STC10388 2021

AGOSTO

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STC10388-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC10388-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02786-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Defensoría del  Pueblo,  la Procuraduría General de la Nación, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de  Belén de Umbría,  la Nueva E.P.S. y  demás intervinientes  en el consecutivo 2019-00149-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia», con  ocasión de la acción popular que adelantó en  contra de la Nueva E.P.S. En consecuencia, pidió que se  ordenará a la Magistratura encartada: (i)  Amparar la acción popular; (ii)  Decretar las pruebas necesarias; (iii)  Proferir sentencia de mérito.  

También,  que la Defensoría  del Pueblo  y la Procuraduría General de la Nación lo representaran  en este trámite excepcional y «lo  corrijan en derecho».  

En  sustento, señaló que se le negó la demanda (rad.  2019-00149-01)  puesto que «(…)  no se utilizó fuero de atracción (…)».  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira allegó link  de  acceso al trámite objetado.  

El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de  Belén de Umbría  defendió la legalidad de su proceder e  informó que «la  acción popular se encuentra surtiendo el recurso de apelación  contra la sentencia proferida ante el Superior jerárquico. En  su sentir, manifiesta que se le negó la acción popular  que demostró la amenaza. La manifestación anterior no  es cierta, toda vez que la NUEVA EPS, no tiene sede y/o locales en el  municipio de Belén de Umbría y sus servicios son  prestados a través del Hospital San José del mismo  municipio, razón por la cual se profirió el respectivo  fallo».  

La  Procuraduría General de la Nación adujo «falta  de legitimación en la causa»,  por lo que requirió su desvinculación.  

La  Nueva E.P.S. y  el Procurador 12 Judicial  II para Asuntos  Civiles  solicitaron denegar la salvaguarda implorada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conocido es que «(…)  el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados (…)».  Empero,  este camino, de manera excepcional, es idóneo para garantizar  prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima  actuación de los encargados de administrar justicia (Sent.  7 mar. 2008, Exp. T. n° 2007-00514-01;  reiterada en STC14626-2019, 25 oct. 2019 y STC11511-2020, 14 dic.  2020).  

2.-  Del escrito genitor se concluye que las inconformidades del actor se  enfilan contra el veredicto dictado el 3 de agosto de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira en la demanda popular que le interpuso a la  Nueva E.P.S.  porque,  en su opinión, se debió «(i)  amparar la acción popular; (ii) decretar las pruebas  necesarias y (iii) proferir sentencia de mérito»,  entiende la Sala, favorable a sus intereses.  

No  obstante, muy pronto se avizora que  dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre la materia, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En  efecto, en primer lugar, explicó que  

«El  artículo 88 de la Constitución Política  establece las acciones populares como la herramienta procesal  adecuada para la protección de los derechos e intereses  colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad  y la salubridad públicos, la moral administrativa,  el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar  naturaleza que se definen por el legislador.  Para  tales efectos se profirió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo  4º enumera un listado de derechos de esa categoría,  despliegue que no es taxativo».  

En  cuanto a la configuración de la  vulneración o amenaza de los «derechos  colectivos»,  precisó que,  

«En  el presente caso la Sala estudiará los argumentos de alzada en  forma exclusiva con relación a la condena en costas,  atendiendo que luego de realizar un análisis fáctico de  la actuación surtida en primera instancia, con el objeto de  extraer si se probó o no la vulneración de los  intereses colectivos invocados, cobra cabal firmeza la decisión  que al punto adoptó el a quo.  En  efecto, desde el libelo introductorio, en el aparte de hechos, se  advertía una falencia que hacía prever el fondo de la  sentencia emitida, dado que la parte accionante jamás  determinó en qué lugar o instalaciones de la NUEVA EPS,  se prestaban servicios sin propender por la integración de la  población sorda, sordociega o hipoacúsica. Se limitó  a decir el actor que la vulneración ocurría en el  municipio de Belén de Umbría».  

Posteriormente,  reflexionó  

«Al  encontrarse que NUEVA E.P.S no cuenta con instalaciones en esa  municipalidad (lugar sobre el que debía girar la prueba de la  vulneración o amenaza a cargo de actor), como lo concluyó  el a quo, resulta claro y firme el veredicto recurrido, que ni  siquiera controvierte el actor quien, en su lugar, luego del fallo se  esforzó en proponer nulidades buscando la vinculación  de otras instituciones, con el propósito de concretizar los  hechos que de manera escueta expuso desde la demanda, pretendiendo  entonces dirigir la atención del juzgador a las instalaciones  físicas de éstas, no las inicialmente enjuiciadas. Si  el juez de acción popular encuentra vulnerados derechos  colectivos, tiene el deber de dirigir la acción contra los  responsables (art. 14 Ib.), por la relevancia que tienen estas  garantías para la sociedad (art. 42 y ss. de la Carta Política  Nacional); sin embargo, si desde el albor procesal no luce al menos  aparente la amenaza o vulneración que se alega, las facultades  oficiosas del juzgador no están llamadas a encontrar, a como  dé lugar, un antijurídico colectivo que permita una  sentencia favorable a la pretensión».  

Para  finalizar, coligió, que  

«resta  solamente pronunciarse sobre el único reparo sustentado por el  actor, que guarda relación con la condena en costas que a su  cargo se estableció. Retomando los argumentos de alzada que  han de encontrar resolución en esta decisión, se tiene  que al tenor del artículo 38 Ib., únicamente hay lugar  a condena en costas de la parte accionante, cuando la acción  sea temeraria o de mala fe y se encuentre debidamente probado ese  actuar».  

Resaltando  que,  

«Ha  de revocarse entonces el numeral cuarto del aparte resolutivo de la  sentencia confutada, donde se condenó en costas a la parte  accionante ante la improsperidad de las pretensiones, sin hacerse  consideración alguna alrededor de un actuar temerario o de  mala fe del accionante, olvidando el juzgador el deber de motivar la  sentencia que aparece relacionado en el Art. 42-7 C.G.P., así  como en aquellas normas que señalan las formalidades y el  contenido de las providencias (Arts. 279 y 280 Ib.). Es que no puede  obviarse que los jueces deben soportar sus decisiones en  consideraciones expresas, pertinentes y suficientes, que garanticen a  las partes el ejercicio de las garantías del debido proceso  (v.gr. impugnar las providencias), máxime cuando se trata de  soportar una condena, ausencia de justificación que resulta  incluso censurable por la vía excepcional del amparo  constitucional en contra de providencias judiciales, por la  configuración de un defecto sustantivo (C.C., sentencia SU  635-2015)».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  En  lo concerniente con los petítum  de Arias Idárraga contra la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo, en el infolio no  obra prueba que permita siquiera intuir que elevó esas  rogativas ante dichas entidades.  

Por  consiguiente, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo  que, sin haber planteado tales exigencias a las autoridades  reprochadas, anhele le sean solventadas directamente en esta sede  excepcional.  

5.-  son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela que Javier  Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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