STC10476 2021

AGOSTO

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STC10476-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10476-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00267-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  21 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Brayan  Steven Ariza Hernández contra  el Juzgado  de Familia de Soacha,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos n° 2021-00184.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada en el trámite del asunto antes  referido.  

2.        Expuso  que «en  fecha 28 de junio de 2021 [el  Juzgado de Familia de Soacha]  decidió tener por notificado por conducta concluyente al señor  Argelino Duarte Maldonado (demandado dentro del proceso ejecutivo de  alimentos 2021-00184), a su vez reconocer personería al  suscrito y ordenar la remisión del link que contiene las  piezas procesales principales del expediente».  

Manifestó  que «el  01 de julio del mismo año, reiteré al despacho que a la  fecha no he recibido el link que contiene el expediente ni ninguna  otra respuesta. En la misma fecha presenté recurso de  reposición en contra del mandamiento de pago base de la  ejecución»,  y que «la  parte demandante, tampoco nos ha notificado la demanda y sus anexos».  

3.        Pretende  se proceda a «ordenar  al [querellado]  notificar la demanda y sus anexos (…), e informar si el  recurso de reposición presentado el 01 de julio de 2021, fue  recibido por el Juzgado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez de Familia de Soacha, informó que, en el proceso en  cuestión, el 19 de abril de 2021 se libró mandamiento  de pago y el 28 de junio «se  tuvo por notificado al extremo pasivo (…), frente a la  actuación por ese asumida dentro del proceso. En consecuencia  [se  procedió a]  contabilizar los términos para que dé respuesta a la  demanda. Igualmente, se le reconoce personería al apoderado  [del  ejecutado]»,  y que «en  la misma providencia se autoriza el envío del link al correo  electrónico del Dr. Ariza Hernández, envío  realizado por secretaría el 9 de julio del presente año»:  Por ello, considera que «no  se le han vulnerado derechos fundamentales a las partes litigantes y  por consiguiente considero que la acción de tutela incoada por  el Dr. Ariza Hernández es temeraria y de mala fe».  

2.        El  Procurador 128 Judicial II de Familia de Bogotá, conceptuó  que la acción de tutela «resulta  procedente (…) en la medida en que el accionante no tenga  respuesta efectiva a sus peticiones, en consecuencia, resulta  pertinente corregir por el juez de tutela tal mora, mediante orden  que se imparta al despacho judicial accionado en garantía del  debido proceso».  

3.        El  Defensor de Familia del ICBF, se opuso a las pretensiones porque lo  perseguido por el tutelante «es  revivir los términos para contestar la demanda ejecutiva, lo  que no es procedente porque el demandado fue notificado legalmente  por el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, por CONDUCTA  CONCLUYENTE»,  y  pidió amparar los derechos prevalentes de los menores  alimentarios. Agregó que «el  demandado puede ingresar a las páginas y/o link, plataformas,  etc., que tiene disponible el Juzgado, donde puede ver y extraer los  autos y demás actuaciones proferidas sin tener que pedir los  documentos que requiere conocer».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir que la tutela la impetró el abogado «en  causa propia»,  pese a que no es parte ni tercero o interviniente, sino apoderado del  demandado en el litigio ejecutivo, y para la tutela no acreditó  representación judicial del supuestamente afectado, lo que  desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de  esta Corporación, en el sentido de que para obrar en nombre  del promotor de la tutela, no basta el poder que le fue otorgado en  aquel juicio sino uno especial.  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el solicitante, aduciendo que los argumentos de su  acción «no  fueron analizados en su totalidad y las consideraciones que sustentan  el fallo no logran desvirtuarlos».  Pide declarar la procedencia del amparo y decidir «la  cesación de los derechos fundamentales vulnerados, por la  configuración de hecho superado, pues las pretensiones  invocadas se satisficieron en el transcurso del proceso»;  además, solicita pronunciarse sobre la «contabilización  de términos»  conforme a la situación descrita.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, inicialmente, si el accionante está  facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de  superarse lo anterior, si el Juzgado de Familia de Soacha, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas, al no disponer la  «notificación  de la demanda y sus anexos»  dentro del pleito n° 2021-00184  

2.         Del poder  especial para interponer la tutela.  

Sin perjuicio de  la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le  son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la  causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida  representación.  

Sobre el derecho  de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De esta manera, si  bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a  través de otra, cuando ésta no es representante legal o  agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al  abogado  que ejerce la acción «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93),  precisándose que en tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

Este  razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas  providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar  que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto: «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CC  T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre otras).  

Además de  compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas oportunidades  ha sostenido, que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021,  25 feb. 2021, rad. 00013-01).  

En esa misma  línea, señaló que: «la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…).  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)»  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra  una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC17519, 30  nov. 2016, rad. 00547-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Conforme  a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la  Corte realiza al presente asunto, prontamente advierte que  el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de  confirmarse, porque ciertamente el abogado solicitante carece de  poder para  actuar en este caso y en tal virtud ninguna  decisión de fondo puede adoptarse.  

En efecto, es  claro que el interés aludido a través de la presente  acción, no es personal del abogado Brayan Steven Ariza  Hernández, sino de quien fuera su poderdante, es decir, del  señor Argelio Duarte Maldonado, quien funge como demandado en  el ejecutivo de alimentos promovido por Yerly Katherine Torres Díaz  (rad. 2021-00184), sin que el mandato otorgado en ese asunto resulte  suficiente para los fines de este auxilio.  

Sobre  el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y  de esta Corte que se destacó en precedencia, la Sala ha  sostenido que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los  funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo.  

(…)  El principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como  si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su  poderdante»  (CSJ  STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC9978-2020,  12 nov. 2020, rad. 00494-01, entre  otras). Resaltado fuera del texto.  

Así, el  hecho de que el abogado Ariza Hernández actúe como  mandatario judicial del extremo pasivo en la ejecución objeto  de cuestionamiento, no lo faculta para obrar en su nombre frente a la  tutela por los presuntos yerros atribuidos al juez de la causa, pues  siendo su cliente el directamente afectado con la actuación  criticada, para la refutación en sede constitucional requería  demostrar el poder especial conferido, o en su defecto, invocar su  calidad de agente oficioso, pero nada de eso acreditó y por  ello debe ratificarse la desestimación del resguardo.  

En  ese sentido, se reitera que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para  pretender la protección constitucional de los derechos  invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel,  y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder  especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de  otra persona»  (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01);  así mismo, que:  «la  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar  garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01, citada entre otras en  STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).  

4.        Conclusión.  

De conformidad con  lo antes explicado, se confirmará la declaración de  improcedencia de la salvaguarda, porque el solicitante no justificó  la imposibilidad de la parte afectada para interponer por sí  misma o a través de apoderado especial el trámite  tutelar objeto de estudio, y tampoco invocó que actuaba como  agente oficioso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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