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STC10388-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC10388-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02786-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, la Nueva E.P.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00149-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», con ocasión de la acción popular que adelantó en contra de la Nueva E.P.S. En consecuencia, pidió que se ordenará a la Magistratura encartada: (i) Amparar la acción popular; (ii) Decretar las pruebas necesarias; (iii) Proferir sentencia de mérito.
También, que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación lo representaran en este trámite excepcional y «lo corrijan en derecho».
En sustento, señaló que se le negó la demanda (rad. 2019-00149-01) puesto que «(…) no se utilizó fuero de atracción (…)».
2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó link de acceso al trámite objetado.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría defendió la legalidad de su proceder e informó que «la acción popular se encuentra surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia proferida ante el Superior jerárquico. En su sentir, manifiesta que se le negó la acción popular que demostró la amenaza. La manifestación anterior no es cierta, toda vez que la NUEVA EPS, no tiene sede y/o locales en el municipio de Belén de Umbría y sus servicios son prestados a través del Hospital San José del mismo municipio, razón por la cual se profirió el respectivo fallo».
La Procuraduría General de la Nación adujo «falta de legitimación en la causa», por lo que requirió su desvinculación.
La Nueva E.P.S. y el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitaron denegar la salvaguarda implorada.
CONSIDERACIONES
1.- Conocido es que «(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados (…)». Empero, este camino, de manera excepcional, es idóneo para garantizar prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima actuación de los encargados de administrar justicia (Sent. 7 mar. 2008, Exp. T. n° 2007-00514-01; reiterada en STC14626-2019, 25 oct. 2019 y STC11511-2020, 14 dic. 2020).
2.- Del escrito genitor se concluye que las inconformidades del actor se enfilan contra el veredicto dictado el 3 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la demanda popular que le interpuso a la Nueva E.P.S. porque, en su opinión, se debió «(i) amparar la acción popular; (ii) decretar las pruebas necesarias y (iii) proferir sentencia de mérito», entiende la Sala, favorable a sus intereses.
No obstante, muy pronto se avizora que dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, en primer lugar, explicó que
«El artículo 88 de la Constitución Política establece las acciones populares como la herramienta procesal adecuada para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen por el legislador. Para tales efectos se profirió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 4º enumera un listado de derechos de esa categoría, despliegue que no es taxativo».
En cuanto a la configuración de la vulneración o amenaza de los «derechos colectivos», precisó que,
«En el presente caso la Sala estudiará los argumentos de alzada en forma exclusiva con relación a la condena en costas, atendiendo que luego de realizar un análisis fáctico de la actuación surtida en primera instancia, con el objeto de extraer si se probó o no la vulneración de los intereses colectivos invocados, cobra cabal firmeza la decisión que al punto adoptó el a quo. En efecto, desde el libelo introductorio, en el aparte de hechos, se advertía una falencia que hacía prever el fondo de la sentencia emitida, dado que la parte accionante jamás determinó en qué lugar o instalaciones de la NUEVA EPS, se prestaban servicios sin propender por la integración de la población sorda, sordociega o hipoacúsica. Se limitó a decir el actor que la vulneración ocurría en el municipio de Belén de Umbría».
Posteriormente, reflexionó
«Al encontrarse que NUEVA E.P.S no cuenta con instalaciones en esa municipalidad (lugar sobre el que debía girar la prueba de la vulneración o amenaza a cargo de actor), como lo concluyó el a quo, resulta claro y firme el veredicto recurrido, que ni siquiera controvierte el actor quien, en su lugar, luego del fallo se esforzó en proponer nulidades buscando la vinculación de otras instituciones, con el propósito de concretizar los hechos que de manera escueta expuso desde la demanda, pretendiendo entonces dirigir la atención del juzgador a las instalaciones físicas de éstas, no las inicialmente enjuiciadas. Si el juez de acción popular encuentra vulnerados derechos colectivos, tiene el deber de dirigir la acción contra los responsables (art. 14 Ib.), por la relevancia que tienen estas garantías para la sociedad (art. 42 y ss. de la Carta Política Nacional); sin embargo, si desde el albor procesal no luce al menos aparente la amenaza o vulneración que se alega, las facultades oficiosas del juzgador no están llamadas a encontrar, a como dé lugar, un antijurídico colectivo que permita una sentencia favorable a la pretensión».
Para finalizar, coligió, que
«resta solamente pronunciarse sobre el único reparo sustentado por el actor, que guarda relación con la condena en costas que a su cargo se estableció. Retomando los argumentos de alzada que han de encontrar resolución en esta decisión, se tiene que al tenor del artículo 38 Ib., únicamente hay lugar a condena en costas de la parte accionante, cuando la acción sea temeraria o de mala fe y se encuentre debidamente probado ese actuar».
Resaltando que,
«Ha de revocarse entonces el numeral cuarto del aparte resolutivo de la sentencia confutada, donde se condenó en costas a la parte accionante ante la improsperidad de las pretensiones, sin hacerse consideración alguna alrededor de un actuar temerario o de mala fe del accionante, olvidando el juzgador el deber de motivar la sentencia que aparece relacionado en el Art. 42-7 C.G.P., así como en aquellas normas que señalan las formalidades y el contenido de las providencias (Arts. 279 y 280 Ib.). Es que no puede obviarse que los jueces deben soportar sus decisiones en consideraciones expresas, pertinentes y suficientes, que garanticen a las partes el ejercicio de las garantías del debido proceso (v.gr. impugnar las providencias), máxime cuando se trata de soportar una condena, ausencia de justificación que resulta incluso censurable por la vía excepcional del amparo constitucional en contra de providencias judiciales, por la configuración de un defecto sustantivo (C.C., sentencia SU 635-2015)».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- En lo concerniente con los petítum de Arias Idárraga contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el infolio no obra prueba que permita siquiera intuir que elevó esas rogativas ante dichas entidades.
Por consiguiente, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber planteado tales exigencias a las autoridades reprochadas, anhele le sean solventadas directamente en esta sede excepcional.
5.- son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA