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STC10471-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10471-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01447-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Antonio González Rubio Vélez, Angélica María y Marlon David González Rubio, los dos últimos mediante agente oficioso, le instauraron a los Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esta capital y a Lexcont Soluciones Jurídicas y Administrativas S.A.S, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00045.
ANTECEDENTES
a). Al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito: (i) «rechace la demanda divisoria #2017-0045 abierta con una dirección falsa en las hijuelas presentadas para su admisión»; (ii) Suspenda definitivamente el remate programado para el 29 de julio de 2021, «por las falsedades narradas y las irregularidades contempladas en el art. 452 del Código General del Proceso» y, (iii) «declare la invalidez del remate si (el juzgado) persiste en realizarlo debido a que ha demostrado a través del proceso amistad íntima con la apoderada de los demandantes».
b). Al Juzgado Sexto Civil Municipal, (i) «declare nula la diligencia de secuestro efectuada el 14 de enero de 2020»; (ii) Que «por violación del art.423 del Código Penal se declare el empleo ilegal de la fuerza pública por consumar acto arbitrario e injusto (al llevar) a la diligencia 12 policías a sabiendas del conocimiento de (su) estado de incapacidad y debilidad manifiesta por enfermedad terminal» y, (iii) «indemnice (al actor) por todos los perjuicios causados al nombrar a una secuestre que no ha cumplido con el desempeño de su cargo (…) dejando con (esas) omisiones el inmueble baldío y riesgo de ser ocupado y riesgo de ser ocupado por extraños».
c). Respecto a Lexcont Soluciones Jurídicas y Administrativas S.A.S. (i) que «se conmine al pago total de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración adeudadas a la fecha del apartamento 508 de la calle 46 # 13-56 edificio Macler 4 de Bogotá»; (ii) «entregue a los accionantes el apartamento en perfecto estado en que el Juez 6º Civil Municipal lo entregó en forma abusiva el 14 de enero de 2020 en diligencia de secuestro»; (iii) «(paguen) los arriendos de 18 meses en la suma de $1.350.000 c/u es decir la suma de $24’300.000.oo».»; (iv) «se tasen los perjuicios causados por un perito avaluador» y, (v) Que se le «conmine a renunciar al cargo de secuestre».
En compendio, señalaron que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá tramitó juicio divisorio respecto de un inmueble con una dirección falsa “calle 46 #13-46”», provisto de «varios fraudes» gestados por la apoderada del extremo demandante, entre ellos, su notificación «en Colombia» (17 y 18 abr. 2017), cuando su residencia para la fecha informada era la «953 Great Road de Princeton, New Jersey 08540, Estados Unidos de América», configurándose un «fraude procesal», hecho por el que cursa investigación en la Fiscalía bajo el radicado «110016000050201806635- # interno 161».
Adujeron que el litigio se decretó el secuestro de los predios con matrículas nº «50C-820902 y 50C-820852», para lo cual se comisionó al Juez Sexto Civil Municipal, quien al practicarlo (14 en. 2020): (i) «llev(ó) 12 policías», (ii) Limitó el «derecho de expresión» de Rubio Vélez al «impedir» su intervención, y (iii) Entregó el fundo en custodia de «una niña como de 17 años» enviada por «Lexcont Soluciones Jurídicas».
Indicaron que el «secuestre» designado incumplió las funciones del cargo, «dejando cortar los servicios», «no recaudando los arriendos» y «colocando el inmueble como baldío y totalmente abandonado» y que han «tenido en posesión el inmueble ubicado en la calle 46 # 13-56 Apto 508 Bloque F y Garaje #23 desde el 21 de septiembre de 1985 hasta la presentación de la tutela», sin embargo, el Juzgado del Circuito «pretende la venta en pública subasta de un predio inexistente (…) sin linderos (y) sin matrícula inmobiliaria».
2. Los Juzgados Sexto Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de este Distrito Capital defendieron la legalidad de lo surtido, aclarando el superior, que la almoneda se programó para el «29 de julio de 2021».
Lexcont Soluciones Jurídicas y Administrativas S.A.S. negó las afirmaciones de los actores, puntualizando que recibieron el bien con un «alto estado de deterioro» y que luego de realizar las adecuaciones necesarias, lo dieron en arriendo en febrero de 2021.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio porque no cumple el requisito de inmediatez frente a la diligencia de secuestro practicada el 14 de enero de 2020; en lo atinente al «remate» aseveró que «si en realidad lo que el promotor del amparo busca es derruir, por esta vía excepcional, el análisis efectuado por la funcionaria cuestionada, respecto de la nulidad propuesta con ocasión a la programación del remate, resulta ser un propósito inadmisible en sede tutelar, pues “la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo”»; y en relación con las «indemnizaciones que pretende por parte de empresa Lexcont Soluciones Jurídicas y Administrativas S.A.S., de quien señala ha incumplido su labor como secuestre, cuenta con la posibilidad de agotar las acciones legales para el efecto, las que, ciertamente deben están soportadas probatoriamente, correspondiendo al juez de esas posibles causas decidir sobre el particular».
2.- Apeló el promotor, iterando los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, según pasa a explicarse.
1.1.- En lo que concierne con las rogativas de los precursores, tendientes a que (i) Se «rechace la demanda divisoria #2017-0045» y, (ii) Se «declare nula la diligencia de secuestro efectuada el 14 de enero de 2020», se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Ello, en virtud, a que, entre la fecha de cada una de esas actuaciones (14 sep. 2018 y 14 en. 2020) y la radicación de la queja superlativa (28 jun. 2021), transcurrieron treinta y tres (33) meses, catorce (14) días; y diecisiete (17) meses, catorce (14) días, respectivamente, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, se ha esbozado, que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
1.2.- Frente a la suspensión «definitiva» de la venta forzosa programada para el «29 de julio de 2021», «por las falsedades narradas y las irregularidades contempladas en el art. 452 del Código General del Proceso», se observa una conducta incuriosa de los libelistas, en tanto no replicaron el auto de 20 de mayo de 2021, por medio del cual se «fijó fecha de remate», a pesar de que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Luego, el desaprovechamiento de esa herramienta les traslada los «efectos» que dicho comportamiento conlleva, dado que:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
Además, se advierte del «acta de diligencia» allegada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito (11 ag. 2021), que se declaró «desierta la licitación», lo que torna inane por sustracción de materia, estudiar la declaratoria de «la invalidez del remate si (el juzgado) persiste en realizarlo debido a que ha demostrado a través del proceso amistad íntima con la apoderada de los demandantes», como lo suplican los impulsores.
1.3.- En lo relativo a las aspiraciones encaminadas a que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá «indemnice (a los actores) por todos los perjuicios causados al nombrar a una secuestre que no ha cumplido con el desempeño de su cargo (…) dejando con (esas) omisiones el inmueble baldío y riesgo de ser ocupado y riesgo de ser ocupado por extraños» y todas las dirigidas contra Lexcont Soluciones Jurídicas y Administrativas S.A.S., el ruego tampoco está llamada a prosperar, porque al desprenderse de órdenes dictadas en un litigio -unidad procesal-, el único competente para atenderlas, es el juez natural a quien debe elevarse tales inconsistencias por ser cuestiones accesorias propias e inherentes al litigio, tal como lo dispone el artículo 500 del Código General del Proceso, cuando se trata de la «rendición de cuentas» del «secuestre», e inclusive para que se le «sancione» y se le «releve» por el incumplimiento de los deberes propios del encargo ejercido en calidad de «auxiliares de la justicia» (cánones 50, 51 y 52 ejusdem).
Es por ello que, existiendo vías idóneas, deben ser agotadas por los interesados para que sea el juez de la causa civil quien, en la oportunidad respectiva se pronuncie, porque el funcionario del amparo no puede asumir facultades que le corresponden a éste.
Memórese que
1.4.- Finalmente, de cara a que «por violación del art.423 del Código Penal se declare el empleo ilegal de la fuerza pública por consumar acto arbitrario e injusto (al llevar) a la diligencia 12 policías a sabiendas del conocimiento de (su) estado de incapacidad y debilidad manifiesta por enfermedad terminal», la guarda no tiene cabida atendiendo la independencia y autonomía de que gozan los órganos judiciales, siendo la Fiscalía General de la Nación por disposición del artículo 250 Superior, la llamada a calificar las denuncias de los ciudadanos, no pudiendo inmiscuirse el juez constitucional en la función punitiva del Estado.
Adicionalmente, es facultativo y propio de los memorialistas, si estiman que existió alguna conducta «irregular» u omisiva en la diligencia de 14 de enero de 2020, acudir a la autoridad respectiva, asumiendo su responsabilidad por la «denuncia» y las consecuencias derivadas de ello.
Sobre el particular, esta Corporación ha expresado:
(…) es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (STC13871-2016 y STC14669-2016).
2.- Ergo, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA