STC9717 2021

AGOSTO

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STC9717-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9717-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02528-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Fanny Valencia Jaramillo contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de su derecho fundamental al debido  proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada, por lo  que pidió que «se  dejen sin efecto las providencias en las cuales se declara desierto  el recurso de apelación»  que interpuso contra la sentencia que decidió, en primera  instancia, el proceso cuestionado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Fanny  Valencia Jaramillo promovió demanda de reconocimiento de unión  marital de hecho contra José de los Santos Carmona, quien  falleció en el curso del proceso, por lo que se vincularon al  rito sus herederos.  

2.2.  Mediante sentencia dictada en audiencia del primero de marzo de los  corrientes, fueron desestimadas las pretensiones, decisión que  apeló la demandante en esa misma diligencia.  

2.3.  Remitido  el expediente al superior, a través de auto del 17 de marzo de  los corrientes, el Tribunal querellado admitió la alzada y  dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo  14 del decreto 806 de 2020.  

2.3.  Cumplido lo anterior, con providencia del 12 de abril de 2021, se  declaró desierta la apelación, determinación que  censuró en súplica la parte actora, medio de  impugnación que, tramitado como reposición, fue  desechado con auto del 14 de mayo de los corrientes.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  defendió la legalidad de su actuación.  

2.  Mariela de Jesús Carmona dijo oponerse a la concesión  del resguardo.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta  a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.1.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta en la audiencia  de primero de marzo de 2021,  en la cual el a  quo dictó  su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

3.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 12 de  abril de estas calendas el Tribunal convocado declaró desierta  la alzada propuesta por la promotora, por cuanto aquella no allegó  ninguna sustentación en el término previsto en el  artículo 14 del decreto 806 de 2020,  decisión que mantuvo el 14 de mayo de los corrientes.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  de la recurrente, según la cual la sustentación de la  alzada se cumplió al interponerla,  adujo la sede judicial acusada:  

… la  sustentación de la alzada implica que el recurrente exponga,  no ante el inferior, sino ante el superior, en el caso de la  apelación de una sentencia, las razones que generan su  inconformidad, con la providencia cuestionada, al desarrollar los  reparos concretos. Si no lo hace, la apelación no congregará  el requisito de la sustentación y, consecuencialmente, caerá  en su deserción…  

…  

Que  la mencionada carga procesal debe asumirse, ante el Superior, es  cuestión que también surge de las previsiones  contenidas, en el C G P, artículos 107 – 1 y 133, según  el cual, “El Proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en  los siguientes casos: 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez  distinto del que escuchó… la sustentación del  recurso de apelación”, lo cual incide para expresar que,  en el caso de la apelación de las sentencias, la “sustentación  del recurso de apelación” debe acometerse, ante el Ad  quem, porque es el órgano judicial que ostenta la potestad de  expedir el fallo, en la segunda instancia.  

De  manera que, si el apelante no desarrolló la sustentación  de la alzada, ante este Tribunal, carga que soportaba, según  los dictados el C G P, artículo 322 – 3 incisos 2º  y 30, en relación con el Decreto Legislativo 806 de 2020,  artículo 14, voluntariamente aceptó las consecuencias  que se derivaban de su incuria procesal, consistentes, en este caso,  en la confluencia de la declaración de la deserción de  la referida apelación, motivos por los cuales no se accederá  a la reposición, porque la razón no está de lado  del recurrente.  

3.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a-quo.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem,  a lo cual arribó, además, bajo una aplicación  errada de los derroteros fijados por esta Sala en providencia  STC14037-2019, pues ésta no se avenía al caso, porque  se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código  General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que  no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo  STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

… en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso de la tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 14 de  mayo de  2021  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de súplica, tramitado como reposición en acatamiento  del mandato imperativo consignado en el parágrafo2  del artículo 318 del Código General del Proceso,  propuesto por la censora contra el auto del 12 de abril de 2020, que  declaró desierta su apelación frente a la sentencia de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Fanny  Valencia Jaramillo;  en consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes  al recibo del expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar  sin valor ni efecto el proveído que profirió el 14 de  mayo de 2021 y los que de éste dependan, en el juicio  que la accionante incoó contra los herederos de José  de los Santos Carmona  (radicado  05088-31-10-001-2015-00857),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  súplica, tramitado como reposición, propuesto por la  quejosa frente al auto de 12 de abril de este mismo año,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia  de este fallo.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado Primero de Familia de Bello, remitir de inmediato y, en  todo caso, en un término no superior a un día, el  expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Salvamento  de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Salvamento  de Voto  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

MAGISTRADA  HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-02528-00  

Con  el  mayor  respeto  hacia  los  Magistrados  que  profirieron  la  providencia   de    la  cual   tomo   distancia,  me  permito  expresar  los  motivos  de  mi  discrepancia  con  la  solución  adoptada.  

La  Sala mayoritaria  concedió     la  protección  tutelar  reclamada  por  Fanny  Valencia  Jaramillo  contra  la  Sala  de  Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín;  en  consecuencia,  le  ordenó  a  la  accionada,  que  tras  dejar  sin  valor  ni  efecto  el  proveído  de  14  de  mayo  de  2021  y  los  que  de  él  dependan,  en  el  juicio  que  la  accionante  instauró  contra  los  herederos  de  José  de  los  Santos  Carmona  (radicado  05088-31-10-001-2015-00857),  proceda  a  adoptar  una  nueva  decisión  respecto  al  recurso  de  súplica,  tramitado  como  reposición,  propuesto  por  la  quejosa  frente  al  auto  de  

12  de  abril  de  este  mismo  año.  

Resolución  que  sustentó,  aduciendo,  en  lo  principal,  que  «(…),  en  verdad,  con  la  criticada  determinación  de  dar  por  desierta  la  apelación  formulada  por  la  accionante,  la  autoridad  cuestionada  incurrió  en  claro  defecto  procedimental,  por  exceso  ritual  manifiesto,  al  exigirle  

allegar  una  nueva  sustentación  a  pesar  de  que  habían  atendido  esa  carga  ante  el  a-quo».  

Según  explicó,  porque  con  la expedición  del  artículo  14  del  Decreto  806  de  2020,  

«(..)  se  retomó  la  sustentación  de  la  alzada  por  escrito,  de  la  que  trataba  el  precepto  352  del  derogado  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  cual,  en  lo  que  aquí  interesa,  en  casi  los  mismos  términos  del  mentado  artículo  14  del  novísimo  Decreto  806,  enseñaba  que  

«[e]l  apelante  deberá  sustentar  el recurso  ante  el  juez  o  tribunal  que  deba  resolverlo,  a  más  tardar  dentro  de  la  oportunidad  establecida  en  los  artículos    359  y  360,  so  pena  de  que  se  declare  desierto  (se  resaltó).  (…)  3.2.  Teniendo  ello  de  presente,  conveniente  es  recordar  que  la  sustentación  por  escrito  de   la  apelación,  efectuada  de  forma  anticipada  ante  el  juzgador  a-quo,  como  ocurrió  en  el  caso  auscultado,  fue  una  temática  zanjada  de  manera  pacífica  por  esta  Corte  en  favor  de  lo  sustancial  sobre  las  formas  en  vigencia  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  dando  por  sentado  que  la  interpretación  más  benigna  para  el  ordenamiento  jurídico,  respecto  a  la  expresión  que  tal  motivación  de  la  censura  debía  exteriorizarse,  «a  más  tardar»,  antes  de  fenecer  el  traslado  de  segunda  instancia  para  tal  propósito,  correspondía  a  aquella  que  aceptaba  que  podía  darse  en  cualquier  tiempo  después  de  proferida  la  sentencia  de  primer  grado  y  con  antelación  al  referido  límite,  es  decir,  entendía  válidas  y  vinculantes  todas  las  atestaciones  efectuadas  con dicho  fin  antes  de finalizar  el  mentado  traslado,  incluso  con  antelación  a  su  inicio.  

Luego  de  lo  cual,  concluyó,  

En  ese orden, de lo  evidenciado  claramente  se  desprende  que  el soporte  para,  en  vigencia  del  Código  General  del  Proceso,  declarar  desierta  la  apelación  cuando  la  parte  recurrente  deja  de  asistir  ante  el  ad-quem  a sustentarla,  tiene  fundamento  exclusivo  en  el  sistema  oral  que  gobierna  tal  estatuto,  sin  que,  por  obvios  motivos,  tal  razonamiento  tenga  cabida  cuando  en  el  rito  respectivo  prevalece  lo  escritural.  

No  comparto  la  decisión  principalmente  porque  la  Sala de  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  no  incurrió  en  excesivo  ritual  manifiesto  que  vulnerara  los  derechos  fundamentales  invocados  por  la  actora.  Son  mis  razones  las  siguientes:  

1.-  El  recurso  de  apelación  contra  providencias  judiciales,  de  conformidad  con  los  arts.  322  y  327  del  CGP,  comprende  dos  momentos  que  deben  ser  desarrollados  en  etapas  bien  definidas:  Uno  ante  el  juez  de  primera  instancia  

–  interposición  y reparos  –  y,  otro  ante  el  de  segunda  –  admisión,  sustentación  y  decisión  -.  

Sobre  el  primero,  el  Decreto  806  de  2020  en  su  artículo  

14  no  estableció  modificación  alguna  mientras  que  para  el  siguiente  sí,  respecto  de  la  sustentación,  la  que  en  sentido  estricto  solo  comporta  la  forma  de  hacer  conocer  al  juez  de  segunda  instancia  los  argumentos  que  soportan  los  “reparos”  expresados  ante  el  a  quo,  ya  no  oralmente  en  audiencia  sino  por  escrito,  pero  en  todo  caso,  una  vez  “ejecutoriado  el  auto  que  admite  la  apelación”,  competencia  adscrita  al  ad  quem  y  no al  a  quo.  

En  otras  palabras,  tales  modificaciones  privilegiaron  lo  escrito  sobre  lo  oral  en  la  segunda  instancia,  cuya  finalidad  no  es  otra  que  «evitar  el  desplazamiento  de  los  usuarios  y  funcionarios  de  la  administración  de  justicia  a  los  despachos  judiciales  y  notarías  y,  de  esta  forma,  proteger  su  salud»,  también  permiten  afirmar  que  la  estructura  de  las  cargas  que  impone  el  legislador  como  presupuestos  para  que  el  superior  funcional  examine  la  providencia  apelada  y,  las consecuencias  de  su  desatención  además  que  no han variado,    no    se    extendieron    a    la    obligación    misma    de  

«sustentar  la  apelación»  ante  el  juez  competente,  que  lo  es  el ad  quem,  sino  que,  como  excepción  al  principio  de  oralidad  en  la  administración  de  justicia,  admitió  que,  para  dicho  propósito,  el  apelante  pueda  hacerlo  por  escrito,  sin  necesidad  de  acudir  personalmente  a  la  sede  del  funcionario.  

Tampoco  exoneró  del  deber  de  «sustentar»  dentro  del  término  allí  previsto,  esto  es,  a  más  tardar  dentro  de  los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  ejecutoria  del  auto  que  admite  la  alzada,  que  de  no  atenderlo  acarrea  la  declaratoria  de  deserción  y,  por  ende,  por  su  propia  omisión,  la  imposibilidad  de  acceder  a  la  segunda  instancia  lo  que  aleja  irreflexividad  en  la  interpretación,  o  exceso  manifiesto  en  el  rito  o,  desproporcionalidad  en  la  decisión.  

Por  el  contrario,  pone  de  presente  el  acatamiento  de  la  forma    prevista,    también    integradora    del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  el  cual  debe  ser  aplicado  por  todos  los  sujetos  procesales,  a  “todas  las  actuaciones”  del  proceso  en  coherencia  con  el  precepto  conforme  al  cual  este  

“debe  adelantarse  en  la  forma  establecida  en  la  ley”–arts.  29  

CN;  7,  13  y  14  Ley  1564  de  2012-;  y,  hace  visible  el  principio  de  preclusión,  “fundamental  del  derecho  procesal  en  cuyo  desarrollo  se  establecen  las  diferentes  etapas  que  han  de  cumplirse  en  los  diferentes  procesos,  asi  como  la  oportunidad  en  que  en  cada  una  de  ellas  deben  llevarse  a  cabo  los  actos  procesales  que  le  son  propios,  transcurrida  la  cual  no  pueden  adelantarse”(Corte  Constitucional  A  232-2001).  Subrayado  fuera  de  texto.  

2.-  Con  independencia  de  la  extensión  de  los  reparos  –  breves  o  extensos  –  no  puede  equipararse  la  expresión  de  las  inconformidades  –  discrepancia  o  con  qué  no  está  de  acuerdo  

–  con  los  argumentos  que  las  soportan  –  por  qué  discrepa  o  no  está  de  acuerdo  -.  Aquellas  se  expresan  ante  el  a  quo  y  éstos  ante  el  ad  quem.  Así  lo  dispone  el  legislador  ahora  de  manera  clara  –  art.  14  D.  806  de  2020-,  se  consideró  constitucional  antes  –  SU  418  de  2019  –,  previó  el  legislador  antes  de  la  ley  1564  de  2012  –  art.  360  C.P.C  –  y,  esta  Corporación  con  fundamento  en  esta  norma,  estimó  como  el momento  para  fundamentar  la  alzada  –  V.gr.  SC  4855  de  

2014;  STL  2791  de  2021  y  STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se  trata  del  cumplimiento  anticipado  de  la  carga  de  sustentación  si  atendemos  que  el  legislador  previó  la  oportunidad  y  el  juez  competente  para  verificar  su  cumplimiento  y  efecto  de  su  desatención.  Por  lo  tanto,  podría  aceptarse  que  se  anticipa  cuando  el  acto  se  realiza  ante  el  juez  competente  antes  del  momento  previsto  legalmente  para  

su    realización,    esto    es,    durante    el    trámite    de    segunda  instancia,  pero  no, cuando  se  realiza  en  primera  instancia.  

4.-  Todo  lo  antes  afirmado  permite  igualmente  colegir,  en  los  términos  del  art.  14  de  la  Ley  153  de  1887,  que  no  se  trata  de  revivir  la  sustentación  de  la  alzada  por  escrito  que  consagraba  el  artículo  352  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la  que  igualmente  debía  hacerse  “ante  el  juez  o  tribunal  que…”  debía  “resolverlo”  sino,  se  itera,  de  una  excepción  provisional  al principio  de  oralidad.  

Conclusión:  Estoy  convencida  que  el  amparo  rogado  no  debió  ser  concedido  en  tanto  que  la  declaratoria  de  desierto  respecto  del  recurso  de  apelación  en  este  asunto,  corresponde  a  la  desatención  por  la  recurrente  de  la  carga  de  sustentación  ante  el  juez  competente  y,  en  la  oportunidad  señalada  por  el  legislador,  lo  que  evidencia  la  razonabilidad  de  la  providencia  del  juez  natural.  

Con  el  debido  respeto,  dejo  así  consignada  mi  discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02528-00  

Con  el respeto debido a todos los integrantes  de  la Sala de Casación Civil paso a consignar las razones por las  cuales no acompaño el viraje jurisprudencial de la Sala con  relación a la estructura del recurso de apelación en  relación con su trámite y sustanciación de la  apelación de sentencias.  

1.  Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su  nuevo criterio para señalar que la nueva posición la  toma por razones de justicia material y para superar el “exceso  rigor manifiesto”,  lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las  épocas más oscurantistas del proceso en el marco de la  segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, místico,  de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la  necesaria publicidad que deben tener los juicios. Ahora en adelante,  el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro país,  en una urna de cristal, en zonas recónditas. El cara a cara,  el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser oído y  la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda  totalmente aniquilada, en épocas donde pareciera que resurge  el autoritarismo.  

2.  Poco a poco, la Sala renuncia a un legado histórico de  publicidad del juicio y a la construcción de un proceso de  cara a la ciudanía con la posibilidad de control endoprocesal  y extraprocesal. Queda muy poco, para que luego un ordenador, una  máquina, los robots o los algoritmos puedan ser los jueces de  los hombres y de las mujeres cuando hablamos de la democracia  constitucional.  

La  apelación de las sentencias en el marco del C. G. del P. se  compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera  instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede  la formulación de los reparos concretos y su remisión  al ad  quem  “(…) una  vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art.  322”  (Art. 324 del C. G. del P.). Además, en él, se ejecutan  los actos útiles para el diligenciamiento y preparación  del trámite en segunda instancia, tal como el suministro de  las “expensas  necesarias”  para la reproducción de piezas, así como la ejecución  de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se  tramita la apelación ante el superior jerárquico; como  lo concerniente al pago de copias, a la erogación de los  portes, etc.  

En  el segundo estadio encontramos la admisión-inadmisión y  la sustentación. La ejecutoria del auto que la admite marca la  posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas que  serán evacuadas en audiencia de sustentación o  fundamentación de la apelación.  

En  esta segunda etapa la audiencia de sustentación constituye la  posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y éste,  sea singular o colegiado se interrelacione con los usuarios del  sistema judicial en forma existencial y pública.  

3.  Ciertamente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, señaló  en materia de apelación de sentencias en civil y familia:  

“El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

“Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso.  El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

“Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

“Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso”.  

Ese  Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un  terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de  tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la  tesis ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de  la apelación contra la sentencia de primera instancia, al  autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación  para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al  borde de la aniquilación el sistema del Código General  del Proceso ante el superior funcional.  

Esa  forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación  indebida de las facultades del Congreso para expedir Códigos,  según paso a mostrar sus falencias.  

El  Decreto en cuestión, en primer lugar, tiene serios vicios de  inconstitucionalidad porque la modificación del trámite  de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad,  no agiliza ni flexibiliza la atención a los usuarios del  servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en  su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al  margen de la ciudadanía y del principio democrático,  porque para todas las hipótesis donde las partes no pidan  pruebas en segunda instancia durante el término de ejecutoria  de la providencia que admite la apelación no habrá  audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un  lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea él o un  tercero que lo sustituye e imprima su firma electrónica, dicte  sentencia escrita, remitiéndola a la red sin ninguna  obligación de realizar audiencia sin que valga para nada la  humanidad del justiciable.  

El  Decreto 806 de 2020 se dictó en el marco del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica con  fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la C. N,  de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por  medio del cual se declaró en “Estado  de Emergencia Social y Ecológica el territorio nacional”.  

Entre  ese Decreto y las causales de emergencia realmente no existe  conexidad alguna, ni relación de causalidad entre pandemia y  modificación del proceso oral en segunda instancia; constituye  la materialización de las quejas de sectores inconformes con  la forma como se diseñó la segunda instancia en el  Código General del Proceso y de todos los opositores a la  oralidad; así como de una parte de jueces y abogados enemigos  de la realización de la audiencia en segunda instancia o de  quienes estaban incómodos con la obligatoriedad de la misma en  esta fase.  Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del  Decreto cuando expresa:  

“Se  regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta  se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en  segunda instancia, sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos. Igualmente, en laboral se establece que la  segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos  de conclusión y sentencia, estas actuaciones se podrán  hacer mediante documentos electrónicos”.  

Si  hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal,  realmente tendría que haberse modificado el régimen  establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. del P. y las demás  audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el  sistema de la oralidad.  

4.  En mi condición de integrante de este colegiado, es mi  obligación frente a la Constitución y a la democracia  constitucional, y en representación de quienes defendemos el  derecho del usuario a ser oído del grave perjuicio que  representa este Decreto para los sistemas democráticos de  acceso a la justicia, y mucho más ahora, que el Decreto puede  mutarse en legislación permanente y en regla general, que da  al traste con la conquista de un proceso democrático y de  acceso al usuario al sistema judicial abierto y público.  

El  Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de  modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia  por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de  seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era  necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender  como regla general la escrituralidad y como excepción la  oralidad. No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia  porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo  modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema  empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces  colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las  audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría  de las actividades que no implican la ejecución de actos  materiales.  

En  esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el  problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que  venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia,  para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran  así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la  sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o  tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los  sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada,  idónea y democrática de administrar justicia, dejando a  un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o  Juez competente.  

La  nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción  de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y  realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y  sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque  los confunde, inventándose un nuevo Código para la  segunda instancia.  

Tratándose  de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se  halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a  confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos  concretos y de la sustentación. Quien apela  una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos  concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante  el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso  2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de  manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales  versará la sustanciación que hará ante el  superior» (subrayas  ex texto) (…)”.  

   

La  Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente  que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero  claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de  reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la  sustentación oral que corresponde a la exposición de  las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión,  conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada, en la segunda instancia.  

Conforme  a la disposición bajo estudio, para la presentación de  esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para  habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia,  se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el  recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de  los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha  audiencia (…).  

De  tal modo que, si la providencia se dictó en “audiencia”,  el  interesado podrá cumplir la referida carga i) bien  “al momento de interponer el recurso” o  ii)  “dentro de los tres (3) días siguientes a su  finalización”. Empero,  de haberse emitido  «por fuera de audiencia”, deberá  hacerlo  “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la  notificación”.  

     

5.  El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en  contra del inciso  4º del 322 cuando prevé que:  «Si el apelante (…) no (…)precis[a] los reparos a  la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El  juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de  apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado»  (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.  

   

Por  tanto, deroga,  sin facultad legal, la atribución del juez de segunda  instancia para disponer como sanción, la declaratoria de  desierto del recurso de apelación interpuesto contra una  sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos  concretos que se le hacen a la decisión, al momento de  presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia.    

Lo  anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas  por la inusual e ilógica forma de configurar  jurisprudencialmente el trámite de la apelación por  parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación  bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en  primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando,  considerando que la presentación de ellos en primera instancia  supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de  presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando  en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación  tendrá los alcances de la presentación de ellos; o  porque éstos equivaldrán a la sustentación. De  modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las  funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido  ante el a quo.  

   

En  lo atinente a la sustentación, el legislador previó,  específicamente, respecto de las sentencias, que la  fundamentación de la apelación debía darse ante  el ad  quem a  partir de los reparos concretos aducidos ante el a  quo.  Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada  ahora.  

Se  infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera  instancia: interposición, formulación de los reparos  concretos y concesión; y, en segunda: admisión o  inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia,  quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además,  pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó  la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para  desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, algo realmente impertinente y absurdo.  

   

6.  El  principal golpe que se otorga con esta nueva tesis es al principio  general de la oralidad de los sistemas procesales contemporáneos  para retornar a una época análoga a la feudal.  El  vigente Estatuto Procedimental Civil, sabiamente en su Título  Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral,  pública y en audiencias (…)”,  según lo previsto en el art. 3 allí se expresa:  

“Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por  escrito o estén amparadas por reserva (…)”,  se trata de disposición basilar del sistema procesal vigente  en la Ley 1564 de 2012.  

   

Al  renunciar al principio de la oralidad hay afectación al  respeto y garantía de los usuarios de la administración  de justicia. Se perturba la transparencia, la contradicción e  inmediación desarrolladas en los cánones 4° y  siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y  107 ídem, que  contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los  litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos,  además de tener una duración razonable (art. 121 del  C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso,  una de instrucción y juzgamiento.   

   

La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del  artículo 107 consagra la nulidad de la actuación cuando  llegare a presentarse “(…) la  ausencia del juez o de los magistrados (…)”  en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la  misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a  una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para  alegar (…)”  cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y,  aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe:  “(…) Prohibiciones.  Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”;  en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé  la invalidez del decurso si “(…) la  sentencia se profier[e] por  un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión  o la sustentación del recurso de apelación (…)”.  

   

Soslayar  la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon  322 concordante con el art. 327 del Código General del  Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera,  el principio democrático representativo, según el cual  es el Congreso de la República, revestido de una amplia  potestad legislativa, el competente para regular los decursos  judiciales (art. 150, C.P.). Lo anterior, con la medida tomada en el  Decreto 806 de 2020 y luego con la nueva doctrina escrituralista y  secreta.  

   

Sobre  lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1 de  marzo de 2011, señaló:  

“(…)  [E]l  legislador no está facultado para prever, bajo el simple  capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “(…)  pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe  proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de  acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las  leyes que establecen procedimientos deben propender por (…) hacer  efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de  imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo  adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las  actuaciones y los otros que conforman la noción de debido  proceso (…)”3.  

En  torno al cambio del procedimiento escritural por el verbal en materia  civil, el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de  las distintas medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, adoctrinó  las razones para tener por ajustado a la Constitución ese  proceder de creciente oralidad.   

Así,  indicó que el objetivo de dicha reglamentación  

   

“(…) es  evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales  a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y  la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de  acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello  de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción  del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias  orales, en contraposición con el peso específico del  proceso escrito (…).  El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad  de configuración legislativa, a fin de establecer a la  oralidad como un instrumento de superación de la inveterada  congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta  solución legislativa, que está dirigida a garantizar un  proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos  fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se  muestra prima facie compatible con la Constitución.  A su vez, la preferencia que [se] hace (…) por  la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización  de la función de administración de justicia. Por años,  el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito,  incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por  décadas como ‘verbales’. En tal sentido, la  reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el  escenario preferente de desarrollo del proceso (…)”.  

   

“En  términos de autores como Chiovenda, ‘la experiencia  derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es  el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de  la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo,  antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia,  la proporciona más económicamente, más  simplemente y prontamente’. La instauración de la  oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de  satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el  entendido que la audiencia oral está precedida de garantías  que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la  concentración y la publicidad (…)”4.  

6.1.  La oralidad es un postulado rector de la actual Codificación  Procesal Civil y demanda su respeto u observancia con ímpetu  dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de  ella se logrará la realización de prerrogativas como la  contradicción y defensa y ante todo el derecho a ser oído  por el juez. Además, se busca garantizarle a los administrados  la facultad de ser atendidos directamente y sin intermediarios por  los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les  impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia,  fundamento de la democracia participativa.  

   

7.  El derecho del justiciable a ser oído públicamente es  un derecho fundamental aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968 e  incorporado también a la Constitución por medio de la  categoría “bloque  de constitucionalidad”.   La tesis opuesta aduce erróneamente que se trata de la  configuración de un procesalismo a ultranza, al exigirse la  sustentación de la apelación de una sentencia ante  el ad  quem,  porque, en su criterio, esa autoridad elabora previamente su fallo de  fondo, atendiendo, exclusivamente, a los “reparos  concretos”  ventilados frente al a  quo y  pretiriendo la posterior argumentación. Esta forma de proceder  desconoce los principios prevalentes como la publicidad,  transparencia y el derecho a ser oído. Además, pasa por  alto, la Observación 13 del  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuando  dispone:  

“La  finalidad de todas estas disposiciones es garantizar  la adecuada administración de justicia y a tal  efecto, afirmar una serie de derechos individuales como  la igualdad ante los tribunales y cortes de  justicia y el derecho a ser oído públicamente  y con las debidas garantías por un  tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la  ley”.  

Pero  más allá de la observación citada, el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la  Asamblea General de las Naciones Unidad el 16 de diciembre de 1966, y  que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, y aprobado por  Colombia mediante Ley 74 de 1968,  en su artículo 14 señala:  

“1.  Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de  justicia. Toda  persona tendrá derecho a ser oída públicamente y  con las debidas garantías por un tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido por la ley, en la  substanciación de cualquier acusación de carácter  penal formulada contra ella o para la determinación de sus  derechos u obligaciones de carácter civil.  La prensa y el público podrán ser excluidos de la  totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden  público o seguridad nacional en una sociedad democrática,  o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes  o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del  tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la  publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero  toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,  excepto en los casos en que el interés de menores de edad  exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos  matrimoniales o a la tutela de menores” (Subrayas ex texto).  

El  Código General del Proceso  concibió la etapa memorada no sólo para que las partes  actúen públicamente y con transparencia, exponiendo sus  apreciaciones, con el fin de evitar juicios secretos provenientes de  los funcionarios jurisdiccionales, y, ante todo, con el propósito  de dar cumplimiento a la Constitución y ante el necesario  reconocimiento de las garantías y derechos previstos en el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De tal manera que el  nuevo criterio y los oponentes de la oralidad, abogan por el  desconocimiento de los derechos fundamentales en los juicios, los  cuales deben ser públicos y orales, de otra manera se infringe  el corpus  iuris  internacional de los derechos humanos.    

   

Así,  la nueva Codificación Procesal Civil pugna por lograr que los  falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias  establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de  la litis.  

La  oralidad es un principio, es una regla general y un medio para  conquistar la democracia en el ejercicio de la actividad procesal en  la solución de casos como desarrollo de la tutela judicial  efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como erróneamente  se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuestión  de lecto-escritura, porque en estas hipótesis subyace las más  de las veces una equivocada concepción que traslada la magna y  auténtica misión de juzgamiento en cabeza del juez a  los auxiliares. Es tornar público y cristalino el juicio y la  función de la judicatura, y por supuesto, la de los  representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen  sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicción  y una defensa válida, todo en presencia de la jurisdicción.  Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al  margen de lo comprobado y vertido en la deliberación racional  e instrucción probatoria pública. Es materializar el  debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.   

   

Una  providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe  anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas frías,  que inclusive atentan contra el medio ambiente porque muchas deben  acudir a formas materiales contaminantes, que apartan la  interpretación del lenguaje humano y corporeidad, presente en  los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema  oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto,  pero no puede ser un debate de notas o copias o de correos  electrónicos donde el juzgador se aleja de la parte, de su  rostro y de su sentimiento expresado en la conducta.   

   

La  oralidad tiene su manifestación en la inmediación, en  la publicidad del litigio y en la concentración uniéndolas  íntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente  la instrucción probatoria, los alegatos y la decisión;  cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que en nuestro  sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia y torna  frío al proceso. Lo escrito es riesgo para la desigualdad y  dispersión del pleito, pero esencialmente para la posibilidad  de que los sujetos de derecho no sean escuchados, oídos y  vencidos en juicio. La audiencia como desarrollo del derecho  fundamental a ser oído públicamente por el juez que va  a juzgar la causa es un derecho constitucional que no puede ser  menoscabado por los propios jueces.  

   

Un  procedimiento oral y público, además, potencia la  democracia participativa y la posibilidad de que la actividad y las  funciones de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad  jurídica y la opinión pública. Es de esa forma  como la ciudadanía puede de primera mano conocer su desempeño,  el modelo de juez, los esquemas de administración de justicia  y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadanía en  el reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa  opinión y a esos visores sociales respetar la autonomía  e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan  sagrada labor.   

   

Esa  posibilidad de forjar simultáneamente democracia participativa  y deliberativa, es propósito, que únicamente se  consolida procurando la concentración de actuaciones para  realizar el mayor número de actos en el menor tiempo,  agotándolos en una audiencia, en lo posible. Además,  ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y  resuelve; admite que evacúe los interrogatorios, revise los  documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacción  física y psíquica a los cuestionarios formulados por  los intervinientes o por el propio juez. La audiencia permite que el  juez observe directamente las cosas u objetos materia del litigio;  facilita que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y  alegado, en inmediatez física y con la activa participación  de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata  entonces de la adecuación de la democracia y socialización  del proceso civil.  

   

El  citado principio también busca el desarrollo de un trámite  público, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones  injustificadas o inexplicables como ejecución del debido  proceso.  

8. Se  insiste, desde la propia arquitectura del Código General del  Proceso, la fundamentación o sustentación de la  apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en  audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la  publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en  el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir:  “(…) ejecutoriado  el auto que admite la apelación, el juez convocará a  la audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  reivindicación consignada en el epílogo del  330 ibíd. de  la misma manera en: “(…) audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem,  cuando consagra: “Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias,  salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén  amparadas por reserva (…)”  (subraya fuera de texto).  

   

Por  esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina:  “(…) Las  intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”,  de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir  personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando  se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o  segunda instancia, quien  lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el  solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las  alegaciones, se dictará sentencia según las reglas  generales (…)”.  En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un  juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los  fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente,  de escuchar y oír los  alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente  corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la  inmediación, según se infiere cristalinamente de la  nueva axiología procesal.   

9.     La  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969  en San José-Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la  Ley 16 de 1972, en su artículo 8.1 resalta el derecho  fundamental a ser oído por un juez o tribunal independiente y  autónomo:  

“Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación  de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la  determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

El  verbo oír según la RAE, es “(…)  percibir con el oído los sonidos (…) Dicho de una  persona: Atender los ruegos, súplicas o avisos de alguien, o a  alguien. (…) Hacerse cargo, o darse por enterado, de aquello  de que le hablan (…) Tomar en consideración las  alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión  debatida”5.  De tal modo que no se trata de leer correos electrónicos o de  leer textos escritos. Por consiguiente, el derecho fundamental a ser  oído solamente se satisface cuando se oye a las partes, cuando  se observa e inmedia la conducta procesal y se atienden los reclamos  del justiciable.  

La  Constitución española de 1978 en el art. 120, señala  explícitamente, tres premisas centrales sobre el principio que  vengo exponiendo y frente al cual se rebela la Sala: “Las  actuaciones judiciales serán públicas, con las  excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento  será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.  Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán  en audiencia pública”6.  

10.  El antecedente que ahora se adopta es una renuncia a la perspectiva  de entender la labor del juez como la de un funcionario público  integrante de un sistema democrático que no solamente resuelve  un caso concreto cuyas decisiones son objeto de un control  endoprocesal técnico y funcional por medio de la apelación,  sino que también hay terceros con interés y con  legitimación en la causa para ejercer control, dado el  carácter público y social de sus decisiones, respecto  de cuya actividad tienen derecho la ciudadanía, la sociedad  civil, así como los medios de comunicación a  intervenir. No puede desconocerse que la actividad jurisdiccional en  el Estado Constitucional y social de derecho debe ser objeto de  control público porque la justicia no puede ser secreta,  porque el poder judicial al formar parte de él, esta también  sujeto a un control difuso y democrático cuyo titular es la  ciudadanía, la sociedad y la opinión pública7.  La oralidad y la publicidad no atiende, por tanto, exclusivamente al  interés de las partes o de los acusados, titulares del control  endoprocesal; sino que hoy con mayor rigor comprende a toda la  ciudadanía y a los jueces quienes deben rendir cuentas a la  ciudadanía y exponer sus fallos en forma pública y  oral.  

11.  Ello implica que la prueba, la responsabilidad para fallar, la  transparencia, la actuación del juez debe ser vista y conocida  por todos dentro del marco de la democracia constitucional y esta  debe ser difundida. Es necesidad hoy, juzgar el compromiso y  responsabilidad de los jueces de la forma como investigan, instruyen  y resuelven las controversias. Los ciudadanos tienen el derecho y el  deber de fiscalizar la decisión judicial, y estos so pretexto  de que los ciudadanos son pasivos o neutros, no pueden sustraerse de  que los ciudadanos, sepan cuál es su rendimiento, cómo  aplican la ley, cómo responden los retos y problemas actuales.  Este estándar democrático no lo cumple la Corte Suprema  cuando aboga por sustentaciones anticipadas para que los jueces no  realicen audiencias y pasen a juzgar y a decidir a espaldas del  ciudadano.  

Es  tarea de la Corte evitar juzgamientos furtivos, injustos, ocultos,  escondidos y encubiertos porque la ciudadanía y su opinión,  también el periodismo investigativo debe tener puertas  abiertas porque no se trata de tribunales secretos, de inquisición  o despóticos sino del derecho a una democracia racional y  deliberante. No hay Estado Constitucional, donde haya secretos y  penumbras y los jueces como garantes del mismo son los primeros  llamados a respetar el derecho fundamental a ser oído pública  y directamente por quien va a fallar su causa.  

   

Fecha,  ut  supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

2          Establece          la citada disposición que: «Cuando          el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso          improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación          por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que          haya sido interpuesto oportunamente».  

3          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

4          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

5          RAE, Real Academia Española de la Lengua. Diccionario          esencial de la Lengua española.          22 edic Madrid: Espasa, 2006, p. 1052  

6          ESPAÑA, CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, del 27 de          diciembre de 1978. Madrid: Colex, 1988, p.163.  

7          HABERMAS, Jurgen. Facticidad          y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de          derecho en términos de teoría del discurso.          Traducción de Manuel Jiménez Redondo. Valladolid:          Trotta 1998 Pp-407-468.      

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