STC10389 2021

AGOSTO

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STC10389-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10389-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02382-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por la Organización  Clínica General del Norte. S.A. contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  específicamente, frente a los magistrados Abdón Sierra  Gutiérrez, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Vivian  Victoria Saltarín Jiménez, con ocasión del  juicio de “responsabilidad  civil extracontractual en actividad médica”,  adelantado por Pedro Manuel González Bett y otros a la aquí  quejosa.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La  sociedad promotora reclama la protección de los derechos al  debido proceso y defensa, entre otros, supuestamente quebrantado por  la autoridad querellada.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

Pedro Manuel  González Bett y otros incoaron ante el Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Barranquilla, el juicio materia de este amparo, por  la defectuosa prestación del servicio de salud brindada a  Judith Ariza Vizcaíno, por parte de la Organización  Clínica General del Norte. S.A., pues su mal proceder llevó  al fallecimiento de la prenombrada.  

Dentro  de ese litigio, se profirió sentencia el 12 de febrero de  2020,  “concediéndose”,  parcialmente,  las  pretensiones invocadas, pues únicamente se otorgó lo  concerniente al daño moral alegado por los demandantes.  

Esgrime  la tutelante que apeló esa decisión, correspondiéndole  el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, en  proveído de 7 de diciembre pasado, confirmó la condena  dineraria impuesta en su contra.  

Señala  que dentro del litigio subexámine  se  conculcaron sus garantías supralegales, por cuanto  

“(…)  ninguna  de las excepciones de fondo propuestas en forma oportuna, fueron  resueltas en la sentencia de primera y tampoco en la sentencia de  segunda instancia y ni siquiera se h[izo]  mención [de]  ellas”.  

Asevera  que el tribunal fustigado incurrió en “defecto  sustantivo y fáctico”,  pues  

“(…)  i)  desconoció  o no quiso aplicar normas legales de orden público, las cuales  determinan que, ante una URGENCIA VITAL, y por lo tanto atención  de EMERGENCIA, el médico NO requiere autorización de  ningún tipo y debe prestar sus servicios de inmediato y por  ningún motivo, puede condicionar el inicio de [dicha]  atención a la autorización del paciente (…)  o de los familiares; ii) [valoró]  el totalmente  errado, improcedente e infundado dictamen, que rindió y  sustentó el Dr. Hermes Grajales, en su condición de  médico general y no como médico especialista, como lo  exige el artículo 226 del Código General del Proceso y  la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema De Justicia; iii) no  orden[ó]  de OFICIO, que se allegara al proceso pruebas determinantes para  resolver el litigio, y iv) aplic[ó]  la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el  consentimiento informado, en forma totalmente contraria a lo  determinado por la Corte (…)”.  

3.  Suplica, en concreto, “dejar  sin efecto jurídico”  la sentencia proferida por el ad  quem en  el aludido asunto.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Se opuso al ruego  resaltando la legalidad de su proceder, y ratificándose en la  decisión adoptada por esa colegiatura dentro del comentado  decurso.  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.  El  auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las  prerrogativas superiores de la Organización Clínica  General del Norte. S.A., con la sentencia de 7 de diciembre de 2020,  mediante la cual el tribunal tutelado, ratificó la decisión  que declaró civilmente responsable a la aquí tutelante  de los perjuicios alegados dentro del litigio sublite.  

3. De  entrada, se  advierte que la salvaguarda no tiene  vocación de prosperidad, por carencia del requisito de  subsidiariedad, sobre el punto concerniente a la falta de  pronunciamiento por parte del juez a  quo  respecto de la totalidad de las excepciones de fondo propuestas en el  comentado pleito, pues la  accionante recurrió la sentencia de primer grado; empero,  dentro de los argumentos de la apelación, no alegó ese  tema; desperdiciando, de esa forma, la oportunidad de que el  tribunal,  en segunda instancia,  estudiara la censura impetrada por esta excepcional vía,  referente a ese específico punto.  

Veámos, el  ad  quem,  al momento de zanjar la alzada, indicó:  

“(…)  REPAROS CONTRA LA SENTENCIA. 1. Por parte de la ORGANIZACIÓN  CLÍNICA GENERAL DEL NORTE”.  

“1.1.  Ausencia de juicio de relevancia y trascendencia respecto de la  historia clínica. 1.2. Valoración equivocada del  consentimiento informado. 1.3. Desacertada motivación de la  sentencia. 1.4. Incorrecta apreciación de las pruebas.  

1.5.  Inexistencia de responsabilidad civil de la demandada condenada. 1.6.  Ausencia de obligación indemnizatoria a cargo de la  demandada”.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta senda para subsanar falencias o  descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa al interior del proceso.  

Sobre  ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

Con  todo, si  la quejosa consideraba que el colegiado convocado, omitió  resolver aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento, en  segunda instancia, debió  solicitar la adición de la providencia mediante la cual se  zanjó el memorado recurso de apelación, conforme a lo  establecido en el artículo 287 del Código General del  Proceso2  para que ese juzgador, resolviera lo pertinente; empero, no lo hizo,  hecho que le cierra el paso a esta senda excepcional por su carácter  netamente residual.  

4.  Ahora, bien como  la censura de la promotora involucra la valoración probatoria  realizada en el caso bajo estudio, para determinar la responsabilidad  civil a ella endilgada, esta Sala analizará ese aspecto, pues  tal asunto sí fue debatido por aquélla ante el  colegiado criticado.  

4.1. En  la providencia criticada, la corporación recriminada esbozó  los argumentos jurídicos para definir el disenso de la  siguiente forma:  

“(…)  La  tesis de la juez de primera instancia que acogió parcialmente  las pretensiones de la demanda, se sustenta en que la institución  demandada incumplió la carga de obtener el consentimiento  informado, de tal forma que no comunicó a los familiares de la  paciente los riesgos inherentes al procedimiento de colocación  del catéter subclavio al cual fue sometida aquella, que trajo  como consecuencia la pérdida de la guía y  consecuencialmente los múltiples padecimientos producto de ese  evento adverso que finalmente condujo a su deceso  (…)”.  

“De  conformidad con el acervo probatorio construido en desarrollo del  trámite procesal, la Sala ha podido determinar lo siguiente:”  

“Si  bien es cierto, los demandantes, al momento de radicar el libelo  genitor, reconocen que autorizaron la colocación del catéter  subclavio y si bien es cierto los testigos técnicos coinciden  en que se prestó el consentimiento informado, no menos cierto  es que al interior de la historia clínica de la paciente, no  se encuentra registrado el cumplimiento del deber de informar los  riesgos derivados de este procedimiento, los riesgo comunes  insignificantes o menores, así como los de mayor gravedad”.  

“En  reciente pronunciamiento del 14 de diciembre de 2018, al  interior de  la Sentencia SC5641-2018, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia se refirió en torno al  consentimiento informado, en los siguientes términos: “En  lo que toca con el consentimiento informado, a pesar de ser usual que  se obtenga y deje documentado en una especie de formato, muchas veces  preestablecido, firmado por el paciente o sus familiares, sin la  esperada descripción de lo que se informó (información  que debe referirse a los riesgos insignificantes comunes así  como a los graves comunes y raros, y no solo a los previstos. Y debe  además abarcar las opciones o alternativas con la que cuenta  el paciente, los riesgos de cada una, entre otros elementos de  valía), tal documento constituye un anexo de la historia  clínica”.  

“Esta  exigencia se encuentra establecida en el artículo 11 de la  Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud y  por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia  Clínica. Cabe aclarar que correspondía a la parte  demandada probar que al paciente le fueron informados los riesgos y  consecuencias del procedimiento de colocación del catéter  subclavio”.  

“El  hecho de no obtener el consentimiento informado en los términos  establecidos, implica que los médicos no trasladaron los  riesgos propios del procedimiento a la paciente, de tal forma que, si  se preguntaba una situación adversa común al  procedimiento realizado, aquellos debían asumir dicho riesgo,  como efectivamente se presentó”.  

4.2  Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomalía; el tribunal convocado efectuó un  estudio adecuado de los lineamientos normativos, los elementos  probatorios y los precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a  la determinación cuestionada.  

En efecto,  acertada resultó la tesis del ad  quem en  el subexámine  auscultado,  pues, ha sido constante la jurisprudencia de esta Corporación  sobre las consecuencias jurídicas por la omisión en el  proceso de información al paciente respecto de los  procedimientos médicos a practicársele.  

Sobre el  particular, en reciente oportunidad, ésta Sala reflexionó  sobre el consentimiento informado, acotando:  

“(…)  Las  reglas precedentes pueden sufrir variaciones con ocasión del  consentimiento informado que otorgue el paciente, pues, al margen de  que la obligación sea de medios o de resultado, el galeno  tendrá que asumir todas las consecuencias derivadas de los  riesgos previsibles que no reveló”.  

“El  artículo 15 de la ley 23 de 1981 prescribe que «[e]l  médico no expondrá a su paciente a riesgos  injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los  tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere  indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente,  salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará  al paciente o a sus responsables de tales consecuencias  anticipadamente”  

“(…)  Refulge  que el talento humano en salud, para desarrollar sus actividades,  debe actuar con el beneplácito del paciente -o la persona que  lo represente-, para lo cual deberá exponerle de forma  sencilla los riesgos previsibles a que se expondrá, las  alternativas de tratamiento y su opinión profesional sobre el  mejor curso de acción, dejándose una constancia escrita  en la historia clínica de la información suministrada y  la decisión que adoptó”.  

“No se  exige que la divulgación recaiga sobre todas las posibles  situaciones adversas, por quiméricas que sean, sino que debe  recaer sobre las normales o previsibles, con el fin de que el  paciente asienta en su sometimiento. Bien se ha dicho que «[e]ste  deber se extiende a los riesgos previsibles, pero no a los resultados  anómalos, que lindan con el caso fortuito, y que no cobran  relevancia según el id plerumque accidit, porque no puede  desconocerse que el operador de salud debe balancear la exigencia de  información con la necesidad de evitar que el paciente, por  alguna eventualidad muy remota, inclusive, evite someterse a una  intervención, por más banal que ésta fuera”  .  

“Así  lo ha reconocido la Corporación: «no puede llegarse al  extremo de exigir que se consignen en el ‘consentimiento  informado’ situaciones extraordinarias que, a pesar de ser  previsibles, tengan un margen muy bajo de probabilidad que ocurran»  (SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-00566-01)”.  

“En  definitiva, «la información debe circunscribirse a la  necesaria, incluyendo las alternativas existentes, para que el  paciente entienda su situación y pueda decidir libre y  voluntariamente. Por lo mismo, ha de enterársele sobre la  enfermedad de su cuerpo (diagnóstico), el procedimiento o  tratamiento a seguir, con objetivos claros (beneficios), y los  riesgos involucrados» (SC7110, 24 may. 2017, rad. n.°  2006-00234-01)”.  

“(…)  Indubitablemente, en aplicación de las reglas de la carga de  la prueba, la demostración del consentimiento y su contenido  está en manos de los profesionales en salud, quienes tienen el  deber de obtenerlo y documentarlo; «lo anterior es  especialmente importante si se atiende a que usualmente la  información será proporcionada verbalmente, porque en  la relación con el paciente una información personal  resulta preferible a un protocolo burocrático”.  

“Esta  obligación, en sí misma considerada, es de resultado,  en tanto la ausencia de consentimiento comprometerá la  responsabilidad galénica, siempre que uno de los riesgos de  aquellos que debieron ser objeto de comunicación se  materialice y, como consecuencia, se  produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante  asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso  de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio  en un actuar diligente, prudente o perito”3  (se  resalta).  

4.3.  Ahora, sobre la valoración de los elementos de convicción,  la Sala ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)4.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disimiles  (…)”5.  

Se  destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por  ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”6.  

4.4. Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.  

Según lo ha  expresado esta Corporación “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”7.  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

5.  Ahora  bien, la gestora también censura al tutelado por omitir  decretar pruebas de oficio, las cuales, en su sentir, eran  “determinantes”  para zanjar el asunto puesto a su conocimiento;  no obstante, cabe precisar que esa facultad no es absoluta y tampoco  es procedente en todos los casos, por tanto, no puede convertirse en  un motivo adicional para desconocer, a través de este  mecanismo excepcional, la autonomía del juez natural en el  adelantamiento de los procesos judiciales.  

Sobre el  particular, esta Corte ha indicado:  

“(…)  al acudir a un proceso judicial, es deber de las partes en litigio  presentar al juez de la causa no solo su versión de los  hechos, sino también, por vía general, los elementos  probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones  o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no  hacerlo. Entonces, exceptuando aquellos eventos donde la práctica  de determinada prueba esté prevista como un imperativo legal  concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la  facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede  interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en  todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta  autonomía en la instrucción del proceso (…)  [pues]  (…)  hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien  pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho,  es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las  defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al  interior de la tramitación y en las oportunidades previstas  por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la  controversia versa sobre derechos disponibles”8.  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196910,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio12.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

7.  Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  la  Organización Clínica General del Norte. S.A. contra la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, específicamente frente a los  magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Sonia Esther  Rodríguez Noriega y Vivian Victoria Saltarín Jiménez,  con ocasión del juicio de “responsabilidad  civil extracontractual en actividad médica”  adelantado por Pedro Manuel González Bett y otros a la aquí  quejosa.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC, de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.          00616-00.  

2          “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los          extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad          con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá          adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la          ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma          oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar          la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la          omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la          demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le          devolverá el expediente para que dicte sentencia          complementaria. Los          autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término          de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo          término. Dentro del término de ejecutoria de la          providencia que resuelva sobre la complementación podrá          recurrirse también la providencia principal”          (resaltado propio).  

3          CSJ SC de 7 de diciembre 2020, exp. 20001-31-03-003-2001-00942-01  

4          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

5          CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

6          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

7          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

8          CSJ          STC10179-2019  

9          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

10          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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