STC9715 2021

AGOSTO

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STC9715-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9715-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02335-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  (4) de agosto de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de agosto de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Antonio  María Barros Mendinueta y  Luis  David Barros Gómez,  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena,  trámite al que se vinculó al Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Santa Marta, así  como a las partes y demás intervinientes del proceso especial  a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo  reclaman a través de apoderada judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al  debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y al  trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  convocada, al no dar respuesta a la solicitud que elevaron el 10 de  mayo del presente año, reiterada el día 31 del mismo  mes, para que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta,  suspender la diligencia de entrega del predio «Nueva  Villa María»,  programada dentro del proceso especial  de restitución y formalización de tierras promovido por  José Rafael Montero Palmera, identificado con el consecutivo  No. 2013-00096.  

Por  tal motivo, pretenden que a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene a la Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena,  «resolv[er]  la solicitud de suspensión de la diligencia fijada (…)  para  el día 19 y 20 de agosto de 2021».  

2.        En  apoyo de su reparo aducen, en lo esencial,  que desde el año 2015 son «segundos  ocupantes»  del predio objeto de la anotada entrega, del que fueron inicialmente  arrendatarios, pero después lo compraron a Armando de Jesús  de la Cruz Cantillo en $10´000.000,oo, negocio del cual «fueron  testigos 22 personas»  y del que, dicen tienen prueba documental.  

Afirman  que pese a lo anterior, dentro del referido juicio el 24 de enero de  2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Cartagena accedió a la restitución  reclamada por José Rafael Montero Palmera y reconoció a  Armando de Jesús de la Cruz Cantillo como segundo ocupante del  bien.  

Finalmente  aseveran, que el 31 de mayo reiteraron la anterior solicitud, pero  debido a que el 2 de junio siguiente el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta les informó de la fecha de la diligencia, el día  11 de ese mes enviaron al Tribunal «solicitud  de medida preventiva con carácter urgente»  para la suspensión de la entrega; no obstante, a la fecha sus  requerimientos no han recibido pronunciamiento de la prenombrada  autoridad, situación que, en su criterio, amerita la  intervención del juez de tutela para obtener respuesta a los  mismos.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 22 de julio se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES  

a.          El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Santa Marta, tras hacer un recuento  de las principales actuaciones que ha desplegado dentro referido  decurso, puntualizó que el 4 de marzo hogaño se  desplazó al predio de la anotada diligencia a realizar su  entrega, pero los ocupantes del bien le informaron que Armando de la  Cruz Cantillo Cantillo se los había vendido desde el año  2016, no obstante inició la actuación, pero debido a  que una de las ocupantes sufrió un desmayo y fue trasladada a  un puesto de salud, a que constató que en el bien había  menores de edad conviviendo con los ocupantes, y, no estaba presente  el representante el ICBF, decidió suspender la entrega y  reprogramarla para el 19 y 20 de agosto de 2021.  

b.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, por intermedio de la Magistrado que  conoce del asunto, indicó que el derecho de petición en  una actuación judicial es improcedente y que no había  emitido respuesta a lo requerido por los accionantes debido al cúmulo  de trabajo; empero, el 23 de julio pasado emitió decisión  manifestándose frente a lo pedido por éstos, negando la  suspensión de la diligencia de entrega, porque debía  garantizarse el derecho a la restitución reconocido a la  víctima en la sentencia, además de que ha requerido en  muchas oportunidades al comisionado para que materialice dicha orden.  

Agregó,  que dentro del referido proceso se reconoció como segundo  ocupante solo a Armando de la Cruz Cantillo, y solo con el informe  del comisionado tuvo conocimiento de los nuevos ocupantes, bajo el  entendido de que en el fallo de restitución se dejó  anotado que al visitarse el inmueble objeto de restitución, la  comunidad les informo que el mismo estaba arrendado a «Toño  Camino»,  quienes, aducen los actores, es el aquí accionante Antonio  María Barros Mendinueta; así mismo, en el estudio de  caracterización socioeconómica realizado el 22 de mayo  de 2018 se constató en visita al predio que era objeto de  explotación ganadera por parte de Armando del Cruz Cantillo, y  que existía un cuidandero con u pago de $330.000 mensuales,  sin que hubiera evidencia de la presencia en el fundo de los hoy  inconformes.  

Con  todo, en el auto en cita se requirió a los peticionarios para  que allegaran las pruebas de su vínculo con el predio objeto  de restitución, y además se ordenó a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras –Territorial Magdalena, que les elaborara una  caracterización socioeconómica «con  el objeto de determinar el grado de afectación que se  produciría con la orden de entrega»,  sin que, de otro lado, aparezca acreditado que se causará un  perjuicio irremediable con la materialización de la tantas  veces mencionada diligencia, ya que se ordenó al juez  comisionado que tomaran las medidas transitorias necesarias para  garantizar los derechos de todos los involucrados.  

c.        Blanca  Irene López Garzón, quien dijo ser integrante de la  Corporación Jurídica Yira Castro y apoderada de Armando  de Jesús de la Cruz Cantillo, manifestó desconocer  alguna negociación entre éste y el accionante Antonio  María Barros Mendinueta, empero, resaltó que éste  contó con oportunidad para exponer su situación dentro  del proceso cuestionado.  

d.        La  Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRDT,  el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral de las Víctimas,  y, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del  Ministerio de Salud y Protección Social, señalaron en  escritos separados, que no tienen injerencia en las decisiones que  adopten los funcionarios judiciales que conocen del referido juicio,  por lo cual pidieron la desvinculación de las entidades que  respectivamente representan, por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

e.          Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, obtener pronta resolución,  respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al  interesado.  

Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC064-2021).  

En  igual sentido se ha precisado, que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

2.        Los  ciudadanos Antonio María Barros Mendinueta y Luis David Barros  Gómez cuestionan,  a través de este mecanismo especial de protección, que  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena no haya emitido respuesta a la  petición que le presentaron el 10 de mayo del presente año,  reiterada el día 31 del mismo mes, para modular el fallo  proferido el 24 de enero de 2018 dentro del proceso especial de  restitución y formalización de tierras que promovió  Rafael Montero Palmera y para suspender la diligencia de entrega del  predio «Nueva  Villa María»,  a realizarse los días 19 y 20 de agosto de 2021 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Santa Marta, requerimiento en cuyo sustento narraron que  son ocupantes legítimos de dicho bien, porque se lo compraron  al segundo ocupante reconocido dentro del proceso, el señor  Armando de Jesús de la Cruz Cantillo.  

3.        Bajo  esa perspectiva, y de conformidad con el informe allegado por la  autoridad judicial criticada, se aprecia sin lugar a dudas, que lo  pretendido por los señores Barros Mendinueta y Barros Gómez,  se refiere a temas propios del proceso especial en comento, por lo  que deben ser expuestas en el marco de dicho trámite por medio  de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro  ordenamiento, y no en ejercicio del artículo 23 de la  Constitución Nacional; de modo que, más allá de  que aquellos hayan formulado la solicitud memorada por vía del  derecho de petición, no pueden pretender que a su  requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de  tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un  quebrantamiento de la misma.  

4.        Desde  esta arista, y aunque la  queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, está demostrado por lo informado por la  Colegiatura accionada al intervenir en este trámite, que la  vulneración aquí alegada fue satisfecha mediante auto  del 23 de julio de 2021, donde frente a similares hechos a los  expuestos en este escenario, aquella autoridad resolvió de  manera motivada: «PRIMERO:  Reconózcase y téngase a la abogada IRIS FONSECA LIDUEÑA  como Defensora Pública de los señores ANTONIO MARÍA  BARRIOS MENDIETA y LUIS DAVID BARROS GÓMEZ, en los términos  y para los fines indicados en el poder que le fue conferido.  

SEGUNDO:  REQUIÉRASE a la apoderada de los peticionarios a fin de que  allegue las pruebas encaminadas a acreditar la vinculación de  sus poderdantes con el predio  “Nueva  Villa María”, en particular el documento a que hicieron  referencia en la solicitud de modulación. Para ello se le  concederá el término de quince (15) días.  

TERCERO:  ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE  RESTITUCIÓN DE TIERRAS – TERRITORIAL MAGDALENA, realizar  estudio de caracterización que responda a un proceso de  trabajo comunitario en terreno, que incluya la participación  de expertos que recolecten la información económica,  social, cultural, identificación de núcleo familiar e  investigación en bases oficiales de datos que reporten la  condición económica, tales como el IGAC,  Superintendencia de Notariado y Registro, DIAN, entre otras; así  como todo lo adicional que se requiera para emitir ordenes acordes al  estado cierto y actual en que se encuentra los señores ANTONIO  MARÍA BARRIOS MENDIETA y LUIS DAVID BARROS GÓMEZ, con  indicación y acreditación del nivel de vulnerabilidad  producto de la afectación que se predique de sus derechos a la  vivienda y/o patrimonio asociados a la subsistencia mínima en  condiciones de dignidad. Para lo cual se le concederá el  término de quince (15) días.  

(…)  

QUINTO:  Negar la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega  elevada por los señores ANTONIO MARÍA BARRIOS MENDIETA  y LUIS DAVID BARROS GÓMEZ, conforme a las razones esgrimidas  en la parte considerativa del presente proveído.  

SEXTO:  REQUIÉRASE nuevamente al juez comisionado para que, al momento  de realizar las entregas, se encuentren materializadas medidas  transitorias capaces de contrarrestar los efectos del desalojo hasta  tanto se materialicen las medidas definitivas que se han venido  ordenando y/o se resuelvan las solicitudes de tales medidas, como  acontece en este caso, así como prever todo aquello que  resulte necesario para salvaguardar el derecho que tienen las  víctimas a la restitución material , sin afectar los  derechos fundamentales de quienes actualmente ocupan los predios. Por  ende se deberán disponer medidas de alojamiento transitorio,  alimentación, atención en salud, lugar para trasladar  bienes y semovientes, atención psicosocial, medidas de  protección de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes y demás que resulten necesarias, las cuales  deberán ser adoptadas y notificadas con suficiente antelación  a la diligencia de desalojo. Así mismo tendrá en cuenta  las garantías procesales a aplicar en el contexto de los  desalojos forzosos según la observación general No. 7  del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC0436-2021).  

6.        Ahora,  si los actores tienen algún reparo con dicha decisión  judicial, les competía elevarlo a través de los medios  legales que en el marco del referido proceso tuvieron o tienen a su  disposición, sin que pueda el juez constitucional interferir  en lo decidido por el juez natural del asunto, dada la residualidad y  subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues «(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ STC477-2021).  

7.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone  desestimar la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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