STC10471 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10471-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10471-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01447-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Antonio González Rubio Vélez,  Angélica María y Marlon David González Rubio,  los dos últimos mediante agente oficioso, le instauraron a los  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esta  capital y a Lexcont Soluciones Jurídicas y Administrativas  S.A.S, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00045.  

ANTECEDENTES  

a).  Al  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito: (i)  «rechace  la demanda divisoria #2017-0045 abierta con una dirección  falsa en las hijuelas presentadas para su admisión»;  (ii)  Suspenda definitivamente el remate programado para el 29 de julio de  2021, «por  las falsedades narradas y las irregularidades contempladas en el art.  452 del Código General del Proceso» y,  (iii)  «declare  la invalidez del remate si (el juzgado) persiste en realizarlo debido  a que ha demostrado a través del proceso amistad íntima  con la apoderada de los demandantes».  

b).  Al Juzgado Sexto Civil Municipal, (i)  «declare  nula la diligencia de secuestro efectuada el 14 de enero de 2020»;  (ii)  Que «por  violación del art.423 del Código Penal se declare el  empleo ilegal de la fuerza pública por consumar acto  arbitrario e injusto (al llevar) a la diligencia 12 policías a  sabiendas del conocimiento de (su) estado de incapacidad y debilidad  manifiesta por enfermedad terminal» y,  (iii)  «indemnice  (al actor) por todos los perjuicios causados al nombrar a una  secuestre que no ha cumplido con el desempeño de su cargo (…)  dejando con (esas) omisiones el inmueble baldío y riesgo de  ser ocupado y riesgo de ser ocupado por extraños».  

c).  Respecto a Lexcont  Soluciones Jurídicas y Administrativas S.A.S. (i)  que  «se  conmine al pago total de las cuotas ordinarias y extraordinarias de  administración adeudadas a la fecha del apartamento 508 de la  calle 46 # 13-56 edificio Macler 4 de Bogotá»;  (ii)  «entregue  a los accionantes el apartamento en perfecto estado en que el Juez 6º  Civil Municipal lo entregó en forma abusiva el 14 de enero de  2020 en diligencia de secuestro»; (iii)  «(paguen)  los arriendos de 18 meses en la suma de $1.350.000 c/u es decir la  suma de $24’300.000.oo».»; (iv)  «se  tasen  los perjuicios causados por un perito avaluador» y,  (v)  Que se le «conmine  a renunciar al cargo de secuestre».  

En  compendio, señalaron que el Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá tramitó juicio divisorio respecto de  un inmueble con una dirección falsa  “calle 46 #13-46”»,  provisto de «varios  fraudes»  gestados por la apoderada del extremo demandante, entre ellos, su  notificación «en  Colombia»  (17 y 18 abr. 2017), cuando su residencia para la fecha informada era  la «953  Great Road de Princeton, New Jersey 08540, Estados Unidos de  América»,  configurándose un «fraude  procesal»,  hecho por el que cursa investigación en la Fiscalía  bajo el radicado «110016000050201806635-  # interno 161».  

Adujeron  que el litigio se decretó el secuestro de los predios con  matrículas nº «50C-820902  y 50C-820852»,  para lo cual se comisionó al Juez Sexto Civil Municipal, quien  al practicarlo (14 en. 2020): (i)  «llev(ó)  12 policías»,  (ii)  Limitó el  «derecho de expresión»  de Rubio Vélez al «impedir»  su intervención, y (iii)  Entregó el fundo en custodia de «una  niña como de 17 años»  enviada por «Lexcont  Soluciones Jurídicas».  

Indicaron  que el «secuestre»  designado incumplió las funciones del cargo, «dejando  cortar los servicios»,  «no  recaudando los arriendos»  y «colocando  el inmueble como baldío y totalmente abandonado»  y que han «tenido  en posesión el inmueble ubicado en la calle 46 # 13-56 Apto  508 Bloque F y Garaje #23 desde el 21 de septiembre de 1985 hasta la  presentación de la tutela»,  sin embargo, el Juzgado del Circuito «pretende  la venta en pública subasta de un predio inexistente (…)  sin linderos (y) sin matrícula inmobiliaria».  

2.  Los  Juzgados  Sexto Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de este  Distrito Capital defendieron la legalidad de lo surtido, aclarando el  superior, que la almoneda se programó para el «29  de julio de 2021».  

Lexcont  Soluciones Jurídicas y Administrativas S.A.S. negó las  afirmaciones de los actores, puntualizando que recibieron el bien con  un «alto  estado de deterioro»  y que luego de realizar las adecuaciones necesarias, lo dieron en  arriendo en febrero de 2021.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio porque no cumple el requisito de inmediatez  frente a la diligencia de secuestro  practicada el 14 de enero de  2020; en lo atinente al «remate»  aseveró que «si  en realidad lo que el promotor del amparo busca es derruir, por esta  vía excepcional, el análisis efectuado por la  funcionaria cuestionada, respecto de la nulidad propuesta con ocasión  a la programación del remate, resulta ser un propósito  inadmisible en sede tutelar, pues “la sola divergencia  conceptual no puede ser venero para demandar el amparo”»;  y  en relación con las «indemnizaciones  que pretende por parte de empresa Lexcont Soluciones Jurídicas  y Administrativas S.A.S., de quien señala ha incumplido su  labor como secuestre, cuenta con la posibilidad de agotar las  acciones legales para el efecto, las que, ciertamente deben están  soportadas probatoriamente, correspondiendo al juez de esas posibles  causas decidir sobre el particular».  

2.-  Apeló el promotor, iterando los argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso  del resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado,  según  pasa a explicarse.  

1.1.-  En  lo que concierne con las rogativas de los precursores, tendientes a  que (i)  Se  «rechace  la demanda divisoria #2017-0045»  y,  (ii)  Se  «declare  nula la diligencia de secuestro efectuada el 14 de enero de 2020»,  se  inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Ello,  en  virtud, a que, entre  la fecha de cada una de esas actuaciones (14 sep. 2018 y 14 en. 2020)  y  la radicación de la  queja superlativa (28 jun. 2021),  transcurrieron treinta y tres (33) meses, catorce (14) días; y  diecisiete (17) meses, catorce (14) días, respectivamente,  esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, se ha esbozado, que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

1.2.-  Frente a la suspensión «definitiva»  de la venta forzosa programada para el «29  de julio de 2021»,  «por  las falsedades narradas y las irregularidades contempladas en el art.  452 del Código General del Proceso», se  observa una conducta incuriosa de los libelistas,  en tanto no replicaron el auto de 20 de mayo de 2021, por medio del  cual se «fijó  fecha de remate»,  a pesar de que contra el mismo procedía el recurso de  reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código  General del Proceso.  

Luego,  el desaprovechamiento de esa herramienta les traslada los «efectos»  que dicho comportamiento conlleva, dado que:  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

Además,  se advierte del «acta  de diligencia»  allegada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito (11 ag. 2021),  que se declaró «desierta  la licitación»,  lo que torna inane por sustracción de materia, estudiar la  declaratoria de «la  invalidez del remate si (el juzgado) persiste en realizarlo debido a  que ha demostrado a través del proceso amistad íntima  con la apoderada de los demandantes»,  como  lo suplican los impulsores.  

1.3.-  En lo relativo a las aspiraciones encaminadas a que el Juzgado Sexto  Civil Municipal de Bogotá «indemnice  (a los actores) por todos los perjuicios causados al nombrar a una  secuestre que no ha cumplido con el desempeño de su cargo (…)  dejando con (esas) omisiones el inmueble baldío y riesgo de  ser ocupado y riesgo de ser ocupado por extraños» y  todas las dirigidas contra Lexcont Soluciones Jurídicas y  Administrativas S.A.S.,  el  ruego tampoco está llamada a prosperar, porque al desprenderse  de órdenes dictadas en un litigio -unidad  procesal-,  el único competente para atenderlas, es el juez natural a  quien debe elevarse tales inconsistencias por ser cuestiones  accesorias propias e inherentes al litigio, tal como lo dispone el  artículo 500 del Código General del Proceso, cuando se  trata de la «rendición  de cuentas»  del «secuestre»,   e inclusive para que se le «sancione»  y se le «releve»  por el incumplimiento de los deberes propios del encargo ejercido en  calidad de «auxiliares  de la justicia»  (cánones 50, 51 y 52 ejusdem).  

Es  por ello que, existiendo vías idóneas, deben ser  agotadas por los interesados para  que sea el juez de la causa civil quien, en la oportunidad respectiva  se pronuncie, porque el funcionario del amparo no puede asumir  facultades que le corresponden a éste.  

Memórese  que  

1.4.-  Finalmente,  de cara a que «por  violación del art.423 del Código Penal se declare el  empleo ilegal de la fuerza pública por consumar acto  arbitrario e injusto (al llevar) a la diligencia 12 policías a  sabiendas del conocimiento de (su) estado de incapacidad y debilidad  manifiesta por enfermedad terminal»,  la guarda no tiene cabida atendiendo la independencia y autonomía  de que gozan los órganos judiciales, siendo la Fiscalía  General de la Nación por disposición del artículo  250 Superior, la llamada a calificar las denuncias de los ciudadanos,  no pudiendo inmiscuirse el juez constitucional en la función  punitiva del Estado.  

Adicionalmente,  es facultativo y propio de los memorialistas, si estiman que  existió alguna conducta «irregular»  u omisiva en la diligencia de 14 de enero de 2020, acudir a la  autoridad respectiva, asumiendo su responsabilidad por la  «denuncia»  y las consecuencias derivadas de ello.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha expresado:  

(…)  es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito  (STC13871-2016  y STC14669-2016).  

2.-  Ergo,  se avalará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *