado por lo informado por la Colegiatura accionada al intervenir en este trámite, que la vulneración aquí alegada fue satisfecha mediante auto del 23 de julio de 2021, donde frente a similares hechos a los expuestos en este escenario, aquella autoridad resolvió de manera motivada: «PRIMERO: Reconózcase y téngase a la abogada IRIS FONSECA LIDUEÑA como Defensora Pública de los señores ANTONIO MARÍA BARRIOS MENDIETA y LUIS DAVID BARROS GÓMEZ, en los términos y para los fines indicados en el poder que le fue conferido.
SEGUNDO: REQUIÉRASE a la apoderada de los peticionarios a fin de que allegue las pruebas encaminadas a acreditar la vinculación de sus poderdantes con el predio “Nueva Villa María”, en particular el documento a que hicieron referencia en la solicitud de modulación. Para ello se le concederá el término de quince (15) días.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – TERRITORIAL MAGDALENA, realizar estudio de caracterización que responda a un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluya la participación de expertos que recolecten la información económica, social, cultural, identificación de núcleo familiar e investigación en bases oficiales de datos que reporten la condición económica, tales como el IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, DIAN, entre otras; así como todo lo adicional que se requiera para emitir ordenes acordes al estado cierto y actual en que se encuentra los señores ANTONIO MARÍA BARRIOS MENDIETA y LUIS DAVID BARROS GÓMEZ, con indicación y acreditación del nivel de vulnerabilidad producto de la afectación que se predique de sus derechos a la vivienda y/o patrimonio asociados a la subsistencia mínima en condiciones de dignidad. Para lo cual se le concederá el término de quince (15) días.
(…)
QUINTO: Negar la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega elevada por los señores ANTONIO MARÍA BARRIOS MENDIETA y LUIS DAVID BARROS GÓMEZ, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente proveído.
SEXTO: REQUIÉRASE nuevamente al juez comisionado para que, al momento de realizar las entregas, se encuentren materializadas medidas transitorias capaces de contrarrestar los efectos del desalojo hasta tanto se materialicen las medidas definitivas que se han venido ordenando y/o se resuelvan las solicitudes de tales medidas, como acontece en este caso, así como prever todo aquello que resulte necesario para salvaguardar el derecho que tienen las víctimas a la restitución material , sin afectar los derechos fundamentales de quienes actualmente ocupan los predios. Por ende se deberán disponer medidas de alojamiento transitorio, alimentación, atención en salud, lugar para trasladar bienes y semovientes, atención psicosocial, medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y demás que resulten necesarias, las cuales deberán ser adoptadas y notificadas con suficiente antelación a la diligencia de desalojo. Así mismo tendrá en cuenta las garantías procesales a aplicar en el contexto de los desalojos forzosos según la observación general No. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
6. Ahora, si los actores tienen algún reparo con dicha decisión judicial, les competía elevarlo a través de los medios legales que en el marco del referido proceso tuvieron o tienen a su disposición, sin que pueda el juez constitucional interferir en lo decidido por el juez natural del asunto, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues «(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC477-2021).
7. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA