STC9716 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9716-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC9716-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02469-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Claudia  Elena Arias Gallego  instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  el Municipio de Yumbo, la Secretaría de Paz y Convivencia  Ciudadana – Inspección Urbana de Policía de Primera  Categoría Municipal de esta última urbe;  extensiva  a los intervinientes en el proceso  reivindicatorio  con  radicado n° 760013103005-2018-00402-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pidió que se declare «la          nulidad de todo lo actuado»          en el pleito referido.  

En  sustento, adujo que los accionados dictaron sentencias de primera y  segunda instancia (22 ago. 2019 y 17 nov. 2020) en el reivindicatorio  que José Alejandro Echavarría Hernández adelantó  en contra de Yazmín Lucero Llanos, providencias que fueron  favorables al demandante y en virtud de las cuales se ordenó  la entrega del fundo.  

Señaló  que no fue enterada del declarativo a pesar de ser coposeedora del  predio objeto del litigio y que las peticiones de nulidad por  indebida «integración  del contradictorio»  que en su momento interpuso la demandada fueron despachadas  desfavorablemente por ambas instancias.  

Indicó  que el 2 de junio hogaño se comisionó a la Secretaría  de Paz y Convivencia del Municipio de Yumbo para que se realizara la  respectiva diligencia de entrega y que tuvo conocimiento de tal  situación por conducto de la pasiva en la disputa, lo que la  llevó a interponer este auxilio para la defensa de sus  prerrogativas.  

2.  Las autoridades judiciales accionadas y el Municipio de Yumbo  hicieron un relato de las actuaciones jurisdiccionales surtidas y  defendieron la legalidad de sus actos. La señora Llanos hizo  pronunciamiento sobre la veracidad de los hechos de la tutela. El  señor Echavarría rebatió la coposesión  alegada e instó a la improcedencia del amparo.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el escrito tutelar y las circunstancias que rodean el caso concreto,  habrá de declararse la improcedencia del amparo porque la  actora no ventiló sus inconformidades, primigeniamente, ante  el juez natural de la causa, situación que devela su  desconocimiento del carácter subsidiario de este amparo  supralegal.  

En  efecto, la queja de la promotora se circunscribe a su falta de  vinculación dentro del pleito reseñado; sin embargo,  revisado el expediente y la base de datos pública de consulta  de procesos de la rama judicial se observa que la promotora no ha  acudido ante las autoridades accionadas a exponer la circunstancia de  la que se duele directamente por este excepcional trámite ius  fundamental,  de lo que se impone la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad.  

No  en vano, frente a eventos como los que se expusieron en la tutela, la  legislación adjetiva ofrece distintos mecanismos ordinarios de  defensa judicial en pro de la salvaguarda de las prerrogativas  invocadas, tales como la oposición a la diligencia de entrega  cuyo agendamiento fue conocido por la gestora según se colige  de su propio dicho.  

De  lo anterior expuesto, en breve se colige que la libelista  aun cuenta con herramientas idóneas para la materialización  de los derechos que enarbola,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre el particular ha reiterado esta  Sala que:  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’»  (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020,  CSJ  STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras)  

Ahora,  a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio y  perjuicio insalvable que acotó la impulsora, se echa de menos  la acreditación de su existencia, situación suficiente  para frustrar la intervención constitucional, siquiera de  forma transitoria pues «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

De  otro lado, no se avizora la existencia de circunstancia alguna que  permita exculpar de la inactividad procesal de la precursora, a fin  de superar la falta de subsidiariedad predicada.  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  el juez natural  no se expuso primeramente la inconformidad relativa a la «indebida  notificación»,  no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Claudia  Elena Arias Gallego.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *