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STC10476-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10476-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00267-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Brayan Steven Ariza Hernández contra el Juzgado de Familia de Soacha, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2021-00184.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el trámite del asunto antes referido.
2. Expuso que «en fecha 28 de junio de 2021 [el Juzgado de Familia de Soacha] decidió tener por notificado por conducta concluyente al señor Argelino Duarte Maldonado (demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021-00184), a su vez reconocer personería al suscrito y ordenar la remisión del link que contiene las piezas procesales principales del expediente».
Manifestó que «el 01 de julio del mismo año, reiteré al despacho que a la fecha no he recibido el link que contiene el expediente ni ninguna otra respuesta. En la misma fecha presenté recurso de reposición en contra del mandamiento de pago base de la ejecución», y que «la parte demandante, tampoco nos ha notificado la demanda y sus anexos».
3. Pretende se proceda a «ordenar al [querellado] notificar la demanda y sus anexos (…), e informar si el recurso de reposición presentado el 01 de julio de 2021, fue recibido por el Juzgado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez de Familia de Soacha, informó que, en el proceso en cuestión, el 19 de abril de 2021 se libró mandamiento de pago y el 28 de junio «se tuvo por notificado al extremo pasivo (…), frente a la actuación por ese asumida dentro del proceso. En consecuencia [se procedió a] contabilizar los términos para que dé respuesta a la demanda. Igualmente, se le reconoce personería al apoderado [del ejecutado]», y que «en la misma providencia se autoriza el envío del link al correo electrónico del Dr. Ariza Hernández, envío realizado por secretaría el 9 de julio del presente año»: Por ello, considera que «no se le han vulnerado derechos fundamentales a las partes litigantes y por consiguiente considero que la acción de tutela incoada por el Dr. Ariza Hernández es temeraria y de mala fe».
2. El Procurador 128 Judicial II de Familia de Bogotá, conceptuó que la acción de tutela «resulta procedente (…) en la medida en que el accionante no tenga respuesta efectiva a sus peticiones, en consecuencia, resulta pertinente corregir por el juez de tutela tal mora, mediante orden que se imparta al despacho judicial accionado en garantía del debido proceso».
3. El Defensor de Familia del ICBF, se opuso a las pretensiones porque lo perseguido por el tutelante «es revivir los términos para contestar la demanda ejecutiva, lo que no es procedente porque el demandado fue notificado legalmente por el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, por CONDUCTA CONCLUYENTE», y pidió amparar los derechos prevalentes de los menores alimentarios. Agregó que «el demandado puede ingresar a las páginas y/o link, plataformas, etc., que tiene disponible el Juzgado, donde puede ver y extraer los autos y demás actuaciones proferidas sin tener que pedir los documentos que requiere conocer».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que la tutela la impetró el abogado «en causa propia», pese a que no es parte ni tercero o interviniente, sino apoderado del demandado en el litigio ejecutivo, y para la tutela no acreditó representación judicial del supuestamente afectado, lo que desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en el sentido de que para obrar en nombre del promotor de la tutela, no basta el poder que le fue otorgado en aquel juicio sino uno especial.
IMPUGNACIÓN
La impetró el solicitante, aduciendo que los argumentos de su acción «no fueron analizados en su totalidad y las consideraciones que sustentan el fallo no logran desvirtuarlos». Pide declarar la procedencia del amparo y decidir «la cesación de los derechos fundamentales vulnerados, por la configuración de hecho superado, pues las pretensiones invocadas se satisficieron en el transcurso del proceso»; además, solicita pronunciarse sobre la «contabilización de términos» conforme a la situación descrita.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el accionante está facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado de Familia de Soacha, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al no disponer la «notificación de la demanda y sus anexos» dentro del pleito n° 2021-00184
2. Del poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
Además de compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas oportunidades ha sostenido, que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01).
En esa misma línea, señaló que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC17519, 30 nov. 2016, rad. 00547-01).
3. Del caso concreto.
Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza al presente asunto, prontamente advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, porque ciertamente el abogado solicitante carece de poder para actuar en este caso y en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
En efecto, es claro que el interés aludido a través de la presente acción, no es personal del abogado Brayan Steven Ariza Hernández, sino de quien fuera su poderdante, es decir, del señor Argelio Duarte Maldonado, quien funge como demandado en el ejecutivo de alimentos promovido por Yerly Katherine Torres Díaz (rad. 2021-00184), sin que el mandato otorgado en ese asunto resulte suficiente para los fines de este auxilio.
Sobre el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte que se destacó en precedencia, la Sala ha sostenido que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC9978-2020, 12 nov. 2020, rad. 00494-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
Así, el hecho de que el abogado Ariza Hernández actúe como mandatario judicial del extremo pasivo en la ejecución objeto de cuestionamiento, no lo faculta para obrar en su nombre frente a la tutela por los presuntos yerros atribuidos al juez de la causa, pues siendo su cliente el directamente afectado con la actuación criticada, para la refutación en sede constitucional requería demostrar el poder especial conferido, o en su defecto, invocar su calidad de agente oficioso, pero nada de eso acreditó y por ello debe ratificarse la desestimación del resguardo.
En ese sentido, se reitera que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01); así mismo, que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01, citada entre otras en STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).
4. Conclusión.
De conformidad con lo antes explicado, se confirmará la declaración de improcedencia de la salvaguarda, porque el solicitante no justificó la imposibilidad de la parte afectada para interponer por sí misma o a través de apoderado especial el trámite tutelar objeto de estudio, y tampoco invocó que actuaba como agente oficioso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA